TÍTULO VI. INTERVENCIÓN PÚBLICA EN EL MERCADO DE SUELO
Capítulo I. Patrimonios Públicos De Suelo
Artículo 289.- Régimen jurídico
El régimen jurídico-urbanístico correspondiente a los patrimonios públicos de suelo se defne a través de la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero del Título Vi del TroTu, de las prescripciones contenidas en la legislación estatal de suelo complementadas con las regulaciones concretas expresadas en este reglamento.
Artículo 290.- Colaboración entre los diversos patrimonios públicos de suelo
- 1. Los concejos podrán solicitar la encomienda de gestión de sus patrimonios de suelo a las mancomunidades urbanísticas en que se integren. igualmente podrán encomendar dicha gestión al Principado de asturias a través de las Oficinas Urbanísticas Regionales.
- 2. Los concejos podrán ceder terrenos de su patrimonio municipal de suelo a las demás administraciones Públicas mediante convenio.
- 3. Previo convenio suscrito con los concejos, el Principado de asturias podrá aplicar los derechos económicos de su patrimonio de suelo para la adquisición de bienes a favor de los patrimonios de dichas entidades locales.
Artículo 291.- Bienes integrantes
Los patrimonios públicos de suelo se conformarán con los bienes y derechos económicos establecidos en el artículo 216 del TROTU, además de:
- a) Los terrenos obtenidos mediante permuta.
- b) Entre los bienes a los que se refere el artículo 216 del TROTU y el apartado anterior se incluyen los terrenos y, en su caso, las construcciones accesorias existentes sobre los mismos, salvo que resulten de otro titular, así como cualquier derecho de aprovechamiento del que sea titular la administración antes de su materialización en terrenos.
- c) Las compensaciones económicas sustitutivas de la cesión de suelos con destino a dotaciones públicas y al porcentaje de aprovechamiento público derivado del desarrollo de las actuaciones dotacionales con destino exclusivo dentro del patrimonio, a la obtención por expropiación de los suelos públicos a los que dicha compensación sustituye.
Artículo 292.- Tutela
- 1. Las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo, están obligadas a formar inventario separado de los mismos con arreglo a la regulación establecida en la legislación reguladora del inventario de bienes y derechos de la entidad respectiva, y con observancia de las especialidades establecidas en la normativa territorial y urbanística.
A tal fin, las Administraciones titulares de los patrimonios públicos de suelo deberán documentar los bienes y derechos económicos integrantes en el respectivo inventario.
- 2. El inventario expresará, además de los datos establecidos por la legislación general referibles a su naturaleza, las transmisiones y cualquiera de las formas de gestión de que sean objeto los respectivos bienes y el destino final de los mismos, en cualquier caso.
- 3. Tal como establece el apartado 3 del artículo 218 del TroTu, la gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
Artículo 293.- Destino de los bienes y derechos económicos del patrimonio público de suelo
- 1. Los bienes y derechos económicos integrantes de los patrimonios públicos de suelo, necesariamente deberán destinarse a lo que al respecto esté previsto en los instrumentos de ordenación urbanística, en atención a los fnes de interés social que se enumeran en el artículo 217 del TroTu y en la legislación estatal de suelo.
- 2. Para los bienes destinados a la ejecución de suelos dotacionales públicos, estén califcados como sistemas generales o locales y en función del régimen establecido de derechos y deberes, la ejecución se ajustará a las siguientes prescripciones complementarias:
- a) En suelo urbano consolidado, podrá alcanzar la ejecución de cualquier tipo de dotación urbanística prevista que no esté vinculada a una actuación de dotación, salvo las incluidas en los deberes de completar la urbanización que deberá acometer el propietario de la parcela para que ésta alcance la condición de solar.
- b) En cualquiera de las actuaciones de transformación, incluidas las de dotación clasifcadas en el suelo urbano no consolidado, como en los sectores clasificados en suelo urbanizable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, se limitará a la construcción de equipamientos pertenecientes al sistema local correspondiente, salvo acuerdo distinto con quien ostente la condición de promotor de la actuación. las demás dotaciones urbanísticas de sistema local deberán ser ejecutadas por los propietarios de suelo o, en su caso, a cargo de quien ostente la condición de promotor, en cumplimiento de los deberes legalmente establecidos para las actuaciones de transformación urbanística realizadas por la iniciativa privada.
- c) En cualquier clase de suelo, salvo acuerdo con quien ostente la condición de promotor, a la ejecución de sistemas generales.
