TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Infracciones Urbanísticas
Artículo 334.- Responsables
- 1. En los casos de incumplimiento de la normativa en materia de gestión urbanística y de incumplimiento de los compromisos suscritos para la ejecución de los Proyectos de actuación Prioritaria, serán responsables también los agentes urbanizadores.
- 2. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 232 del TroTu, serán responsables los entes y empresas prestadores de servicios.
- 3. En caso de incumplimiento de las órdenes de ejecución, serán responsables quienes estuvieran obligados a cumplirlas. También son responsables en estos casos las autoridades y empleados públicos que toleren o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación, y sanción de las infracciones urbanísticas tipifcadas.
- 4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos que resulten responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente y se aplicarán a cada uno de ellos dentro de los límites máximos y mínimos determinados para la respectiva sanción.
- 5. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbanísticas que sean cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de protección y defensa de la legalidad infringida y de restauración de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que hubiera lugar.
Artículo 335.- Circunstancias modifcativas de la responsabilidad
- 1. La responsabilidad por las infracciones urbanísticas debe graduarse en función de las circunstancias a que se referen los distintos apartados de este mismo precepto.
- 2. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los infractores, además de las previstas en el apartado 1 del artículo 253 del TroTu:
- a) El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
- b) La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.
- c) El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o mediante falsifcación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.
- d) El realizarla aprovechándose o explotando en su benefcio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.
- e) La reiteración y la reincidencia.
- f) Las demás circunstancias previstas, en su caso, en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público.
- 3. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los infractores, además de las previstas en el apartado 2 del artículo 253 del TroTu:
- a) El no haber tenido intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
- b) El haber procedido el infractor a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
- 4. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad:
- a) El conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual de infractor.
- b) El benefcio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible benefcio económico que de la misma se derivare.
Capítulo II. Sanciones
Artículo 336.- Proporcionalidad
La sanción debe ser proporcionada a la gravedad y a las circunstancias de los hechos constitutivos de la infracción. A tal efecto, además de las previsiones establecidas en el apartado 1 del artículo 250 del TroTu:
- a) En las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable o ejecutadas sin previa aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles, el importe de la multa debe tener en cuenta la superfcie afectada por la infracción.
- b) En las infracciones urbanísticas que afecten a terrenos, construcciones o elementos protegidos por la normativa territorial y urbanística, la sanción debe graduarse atendiendo también al grado del impacto producido en los valores naturales o culturales a preservar.
Artículo 337.- Prohibición de benefcio económico
- 1. En ningún caso las infracciones urbanísticas pueden suponer un benefcio económico para los responsables. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad vulnerada que sean necesarias para reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción arrojase una cifra inferior al importe del benefcio obtenido, se incrementará la cuantía de la sanción hasta alcanzar el montante del benefcio, teniendo en cuenta el valor de las parcelas, construcciones e instalaciones resultantes de los actos sancionados, conforme a las normas establecidas en la legislación estatal, sin poder superar el máximo establecido para cada categoría de infracción urbanística en el título ix del TroTu.
- 2. En los casos en que la restauración de la legalidad infringida no exigiere actuación material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al benefcio obtenido con la actividad ilegal.
Capítulo III. Procedimiento Sancionador
Artículo 338.- Procedimiento
- 1. La presentación de una denuncia que ponga de manifesto con fundamentación sufciente indicios racionales de la comisión de una infracción urbanística, implica en todo caso el deber de la administración urbanística de dar curso a la misma.
- 2. La incoación del procedimiento sancionador por infracción urbanística quedará supeditado a la previa terminación mediante resolución frme en vía administrativa, en su caso, del procedimiento de legalización.
- 3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha de su incoación, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Contra este acto de ampliación no habrá lugar a recurso administrativo alguno.
- 4. Transcurridos los plazos para resolver establecidos en el apartado anterior sin que se hubiera dictado y notifcado la resolución, el procedimiento sancionador debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito debe iniciarse un nuevo procedimiento, sin perjuicio, en cualquier caso, de las suspensiones que se produzcan por la substanciación de un proceso penal con identidad de sujetos, hechos y fundamento.
- 5. El procedimiento sancionador en materia urbanística quedará suspendido desde la fecha de su incoación hasta la resolución frme en vía administrativa, en su caso, del procedimiento de restauración de la realidad física alterada. La califcación de la infracción y la sanción se supeditará a la resolución frme en vía administrativa del procedimiento de restauración.
- 6. La tramitación de los procedimientos por infracciones a la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se acomodará a lo prevenido en dicha normativa, debiendo comunicarse la incoación del expediente a la demarcación de Costas de asturias en el plazo máximo de quince días a los efectos oportunos.
- 7. En los procedimientos sancionadores por dos o más infracciones urbanísticas conexas, se impondrá una sola sanción a cada responsable y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido por el conjunto de las infracciones.
En los demás procedimientos por dos o más infracciones urbanísticas, a los responsables se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 339.- Órganos competentes
- 1. Además de las previsiones establecidas en el artículo 254 del TroTu, los órganos competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de estas a consecuencia de los procedimientos que se tramiten como consecuencia de infracciones cometidas en la zona de servidumbre de la legislación en materia de costas serán los siguientes:
- a) El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, hasta 150.253,03 €.
- b) El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, una vez oída la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de Asturias, cuando excedan de 150.253,03 €.
- 2. Cuando los órganos competentes a que se referen las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 254 del TroTu o la letra a) del apartado anterior aparecieran como presuntos responsables en el expediente sancionador que se instruya, el pertinente procedimiento se remitirá para resolución a los siguientes órganos administrativos:
- a) Pleno del Ayuntamiento, en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 254 del TroTu.
- b) Consejo de Gobierno, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 254 del TroTu o la letra a) del apartado anterior.
- 3. La competencia para acordar medidas accesorias corresponde a quien la ostente para imponer las sanciones de carácter principal.