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TÍTULO VII. INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO

Capítulo I. Títulos Habilitantes De Naturaleza Urbanística

Sección 1.ª Modalidades

Artículo 304.- Exigencia

Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia o declaración responsable de conformidad con lo establecido en el Título Vii del TroTu y en los artículos siguientes, sin perjuicio de las autorización que resulten exigibles con arreglo a la legislación sectorial que les afecte y del debido respeto a los derechos de terceros.

Artículo 305.- Licencia urbanística
  1. 1. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter reglado mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, ocupación, aprovechamiento o uso urbanístico relativos a un suelo o subsuelo determinado, previa concreción de lo establecido al respecto en las leyes, planeamiento y demás normativa territorial y urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del TroTu.
  2. 2. Están supeditados a la obtención de licencia previa a su ejecución material los actos señalados en el artículo 228 del TroTu.
  3. 3. La realización de actos de transformación, construcción, edificación, o uso del suelo o del subsuelo que afecten al dominio público requiere el previo otorgamiento por la administración titular del demanio de la correspondiente autorización o concesión, sin la cual no podrá obtenerse la licencia urbanística.
Artículo 306.- Actos no sujetos a licencia urbanística
  1. 1. Las obras públicas municipales, incluidas las de urbanización realizadas por los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico, así como las ejecutadas por los concesionarios de servicios públicos locales para la prestación del servicio concedido, se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto, previa acreditación en el expediente del respeto al planeamiento en vigor y a la normativa urbanística. dicho acuerdo estará sujeto a los mismos requisitos que la licencia urbanística, a los efectos de la normativa territorial y urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.
  2. 2. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación.
  3. 3. Además de los actos referidos en los apartados anteriores, no requieren licencia urbanística los actos que a continuación se relacionan:
    1. a) Los actos de uso del suelo, construcción y edificación, y, en general, los proyectos de obras locales ordinarias que sean promovidos por los ayuntamientos en su propio término municipal y los organismos autónomos, las sociedades y otros entes que dependen de ellos, que se tramitan y se aprueban de conformidad con la legislación sobre régimen local. mediante la aprobación de estos proyectos, el órgano competente controla la adecuación de las obras proyectadas a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico y territorial.
    2. b) Las obras de urbanización realizadas por los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico, cuando hayan sido detalladas y programadas como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificación que disponga de licencia otorgada.
    3. c) Los actos de uso del suelo y del subsuelo que resulten expresamente eximidos de licencia urbanística por la legislación sectorial que resulte aplicable.
    4. d) Los actos enumerados en el artículo 228 del TROTU que se promuevan por la Administración del Estado, por la administración del Principado de asturias o por entes de derecho público dependientes de una u otra, cuando se exceptúen de la obligación de obtener licencia urbanística según la legislación sectorial aplicable o concurran razones de urgencia o excepcional interés público debidamente acreditadas, bastando la concurrencia de una de ellas.
    5. e) Las obras y actividades directamente vinculadas con la explotación aeroportuaria o del sistema de navegación aé- rea que se realicen dentro del sistema general aeroportuario o de navegación aérea no están sometidas a los actos de control preventivo municipal previstos en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la efciencia, respectivamente.
    6. f) Los actos de uso del suelo, construcción y edificación que se lleven a cabo en cumplimiento de órdenes de ejecución emanadas de la autoridad municipal competente.
  4. 4. En los supuestos regulados en las letras d) y e) del punto anterior, la administración que promueva la actuación deberá, para legitimar la misma, actuar de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 17 y 18 del TroTu.
Artículo 307.- Declaración responsable en materia de urbanismo
  1. 1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona interesada manifesta bajo su responsabilidad a la Administración Pública competente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno o alguno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el artículo 228 bis del TroTu que no requieren licencia, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
  2. 2. El documento de declaración responsable habrá de contener los datos y documentos señalados en el artículo 228 bis del TroTu.
Artículo 308.- Procedimiento de declaración responsable
  1. 1. La habilitación para el ejercicio de actuaciones sujetas a declaración responsable, no prejuzga la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actuación a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de control que a la administración le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso. la inactividad de la administración no implicará la subsanación de los defectos o irregularidades que presente el acto, la operación o la actividad objeto de comunicación.
  2. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dentro del plazo de un mes desde la declaración o comunicación el ayuntamiento podrá:
    1. a) Señalar al interesado la necesidad de solicitar una licencia o autorización urbanística en los términos que se regulan en la sección siguiente.
    2. b) Requerir del interesado ampliación de la información facilitada, en cuyo caso, se interrumpirá el cómputo del plazo señalado en este apartado, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.
  3. 3. El ayuntamiento dará traslado a las administraciones competentes, de las declaraciones y comunicaciones cuyo objeto les afecte.
  4. 4. En los supuestos de transmisibilidad de los títulos habilitantes el único requisito de la misma es que sea comunicada por escrito a la administración concedente, bien por el transmitente o bien el nuevo titular; no obstante, la ausencia de tal comunicación no afectará a la eficacia de la transmisión efectuada ni a la vigencia de los propios títulos, aunque en tal caso ambos quedarán sujetos de forma solidaria a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación objeto de título habilitante transmitida.

