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Preámbulo

La Constitución española en su artículo 148 establece que las Comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Con esta habilitación constitucional, el artículo 10 del estatuto de autonomía del Principado de Asturias le atribuye competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

En el ejercicio de la potestad legislativa se dicta la ley del Principado de asturias 3/2002 de 19 de abril, de régimen de suelo y ordenación urbanística y el decreto legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del Territorio y urbanismo (en adelante TROTU), que en su disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para su desarrollo reglamentario.

Tras la entrada en vigor del TroTu y la del reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo (en adelante roTu) aprobado por decreto 278/2007, de 4 de diciembre, han acaecido diversas circunstancias que afectan tanto al ámbito socio-económico como al marco legislativo aplicable a la ordenación del territorio y al desarrollo urbanístico asturiano, que en puridad requieren una reconsideración del contenido normativo del citado reglamento.

Por un lado, la transformación sustancial de la actividad socio-económica acaecida en el sector inmobiliario por causa de la explosión de “la burbuja”, circunstancia que ha comportado un cambio de escenario productivo y de modelo de desarrollo urbanístico, lo que ha venido a poner de manifesto la recuperación de modelo de sostenibilidad urbana volcado en la intervención en la Ciudad Consolidada.

Por otra parte, la aprobación y entrada en vigor de diferentes leyes estatales contenedoras de disposiciones básicas de obligado cumplimiento en el Principado y con afección directa a la ordenación del territorio y al urbanismo asturianos, tales como el texto refundido de la ley de suelo aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante Trls/08), la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante lea/13), la ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas y, finalmente, la nueva refundición de las dos leyes anteriores, el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante Trlsru/15), constituyen un conjunto de textos legales conformadores de un nuevo marco legislativo inédito en las fechas de aprobación del TroTu y del roTu.

Igualmente, la aprobación de la ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de medidas administrativas urgentes que, entre otras cuestiones, introduce importantes innovación en materia de tramitación de los instrumentos de planeamiento y de regulación de los actos sometidos a licencia urbanística y declaración responsable.

Por último, la experiencia acumulada en la aplicación del decreto 278/2007, de 4 de diciembre a lo largo de los últimos años ha venido a poner de manifesto algunas insufciencias y difcultades interpretativas por parte de los aplicadores del mismo que han llevado a la convicción de la Consejería de infraestructuras, ordenación del Territorio y medio ambiente del Principado de asturias de proceder a la actualización, complemento y mejora del vigente texto del roTu con la finalidad de disponer de un correcto e inteligible compendio normativo en materia urbanística, coherente y adecuado al nuevo escenario socio-económico en que nos encontramos, y que propicie y facilite la gestión de las nuevas propuestas de intervención urbana que la ciudadanía y el sector inmobiliario vienen demandando.

La reforma reglamentaria está presidida por los principios de transparencia, claridad, simplifcación administrativa, agilidad y eficacia, seguridad jurídica y aplicabilidad práctica, fortaleciendo la protección territorial y el desarrollo urba nístico sostenible en el ámbito del Principado de asturias.

El articulado del reglamento se estructura, de manera análoga al anterior, en nueve Títulos que contemplan todas las disposiciones normativas necesarias para la perfecta comprensión de los tres clásicos procesos en que suele desagregarse el urbanismo, planeamiento, gestión y disciplina urbanística, si bien realizando un esforzado ejercicio de síntesis por un lado, y de claridad pedagógica por otro, sobre todo en aquellos aspectos más novedosos derivados de las determinaciones básicas procedentes de las nuevas leyes estatales, o de aquellas otras disposiciones de mayor complejidad jurídica del anterior reglamento que la experiencia aplicativa así lo aconsejaban.

