TÍTULO III. DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 36.- Vinculación entre los instrumentos de ordenación urbanística y la ordenación del territorio
- 1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como los referidos a las actuaciones sectoriales con impacto o incidencia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado, que se articulará entre sí atendiendo a los principios de jerarquía normativa, competencia, especialidad y coordinación.
- 2. En aplicación de los principios citados en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:
- a) Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística no pueden contradecir ni desconocer las determinaciones del Plan de ordenación de los recursos naturales de asturias.
- b) Las directrices subregionales y las directrices sectoriales de ordenación del Territorio no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las directrices regionales de ordenación del Territorio, en función del grado de vinculación de cada una de sus determinaciones, y con las precisiones señaladas en este reglamento. en caso de conficto entre determinaciones que tengan el mismo grado de vinculación, prevalecerán las que sean posteriores en el tiempo.
- c) Los Planes Territoriales especiales no pueden contradecir ni desconocer las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del Territorio.
- d) Los Programas de actuación Territorial deberán respetar tanto las directrices de ordenación del Territorio como los Planes Territoriales especiales.
- e) En caso de conficto entre cualquiera de las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territorial y las determinaciones del Catálogo de núcleos rurales, prevalecerán las de este último.
- f) Los instrumentos de planifcación con incidencia territorial establecidos en la normativa sectorial deberán respetar las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, en función del grado de vinculación de cada una de las determinaciones.
- g) Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística están vinculados jerárquicamente a los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, respecto del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de interés Cultural.
- h) El planeamiento urbanístico que desarrolle a los Planes Generales de Ordenación está vinculado jerárquicamente a lo dispuesto en este.
- 3. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán redactarse de manera que quede asegurada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta el alcance y grado de vinculación de sus respectivas determinaciones y directrices, y facilitando su cumplimiento. en su caso, se motivará expresamente en la memoria de los instrumentos de ordenación urbanística toda eventual falta de seguimiento de aquellas determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial que solo tuvieran carácter indicativo o de recomendación.
- 4. Los instrumentos de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 37.- Reglas de interpretación aplicables a la documentación
- 1. Las dudas en la interpretación de los instrumentos de ordenación territorial producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos se resolverán teniendo en cuenta los principios de prevención y de utilización raciona y sostenible del territorio, y la prelación entre escalas de documentos, siendo prevalente el plano con mayor detalle.
- 2. En caso de discrepancias irreductibles entre los distintos documentos se estará a lo dispuesto en el propio instrumento, y, en su defecto, prevalecerá la ordenación contenida en los textos escritos sobre los documentos gráfcos.
- 3. En caso de discrepancias entre documentos de la misma naturaleza, gráfcos de similar escala o escritos, se estará al que comporte el régimen de mayor protección y el menor aprovechamiento urbanístico.
Artículo 38.- Grado de vinculación de las determinaciones de los instrumentos de la ordenación territorial
- 1. El grado de vinculación del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes de este mismo artículo.
- 2. Las directrices de ordenación del Territorio, los Planes Territoriales especiales, y el Catálogo de núcleos rurales del Principado de Asturias deberán identifcar con claridad, de entre las siguientes, la naturaleza de cada uno de sus contenidos:
- a) “Norma”: determinaciones de aplicación directa e inmediata que prevalecen sobre la planifcación sectorial que sea competencia del Principado de asturias y del planeamiento urbanístico. serán vinculantes para las administraciones públicas y para los particulares, desde la fecha de publicación ofcial del instrumento que las contenga con la transitoriedad que, en su caso, se establezca.
- b) “Objetivo”: determinaciones vinculantes para las Administraciones públicas en cuanto a sus fnes. La Administración a quien corresponda su aplicación concretará dichos fnes en las normas del correspondiente instrumento de ordenación territorial, urbanística o sectorial en el ámbito de su competencia.
- c) “Recomendación”: determinaciones que constituyen criterios de carácter indicativo o de mera orientación para la planifcación sectorial y el ordenamiento urbanístico y para dirimir los eventuales confictos en la aplicación del resto de determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial. Cuando la planifcación sectorial y los instrumentos de ordenación urbanística no atiendan los criterios incluidos en las recomendaciones, deberán justifcar en su Memoria:
- 1.ª Las razones que motivan su inobservancia.
- 2.ª La compatibilidad de la alternativa elegida con los principios generales de la ordenación territorial y urbanística.
- 3. La adaptación formal de los instrumentos de ordenación urbanística y planeamiento sectorial deberá producirse con la primera revisión de los mismos.
Artículo 39.- Evaluación Ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística y ambiental.
- 1. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial defnidos en este reglamento se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que proceda conforme se determine en la legislación ambiental.
Capítulo II. Directrices De Ordenación Del Territorio
Artículo 40.- Objetivos de las diferentes clases
Las Directrices de Ordenación del Territorio se clasifcarán en las siguientes categorías, en función de su ámbito territorial y su contenido material:
- a) Las directrices regionales de ordenación del Territorio tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Defnir, a partir de un diagnóstico territorial, los objetivos y estrategias de la política territorial del Principdo de asturias, comprensiva de las prioridades de ámbito general y de las necesidades locales, asegurando el equilibrio territorial en el Principado de asturias.
- 2.º Establecer el marco de referencia para los demás instrumentos regulados en la normativa territorial y urbanística y las determinaciones que para asegurar la coordinación entre todos ellos resulten necesarias.
- 3.º Formular las determinaciones que con el carácter de “Norma” y “Objetivo” regulen la implantación de usos y actividades en el territorio, estableciendo para cada una de ellas sus valores actuales y potenciales, así como los objetivos de calidad paisajística.
- 4.º Constituir un marco de referencia y orientación para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares, tanto de carácter sectorial como local, con incidencia sobre el territorio del Principado de asturias, y en especial para los restantes instrumentos de ordenación del territorio, así como para los planes de ordenación urbanística.
- 5.º Proponer y programar actuaciones de alcance o interés para el Principado de Asturias, estableciendo bases para la cooperación entre las administraciones públicas competentes para su ejecución.