    La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifque sufcientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.

  5. 5. En los supuestos de cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios a los que no resulte exigible la obtención de licencia previa, será exigible la comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.
Artículo 309.- Efectos
  1. 1. La licencia legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el órgano otorgante, sin perjuicio de su notifcación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.
  2. 2. Los efectos de la declaración responsable serán los señalados en el artículo 228 ter del TroTu.
Artículo 310.- Control
  1. 1. En cualquier momento el municipio podrá inspeccionar la ejecución de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable y en todo caso con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico aplicables.
  2. 2. El alcalde podrá actuar en defensa de la legalidad urbanística conforme lo previsto en el TroTu y en este reglamento cuando se advierta la realización de actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo sin la pertinente licencia o la previa declaración responsable, así como cuando los actos se llevaran a cabo en contra del contenido de las mismas. A tales efectos, adoptará las medidas necesarias para el cese de la actuación ilícita. si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, pudiendo repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la declaración responsable el importe de tales perjuicios.
  3. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la ley 12/2012, de 26 de diciembre, o precepto que lo sustituya, la presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonó- mico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

Sección 2.ª Concurrencia con otras intervenciones administrativas

Artículo 311.- Concurrencia de títulos habilitantes de naturaleza urbanística y otras autorizaciones
  1. 1. Cuando un mismo acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo requiera la obtención de licencia urbanística y de autorización municipal administrativa expresa relativa a la adecuación de las obras al ejercicio de una actividad, sea o no clasifcada, podrán tramitarse en un único expediente y serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa cuando dicha la tramitación sea incompatible con la normativa sectorial de aplicación.
  2. 2. Cuando, por la naturaleza del acto sujeto a licencia urbanística de conformidad con lo establecido en el artículo 305.2, sea necesaria autorización sectorial de organismos distintos al ente ante el que se solicite, que deban tramitarse en expedientes y procedimientos separados, el otorgamiento de la primera será independiente de la segunda. el ayuntamiento no estará obligado a exigir su previo otorgamiento, condicionando la licencia a la obtención de dichas autorizaciones sectoriales, salvo que así lo imponga la legislación sectorial.
  3. 3. Cuando, por imposición de la legislación sectorial, sean necesarios los informes o las autorizaciones de organismos distintos al ente ante el que se solicite, pero que deban obrar en el único expediente de su otorgamiento, no podrá otorgarse licencia si estos informes o autorizaciones no se han incorporado al expediente de solicitud o no se entienda que han sido emitidos en sentido favorable.
  4. 4. En particular, se tendrá en cuenta:
    1. a) La necesidad de autorización previa de uso en suelo no urbanizable.
    2. b) Que cuando, por la naturaleza del acto sujeto a licencia urbanística, sea necesario el sometimiento a algún trá- mite ambiental no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración de impacto dictada por el órgano ambiental o territorial competente. Tampoco se podrá otorgar licencia urbanística cuando los pronunciamientos ambientales hubieran sido negativos.
Artículo 312.- Declaración responsable de primera utilización y ocupación
  1. 1. El título habilitante de primera utilización y ocupación presupone la licencia de obras. se exigirá para la primera utilización y ocupación de los edifcios y las construcciones de nueva construcción o que hayan sido objeto de ampliación o modificaciones sustanciales.
  2. 2. Para la primera utilización y ocupación de los edifcios y las construcciones a que hace referencia este artículo, la persona promotora debe declarar previamente la finalización de las obras al órgano que otorgó la licencia urbanística correspondiente. La declaración responsable debe ir acompañada del certifcado final de obra expedido por la dirección facultativa de las obras, donde han de constar los hechos siguientes:
    1. 1.ª Fecha de conclusión completa de las obras.
    2. 2.ª Que las obras han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto técnico autorizado y, si procede, sus modificaciones y las condiciones de la licencia urbanística otorgada.
    3. 3.ª En el supuesto de que se hubiera autorizado la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar en suelo urbano consolidado, se certifcará igualmente la conclusión y, en su caso, recepción, de las obras de urbanización.
    4. 4.ª Que la edificación o construcción está en condiciones de ser utilizada de conformidad con el uso autorizado.
  3. 3. Si las obras ejecutadas consisten en la construcción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes de protección pública, la persona promotora deberá justifcar que está acreditada la califcación definitiva de las mismas o documento que regule la legislación de viviendas protegidas, emitida por el órgano competente.
  4. 4. Las empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, servicios de telecomunicaciones y de demás servicios urbanísticos exigirán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, copia de la declaración responsable de primera utilización u ocupación de los edifcios e instalaciones generales sujetos a la misma. Igualmente se requerirá la acreditación de la licencia de obras para el suministro de servicios de obra, fjando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución o terminación de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio, salvo que se acredite la concesión de la correspondiente prórroga.