II. Planeamiento

En relación con las disposiciones relativas a la formulación y tramitación de los instrumentos de planeamiento, se acometen las siguientes materias que se entiende que responden a una demanda explícita, así establecida por la ciudadanía y sobre todo por los estudiosos y aplicadores de la normativa urbanística, y que resultan ser los siguientes:

En primer lugar, en numerosas ocasiones se aduce que el planeamiento urbanístico resulta ser una normativa que se somete a numerosos períodos de información pública, tanto en lo que afecta a los diversos instrumentos de ordenación durante su formulación, como en los que afectan a los instrumentos de gestión urbanística que desarrollan las previsiones del plan, lo que permitiría concluir que debería encontrarse garantizado el control social del mismo y que, por consiguiente, la transparencia del proceso se encontraría garantizada por los numerosos procedimientos de información pública que deben asumirse.

Sin embargo, en los últimos tiempos se ha incrementado notablemente la demanda social de abrir e implementar nuevos cauces de participación en los procesos de tramitación de los instrumentos urbanísticos. en esta línea se introduce un nuevo trámite potestativo de participación ciudadana previo a la elaboración del documento de prioridades del futuro plan urbanístico, en el que la ciudadanía podrá presentar sus propuestas de modelo de ciudad.

Por otra parte, si bien es cierto que los instrumentos de ordenación y gestión se someten a información pública en numerosas ocasiones, también es cierto que las determinaciones que se exponen al conocimiento de la ciudadanía son las relacionadas con aquellas que permiten captar fundamentalmente su concepción inmediata, tales como las morfologías urbanas, los trazados de las tramas viarias y la previsión de las parcelaciones destinadas tanto a la edificación como a los suelos dotacionales, etc. mientras que de las determinaciones económicas relacionadas con los costes de producción y, sobre todo con las plusvalías que esas actuaciones urbanísticas generan, prácticamente nada se expone al respecto.

Esta carencia informativa se reduce en el reglamento completando los contenidos de la Memoria Justifcativa con la necesidad de incorporar un apartado específco que evalúe la atribución de aprovechamientos y de reservas dotacionales en el suelo urbano no consolidado.

Por otra parte, uno de los aspectos que lastran la tramitación del planeamiento, tiene el origen en la formulación de los informes sectoriales que cada una de las administraciones públicas que encuentren afectadas sus competencias deben evacuar por causa de la tramitación de un instrumento de planeamiento, como son Carreteras, montes, Costas, aguas, Patrimonio etc. y, sobre todo desde 2006, el de evaluación ambiental estratégica, informes dotados de carácter preceptivo y vinculante, tal como se establece imperativa e indefectiblemente en las legislaciones sectoriales correspondientes.

El problema se encuentra en que raramente se cumplen los plazos establecidos para la evacuación de esos informes por cada una de las administraciones, lo que comporta retrasos en ocasiones inabordables, cuando no se generan contenidos contradictorios entre las disposiciones que manifestan unos y otros, lo que produce, aún más, mayores retrasos que los anteriores lo que en diversas ocasiones ha venido a comprometer la viabilidad de determinadas inversiones deseables desde el interés general, tanto públicas como privadas, por no poder asumir unos plazos que superan el período de madurez de los proyectos.

En el marco de sus posibilidades competenciales, el reglamento introduce algún mecanismo dirigido a evidenciar la problemática derivadas de las afecciones sectoriales y sintetizar el contenido de los informes emitidos y su incorporación en el instrumento de ordenación.

Así, en el artículo 106 se establece la obligación de incorporar en la memoria de los instrumentos de ordenación un resumen de los informes sectoriales solicitados y emitidos por los organismos afectados por razón de sus competencias en las distintas fases de la tramitación del instrumento de ordenación. en este resumen se indicará el contenido de las observaciones en ellos realizadas y se incluirá la justifcación precisa respecto a su incorporación en el instrumento de ordenación, que tendrá carácter obligatorio cuando se referan a aspectos vinculantes y determinantes por razón de su competencia sectorial.

En relación con la regulación del suelo no urbanizable, la experiencia adquirida durante los años de vigencia del decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y la trasposición de sus determinaciones a los planeamientos municipales aprobados durante la misma aconseja incorporar algunas modificaciones o precisiones en el nuevo texto reglamentario. Así se introducen aclaraciones en los criterios de delimitación de los núcleos rurales y en el régimen de usos y edificación de cada una de las categorías de suelo no urbanizable.

