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TÍTULO II. INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y TERRITORIAL

Capítulo I. Información, Publicidad Y Participación Ciudadana

Artículo 20.- Solicitud de la información territorial y urbanística
  1. 1. La información disponible por las administraciones públicas referida a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la misma, deberá solicitarse ante la administración competente para facilitarla de conformidad con lo establecido en la legislación general en materia de transparencia y acceso a la información. la administración deberá pronunciarse sobre la solicitud formulada en los plazos establecidos al efecto en la misma legislación sobre Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
  2. 2. La obtención de información respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su tramitación administrativa, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa derivadas de la legislación de transparencia.
Artículo 21.- Reglas comunes a los trámites de información pública
  1. 1. Los anuncios de apertura del trámite de información pública deberán publicarse en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias y en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad autónoma y tablones pertinentes y edictos correspondientes. También podrán publicarse en otros medios de comunicación e internet.
  2. 2. Los anuncios de apertura del trámite habrán de ser remitidos para su publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente.
  3. 3. Cuando se requiera trámite ambiental, en el acuerdo por el que se disponga la apertura del período de información pública se especifcará que dicho período lo es igualmente a los efectos del trámite ambiental.
  4. 4. Cuando resulte previsible una elevada concurrencia ciudadana durante el trámite de información pública, el anuncio de apertura establecerá pautas o sugerencias para facilitar el acceso efectivo a la documentación, en día y hora.
  5. 5. Sin perjuicio de garantizar el acceso a la documentación escrita, la administración competente para promover los períodos de información pública deberá disponer la publicación de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento y gestión urbanística en internet, así como disponer sistemas de recogida de alegaciones y sugerencias por vía telemática.
  6. 6. En toda la documentación sujeta al trámite de información pública debe constar la diligencia del secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano administrativo que elabore el planeamiento, que acredite que dicha documentación se ajusta al trámite que corresponde. la documentación podrá exhibirse en origina o en copia debidamente diligenciada.
  7. 7. El cumplimiento del trámite de información pública y el resultado de la exposición deberá acreditarse en el expediente por personal funcionario autorizado con indicación del número de alegaciones, identifcación de las mismas y fecha de su presentación ofcial.
  8. 8. Cuando del cumplimiento del trámite de información pública que acompañe a la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación se deriven cambios sustanciales que afecten directamente a las determinaciones referidas a los sistemas de estructuración territorial, a las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, o, en su caso, a las determinaciones globales relativas a la ordenación general respecto del documento expuesto y que supongan la adopción de nuevos criterios de ordenación o de gestión que las diferencien de las correspondientes al inicialmente expuesto, las determinaciones modifcadas se someterán nuevamente al mismo trámite de información pública y audiencia a las administraciones públicas afectadas, salvo que la tramitación prevista en la normativa territorial y urbanística contemple nuevos períodos de información pública y audiencia, sin que ello implique necesariamente un nuevo acuerdo de aprobación inicial.
Artículo 22.- Publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación y gestión urbanística
  1. 1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación y gestión urbanística vigentes son públicos, y cualquier persona puede en todo momento consultarlos, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias en la administración correspondiente. A tal efecto:
    1. a) Debe mantener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos vigentes a disposición del público en los días y horas que determine.
    2. b) Debe facilitar copias de los instrumentos vigentes a quienes las soliciten, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes.
    3. c) Debe disponer la atención de las consultas particulares sobre las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación y gestión urbanística, pudiendo ser atendidas verbalmente en función de la disponibilidad de los medios personales, técnicos y jurídicos. en el caso de los concejos, este servicio se organizará por los ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades u otras fórmulas de colaboración, de forma tal que no interfera el normal funcionamiento de la actuación pública.
  2. 2. Las administraciones competentes pueden establecer otros medios de difusión de los instrumentos urbanísticos que contribuyan a su mayor publicidad.