Sección 3.ª Otorgamiento, efectos y caducidad de las licencias

Artículo 313.- Alcance general de la intervención municipal
  1. 1. Las licencias se otorgarán con carácter reglado de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, la ordenación aplicable será la vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de la suspensión de licencias que pudiera dictarse. en caso de suspensión de licencias:
    1. a) Si la suspensión de licencias se produjese con posterioridad al plazo previsto en la legislación para resolver, la resolución extemporánea se ajustará al régimen vigente en el momento de la solicitud.
    2. b) Si la suspensión de licencias se produjese dentro del plazo previsto en la legislación para resolver, la resolución se ajustará al régimen vigente tras la aprobación del nuevo planeamiento que motivó la suspensión de licencias.
  2. 2. Cuando la ordenación aplicable presente imprecisiones o suscite dudas en su interpretación, las decisiones anteriores del ayuntamiento actuante tendrán fuerza interpretativa vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad.
  3. 3. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
  4. 4. La intervención municipal se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la sufciencia legal de la solicitud presentada, incluida la documentación que la acompañe y con arreglo a la cual deba ser desarrollado el acto sujeto a licencia, así como de la habilitación o competencia profesional del autor o los autores del proyecto técnico que resulte, en su caso, exigible, y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la normativa de pertinente aplicación. la intervención municipal no alcanza a la garantía de la seguridad y calidad de la obra que se ajustará a las previsiones de la legislación de ordenación de la edificación.
Artículo 314.- Solicitud y documentación exigible
  1. 1. Las solicitudes de licencia urbanística deberán presentarse acompañadas de:
    1. a) Documentación sufciente que identifque al solicitante, al acto de uso del suelo para el que se solicite, con indicación, cuando se referan a edifcaciones, construcciones o instalaciones, de su destino específco. Cuando la licencia tenga como objeto la parcelación de un terreno se aportará certifcación de dominios y cargas expedida por el Registro de la Propiedad y certifcación catastral en la que conste la superfcie de los terrenos.
    2. b) Las autorizaciones concurrentes o informes sectoriales exigidos con carácter previo por la legislación que resulte aplicable y, en todo caso, por la normativa medioambiental o de protección del patrimonio cultural, así como de la autorización o concesión demanial correspondiente cuando el acto pretendido implique el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, en los términos establecidos por la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones Públicas.
    3. c) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente para ostentar la condición de proyectista conforme a la legislación sobre ordenación de la edificación. Será sufciente para la solicitud de licencia la presentación de un proyecto básico. no se exigirá proyecto técnico para realización de obras que no lo requieran, conforme a la misma legislación; en estos casos se estará a lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
    4. d) Las solicitudes de licencia de parcelación deben adjuntar proyecto técnico suscrito por técnico competente, en el que se incluirán planos a escala adecuada de la situación y superfcie de los terrenos que se pretenden dividi o segregar y de las parcelas resultantes.
  2. 2. Las solicitudes de licencia urbanística que, conforme a la legislación de ordenación de la edificación, no precisen proyecto técnico deberán acompañarse de una memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia, en la que se defnan y describan con exactitud los usos en sus características urbanísticas y condiciones de seguridad, salubridad y ornato adecuadas a su emplazamiento. el profesional autor de la documentación técnica en que se fundamente la solicitud de la licencia responderá, a los efectos que procedan legalmente, de la exactitud y veracidad de los datos de carácter técnico consignados en ella.
  3. 3. Cuando la licencia urbanística se haya solicitado y obtenido mediante la presentación de un proyecto básico, el inicio de las obras precisará la presentación del proyecto de ejecución a efectos de su constancia en el expediente.
Artículo 315.- Reglas referidas a la emisión de informes
  1. 1. En todo procedimiento de concesión de licencia es preceptiva la emisión de informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante o, en su caso, de las Oficinas Urbanísticas Territoriales. En cualquier caso, los informes técnicos serán redactados por personal titulado competente, en relación con las atribuciones otorgadas por la legislación de ordenación de la edificación.
  2. 2. Los informes técnicos y jurídicos a los que se refere el apartado anterior deberán considerar en todo caso la adecuación del proyecto a la legalidad territorial y urbanística y a las demás normas que resulten aplicables, con especial consideración de las relativas a la evaluación del impacto ambiental o territorial, conservación del patrimonio cultural y promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