- b) Las directrices subregionales de ordenación del Territorio se podrán dictar en desarrollo de las directrices regionales o en su ausencia, y tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Proponer un modelo estratégico para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado, de conformidad con los principios generales de la ordenación territorial y urbanística, y en particular el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
- 2.º Defnir un marco de referencia, orientación, compatibilización y coordinación para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los instrumentos de ordenación urbanística y demás actuaciones de las administraciones públicas.
- c) Las directrices sectoriales de ordenación del Territorio, tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Desarrollar los objetivos de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio en el ámbito concreto de la actividad sectorial al objeto de promover la consecución del modelo territorial propuesto por éstas.
- 2.º Incorporar actividades o proyectos sectoriales al modelo territorial propugnado por las Directrices Regionales y subregionales de ordenación del Territorio e introducir criterios concretos de orden espacial para dar cumplimiento a los principios generales de la ordenación territorial y urbanística, y en particular el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
- 3.º Señalar los criterios sectoriales que habrán de considerarse en la elaboración, revisión o modificación de otros instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
- 4.º Defnir el marco de actuación de las distintas Administraciones con competencias sectoriales en la materia.
Artículo 41.- Determinaciones y Documentación de las Directrices regionales de ordenación del territorio
- 1. Las directrices regionales de ordenación del Territorio contendrán las determinaciones relativas a los extremos señalados en el artículo 31.2 del TroTu, con las siguientes precisiones:
- a) Las determinaciones referidas a los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen de las distintas áreas analizadas tomarán como referencias los elementos vertebradores de estructuración del territorio, en las siguientes condiciones:
- 1.ª Respecto al medio físico y los espacios abiertos, determinando los criterios de preservación de las áreas que ya gozan de algún tipo de protección ambiental, paisajística o cultural, así como la de aquellos suelos que por sus características territoriales derivadas de la presencia de riesgos, de la existencia de valores paisajísticos, de su interés agrario, o de su carácter excepcional sean merecedores de protección. Todos estos espacios se integrarán en una red que los conecte para asegurar su funcionalidad y la pervivencia de sus valores frente a las pautas de transformación por la urbanización.
- 2.ª Respecto a la red urbana, fortaleciendo su carácter policéntrico, que tome en consideración los pueblos y ciudades existentes, con determinaciones que aseguren, para cada uno de los asentamientos existentes, la más alta igualdad posible en el acceso a los servicios públicos, con independencia del lugar de residencia y contrarrestando las tendencias a la dispersión de la urbanización sobre el territorio. A tales efectos, las directrices podrán diferenciar los asentamientos fruto de un largo proceso de maduración histórica, que deberán robustecerse, y los asentamientos especializados sin conexión con las tramas preexistentes, donde deberá restringirse la expansión y favorecer la localización de las actividades en continuidad con la trama urbana, tomando en consideración los principios de compacidad física, complejidad funcional y cohesión social.
- 3.ª Respecto al sistema de infraestructuras, atendiendo al carácter vertebrador del territorio de las redes que las integran, favoreciendo respecto de las infraestructuras de movilidad la modificación del reparto modal de los desplazamientos a favor del transporte colectivo, especialmente el que utilice infraestructuras fjas, y jerarquizándolas según su capacidad estructurante.
- b) Los criterios territoriales de compatibilización y orientación del planeamiento urbanístico que delimiten el modelo territorial se referirán, en particular, a los siguientes aspectos:
- 1.º La clasificación de suelo y su coherencia en los límites de los concejos.
- 2.º La integración de los suelos residenciales, industriales, comerciales y de servicios en los sistemas de asentamientos y de infraestructuras, basándose en los principios de compacidad física, complejidad funcional y cohesión social, optimizando las infraestructuras y equipamientos locales.
- 3.º La integración, complementariedad e interconexión de los espacios abiertos.
- a) Las determinaciones referidas a los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen de las distintas áreas analizadas tomarán como referencias los elementos vertebradores de estructuración del territorio, en las siguientes condiciones:
- 2. Además de las determinaciones que legalmente resultan exigibles, las directrices regionales podrán establecer:
- a) Ámbitos geográfcos funcionales identifcados por razón de sus circunstancias naturales, culturales, históricas, sociales, de prestación de servicios públicos o de cualquier otro tipo, que pongan de manifesto las relaciones funcionales entre los diferentes núcleos de población, al objeto de la elaboración de directrices subregionales o sectoriales de Ordenación del Territorio, así como aquellos otros instrumentos de planifcación previstos en la legislación sectorial.
- b) Ámbitos en los que las directrices regionales de ordenación del Territorio se podrán desarrollar mediante directrices subregionales o sectoriales de ordenación del Territorio o por Planes Territoriales especiales.
- c) Ámbitos espaciales que sean determinantes para el crecimiento económico regional por razón de la existencia de intereses supramunicipales o de factores como el tamaño o la localización de los asentamientos de población y las dinámicas que generan en su espacio de infuencia, al objeto de que la coordinación de la ordenación de los usos del suelo quede garantizada mediante la formulación de Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
- 3. Las determinaciones que son exigibles a las directrices regionales, subregionales y sectoriales de ordenación de Territorio se concretarán en los siguientes documentos:
- a) Memoria explicativa en la que se justifque el ámbito elegido, los objetivos de la ordenación propuesta y las determinaciones establecidas, así como los demás contenidos que sean exigibles de conformidad con este reglamento. en particular, se incluirá un apartado en el que se evalúe el impacto de género.
- b) Estudios y planos de información, a la escala que se considere adecuada para el correcto refejo de ésta.
- c) Diagnóstico territorial, incluyendo los sistemas de estructuración del territorio.
- d) Planos de delimitación de su ámbito espacial.
- e) “Normas”, “Objetivos” y “Recomendaciones” de ordenación territorial, y expresión gráfca de las mismas, en las que se concretarán los objetivos y estrategias de la política territorial para el ámbito territorial o sectorial de que se trate, tomando como referencia los sistemas de estructuración del territorio. se contendrán en los planos de ordenación que se consideren necesarios.
Artículo 42.- Determinaciones y documentación de las Directrices Subregionales de ordenación del territorio
Serán aplicables a las directrices subregionales las mismas determinaciones y documentación descritas en el artículo anterior para las directrices regionales, con las siguientes precisiones:
- a) Se señalará su ámbito de actuación, que podrá atender a las siguientes precisiones:
- 1.ª La delimitación se podrá ajustar a concejos completos o a partes de éstos en función de la confguración geográfca y funcional del territorio.