Capítulo II. Registro De Planeamiento Y Gestión Urbanística Del Principado De Asturias

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 23.- Objeto y naturaleza
  1. 1. El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias (en adelante “el Registro”) es un registro público, de carácter administrativo, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  2. 2. Al registro podrá acceder cualquier persona o entidad, pública o privada, interesada en el conocimiento de los correspondientes datos, sin perjuicio de las exacciones que procedan por dicho acceso.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del órgano del que el registro dependa directamente podrá ordenar la confección y edición de guías y catálogos de los datos que fguren en el mismo.
Artículo 24.- Carácter obligatorio y formas de iniciación del procedimiento de inscripción

La inscripción en el registro será obligatoria y se producirá de la siguiente forma:

  1. a) De oficio, previa comunicación de las Administraciones Públicas con competencia en la materia, una vez que por cualquiera de ellas se haya aprobado, revisado o modifcado cualquiera de los instrumentos de ordenación territorial o de ordenación y gestión urbanística.
  2. b) A instancia de cualquier persona física o jurídica interesada en la ordenación y gestión urbanística, tales como sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 25.- Objeto de inscripción y asientos en el registro

Serán objeto de inscripción:

  1. a) Los acuerdos de aprobación definitiva y un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio que se adopten en el ámbito del Principado de Asturias, así como los acuerdos de revisión y modificación de los mismos, y el consiguiente ejemplar debidamente actualizado.

    Los acuerdos de aprobación y un ejemplar completo de los planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanística, incluidos los catálogos y los convenios, que se adopten en el ámbito del Principado de asturias, así como los acuerdos de revisión y modificación de los mismos, y los consiguientes ejemplares debidamente actualizados.

  2. c) Serán objeto de anotación con carácter preventivo los Catálogos en tramitación, desde la fecha en que se produzca su aprobación inicial. La anotación se promoverá de oficio por el órgano competente para la citada aprobación. La anotación caducará si no llegara a producirse la aprobación definitiva del correspondiente Catálogo en el plazo establecido en el artículo 122 de este reglamento, o si no se mantiene la protección de los bienes una vez producida la aprobación definitiva.
  3. d) Los acuerdos aprobatorios de la constitución y los estatutos de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras.

Sección 2.ª Organización

Artículo 26.- Dependencia orgánica

El Registro funcionará bajo la dependencia directa de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la alta dirección que puede ejercer el titular de la Consejería en la que ésta se integre.

Artículo 27.- Estructura
  1. 1. El registro se compondrá de dos secciones:
    1. a) Sección de Planeamiento: en ella se inscribirán y depositarán todos los acuerdos relativos a la aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, así como un ejemplar debidamente actualizado y completo de los mismos, incluida la documentación gráfca y los documentos sometidos a trámite de información pública.
    2. b) Sección de Gestión: En ella se inscribirán los acuerdos relativos a la aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de gestión urbanística, los de constitución, los estatutos y los nombramientos de las personas responsables del gobierno y administración de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras, así como las modificaciones y cambios que se produzcan con posterioridad.
  2. 2. En cada una de las dos secciones del registro existirán:
    1. a) Una base de datos informatizada, a modo de inventario, en la que se recoja la información alfanumérica básica de cada expediente, cuya estructura y contenidos mínimos se regularán mediante instrucción de la dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Las fechas de la califcación jurídica registral y de la práctica del asiento se harán constar en dicha base de datos.
    2. b) Archivo documental formado por:
      1. 1.º Al menos, una copia de los instrumentos y documentos propios de cada sección en soporte papel, incluida la gráfca.
      2. 2.º Al menos, una copia de los mismos instrumentos y documentos en soporte digital conforme a las especifcaciones, formatos y otros requerimientos que se puedan establecer mediante resolución de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 28.- Acceso a la información
  1. 1. El Principado de asturias promoverá la creación y actualización de un sistema de difusión de la información contenida en el registro a través de internet para facilitar a los ciudadanos el acceso a su información.
  2. 2. A través del registro se podrá solicitar, previa la exacción que corresponda, información individualizada relativa a una parcela, polígono o unidad de actuación, sector u otro ámbito de planeamiento o gestión, que podrá contener la misma información de las cédulas o certifcados, aunque su contenido no vincula a la Administración.
  3. 3. El registro permanecerá abierto al público en el horario que determine el titular del centro directivo del que dependa, sin perjuicio de la posibilidad de funcionamiento del registro por vía telemática. el horario se hará público mediante anuncio en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias y en la sede de la ofcina de ubicación del Registro.
  4. 4. Los interesados podrán presentar las solicitudes y demás documentos de incidencia registral en cualesquiera de los lugares que prevé la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 29.- Certifcaciones

A solicitud de parte interesada, de las administraciones públicas o de los Tribunales de justicia se podrán expedir certifcaciones de los asientos del Registro, autorizadas por el personal habilitado.