  3. 3. Cuando la normativa sectorial imponga la necesidad de un informe de organismos distintos al ente local ante el que se solicite la licencia urbanística se estará a lo dispuesto en dicha normativa acerca del carácter del mismo. en ausencia de previsión expresa al respecto, la falta de emisión en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable, salvo que la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos diferentes o vayan en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento territorial y urbanístico y demás normativa urbanística o sectorial que resulte aplicable.
  4. 4. Cuando los informes sectoriales que deban incorporarse al expediente hayan de ser emitidos por órganos u organismos pertenecientes o vinculados a la misma entidad local, el órgano que haya de resolver la licencia los solicitará simultáneamente en un solo acto y por una sola vez.
  5. 5. Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras administraciones públicas que deban obrar en el único expediente de otorgamiento de la licencia urbanística y los mismos no se adjunten con la solicitud, se remitirá copia de la solicitud a dichas administraciones para que resuelvan en el plazo previsto en la normativa sectorial o, en su defecto, en el máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes pueden entenderse favorables y las autorizaciones concedidas, salvo que la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos diferentes, o vayan en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento territorial y urbanístico y demás normativa urbanística o sectorial que resulte aplicable.
Artículo 316.- Silencio administrativo
  1. 1. La resolución sobre la solicitud de licencia deberá notifcarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea de aplicación en cada caso, que deberá ser determinado en las ordenanzas municipales, sin que en ningún caso pueda ser superior a seis meses. en defecto de previsión expresa en las correspondientes ordenanzas municipales, el plazo máximo de resolución será de tres meses.
  2. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notifcado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo de acuerdo con el principio de legalidad cuando contravengan la ordenación territorial o urbanística, así como en los casos siguientes:
    1. a) Movimientos de tierra y explanaciones que sean independientes de proyectos de urbanización, edificación o construcción.
    2. b) Obras de nueva planta de edificación en cualquier clase de suelo, así como de construcción e implantación de instalaciones que no comporten edificación en suelo no urbanizable.
    3. c) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes en suelo no urbanizable.
    4. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.
    5. e) Actuaciones que afecten a bienes de dominio público.
    6. f) Cuando, debiendo dictarse resolución única con otras licencias o autorizaciones, estas hayan de entenderse desestimadas conforme a su legislación específica.
    7. g) Cuando afecten a bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural o estén incluidos en alguna de las categorías de protección establecidas en su legislación específica, o se encuentren en su entorno delimitado.
  3. 3. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
Artículo 317.- Comunicación al Principado de Asturias
  1. 1. A los efectos del cumplimiento del artículo 230 del TroTu, se entenderá que la obligación legal de comunicación fehaciente de la licencia urbanística a la administración autonómica se entiende cumplido, mediante la remisión de su contenido íntegro a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  2. 2. El contenido de la comunicación se ajustará a lo dispuesto para el contenido de las licencias.
Artículo 318.- Información general
  1. 1. En todas las obras de urbanización y edificación debe de disponerse, a pie de obra, de una copia autorizada de la licencia urbanística, o cuando la misma no sea exigible, del acto de aprobación del proyecto o, en su caso, de la documentación acreditativa de la obtención por silencio administrativo.
  2. 2. En los accesos a las obras sujetas a licencia urbanística que requieran la presentación de un proyecto técnico, los promotores tienen la obligación de instalar carteles informativos y de mantenerlos durante el tiempo que duren las obras, en la forma y dimensiones que sean establecidas por el ayuntamiento, respetando las siguientes reglas:
    1. a) Debe indicarse el objeto, número y fecha de la licencia, así como la identidad del promotor, del proyectista, del constructor y de los directores de obra. es responsabilidad del promotor que la información sea veraz y esté actualizada.
    2. b) Deben ubicarse en lugares visibles desde la vía pública, pero sin riesgo para la seguridad vial o para terceros.
  3. 3. La restante publicidad privada que se haga en el propio lugar de las obras y demás actos sujetos a licencia urbanística no puede contener indicación alguna que resulte contradictoria o disconforme con lo establecido en la ordenación territorial, urbanística o sectorial que resulte aplicable.
Artículo 319.- Contenido de la licencia
  1. 1. Con el fin de que contenga una información mínima que permita identifcar, concretar y ponderar las actuaciones autorizadas, la resolución administrativa por la que se conceda la licencia para los actos enumerados en los epígrafes a), b), c), e), f), h), i), j), l), n), ñ), o) p) y q) del apartado 3 del artículo 228 del TroTu deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras especifcaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano otorgante considere oportuno, los siguientes extremos:
    1. a) Identifcación de la actuación:
      1. 1.ª Nombre, domicilio o razón social del promotor y, cuando no coincidan en la misma persona, de los propietarios de los terrenos.