- 2.ª La delimitación podrá tener un carácter abstracto en función del alcance de sus determinaciones, salvo para aquellas que tengan carácter de norma o que, por sus características, requieran la concreción de su ámbito territorial de aplicación.
- b) Se deberá justifcar la adaptación a las determinaciones de las Directrices Regionales según su grado de vinculación. asimismo, de producirse desviaciones respecto de determinaciones con carácter de norma u objetivo, dicha circunstancia deberá justifcarse igualmente, en relación con el diagnóstico particular o la variación de los condicionantes territoriales, indicando en su memoria:
- 1.ª Las razones que motivan su inobservancia.
- 2.ª La compatibilidad de la alternativa elegida con los principios generales de la ordenación territorial y urbanística.
- c) En función de la división del Principado de Asturias en ámbitos geográfcos funcionales que, en su caso, lleven a cabo las directrices regionales, habrá de ajustarse el ámbito de las directrices subregionales, en la medida en la nueva división y las relaciones entre ambos documentos así lo exijan.
- d) Para la concreción de las determinaciones de las directrices regionales, las directrices subregionales podrán señalar criterios para la clasificación de suelo u otras determinaciones de la ordenación urbanística.
Artículo 43.- Ámbito de las Directrices Sectoriales de ordenación del territorio
El ámbito espacial de las directrices sectoriales de ordenación del Territorio será el que expresamente se establezca, en concordancia con las directrices regionales y subregionales.
Capítulo III. Planes Territoriales Especiales
Artículo 44.- Objetivo general
Cuando las directrices de ordenación del Territorio consideren necesario por razón de la materia o por su afección territorial el establecimiento de preceptos materialmente urbanísticos directamente aplicables, o resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial, podrán aprobarse Planes Territoriales especiales de ámbito supramunicipal. A tal fin, se entenderá que el Plan tiene un ámbito supramunicipal cuando:
- a) Afecte territorialmente a más de un concejo.
- b) Las actuaciones que se planifquen tengan incidencia o interés de ámbito supramunicipal.
Artículo 45.- Determinaciones
- 1. Los Planes Territoriales especiales contendrán, de entre las siguientes, las determinaciones precisas para concretar su objeto:
- a) Justifcación del ámbito geográfco afectado, con señalamiento del concejo o concejos cuyos términos municipales se incluyen de forma total o parcial.
- b) Justifcación del ámbito material sujeto a ordenación.
- c) Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refere a los problemas y oportunidades de los sistemas de estructuración territorial y la ordenación del ámbito material afectado.
- d) Defnición de los objetivos de la ordenación y líneas de actuación a partir del diagnóstico territorial o sectorial establecido. serán aplicables a los Planes Territoriales especiales las mismas condiciones referidas a los sistemas de estructuración del territorio que se establecen para las directrices de ordenación del Territorio.
- e) Justifcación de la adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio según su grado de vinculación.
- f) Las determinaciones propias de la ordenación urbanística que se consideren necesarias según el objeto del Plan, incluidas las relativas a la compleción y modificación de las determinaciones de la ordenación general de los concejos establecida por su planeamiento general.
- g) En su caso, establecimiento de reservas para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del ámbito sujeto a ordenación.
- h) En su caso, señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio.
- 2. Los Planes Territoriales especiales contendrán en todo caso los criterios a los que habrá de ajustarse la ordenación urbanística, señalando aquellas determinaciones que deban ser objeto de adaptación, con la precisión, en su caso, de las previsiones del planeamiento urbanístico que resultaran incompatibles con el contenido del Plan Territorial especial, justifcando las alteraciones propuestas.
Artículo 46.- Documentación
Los Planes Territoriales Especiales contendrán, de entre los siguientes, los documentos gráfcos y escritos necesarios para formalizar el contenido de sus determinaciones:
- a) Memoria explicativa en la que se justifque el ámbito elegido, los criterios de la ordenación propuesta, y los demás contenidos que sean exigibles de conformidad con este reglamento. en particular, se incluirá un apartado en el que se evalúe el impacto de género.
- b) Estudios y planos de información a la escala que se considere adecuada para el correcto refejo de ésta.
- c) Diagnóstico territorial en el que se concreten los problemas, oportunidades y perspectivas para el ámbito territorial o sectorial de que se trate y su conexión con los sistemas de estructuración del territorio.
- d) Planos de delimitación de su ámbito territorial.
- e) Planos de ordenación a la escala conveniente.
- f) “Normas”, “Objetivos” y “Recomendaciones”, y expresión gráfca de las mismas, en las que se concretarán los objetivos de la ordenación y líneas de actuación, así como las determinaciones propias de la ordenación urbanística.
- g) Memoria económica, estimando y ordenando la programación de actuaciones planifcadas conforme a los organismos y entidades intervinientes y sus respectivas previsiones presupuestarias. A la memoria económica se incorporará el contenido exigible al informe de sostenibilidad económica regulado en la legislación básica estatal para los casos en que el Plan Territorial comporte cesión de suelos dotacionales públicos a la administración en los términos establecidos en este reglamento.
Capítulo IV. Catálogo De Núcleos Rurales Del Principado De Asturias
Artículo 47.- Determinaciones
El Catálogo de núcleos rurales del Principado de asturias contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Análisis de la génesis de los núcleos rurales en cuanto a su condición de sistema de poblamiento tradicional del Principado de asturias, los valores que los caracterizan y las transformaciones que les afectan.
- b) Diagnóstico de la situación general de los núcleos rurales por ámbitos territoriales u otros criterios que permitan valorar situaciones homogéneas.
- c) Catalogación de aquellos núcleos rurales que presenten los valores característicos del sistema tradicional de poblamiento y de la integración de este en el entorno, agrupándolos en categorías en función de sus valores.
- d) Criterios y normas para la delimitación y ordenación de los núcleos rurales por el planeamiento general.
- e) Estrategia para cada uno de los núcleos catalogados que defna su integración en el sistema de asentamientos de estructuración del territorio, y las medidas de tratamiento, recuperación y valorización y los criterios para la intervención paisajística y arquitectónica y el tratamiento del espacio público, de acuerdo con los principios de compacidad física, complejidad funcional y cohesión social.