Asimismo, se completa la defnición y regulación de aquellos otros sistemas de poblamiento, diferentes de los núcleos rurales delimitados, previstos en el artículo 124.1 del TroTu, concebidos e introducidos en la legislación asturiana como reconocimiento de una singularidad de nuestro territorio. el reconocimiento de esta realidad, ya prevista en la propia ley, se traslada a los planeamientos generales de los diferentes concejos otorgándoles la potestad de delimitar áreas o ámbitos en los que sea posible la implantación de vivienda unifamiliar no vinculada a la existencia de una explotación agraria, así como la ampliación de las viviendas existentes edifcadas conforme a la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de su construcción. Solo se permitirá en aquellas zonas que el Plan General identifque motivadamente y en las condiciones que este determine, siempre que se acredite que no existe la posibilidad de formación de núcleos de población.

III. Régimen urbanístico del suelo y gestión urbanística

La ley del régimen del suelo y ordenación urbanística del Principado de asturias y el posterior texto refundido se redactaron y tramitaron bajo la vigencia de una legislación estatal en la que el régimen estatutario del derecho de la propiedad se vincula con el instrumento de clasificación del suelo, defniendo por tanto un régimen de derechos y deberes diferente para cada una de las clases de suelo contempladas: urbano, distinguiendo entre consolidado y no consolidado, urbanizable y no urbanizable.

Sin embargo, a partir de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo se modifca radicalmente este sistema conceptual y se sustituye por un régimen estatutario vinculado con la situación del suelo y la actividad que sobre él se pueda desarrollar, esto es, “estado y proceso”, en terminología propia de dicha Ley, defniendo para ello en primer lugar las situaciones básicas en las que se puede encontrar el suelo (rural y urbanizado) y en segundo lugar los procesos de transformación urbanística o edifcatoria que sobre él se pueden desarrollar.

En el marco de sus posibilidades competenciales, el reglamento dota de mayor precisión a la diferenciación entre las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, identifcando con esta última categoría aquellos suelos urbanos en los que sea preciso desarrollar una actuación de urbanización, ya sea de compleción, reforma o renovación de la urbanización, o de reforma interior o de obtención de suelos dotacionales (incluyendo en este último supuesto a los terrenos a los que, pudiendo tener la previa califcación de suelo urbano consolidado, el planeamiento otorga un incremento del aprovechamiento urbanístico superior al 25% respecto al previamente atribuido), e incorporando como actualización necesaria en el régimen del suelo urbano no consolidado la regulación de los derechos y deberes de las personas propietarias de suelos urbanos afectados por este último supuesto.

En este sentido, y en total coherencia con el régimen urbanístico previsto en el TroTu para el suelo urbano no consolidado y en el estatuto básico establecido en la legislación estatal para las actuaciones de transformación urbanística, se defne y modula la cesión dotacional exigible en las actuaciones de urbanización de ejecución sistemática y en las actuaciones destinadas a la obtención de suelos dotacionales, calculada en ambos casos conforme al nivel de dotaciones preexistentes y aplicada en el último supuesto sobre los incrementos de aprovechamiento propuesto. asimismo, se explicita en el articulado del reglamento que la recuperación por la comunidad de las plusvalías generadas por la acción pública en materia de urbanismo se sustancia en todo caso mediante la entrega del suelo urbanizado necesario para materializar el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración, así como las formas de cumplimiento de este deber.

En materia de gestión de la Ciudad Consolidada, el reglamento incorpora diversos instrumentos para la consecución de una gestión efcaz en el suelo urbano, que se describen sucintamente a continuación:

En primer lugar, se desarrollan y dotan de contenido las actuaciones urbanísticas en suelo urbano no consolidado cuya finalidad es la obtención de dotaciones públicas, como cesión obligatoria y gratuita, lo que permite regular el crecimiento equilibrado dotacionalmente en el desarrollo del suelo urbano, con las siguientes características:

  1. a) La aplicación del principio de reparto de cargas y benefcios y del de participación pública en las plusvalías, en el suelo urbano: las atribuciones de incremento de aprovechamiento sobre el atribuido por el planeamiento anterior, a una o varias parcelas, comporta la asunción por la propiedad recalifcada del levantamiento de la cuota parte de carga de cesión de suelo dotacional y del cumplimiento del deber de participar en las plusvalías a la administración en proporción al incremento atribuido.
  2. b) La garantía de su aplicación, sobre la base de la formulación de un análisis económico que explicite, con claridad y rigor, el aumento de plusvalías que comporta el incremento de aprovechamiento atribuido.
  3. c) La regulación de las formas de materialización de las cesiones de suelo por cargas y aprovechamiento, mediante las siguientes modalidades:
    1. 1.ª En suelo, mediante reparcelación discontinua y voluntaria.
    2. 2.ª En superfcie construida de valor equivalente al suelo dotacional, mediante constitución de Complejo Inmobiliario en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal.
    3. 3.ª En compensación económica equivalente, a ingresar en el Patrimonio Municipal de Suelo para la obtención del suelo dotacional correspondiente o del suelo equivalente al porcentaje de plusvalías con destino a viviendas de promoción pública a la que sustituye.

En definitiva, un instrumento de gestión jurídico-urbanístico que propicia y garantiza un desarrollo equilibrado y sostenible en los procesos de intervención en la Ciudad Consolidada, tan importantes para la actividad inmobiliaria y urbanística a llevar a cabo en los próximos tiempos en el Principado y cuya regulación se recoge pormenorizadamente en el nuevo reglamento.

Un segundo instrumento de intervención en la Ciudad Consolidada, lo constituyen los Complejos inmobiliarios, cuya incorporación en este reglamento se realiza mediante una remisión expresa a la legislación estatal aplicable.

Finalmente se manifesta como tercer instrumento efcaz para la gestión en la Ciudad Consolidad la regulación de la edificación de parcelas o la rehabilitación de edifcios de manera conjunta, forzosa o concertada entre propiedad, empresario-promotor (Edifcador/Rehabilitador) y Administración.

Esta institución, ya prevista en la disposición Transitoria Cuarta del TroTu ve limitada su aplicabilidad a la circunstancia del incumplimiento por parte de la propiedad del inmueble del deber de edifcar/rehabilitar en el plazo establecido para ello, lo que comporta la sustitución forzosa o concertada del titular del mismo por un promotor-constructor (Edifcador/rehabilitador) para poder satisfacer el interés general del planeamiento, que no es otro que se cumplan las previsiones establecidas en el planeamiento, es decir, que se edifquen los solares o se rehabilite el patrimonio de acuerdo a los usos, edifcabilidad y plazos señalados en el mismo.

En este caso, se procederá a la selección de sustituto (Edifcador/Rehabilitador) mediante procedimiento concursal sobre la base de un concreto Pliego de Condiciones que establezca los requisitos de interés público de debe dirigir la adjudicación del Programa de Actuación Edifcatoria/Rehabilitadora.

La ejecución sustitutoria podrá llevarse a cabo de acuerdo con una de las dos modalidades siguientes:

  1. 1.ª Expropiación de la parcela o del edificio, bien por Gestión Directa o bien por Gestión Indirecta mediante la designación de un Benefciario privado.
  2. 2.ª Aportación de partes de la edificación de valor equivalente a los costes de producción que asume el Edifcador/ rehabilitador, desarrollable en régimen de propiedad horizontal.

En este sentido y con la finalidad de agilizar el proceso de edificación/rehabilitación y potenciar las posibilidades de concertación entre los tres operadores intervinientes (administración, propiedad y empresario), el reglamento contempla la conveniencia de regular procedimientos que solventen las difcultades inherentes a la aplicación práctica de instrumento por la administración.

Así, en primer lugar, el reglamento prevé la regulación del inicio del procedimiento por particular interesado, a su costa, para su posterior traslado al ayuntamiento para que continúe con la formalización y desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo.