      2. 2.ª Localización de la obra o actuación.
      3. 3.ª Redactores del proyecto.
    2. b) La naturaleza urbanística del suelo objeto de la actuación recogida en la normativa aplicable:
      1. 1.ª Planeamiento general y, en su caso, de desarrollo que ampare la actuación, con indicación de su fecha de aprobación definitiva.
      2. 2.ª Clasificación de suelo.
      3. 3.ª Califcación del suelo.
      4. 4.ª Ordenanza de aplicación.
      5. 5.ª Parámetros de la edificación tales como parcela mínima, ocupación permitida de la parcela, retranqueos a linderos, edifcabilidad, altura, volúmenes, vuelos, pendiente de cubierta y otros de aplicación.
      6. 6.ª Reglas de composición y materiales.
    3. c) Finalidad de la misma y uso al que se destinará.
    4. d) Cantidad en la que se presupuestan las obras.
    5. e) Compromisos de urbanización y garantías que se prestan.
    6. f) Fecha de aprobación por la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias cuando proceda la autorización previa en suelo no urbanizable o indicación de las normas en cuya virtud no resulte preceptivo dicho trámite. en su caso, fecha del otorgamiento de la autorización exigible en la zona de protección específica y para usos en suelo no urbanizable de costas y de infraestructuras.
    7. g) Plazos de inicio, interrupción máxima y finalización.
    8. h) Fecha de su otorgamiento e identifcación del órgano municipal que la otorga. Se hará constar expresamente que la fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que, en su caso, quien edifque pudiera incurrir.
    9. i) Recursos que procedan.
  2. 2. Las licencias otorgadas para los actos enumerados en los demás epígrafes del apartado 3 del artículo 228 del Tro-Tu no señalados en el apartado 1 anterior contendrán los siguientes extremos:
    1. a) La naturaleza urbanística del suelo objeto de la actuación.
    2. b) Finalidad de la misma y uso al que se destinará.
    3. c) Altura, volúmenes y ocupación permitida de parcela.
    4. d) Cantidad en la que se presupuestan las obras.
    5. e) Compromisos de urbanización y garantías que se prestan.
    6. f) Fecha de aprobación por la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias o indicación de las normas en cuya virtud no resulte preceptivo dicho trámite.
  3. 3. Mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se podrán establecer cuantos requisitos se consideren, con vistas a su normalización y tratamiento informático por la administración del Principado de asturias en orden a la elaboración de estadísticas regionales y demás mecanismos de conocimiento global de la actividad urbanística.
Artículo 320.- Plazos de ejecución
  1. 1. Los actos de uso del suelo o del subsuelo amparados por licencia urbanística deben realizarse dentro de los plazos de inicio, finalización e interrupción máxima que se establezcan en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que resulten aplicables y en la propia licencia. en caso de que no se determine expresamente, cuando supongan la realización de obras, se entenderán otorgadas bajo la condición de la observancia de seis meses para iniciarlas y dos años para su terminación, a contar desde la notifcación del otorgamiento de la licencia o, en su caso, desde la autorización por silencio, y tres meses para la interrupción.
  2. 2. La ampliación de plazos de inicio, interrupción y finalización se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y requerirá que los actos de uso del suelo o del subsuelo amparados por la licencia urbanística sean conformes con la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de solicitarse la prórroga.
  3. 3. La prórroga de los plazos de inicio e interrupción máxima suponen la ampliación automática del plazo de finalización, por el mismo tiempo por el que se concedan.
Artículo 321.- Caducidad
  1. 1. El órgano competente para conceder las licencias urbanísticas declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos establecidos, así como las prórrogas que en su caso se concedan. la licencia advertirá explícitamente de estas circunstancias.
  2. 2. La declaración de caducidad debe recaer en el correspondiente procedimiento administrativo y se basará en la acreditación del incumplimiento voluntario de los plazos para realizar la actuación de que se trate. En tanto no se notifque a los afectados el inicio del expediente, los mismos pueden iniciar o continuar la realización de los actos amparados por la licencia. no obstante, el órgano competente podrá acordar motivadamente, como medida provisional, la paralización de los actos amparados por la licencia. La declaración de caducidad debe dictarse y notifcarse en un plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento.
  3. 3. Una vez notifcada la declaración de caducidad, se extinguirá la autorización. Para comenzar o terminar los actos para los que fue concedida la licencia será preciso obtener una nueva licencia urbanística; en tanto la misma no sea concedida, no podrán realizarse más obras que las estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, previa autorización u orden del ayuntamiento.
  4. 4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notifcación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado nueva licencia urbanística, o denegada la solicitud que haya sido deducida, se podrá aplicar el régimen de edificación forzosa de los terrenos u obras realizadas, o rehabilitación forzosa de las edifcaciones.
Artículo 322.- Transmisión