Artículo 294.- Enajenación mediante concurso
- 1. La enajenación mediante concurso de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo se ajustará a las determinaciones correspondientes a esta modalidad de gestión establecidas en el artículo 218 del TroTu y en la legislación estatal de suelo.
- 2. Con respecto a la enajenación de los bienes mediante concurso, el procedimiento cumplirá, además, las siguientes prescripciones complementarias:
- a) El pliego de condiciones del concurso establecerá, según los casos, las siguientes condiciones:
- 1.ª Precio tipo de la enajenación, nunca inferior al valor de su aprovechamiento. Cuando el suelo vaya a destinarse a la construcción de viviendas de protección pública, las ofertas que superen en más de un cinco por ciento la media de las alzas quedarán excluidas por poner en riesgo la viabilidad de la actuación.
- 2.ª Precios máximos de venta o arrendamiento de los inmuebles que se edifquen.
- 3.ª Plazos de urbanización y edificación.
- 4.ª Criterios de adjudicación del concurso que deberán ponderarse de mayor a menor con el siguiente orden: 1.º La mejor solución técnica presentada en cuanto a la urbanización y la edificación, incluidas las calidades. 2.º El menor precio de venta o alquiler de las viviendas.
- 3.º El mayor precio de compra de los terrenos.
- 4.º Los menores plazos de urbanización y edificación.
- 5.º Otros que se consideren oportunos.
- 5.ª Consecuencias del incumplimiento del plazo fjado o de los precios máximos de venta en primera y ulteriores transmisiones, sin perjuicio de que la administración titular inicial pueda ejercitar el derecho de readquisición preferente.
- 6.ª Otras limitaciones y condiciones que la Administración considere convenientes.
- a) El pliego de condiciones del concurso establecerá, según los casos, las siguientes condiciones:
Artículo 295.- Enajenación mediante subasta
- 1. La enajenación mediante subasta de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo se ajustará a las determinaciones correspondientes a esta modalidad de gestión establecidas en el artículo 218 del TroTu y en la legislación estatal de suelo.
- 2. Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, el órgano competente para acordar la subasta deberá concretar y justifcar el destino final de los bienes transmitidos, el plazo máximo de la construcción que proceda en cada caso, así como las demás limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes. asimismo, en los pliegos de condiciones que regulen la subasta se contemplarán las consecuencias del incumplimiento del plazo fjado o de los precios máximos de venta en primera y ulteriores transmisiones, sin perjuicio de que la administración titular inicial pueda ejercitar el derecho de readquisición preferente.
Artículo 296.- Cesión
- 1. La cesión de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo se ajustará a las determinaciones correspondientes a esta modalidad de enajenación establecidas en el artículo 218 del TroTu y en la legislación estatal de suelo.
- 2. Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, las cesiones a terceros o a otras administraciones Públicas de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo quedarán condicionadas a que los bienes sean efectivamente destinados a atender a los fnes determinados en el artículo 217 del TROTU.
- 3. El órgano competente para acordar la cesión deberá concretar y justifcar el destino final de los bienes transmitidos, el plazo máximo de la construcción que proceda en cada caso, así como las demás limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes. asimismo, el pliego de condiciones o el texto del convenio en el que se formalice la cesión establecerá las consecuencias del incumplimiento del plazo fjado o de los precios máximos de venta en primera y ulteriores transmisiones, sin perjuicio de que la administración titular inicial pueda ejercitar el derecho de readquisición preferente.
- 4. Los ingresos obtenidos deben adscribirse al patrimonio público de suelo correspondiente.
Artículo 297.- Permuta
- 1. La permuta de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo se ajustará a las determinaciones correspondientes a esta modalidad de enajenación establecidas en el artículo 218 del TroTu y en la legislación estatal de suelo.
- 2. Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, en el expediente de la permuta deberá acreditarse:
- a) La mayor conveniencia de la permuta frente a otras formas de enajenación posibles.
- b) La vinculación del destino de los bienes obtenidos por la Administración en la permuta a alguno de los fnes legalmente previstos para el patrimonio público de suelo y el plazo en que vaya a hacerse efectivo.
- c) La valoración de los bienes objeto de permuta.
- d) En su caso, la forma y condiciones de pago de la diferencia entre las valoraciones de los bienes objeto de permuta.
- 3. Cuando, como consecuencia de la diferencia de valor entre los bienes permutados, la administración obtenga ingresos en metálico, éstos deben adscribirse al patrimonio público de suelo correspondiente.