Sección 3.ª Procedimiento de inscripción

Artículo 30.- Iniciación y resolución
  1. 1. El procedimiento de inscripción se iniciará a instancia de parte o de oficio en los términos previstos en este reglamento. Se inscribirán de oficio los actos y acuerdos cuya aprobación definitiva corresponde al Principado de Asturias.
  2. 2. Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos que se especifcan en la normativa sobre procedimiento administrativo común, junto con los documentos que proceda según el tipo de inscripción y asiento de que se trate de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
  3. 3. Los ayuntamientos están obligados a remitir a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo un ejemplar de los documentos completos que aprueben, debidamente diligenciados, así como una copia en soporte digital, una vez efectuada la última aprobación municipal que proceda, en el plazo de un mes desde que ésta tenga lugar. A partir de su recepción se entenderá producida la solicitud de inscripción.
  4. 4. Los acuerdos de constitución y los estatutos en relación con las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras deberán ser objeto de solicitud de inscripción en el plazo de un mes desde su adopción o aprobación.
  5. 5. El procedimiento de inscripción se resolverá mediante acuerdo de la CuoTa.
Artículo 31.- Modificación de los datos inscritos
  1. 1. Las administraciones públicas con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo tienen la obligación de comunicar al Registro cualquier modificación con trascendencia registral en que hayan intervenido en razón de su competencia, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca la modificación.
  2. 2. Las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras están obligadas a comunicar al registro cualquier modificación de los datos objeto de asiento que se produzca con posterioridad a su inscripción, en el plazo de diez días a partir del momento en que ésta se produzca, acompañando en todo caso, los documentos necesarios.

Sección 4.ª Régimen Jurídico

Artículo 32.- Verifcación de los asientos

El titular del órgano administrativo del que el registro dependa podrá, en cualquier momento, solicitar tanto de las administraciones públicas competentes, como de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras inscritas, la aportación de cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar la veracidad de los datos inscritos, actualizarlos o mejorar la inscripción, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

Artículo 33.- Consecuencias de la inscripción en el registro

La inscripción en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias de los actos y documentos objeto del mismo dará fe de su existencia, contenido y fechas de adopción o aprobación. dicha inscripción no comporta control alguno de legalidad por parte del Principado de asturias que, no obstante, podrá ejercitarse conforme a lo previsto en la legislación reguladora de régimen local. Todo ello sin perjuicio de la ejecutividad de los documentos correspondientes desde su publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.

Capítulo III. Cédula Y Certificados Urbanísticos

Artículo 34.- Contenidos
  1. 1. La cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la fnca a que se refera, incluirá necesariamente entre sus datos, además de los contenidos legalmente establecidos:
    1. a) Los instrumentos de ordenación territorial que afecten al concejo, con indicación del acuerdo de aprobación de los mismos y fecha de publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.
    2. b) Respecto de los instrumentos de planeamiento y gestión aplicables:
      1. 1.º El acuerdo de aprobación y fecha de publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.
      2. 2.º Aclaración de la vigencia del instrumento o señalamiento de procedimientos de revisión o modificación que puedan afectarles.
      3. 3.º La afección por algún acuerdo de suspensión de licencias previo o simultáneo a la aprobación inicial.
    3. c) Condiciones de uso y edifcatorias que correspondan en cuanto a aprovechamiento, alturas, ocupación y demás circunstancias que puedan resultar de interés si se pretendiese solicitar licencia de edificación o rehabilitación u otros títulos administrativos habilitantes y, en estos casos, condiciones que sea preciso cumplir para obtenerla.
  2. 2. Los certifcados urbanísticos incluirán necesariamente una referencia, además de a las indicaciones legalmente establecidas respecto de la fnca de que se trate, al planeamiento territorial que afecte al concejo.
Artículo 35.- Expedición y efectos
  1. 1. Los certifcados o cédulas urbanísticos deberán emitirse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud de la información urbanística en el registro municipal, salvo que la ordenanza municipal reguladora de la cédula urbanística señale otro distinto, y tendrán los efectos previstos en el artículo 24 del TroTu.
  2. 2. La expedición de cédulas o certifcados urbanísticos podrá realizarse por los Ayuntamientos individualmente o a través de mancomunidades, gerencias, consorcios urbanísticos u otras formas de agrupación municipal.

Reglamento Ordenación Territorio Asturias

Versión 2022