- f) Medidas de gestión sobre las intervenciones que se contemplen en la estrategia.
- g) Relaciones con el planeamiento general de los concejos, estableciendo con claridad las determinaciones vigentes o reservadas a este y las que quedan desplazadas por aplicación prevalente de los contenidos del Catálogo.
Artículo 48.- Documentación
El Catálogo contendrá los siguientes documentos:
- a) Memoria explicativa en la que se justifque la catalogación, los criterios de intervención y la integración en el sistema de asentamientos de estructuración del territorio. en particular, se incluirá un apartado en el que se evalúe el impacto de género.
- b) Mapas, planos, esquemas y otra documentación gráfca necesaria para la representación de sus determinaciones.
- c) “normas”, “objetivos” y “recomendaciones”.
- d) Fichas de catalogación que recojan los criterios de intervención en los núcleos en que se incluyan y, en su caso, propuestas concretas de ordenación de núcleos que, por su singularidad o ejemplaridad, se considere necesario abordar.
- e) Memoria económica, estimando y ordenando la programación de actuaciones planifcadas conforme a los organismos y entidades intervinientes y sus respectivas previsiones presupuestarias.
Capítulo V. Programas De Actuación Territorial
Artículo 49.- Objetivo general y determinaciones
- 1. Los Programas de Actuación Territorial son instrumentos para la defnición de actuaciones concretas de forma coordinada y sistemática, incluyendo obras e instalaciones supramunicipales, a realizar en un determinado ámbito territorial, así como de la forma de fnanciación y organización de las mismas.
- 2. Además de las determinaciones legalmente exigibles, los Programas de actuación Territorial contendrán:
- a) Análisis de su incidencia en los sistemas de estructuración del territorio.
- b) Relación con el planeamiento urbanístico vigente, en particular, en cuanto a su conformidad o no con la ordenación urbanística aplicable a los terrenos comprendidos en las actuaciones que integran el contenido del Programa de actuación Territorial, con la precisión, en su caso, de las previsiones del planeamiento urbanístico que resultarán directamente incompatibles con él.
- c) Marco temporal estimado de ejecución de sus previsiones, con justifcación de las prioridades, en condiciones que aseguren su viabilidad y efectiva realización.
- d) Previsión de un sistema de gestión, seguimiento y control del cumplimiento del Programa.
Artículo 50.- Documentación
- 1. Los Programas de Actuación Territorial estarán integrados por la documentación escrita y gráfca necesaria para justifcar la adecuación a sus fnes y formalizar el contenido de sus determinaciones, su compatibilidad con los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo y su grado de vinculación para el planeamiento urbanístico, así como los demás contenidos que sean exigibles de conformidad con este reglamento.
- 2. En particular, deberán contener una memoria económica en la que se valoren las obras, servicios y actuaciones programadas y se defnan los recursos, propios y ajenos, a disposición del organismo responsable de su ejecución para hacer frente al coste total. A la memoria económica se incorporará el contenido exigible al informe de sostenibilidad económica regulado en la legislación básica estatal para los casos en que el Plan Territorial comporte cesión de suelos dotacionales públicos a la administración en los términos establecidos en este reglamento.
Capítulo Vi. FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 51.- Suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes
- 1. La Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias, en el acuerdo de aprobación inicial de los siguientes instrumentos de ordenación territorial, podrá establecer la suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes que las sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
- a) La aprobación inicial de Directrices de Ordenación del Territorio y Planes Territoriales Especiales podrá signifcar la suspensión para aquellas actuaciones y usos del suelo que, en razón del interés supramunicipal, sean incompatibles con la ordenación territorial propuesta.
- b) La aprobación inicial del Catálogo de núcleos rurales del Principado de asturias podrá suponer la suspensión de aquellas actividades y usos del suelo contrarios a los valores objeto de protección para los núcleos que se determine en el acuerdo.
- 2. La suspensión de licencias y títulos habilitantes que las sustituyan no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir.
- 3. La suspensión a que se refere el apartado 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de dos años, o con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial.
- 4. Los peticionarios de licencias o títulos habilitantes que las sustituyan solicitados con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó la licencia o el título se ajustaba a la ordenación territorial vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con la que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar. el importe de la indemnización habrá de ser abonado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. la indemnización lo será igualmente por la parte de los proyectos que hubiere de ser rectifcada para adecuarse a las determinaciones de la nueva ordenación en curso. A los efectos de la posible indemnización, no se tendrán en cuenta los defectos subsanables del proyecto presentado. en su caso, la devolución contemplará también los demás tributos que hubieran satisfecho los peticionarios, y se articulará a través de un expediente contradictorio sometido a las reglas comunes de procedimiento, sin perjuicio de que, de reclamarse otros conceptos, pueda tramitarse acumuladamente en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
- 2. El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado definitivamente el instrumento de ordenación territorial, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas.
Artículo 52.- Reglas de interpretación aplicables a la documentación
- 1. Las dudas en la interpretación de los instrumentos de ordenación territorial producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos se resolverán teniendo en cuenta los principios de prevención y de utilización raciona y sostenible del territorio, y la prelación entre escalas de documentos, siendo prevalente el plano con mayor detalle.
- 2. En caso de discrepancias irreductibles entre los distintos documentos se estará a lo dispuesto en el propio instrumento, y, en su defecto, prevalecerá la ordenación contenida en los textos escritos sobre los documentos gráfcos.
- 3. En caso de discrepancias entre documentos de la misma naturaleza, gráfcos de similar escala o escritos, se estará al que comporte el régimen de mayor protección y el menor aprovechamiento urbanístico.
Sección 2.ª Directrices de ordenación territorial
Artículo 53.- Iniciación y elaboración
- 1. La iniciativa para la formulación de Directrices de Ordenación Territorial corresponderá al Consejo de Gobierno, que encargará su elaboración a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, ordenando, en su caso, la participación de otras Consejerías afectadas, conforme a las siguientes reglas:
- a) Cuando se trate de directrices regionales o subregionales de ordenación del Territorio, la iniciativa se adoptará a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- b) Cuando se trate de directrices sectoriales de ordenación del Territorio la propuesta corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo previo informe de la Consejería competente por razón de la materia sectorial.