Las licencias serán transmisibles sin más requisito que el de que por parte de su nuevo titular se acredite al ayuntamiento respectivo su aceptación y el consentimiento del cedente, sin necesidad de recabar la autorización del ayuntamiento. la transmisión se producirá en los mismos términos en que fuera concedida la licencia, con subrogación del cesionario en la obligación de cumplirlos. No obstante, la ausencia de tal comunicación no afectará a la eficacia de la transmisión efectuada ni a la vigencia de la propia licencia, aunque en tal caso cedente y cesionario quedarán sujetos a todas las responsabilidades que pudieran derivarse su actuación y del ejercicio de la licencia transmitida en cuanto hubieren contribuido a las consecuencias dañosas.

Capítulo II. Órdenes De Ejecución

Artículo 323.- Alcance
  1. 1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, órdenes de ejecución precisas para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a mantener o restituir las condiciones asociadas al cumplimiento de los deberes urbanísticos de adaptación al entorno, uso adecuado, conservación y rehabilitación, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía, o para el cumplimiento de las condiciones básicas de la edificación y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que le sean explícitamente exigibles en cada momento, y en las condiciones y efectos establecidos en la legislación estatal de suelo.
  2. 2. Las obras que se impongan deben respetar el régimen de protección que, en su caso, tenga el inmueble con arreglo a la legislación sectorial que resulte aplicable.
Artículo 324.- Procedimiento y contenido
  1. 1. Las órdenes de ejecución deben dictarse previa tramitación de procedimiento en el que emitan informe los servicios técnicos y jurídicos de la entidad que las promueva, y se conceda audiencia al interesado.
  2. 2. Las órdenes de ejecución deberán ser motivadas, con explícita referencia a la norma o normas que la justifquen. detallarán con precisión las obras y demás actuaciones necesarias a ejecutar conforme a las condiciones establecidas en la ordenación territorial y urbanística, así como su presupuesto estimado y el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario de lo ordenado, que se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar. asimismo, las órdenes de ejecución deberán incluir los permisos que, en su caso, procedan para la ejecución de las obras que impongan, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este mismo precepto.
  3. 3. Los plazos de ejecución serán susceptibles de ser ampliados conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
  4. 4. Las órdenes de ejecución emanadas de la autoridad municipal competente eximen de la obligación de obtener licencia urbanística para los actos que constituyan su objeto.