Capítulo II. Otros Instrumentos De Intervención En El Mercado Del Suelo
Artículo 298.- Otros instrumentos de intervención
- 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del TroTu, se podrá adoptar alguno de los siguientes instrumentos de intervención en el mercado de suelo, bien de forma independiente o acumulativa:
- a) Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
- b) Expropiaciones para la constitución de reservas regionales de suelo.
- c) Actuaciones urbanísticas concertadas.
- 2. Los instrumentos señalados en el apartado anterior, tienen como finalidad específica:
- a) La adquisición o, en su caso, regulación de los suelos y edifcaciones destinados a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, entendiéndose como tales las modalidades que combinan la vivienda protegida y otros usos complementarios en los términos previstos en la legislación de dichas viviendas.
- b) La conformación de áreas industriales o de actividades productivas o terciarias promovidos por el Principado de asturias unilateralmente o en concurrencia con otros entes públicos.
- c) La obtención de dotaciones urbanísticas públicas califcables tanto como sistemas generales o locales, con especial incidencia en aquellas que formen parte de las áreas de rehabilitación integrada o de remodelación y de ordenación de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos urbanos y rurales.
- d) El desarrollo de actuaciones que pudiendo no estar previstas en el planeamiento general, no supongan alteración de las determinaciones de la ordenación general previstas en el Plan General de Ordenación, como, especialmente, el establecimiento, traslado o coordinación de las infraestructuras básicas relativas a los sistemas de vías públicas, servicios urbanos y equipamientos de uso y titularidad públicas.
- e) La realización de acciones públicas de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación o reforma interior, en su caso, de la trama urbana, la edificación o los enclaves naturales.
- f) Cualesquiera otras de finalidad social, aprobadas por el órgano competente, a instancia propia o a petición de los ayuntamientos, de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico.
- 3. El ámbito territorial de las actuaciones residenciales o industriales podrá referirse a un sector, polígono o unidad de actuación, mientras que el ámbito de las actuaciones referidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior y las destinadas a actividades productivas a desarrollarse en suelo no urbanizable se adecuará a sus circunstancias particularizadas.
- 4. La ejecución de las actuaciones deberá ser precedida, en su caso, por la aprobación del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico adecuado, conforme a la regulación establecida en el TroTu y en este reglamento.
Sección 1.ª Áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto
Artículo 299.- Régimen aplicable
La regulación aplicable a las áreas sujetas al derecho de tanteo y retracto será la prescrita en el artículo 220 y concordantes del TroTu complementada con las siguientes prescripciones adicionales:
- a) La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse mediante perímetros precisos o mediante la sujeción, con carácter general, de todas las viviendas protegidas de un concejo a los derechos de tanteo y retracto.
- b) El documento de delimitación de estas áreas deberá acompañarse de las determinaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 221 del TROTU, junto a los planos siguientes:
- 1.ª Plano de situación y de relación con el ámbito de incidencia realizado a escala sufciente, para que permita comprobar con claridad, la ubicación específica y sus linderos.
- 2.ª Plano catastral.
- 3.ª Plano de delimitación e información, a escala adecuada donde aparezcan los linderos de las fncas afectadas, edifcaciones y demás elementos existentes sobre el terreno.
- 4.ª Plano de ordenación y zonifcación urbanística a escala adecuada.
Artículo 300.- Pago de los bienes obtenidos
- 1. El pago de los bienes adquiridos mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto debe realizarse por el importe total de la transmisión, incluidos los impuestos que señale la legislación en cada caso. no obstante:
- a) Cuando se ejerzan tales derechos sobre viviendas de protección pública y el precio pagado o solicitado supere el precio máximo de venta establecido en la legislación de vivienda protegida, la administración actuante solamente deberá abonar dicho precio máximo.
- b) Asimismo, el ejercicio de los derechos sobre terrenos destinados por el planeamiento a viviendas de protección pública que aún no dispongan de la condición de solar, comportará que el precio final a pagar por la Administración actuante se obtendrá descontando del precio máximo de venta de las viviendas que puedan en él realizarse, los costes derivados de los deberes y cargas pendientes de satisfacer en virtud de la regulación establecida en este reglamento, así como los correspondientes a la construcción de la edificación.