- 2. La Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias tiene la consideración de órgano sustantivo a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de las directrices de ordenación del Territorio, y en consecuencia debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través del procedimiento establecido en la legislación sectorial y en este reglamento. será también competente para el impulso y tramitación de todo el expediente, elevándolo, una vez completado, al órgano que sea competente para, si procede, su aprobación definitiva.
Artículo 54.- Avance
- 1. El Consejo de Gobierno dispondrá que, con anterioridad a la elaboración de las Directrices de Ordenación del Territorio, se someta a información pública previa y consultas de las administraciones afectadas por el plazo de veinte días hábiles un avance en el que se señalen las prioridades de la futura ordenación, y en el que al menos se describan los objetivos generales y las prioridades referidas a los sistemas de estructuración territorial que se contemplen.
El trámite de información pública previa y consultas será anunciado en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de asturias, para que se recojan sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación. igualmente se dará cumplimiento a las medidas que para impulsar la participación ciudadana regula este reglamento.
- 2. Conjuntamente con la elaboración del avance deberá darse inicio al trámite de evaluación ambiental estratégica, de conformidad con la regulación establecida en la legislación ambiental y en este reglamento.
- 3. Para las modificaciones que no impliquen revisión, no se precisará la elaboración del Avance.
Artículo 55.- Aprobación inicial
- 1. El Avance, complementado, en su caso, con las modificaciones que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y, en caso de directrices sectoriales, la Consejería competente por razón de la materia sectoria decidan introducir a partir de las observaciones presentadas, servirán de base para la elaboración del documento de aprobación de las directrices, junto con el documento de alcance del futuro estudio ambiental estratégico exigido en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
- 2. Las directrices serán presentadas a la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias para su aprobación inicial, junto con el estudio ambiental estratégico que se haya elaborado y que formará parte de su documentación.
Artículo 56.- Aprobación definitiva
- 1. A la vista del resultado del período de información pública, de los informes emitidos, y del resultado del proceso de evaluación ambiental estratégica, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo introducirá en el documento las modificaciones precisas, adjuntando a la Memoria de las Directrices un apartado que refeje el resultado del todos estos trámites, y elaborará el documento completo para la aprobación definitiva que se remitirá al órgano ambiental para su incorporación al respectivo expediente de evaluación.
- 2. Cuando las modificaciones introducidas supongan una variación sustancial de los objetivos planteados en el Avance o cambios signifcativos en las determinaciones referidas a los sistemas de estructuración del territorio, o a las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, y supongan la adopción de nuevos criterios de ordenación o de gestión que las diferencien de las correspondientes a los documentos que se sujetaron a aprobación inicial, las determinaciones modifcadas se someterán nuevamente a una nueva información pública, audiencia y solicitud de nuevos informes de organismos y demás entidades administrativas, por los mismos plazos.
- 3. La documentación completa de las directrices, incluyendo también la declaración ambiental estratégica, y junto con el documento que refeje cómo se ha realizado la integración de la Declaración Ambiental Estratégica en el instrumento de ordenación, se incluirá en el expediente de remisión a la Comisión de ordenación del Territorio y urbanismo del Principado de Asturias para su dictamen, antes de que lo eleve al Consejo de Gobierno para la aprobación definitiva.
- 4. A la vista de la propuesta de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias, e Consejo de Gobierno, mediante Decreto, resolverá sobre la aprobación definitiva de las Directrices y ordenará su publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias y su notifcación a quienes hubieran comparecido durante el período de información pública.
Artículo 57.- Procedimiento de revisión y modificación
- 1. Cuando sea necesario modifcar los sistemas de estructuración territorial defnidos en las Directrices de Ordenación del Territorio o alguno de los elementos esenciales defnidos en cada sistema, o cuando las modificaciones a introducir afecten directamente a las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, se procederá a la revisión de las directrices, con arreglo al mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación.
- 2. Cuando se trate de modifcar únicamente alguna de las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio que no lleven aparejada alteración sustancial de los elementos esenciales de los sistemas de estructuración territorial en ellas defnidos o de las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en su caso, previa solicitud del titular de la Consejería competente por razón de la materia sectorial cuando se trate de directrices sectoriales, presentará una propuesta a la Comisión de urbanismo y ordenación de Territorio del Principado de asturias para su aprobación inicial, que será sometida a información pública por el plazo de un mes, y sin más trámites se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. No será preciso elaborar un Avance.
Sección 3.ª Planes territoriales especiales
Artículo 58.- Avance
- 1. El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio dispondrá que con anterioridad a la elaboración de los Planes Territoriales especiales se someta a información pública previa y consultas de las administraciones afectadas por el plazo de treinta días hábiles un avance con las prioridades de la futura ordenación.
- 2. La Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias tiene la consideración de órgano sustantivo a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los Planes Territoriales especiales, y en consecuencia debe integrar los aspectos ambientales en su contenido. será también competente para el impulso y tramitación de todo el expediente.
- 3. Conjuntamente con la elaboración del avance deberá darse inicio al trámite de evaluación ambiental estratégica, presentando la solicitud correspondiente al órgano ambiental.
Artículo 59.- Aprobación inicial
El Avance, complementado, en su caso, con las modificaciones que proceda introducir a partir de las observaciones presentadas junto con el documento de alcance del futuro estudio ambiental estratégico, servirán de base para la elaboración del documento de aprobación inicial del Plan Territorial.
Artículo 60.- Información pública, alegaciones e informes
- 1. Recaída la aprobación inicial los documentos serán sometidos a información pública por un plazo mínimo de un mes, a contar desde la fecha del anuncio ofcial. El trámite de información pública será anunciado en el Boletín Ofcial de Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de asturias.
- 2. Al mismo tiempo que se tramita la información pública, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y a las entidades locales que cuenten con planeamiento urbanístico que pueda resultar afectado, con el fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que estimen convenientes durante el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin respuesta, podrá continuar la tramitación del procedimiento.
- 3. Concluida la información pública y la audiencia a las administraciones, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la documentación completa del Plan Territorial, junto con las alegaciones, sugerencias e informes y la documentación técnica exigible por la legislación ambiental.