En segundo lugar, con el fin de reducir la previsible difcultad de imponer la sanción económica, de relevante valor, derivada del incumplimiento del citado deber, el reglamento prevé la suscripción de un Convenio urbanístico entre la propiedad y la Administración que acuerde la voluntariedad del titular de la fnca a someter su ejecución a concurso público seleccionador de Edifcador/Rehabilitador exclusivamente en la modalidad de aportación, culminándose así el procedimiento de declaración de incumplimiento sin tener que proceder a la imposición de la sanción.

IV. Disciplina urbanística

En la materia de intervención en la edificación y del uso del suelo y del subsuelo, se completa la regulación sobre e contenido y tramitación de la licencia urbanística. En la misma línea de tratar de simplifcar la incidencia de la normativa sectorial en el urbanismo, cuando se imponga la necesidad de un informe de organismos distintos al ente local ante el que se solicite la licencia urbanística, la falta de emisión en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable, salvo que la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos.

V. Conclusión

Los trabajos desarrollados confguran una profunda y global reforma del ROTU. Se han corregido las disfunciones y defciente sistemática que presenta el articulado del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, evitando de esta manera los problemas interpretativos que presenta, contribuyendo de esta forma al desarrollo de la actividad urbanística de forma racional y equilibrada. se ha adaptado la regulación autonómica a la sobrevenida normativa estatal. y se ha dado regulación a nuevos instrumentos y técnicas jurídico-urbanísticas que actualmente no recoge el reglamento y que pudieran resultar oportunas en el nuevo escenario para hacer frente a las nuevas demandas, en concreto, aquellas destinadas a la intervención en la ciudad existente que caracterizarán la actividad inmobiliaria en las próximas décadas. se trataría con ello de dotar a las instituciones del Principado de asturias de los instrumentos adecuados para impulsar la actividad urbanística y territorial en el nuevo escenario, en el que es necesario un nuevo impulso transformador.

La reforma normativa está presidida por los principios de transparencia, claridad, simplifcación administrativa, agilidad y eficacia, seguridad jurídica y aplicabilidad práctica, fortaleciendo la protección territorial y el desarrollo urbanístico sostenible en el ámbito del Principado de asturias.

Al tratase de una revisión parcial del reglamento, no se establece un período tan largo de vacatio legis como en el año 2007, ya que las normas transitorias relativas al planeamiento evitan que sus disposiciones sean directamente aplicables a los documentos en tramitación. Por otra parte, es aconsejable que las novedades relativas a la gestión y al régimen del suelo se apliquen de manera más inmediata en la medida en la que contribuyen a facilitar la ejecución de las nuevas propuestas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de medio rural y Cohesión Territorial, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 21 de octubre de 2022.

D I S P O N G O

Artículo único.- Aprobación del reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias.

Se aprueba el reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias que se inserta como anexo al presente decreto.

Disposición adicional primera.- Sistema de información sobre el medio urbano

Para asegurar la obtención, actualización permanente y explotación de la información necesaria para el desarrollo de las políticas y las acciones a que se refere este reglamento, la Administración del Principado de Asturias, en colaboración con los concejos, defnirá y promoverá la aplicación de los criterios y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación, la formación y actualización permanente de un sistema informativo general e integrado, comprensivo, al menos, de los siguientes instrumentos:

  1. a) Censos de construcciones, edifcios, viviendas y locales desocupados y de los precisados de mejora o rehabilitación edifcatoria.
  2. b) Mapas de ámbitos urbanos obsoletos, vulnerables, desfavorecidos o en difcultades.
Disposición adicional segunda.- Anexo de informes sectoriales