Capítulo III. Situación Legal De Ruina

Artículo 325.- Ruina económica
  1. 1. Para apreciar la situación de ruina económica, de conformidad con el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 234 del TroTu con relación al apartado 3 del artículo 143 del mismo texto, se precisará una valoración de las obras a realizar y del estado general de la totalidad del inmueble o, en su caso, de la parte afectada, en relación con su destino. en ningún caso se tendrá en cuenta el valor del terreno ni los costes derivados de la implantación, en el caso de que no formaran parte de la edificación preexistente, de la rehabilitación en la efciencia energética ni de la satisfacción de la accesibilidad universal, en los términos establecidos en este reglamento.
  2. 2. La valoración de las obras a realizar se contendrá en un presupuesto por partidas, especifcándose las necesarias para mantener la construcción o edificación, o la parte afectada, en condiciones de seguridad y, en su caso, en condiciones de habitabilidad o uso específco, según los estándares normales de calidad y criterios técnicos en el momento de realizar la valoración, aunque fueran distintos de los tenidos en cuenta al realizarse la construcción, incluyendo los gastos para las reparaciones higiénico-sanitarias necesarias y los exigidos por la legislación sectorial vigente respecto a condiciones generales o especiales en función del uso. En el presupuesto citado se incluirán, asimismo, los costes fscales de la reparación, así como el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia del cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes, al menos de las dos últimas inspecciones técnicas cuya realización se hubiera acreditado al amparo de lo previsto en su regulación específica.
Artículo 326.- Ruina técnica

Para apreciar la situación de ruina técnica, de conformidad con el epígrafe b) del apartado 1 del artículo 234 del TroTu, será preciso que el deterioro de los elementos constructivos que afecten a la estabilidad del edificio sea de imposible reparación por medios técnicos normales. se consideran medios técnicos normales los de uso común o frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate.