- 4. A la vista de dicha documentación, la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá, en el plazo que señale la legislación propia, la declaración ambiental estratégica.
Artículo 61.- Aprobación definitiva
- 1. A la vista del resultado del período de información pública, de los informes emitidos y de la declaración ambiental estratégica, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo introducirá en el documento las modificaciones precisas, y elaborará el documento para la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial.
- 2. Cuando las modificaciones introducidas supongan una variación sustancial de los objetivos planteados en el Avance o cambios signifcativos en las determinaciones referidas a los sistemas de estructuración del territorio o a las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, o a las determinaciones propias de la ordenación urbanística, y supongan la adopción de nuevos criterios de ordenación o de gestión que las diferencien de las correspondientes a los documentos que se sujetaron a aprobación inicial, las determinaciones modifcadas se someterán nuevamente a una nueva información pública, audiencia y solicitud de nuevos informes de organismos y demás entidades administrativas, por los mismos plazos. en los restantes supuestos no será preceptiva la repetición de los indicados trámites.
- 3. Concluidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la documentación elaborada, incluyendo la declaración Ambiental Estratégica, junto con el documento que refeje cómo se ha realizado la integración de ambas en e instrumento de ordenación, se incluirá en el expediente que se someterá a la Comisión de ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias para la aprobación definitiva del Plan, ordenando su publicación en el Boletín Ofcia del Principado de Asturias para su entrada en vigor.
- 4. En todo caso, la Consejería competente notifcará el acuerdo de aprobación definitiva a quienes hubieren comparecido durante la información pública y remitirá a los ayuntamientos copia de la documentación del Plan.
Artículo 62.- Vigencia, revisión y modificación
- 1. La vigencia de los Planes Territoriales Especiales es indefnida.
- 2. Las revisiones de los Planes Territoriales especiales seguirán el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación.
- 3. Para las modificaciones que no impliquen revisión de los objetivos generales, no lleven aparejada alteración sustancial de los elementos esenciales de los sistemas de estructuración territorial o de las condiciones reglamentarias de dichos sistemas, o no alteren las determinaciones propias de la ordenación urbanística establecidas, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo presentará una propuesta a la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias para su aprobación inicial, que será sometida a información pública por el plazo de un mes, y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.
Sección 4.ª Catálogo de núcleos rurales del principado de Asturias
Artículo 63.- Elaboración, aprobación y vigencia
- 1. El Catálogo de núcleos rurales del Principado de asturias será elaborado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con la participación de las entidades locales afectadas y la Federación asturiana de Concejos.
- 2. El Catálogo de núcleos rurales del Principado de asturias está sujeto al mismo procedimiento de elaboración, revisión y modificación que el establecido para los Planes Territoriales Especiales.
- 3. La vigencia del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias es indefnida.
Sección 5.ª Programas de actuación territorial
Artículo 64.- Elaboración y aprobación
- 1. El Programa de actuación Territorial, junto con su estudio ambiental estratégico, será remitido a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, a fin de que ésta los someta a un período de información pública y audiencia a las administraciones públicas de un mes cuarenta y cinco de duración que se anunciará en e Boletín Ofcial del Principado de Asturias.
- 2. Concluida la información pública la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias:
- a) Remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente el estudio ambiental estratégico y las alegaciones a él presentadas para que la Consejería emita, en el plazo que señale la legislación propia, la declaración ambiental estratégica.
- b) Incorporará al expediente la documentación elaborada, incluyendo la declaración ambiental estratégica, junto con el documento que refeje cómo se ha realizado la integración de ambas en el Programa de Actuación Territorial, antes de remisión para su propio dictamen.
- c) En el plazo de un mes, la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias emitirá informe sobre el trámite de información pública e institucional y, propondrá al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la elevación del expediente completo al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 65.- Vigencia y revisión
La revisión de los Programas de actuación Territorial se ajustará al mismo procedimiento de su elaboración y aprobación.
Sección 6.ª Evaluación ambiental estratégica
Artículo 66.- Órgano ambiental y órgano sustantivo
- 1. Se considera órgano ambiental el órgano de la administración del Principado de asturias competente para la evaluación ambiental de planes o programas.
- 2. Se considera órgano sustantivo el órgano de la administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 67.- Inicio del trámite
Con el fin de integrar los aspectos ambientales en la preparación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio del trámite ambiental en el momento en que se haya formado un borrador inicial conteniendo los objetivos generales de la futura ordenación. en los supuestos en que la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística contemple la formulación de un avance o de un documento de Prioridades, serán estos los documentos que tengan la consideración de borrador inicial.
Capítulo VII. Planes Generales De Ordenación
Sección 1.ª Objetivos y determinaciones
Artículo 68.- Objetivos generales
En el marco de los principios generales de la ordenación territorial y urbanística, y en particular, del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, los Planes Generales de Ordenación tendrán como objetivos generales:
- a) Optar por el modelo de ordenación que aseguren la funcionalidad y puesta en valor de los asentamientos de población existentes en el concejo. Atenderán a su conservación, cualifcación, reequipamiento, mejora urbana y adecuada inserción en el sistema de asentamientos de estructuración territorial, favoreciendo su recuperación y la reutilización de sus tejidos urbanos consolidados frente a la nueva expansión, de conformidad con los condicionantes establecidos en este reglamento. Mantendrán en lo sustancial las tipologías y edifcabilidad preexistentes en el suelo urbano consolidado, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo. igualmente, y en su caso, integrarán los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, de manera que se fomente la continuidad de las tramas urbanas frente al crecimiento disperso.
- b) Favorecer la conservación de las formas tradicionales de asentamientos de la población en el territorio y su integración en el sistema de asentamientos de estructuración territorial.
- c) Preservar los espacios de interés cultural, en sus distintas categorías de protección, facilitando el acceso a los mismos mediante su adecuada conexión con los sistemas generales y locales y los sistemas estructurantes del territorio, reforzando su papel de focos de atracción de actividades turísticas y culturales, siempre que no se ponga en riesgo su conservación.
- d) Preservar los espacios abiertos de interés natural, agrario, forestal o paisajístico relevantes para el concejo o que la ordenación territorial no haya llegado a proteger, favoreciendo y potenciando su integración en el sistema de espacios abiertos de estructuración territorial y en los sistemas generales urbanísticos.