La adaptación de la relación de informes sectoriales que deben ser solicitados durante la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico incluida como anexo del reglamento del ordenación del Territorio y urbanismo se actualizará mediante resolución de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Disposición transitoria primera.- Aplicación del reglamento de ordenación del territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico en vigor
  1. 1. Los Planes Generales de Ordenación aprobados definitivamente después de la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por el que se aprueba al reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias se adaptarán este en la siguiente Revisión o, potestativamente, mediante una modificación. Si transcurriesen cuatro años desde la entrada en vigor del reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias sin que se hubiese producido la adaptación, el régimen establecido en este para el suelo no urbanizable será de directa aplicación.
  2. 2. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el régimen urbanístico del suelo urbano y urbanizable establecido en él será de aplicación al planeamiento y normativa urbanística que no hubiera completado, a esta misma fecha, el proceso de adaptación previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del decreto 278/2007, de 4 de diciembre, para estas mismas clases de suelo, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
    1. a) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano que no esté incluido en un polígono, unidad de actuación o ámbito de gestión equivalente se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano consolidado.
    2. b) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano, incluido en un polígono, unidad de actuación o ámbito de gestión equivalente, se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano no consolidado.
    3. c) Las disposiciones que el reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo establece para el suelo urbanizable se aplicarán a la totalidad del suelo que el planeamiento clasifque como tal, con independencia de que esté califcado como programado o no programado y de que se haya aprobado algún Programa de actuación urbanística. Todo el suelo urbanizable podrá ser desarrollado directamente mediante Planes Parciales. si el planeamiento urbanístico general no contiene la delimitación de sectores en la totalidad o parte del suelo urbanizable, su desarrollo exigirá la previa delimitación, bien a través de una modificación del planeamiento general, bien en el mismo Plan Parcial, que deberá justifcar la delimitación efectuada. Dicho Plan Parcial se ajustará a las disposiciones del Reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo relativas a los Planes Parciales sobre suelo urbanizable no sectorizado.
  3. 3. Si a la fecha de entrada en vigor del presente decreto los ayuntamientos que dispusieran de suelo urbanizable no hubiesen procedido conforme se establecía en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística, o si la cantidad de suelo urbanizable de carácter prioritario fuera inferior al 30% del total del suelo urbanizable residencial clasificado, el Principado de Asturias podrá sustituir al ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. dicha sustitución requerirá:
    1. a) Declaración por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa audiencia del ayuntamiento afectado, del interés supramunicipal de la urbanización prioritaria de los sectores afectados.
    2. b) A continuación, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá:
      1. 1.º Formular de oficio los Planes Parciales o modifcar los ya aprobados, para incluir la nueva califcación. La publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial que desarrolle un sector prioritario determina el inicio del cómputo de los plazos previstos en el artículo 160.1 del TRO-Tu para la gestión del sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario por iniciativa de los propietarios.
      2. 2.º Disponer que la formulación de los Planes Parciales o su modificación haya de ser acometida por los propietarios, lo que determina el inicio del cómputo de los plazos previstos en el artículo 160.4 del TROTU para que los propietarios presenten el correspondiente Plan Parcial en el ayuntamiento.
  4. 4. El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en este reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo, en los términos previstos en la disposición transitoria primera del TroTu.
Disposición transitoria segunda.- Aplicación del reglamento de ordenación del territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico y territorial en tramitación

La revisión, modificación o elaboración de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial que, adaptándose a lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del Territorio y urbanismo se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente decreto, deberán someterse a lo dispuesto en el mismo, tanto en lo relativo al contenido del planeamiento como al procedimiento de tramitación, con arreglo a las siguientes reglas:

  1. a) La revisión, modificación o elaboración de nuevos instrumentos de planeamiento territorial sobre los que no haya recaí- do acuerdo de aprobación inicial a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
  2. b) Los Planes Generales de Ordenación de los concejos que tienen delegada la competencia de aprobación definitiva que no hayan sido aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo.
  3. c) Los Planes Generales de Ordenación de los demás concejos sobre los que no haya recaído acuerdo de aprobación inicial antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo.
  4. d) Cuando antes de la entrada en vigor del presente decreto ya se hubiese producido la aprobación inicial del Plan General de Ordenación, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio que apruebe definitivamente o emita el informe vinculante según proceda, señalará la necesidad de adaptar los documentos al reglamento de ordenación del Territorio y Urbanismo en el acuerdo de aprobación definitiva o en el texto refundido, respectivamente.
  5. e) El planeamiento de desarrollo y los instrumentos complementarios de la ordenación urbanística que no cuenten con aprobación inicial a la entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria tercera.- Aplicación del reglamento de ordenación del territorio y Urbanismo a las actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los deberes establecidos en el mismo serán de aplicación a los propietarios de los terrenos afectados en los procedimientos de ejecución del planeamiento, salvo aquellos en que ya se hubiese aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de compensación, reparcelación o expropiación.