Artículo 327.- Ruina urbanística

Para apreciar la situación de ruina urbanística, de conformidad con el epígrafe c) del apartado 1 del artículo 234 de TroTu, será precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que el inmueble se encuentre declarado expresamente fuera de ordenación.
  2. b) Deterioro estructural de la construcción o edificación, cualquiera que fuera su origen.
  3. c) Que este estado de deterioro haga precisas la realización de obras para el mantenimiento de las condiciones de habitabilidad que excedan de las admisibles para las edifcaciones o construcciones fuera de ordenación.
Artículo 328.- Iniciación del procedimiento
  1. 1. En cualquiera de los supuestos regulados en los artículos anteriores, corresponderá al órgano municipal competente declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o a instancia de cualquier interesado.
  2. 2. La iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ruina se acordará como consecuencia de comprobaciones efectuadas respecto del inmueble, por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos, o en virtud de denuncia. A tal efecto, al recibir la denuncia se podrá acordar la instrucción de una información previa consistente en un informe que emitirán los servicios técnicos municipales, en base al cual se decidirá la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 329.- Tramitación
  1. 1. Iniciado el expediente, se evacuará el trámite de audiencia citando al propietario, a los ocupantes legítimos de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
  2. 2. A los efectos previstos en el apartado 1 anterior, pondrá a su disposición el expediente, incluidos los informes técnicos, para que, dentro de un plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justifcaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos. dentro del mismo plazo, la Consejería competente en materia de cultura, cuando proceda su intervención, emitirá informe al respecto. Transcurrido el plazo indicado, los servicios técnicos municipales, evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble, detallando los datos y observaciones sobre los distintos supuestos de ruina que puedan afectar al inmueble, y proponiendo las distintas medidas a adoptar en atención a su situación y demás circunstancias que concurran.
Artículo 330.- Resolución
  1. 1. La resolución del órgano municipal competente que ponga fin al procedimiento debe señalar si procede, o no, la declaración de ruina del inmueble. solamente será procedente la declaración de ruina parcial en el caso de construcciones complejas integradas por cuerpos funcional y estructuralmente autónomos y separables, que no constituyan una unidad material desde el punto de vista constructivo y arquitectónico.
  2. 2. Si no procede la declaración de ruina, la resolución debe ordenar la ejecución de las medidas precisas para conservar el inmueble, de conformidad con lo establecido en este reglamento, y en el caso de los bienes integrantes del patrimonio cultural, de conformidad en todo caso con su legislación específica.
  3. 3. Si procede la declaración de ruina, la resolución debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. en ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
  4. 4. En los supuestos en que sea procedente la declaración de ruina parcial, la resolución debe ordenar la ejecución de las medidas precisas para conservar la parte no afectada por la declaración. respecto de la parte afectada, debe atenerse a lo dispuesto en el apartado siguiente de este mismo precepto.
  5. 5. Cuando se hubiere acordado la ejecución de obras, en los términos establecidos en los apartados anteriores de este mismo precepto, se fjará el plazo dentro del cual deban iniciarse, con la advertencia de que, de no hacerlo, la Administración las ejecutará, pasando al obligado el cargo correspondiente. si, además, hubiese peligro o riesgo inminente en la demora, la notifcación dirigida a los ocupantes expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento de desahucio en vía administrativa. la declaración de ruina no exime al propietario del inmueble del deber de solicitar licencia urbanística para la ejecución de los actos que se ordenen. en tal caso la licencia debe contemplar todas las actuaciones que deban realizarse en el inmueble y el resultado final de las mismas, pudiendo concretarse las condiciones previstas en la normativa que resulte aplicable para salvaguardar, en su caso, los valores que sean objeto de protección.
  6. 6. El plazo en el que debe dictarse y notifcarse la resolución expresa es de seis meses, ampliables en otros tres, desde la fecha del acuerdo de inicio en los procedimientos iniciados de oficio, o desde la fecha en que la petición haya tenido entrada en el registro municipal en los iniciados a solicitud de persona interesada. la resolución del expediente se notifcará a todos los que hubieran sido parte en el mismo y a todos los ocupantes legítimos del inmueble, aunque no se hubieren personado, así como a la Consejería competente en materia de cultura cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
  7. 7. La declaración administrativa de ruina legal y su ejecución no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas respecto de los deberes de conservación o rehabilitación que les correspondan, de conformidad, en su caso, con la legislación sectorial específica que les sea aplicable.
Artículo 331.- Amenaza de ruina inminente
  1. 1. Cuando, de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de ruina de un inmueble, se deduzca que amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas, el órgano municipal competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por parte de los servicios técnicos correspondientes, que han de informar sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora.
  2. 2. Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento, sin la audiencia previa de las personas interesadas y bajo la dirección de los servicios técnicos municipales. si la actuación afecta a un inmueble declarado Bien de interés Cultural, incluido en el inventario de Patrimonio Cultural o catalogado con grado de protección integral en el correspondiente Catálogo urbanístico, el órgano municipal competente debe requerir a los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para que intervengan urgentemente en coordinación con los servicios técnicos municipales.
  3. 3. Cuando la causa de la situación de riesgo a que hace referencia el párrafo anterior sea el estado físico de un inmueble, tan precario que amenace ruina inminente, el órgano municipal competente, o, a falta de disposición expresa en la legislación sobre régimen local, por el alcalde u órgano municipal en quien delegue, debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. estas medidas se pueden adoptar:
    1. a) Antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda.
    2. b) Durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice.
    3. c) Con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
  4. 4. Una vez adoptadas medidas cautelares, puede iniciarse o, en su caso, proseguirse, la tramitación del expediente contradictorio para resolver sobre la declaración de ruina legal si aún no se hubiese producido. en todo caso, de las medidas que se adopten se dará cuenta a la Consejería competente en materia de cultura cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.
  5. 5. Apreciada una situación de amenaza de ruina inminente, y adoptadas las medidas que procedan, deben girarse visitas periódicas de inspección para comprobar si varían las circunstancias apreciadas inicialmente, o sobrevienen otras nuevas que aconsejen una decisión distinta. si, después de que hayan sido ejecutadas las medidas de protección a que hacen referencia los apartados anteriores, los servicios técnicos municipales manifestan la posibilidad de retorno de las personas desalojadas, el órgano municipal competente puede dejar sin efecto la orden de desalojo que se hubiera dictado.
  6. 6. Los gastos e indemnizaciones que la administración competente haya satisfecho para la ejecución de los actos de conservación, rehabilitación y protección urgentes a que hace referencia este artículo son a cargo de la persona propietaria del inmueble o bien afectado hasta el límite del deber normal de conservación, cuyo importe se puede exigir mediante el apremio sobre su patrimonio.

Reglamento Ordenación Territorio Asturias

Versión 2022