- e) Establecer medidas para reducir el riesgo de inicio y propagación de incendios en la interfaz urbano-forestal.
- f) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del concejo. la ubicación de las dotaciones públicas deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación, integración y la cohesión social.
- g) Establecer la funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de servicios.
- h) Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos o colectivos, procurando reducir su impacto contaminante, y diseñando la red de vías públicas de acuerdo con las necesidades del transporte público.
Artículo 69.- Determinaciones
- 1. Las determinaciones contenidas en los Planes Generales de Ordenación deben desarrollarse con arreglo a los principios de máxima sencillez, inteligibilidad, coherencia y proporcionalidad en función de la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento, su pertenencia a áreas funcionales supramunicipales o por contar con valores singulares relativos a los sistemas de estructuración territorial establecidos en los instrumentos de ordenación del territorio.
- 2. Para la concreción de sus objetivos, los Planes Generales de Ordenación contarán con las siguientes determinaciones:
- a) Determinaciones relativas a la ordenación general:
- 1.ª Determinaciones de carácter general.
- 2.ª Determinaciones de carácter específco en suelo no urbanizable
- 3.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable sectorizado
- 4.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable no sectorizado.
- b) Determinaciones relativas a la ordenación detallada:
- 1.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbano consolidado.
- 2.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbano no consolidado.
- 3.ª Determinaciones de carácter específco, potestativas, para el suelo urbanizable sectorizado.
Sección 2.ª Determinaciones relativas a la ordenación general
Subsección 1.ª Determinaciones de carácter general
Artículo 70.- Determinaciones
- 1. Para todo el concejo o concejos incluidos en su ámbito espacial, el Plan General de Ordenación señalará las determinaciones de carácter general relativas a la ordenación general de conformidad con la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 59 del TroTu, completada con lo que se establece en esta subsección.
- 2. En su caso, señalará las actuaciones sobre el suelo urbano destinadas a resolver situaciones de insufciencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edifcaciones, así como las intervenciones precisas sobre los tejidos urbanos existentes, dando prioridad a las actuaciones en los espacios urbanos vulnerables, a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación y reutilización de los inmuebles abandonados o infrautilizados, de conformidad con los criterios que concretan el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible establecidos en este reglamento y la legislación básica estatal en la materia. en la memoria del Plan General deberán analizarse y justifcarse específicamente las actuaciones previstas.
Artículo 71.- Estructura general y orgánica del territorio municipal y reservas para sistemas generales
- 1. La estructura general y orgánica del territorio a nivel municipal se establecerá tomando como referencia los sistemas de estructuración del territorio que dejen establecidos los instrumentos de ordenación territorial, y, en cualquier caso, conforme al régimen y condiciones establecidas en este reglamento para dichos sistemas.
- 2. La estructura estará integrada por los siguientes elementos determinantes del desarrollo urbano, de conformidad con los principios de máxima sencillez, inteligibilidad y proporcionalidad, según la caracterización del concejo o concejos:
- a) La distribución general de los usos en el territorio y sus relaciones funcionales, en especial en lo relativo a:
- 1.ª Las centralidades urbanas y territoriales existentes y previstas, especialmente las de carácter comercial o que supongan grandes afuencias de la población.
- 2.ª El asentamiento de los usos residenciales y productivos.
- 3.ª La integración de las áreas de interés y los elementos valiosos del territorio en la trama urbana.
- b) Los sistemas generales, con la distribución siguiente:
- 1.ª El sistema general de vías públicas de comunicación y sus zonas de protección se diseñará de manera que permita el desarrollo de los sistemas de transporte público, así como la intermodalidad entre sus distintas formas y de éstas con el vehículo particular para reducir el tráfco motorizado.
- 2.ª El sistema general de equipamientos debe estar integrado, de forma jerarquizada según el ámbito de prestación del servicio, por las construcciones, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios sanitarios, sociales, educativos, culturales, deportivos, administrativos, logísticos o religiosos, sin perjuicio de las reservas dotacionales establecidas en este reglamento, así como de seguridad, de ocio y otros que se consideren necesarios. se diseñará de modo que se facilite a la población su acceso en relación con los sistemas de transporte colectivo y los recorridos peatonales y ciclistas.
- 3.ª El sistema de servicios urbanos debe diseñarse para facilitar su funcionalidad y su futura expansión, coordinando su ejecución y persiguiendo su menor impacto visual y ambiental.
- 4.ª El sistema general de zonas verdes se localizará y diseñará procurando la formación de redes conectadas por recorridos peatonales y ciclistas, favoreciendo la transición con el medio rural y su adecuado soleamiento y garantizando el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
- 5.ª El sistema general de espacios libres destinados a áreas de ocio, expansión y recreo de la población e incluso zonas deportivas de uso no privativo, en sectores con uso predominante residencial, se distribuirán en áreas adecuadas para su uso, evitando las zonas residuales.
Asimismo, en este sistema general se incluirán los terrenos que, cumpliendo requisitos para ser clasificados como suelo no urbanizable con arreglo a la legislación sectorial o territorial y urbanística, sea conveniente califcarlos como sistema general a efectos de su obtención para el uso público y su integración en la red de dotaciones urbanísticas públicas cuando presten servicios ambientales o culturales especialmente signifcativos, y así resulte acreditado en la Memoria del Plan General.
Cuando el Plan General lo justifque expresamente en su Memoria, el sistema general de espacios libres, según la caracterización del concejo y las determinaciones del sistema de espacios abiertos de estructuración territorial así como las condiciones de los mismos que deja establecidas este reglamento, podrá entenderse como un sistema complementario del sistema general de zonas verdes, en especial en lo relativo al cumplimento del estándar legalmente defnido. Su localización y diseño responderá a los mismos criterios establecidos en los párrafos anteriores de este mismo epígrafe.
- a) La distribución general de los usos en el territorio y sus relaciones funcionales, en especial en lo relativo a:
- 3. El Plan General de Ordenación, establecerá la reserva de suelo para los sistemas generales con arreglo a los siguientes criterios:
- a) El sistema de comunicaciones, de servicios urbanos y de espacios libres, en la proporción adecuada y justificada a las necesidades y demandas sociales, debiendo quedar así acreditado en la memoria.