Disposición transitoria cuarta.- Catálogos urbanísticos
  1. 1. Las previsiones establecidas en el reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo respecto de los Catálogos urbanísticos se aplicarán también a los concejos que se encuentren en la situación y condiciones a que se hace referencia la disposición transitoria sexta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del Territorio y urbanismo. en estos supuestos, los ayuntamientos deberán iniciar un procedimiento de adaptación al Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobando o, en su caso, modifcando los correspondientes Catálogos con arreglo a los mismos trámites que los establecidos para la formación y aprobación del planeamiento general o especial al que completen, incluidos los actos preparatorios. necesariamente, si antes no se ha hecho, la adaptación tendrá que hacerse cuando se proceda a la revisión del planeamiento urbanístico general.
  2. 2. El planeamiento urbanístico general que se encontrara en tramitación en el momento de entrada en vigor de la ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística, haya o no recaído acuerdo de aprobación provisional, deberá ser igualmente objeto de adaptación al reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo, procediendo los ayuntamientos a la elaboración de Catálogos urbanísticos con arreglo al procedimiento previsto en la normativa territorial y urbanística para los Planes Parciales.
  3. 3. Mientras no se produzca la adaptación prevista en los apartados anteriores, el planeamiento no podrá alterar la condición urbanística de los referidos bienes, espacios o elementos.
  4. 4. Los concejos que dispongan de planeamiento urbanístico de carácter general aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística, y no tuvieran aprobado un Catálogo urbanístico podrán tramitarlo autónomamente conforme al procedimiento previsto para la tramitación de los planes generales de ordenación, sin necesidad de elaboración del documento de prioridades.
Disposición transitoria quinta.- Modificaciones cualifcadas

El planeamiento general o de desarrollo que ordene ámbitos espaciales de aplicación de ordenanzas de edificación o polí- gonos industriales que hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, podrán ser modifcados para adaptar sus previsiones a los porcentajes de reservas de zonas verdes y espacios libres públicos, así como de equipamientos para centros de servicios para el funcionamiento del ámbito o del polígono industrial, exigiéndose, en tal caso, que la reserva para zonas verdes y espacios libres públicos no sea inferior al cinco por ciento de la superfcie ordenada y que la correspondiente a equipamientos para centros de servicios comunes aumente, al menos, en la superfcie que disminuya la anterior, de manera que la suma de las superfcies que resulte de ambas sea igual o superior a la prevista inicialmente. A estas modificaciones les resultará de aplicación el procedimiento previsto en el capítulo xiii del título iii de este reglamento.. Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
  1. 1. A partir de la entrada en vigor de este decreto, queda derogado el decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por e que se aprueba el reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias.
  2. 2. Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo.
Disposición final primera.- Normativa del estado

Son aplicables en el Principado de Asturias los artículos del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto en los que se regulan materias relativas a la legislación fscal, expropiatoria y de patrimonio de las administraciones Públicas, en particular los artículos 130, 171, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208 y 210. A efectos de su interpretación, las referencias a los términos “a este reglamento”, “actuaciones aisladas” “polígonos para la creación de suelo urbanizado”, “ley de Patrimonio del estado” y “jurado Provincial de expropiación Forzosa” se entienden hechas a los términos “reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de asturias”, “actuaciones asistemáticas”, “ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable” “legislación patrimonial que resulte de aplicación” y “jurado de expropiación del Principado de asturias”, respectivamente.

Disposición final segunda.- Habilitación normativa

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo e interpretación del reglamento de ordenación del Territorio y urbanismo.

Disposición final tercera.- entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.

Dado en oviedo a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.- el Presidente del Principado de asturias, adrián Barbón rodríguez.- el Consejero de medio rural y Cohesión Territorial, alejandro jesús Calvo rodríguez.- Cód. 2022-08260.

Reglamento Ordenación Territorio Asturias

Versión 2022