- 2. El pago debe realizarse en el plazo de cuatro meses a contar desde la notifcación a los afectados del acuerdo de ejercicio del derecho. una vez transcurrido dicho plazo sin haberse realizado o consignado el pago, caduca el derecho.
- 3. El pago puede realizarse:
- a) En efectivo.
- b) Mediante consignación conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.
- c) Previo acuerdo con el propietario transmitente, mediante adjudicación de terrenos de valor equivalente, exteriores al área de tanteo y retracto.
- 4. Las condiciones de pago dispuestas en los dos apartados anteriores pueden sustituirse por cualesquiera otras que se acuerden libremente entre la administración actuante y los afectados.
Artículo 301.- Destino de los bienes obtenidos
- 1. Los bienes adquiridos mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se integran automáticamente en el correspondiente patrimonio público de suelo, quedando sujetos al régimen establecido en el capítulo anterior en cuanto a su destino, gestión y transmisión.
- 2. Las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto deben adjudicarse, ya sea en propiedad o en alquiler o en régimen de derecho de superfcie, a personas que reúnan los requisitos establecidos en la legislación sobre viviendas de protección pública y conforme a las reglas y condiciones dispuestas en la misma.
Sección 2.ª Reservas regionales de suelo
Artículo 302.- Procedimiento para la declaración
La regulación aplicable a las reservas regionales de suelo será la prescrita en los artículos 223 y 224 del TroTu complementada con las siguientes prescripciones adicionales:
- 1. El procedimiento de declaración y delimitación de una reserva regional de suelo se iniciará de oficio o a propuesta de los ayuntamientos afectados. en cualquiera de ambos casos, la propuesta se acompañará de un borrador de convenio para la declaración y delimitación de una reserva regional de suelo.
- 2. En los convenios que sirvan de base para la declaración y delimitación de una reserva regional de suelo, la autorización por el Consejo de Gobierno o por el órgano municipal competente para su frma no requiere un período de información pública previo. En todo caso, una vez frmado, el convenio se publicará en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.
- 3. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara una reserva regional de suelo comportará, además de la declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación:
- a) La fijación de la modalidad expropiatoria, bien por el procedimiento de tasación conjunta o por expropiación individualizada conforme a la ley de expropiación Forzosa, considerándose preferente el procedimiento de tasación conjunta regulado por la normativa territorial y urbanística.
- b) La atribución o no de la cualidad de benefciario. A tal efecto, podrá ser benefciaria de la expropiación cualquier entidad pública o sociedad con capital exclusiva o mayoritariamente público, siempre que la formación de la totalidad del capital privado haya estado sujeta a un procedimiento conforme con los principios de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, y cuyo fin primordial sea la promoción, urbanización o acondicionamiento de suelo, mejora, conservación, protección o rehabilitación de áreas total o parcialmente edifcada, en los términos establecidos en el TROTU.
- 4. Cuando la actuación sea sucesiva al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, este acuerdo podrá ser simultáneo a la delimitación de las citadas áreas, siempre que en el expediente fgure la necesidad de llegar a la expropiación para la totalidad o parte de las fncas. En este caso el expediente debería contener, además, la documentación propia de la expropiación.
- 5. Acordada la declaración y delimitación de una reserva regional de suelo, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo someterá a información pública por plazo de veinte días la relación de bienes y derechos afectados.
- 6. A la vista del trámite de información pública y de las modificaciones que este motive, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobará la relación de bienes y derechos afectados y dispondrá el inicio del expediente expropiatorio.
Sección 3.ª Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo
Artículo 303.- Derecho de readquisición preferente
La regulación aplicable al derecho de readquisición preferente será la prescrita en los artículos 227 del TroTu, si bien se tendrá en cuenta que los compromisos que justifquen el interés público que deberá respetar el adquirente de un bien procedente de la enajenación del patrimonio público de suelo estarán referidos, según los casos:
- a) A la urbanización del terreno y su edificación en cuanto a plazos de ejecución, calidades de las obras y aquellos otros parámetros técnicos y compromisos que se consideren oportunos.
- b) Al precio de venta de los solares edifcables, con independencia del destino que les otorgue el planeamiento.
- c) Al precio de venta de las viviendas resultantes que se ajustará al de las viviendas de protección pública que en él deban acometerse cuando ése sea el destino previsto.
- d) A los plazos sobre los que obren estas condiciones, sin que puedan ser inferiores a lo establecido en el apartado 2 del artículo 227 del TroTu, ni impedir el destino previsto en el planeamiento para el bien enajenado.