- b) El sistema de zonas verdes, en una proporción no inferior a los 5 metros cuadrados de suelo por habitante potencial de los previstos en el horizonte del Plan.
- c) El sistema de equipamientos, dimensionados en consideración a lo que justifcadamente requieran las demandas urbanísticas y territoriales existentes, respetando en todo caso una proporción no inferior a los 5 metros cuadrados de suelo por habitante potencial de los previstos al horizonte del Plan, debiendo quedar así acreditado en la memoria.
- 4. Los sistemas generales han de situarse en alguna clase de suelo de las defnidas en la legislación territorial y urbanística, sin que su delimitación pueda interpretarse como una clase distinta de suelo.
- 5. Para las dotaciones supramunicipales que formen parte de los sistemas de estructuración territorial el Plan General de ordenación podrá, en los casos en que su destino sea público, considerar dichas dotaciones supramunicipales como sistemas generales propios del concejo o del espacio supramunicipal ordenado, a los efectos de su obtención por alguno de los procedimientos de gestión urbanística.
Artículo 72.- Clasificación y califcación de suelo
- 1. El Plan General de Ordenación incluirá todos los terrenos del concejo o concejos en alguna de las clases o categorías establecidas en la Ley y desarrolladas en este reglamento, con expresión de las superfcies asignadas a cada una de ellas.
- 2. El Plan General de Ordenación califcará, de conformidad con los principios de máxima sencillez, inteligibilidad y proporcionalidad, según la caracterización propia del concejo, cada una de las clases y categorías de suelo con el siguiente alcance mínimo:
- a) En suelo urbano, mediante la asignación pormenorizada de usos, su intensidad y las tipologías edifcatorias.
- b) En suelo urbanizable sectorizado, mediante la asignación de usos predominantes y su intensidad.
- c) En suelo urbanizable sectorizado que el Plan General de Ordenación ordene potestativamente, la califcación tendrá el mismo alcance que para el suelo urbano.
- d) En suelo urbanizable no sectorizado, mediante la indicación de usos acordes con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio municipal y con la estructura general y orgánica del mismo.
- e) En suelo no urbanizable, mediante la defnición del régimen de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos, así como, en su caso, mediante el señalamiento de las condiciones de ocupación y los parámetros que defnan las actuaciones teniendo en cuenta el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio municipal y la estructura general y orgánica del mismo.
Artículo 73.- Delimitación de áreas de interés
- 1. El Plan General de Ordenación o, en relación al suelo no urbanizable, el Plan Especial, podrá delimitar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones previstas en el epígrafe c) del apartado 2 del artículo 59 del TroTu, áreas o ámbitos espaciales de interés, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Existencia de núcleos y asentamientos de población históricos tradicionales, en cualquier clase de suelo, con presencia de construcciones, edifcaciones o elementos inmuebles con independencia de que tengan la condición de Bien de interés Cultural, se encuentren incluidos en el inventario de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias o en el Catálogo urbanístico, y que requieran actuaciones de transformación urbanística o edifcatoria por razones singulares de especial relevancia socio-económica.
- b) Existencia de otras áreas de interés por sus valores ambientales, agrarios, forestales, paisajísticos o culturales.
- 2. Respecto de estas áreas, el Plan General de Ordenación señalará su conexión con los sistemas de estructuración territorial, en particular, con el sistema de asentamientos de población y de espacios libres, y las condiciones bajo las que pueden realizarse las distintas actuaciones sobre el medio urbano o rural de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal en la materia, en este reglamento y en la legislación sectorial, así como los criterios para que dichas actuaciones armonicen y sean coherentes con el resto de las determinaciones y documentos del Plan General y del Catálogo urbanístico.
La Memoria del Plan justifcará expresamente todos estos extremos, así como las circunstancias que determinen la delimitación del área de interés justificada sobre la base de indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos que avalen dicha situación.
Artículo 74.- Áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias
En la delimitación de las áreas afectadas por las declaraciones de Bienes de interés Cultural o la inclusión en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, el Plan General de Ordenación, en función de la complejidad urbanística del concejo, podrá optar entre:
- a) Delimitar el ámbito sobre el que deba realizarse un Plan especial de protección del mismo y señalar los objetivos y determinaciones que este debe contener, ajustándose en ambos casos a lo que establece la legislación de patrimonio cultural.
- b) Incluir entre sus determinaciones las propias de un Plan especial de protección de modo que haga innecesaria la elaboración posterior de otro instrumento de planeamiento urbanístico.
- c) Desarrollar a través del Catálogo urbanístico la protección de los mismos, cuando las características de los bienes afectados por la delimitación no conformen áreas de interés que requieran un tratamiento urbanístico unitario, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 75.- Delimitación de áreas de prevención
- 1. El Plan General de Ordenación delimitará áreas de prevención sobre aquellos espacios que presenten un manifesto riesgo natural o tecnológico, incluido el de inundación, incendios, erosión, desprendimientos, accidentes graves, o cualquier otro de esta naturaleza.
- 2. Al margen de la sujeción de dichas áreas al régimen que se establezca con arreglo a su legislación específica, el Plan General de Ordenación las incluirá en la categoría de suelo no urbanizable más apropiada en aquellos casos en los que dichos riesgos sean incompatibles con la urbanización, salvo que se trate de terrenos que por su integración en la malla urbana tengan la condición de suelo urbano.
- 3. El Plan General de Ordenación considerará las servidumbres y limitaciones que sobre los terrenos colindantes se deriven de las pertenencias de dominio público para, en su caso, incluirlos en alguna categoría de suelo no urbanizable si se considera que la protección del demanio, de conformidad con su legislación específica, es incompatible con las actuaciones urbanísticas previstas para el suelo urbano o urbanizable.
Artículo 76.- Carácter de las dotaciones urbanísticas
- 1. El Plan General de Ordenación, sin perjuicio de las reservas de suelo dotacional público para sistemas generales y locales que se regulan en este reglamento, tendrá que defnir el carácter de las dotaciones urbanísticas que se establezcan conforme a las siguientes reglas:
- a) Los sistemas generales son siempre de dominio público. no obstante, las redes de servicios de trazado aéreo o subterráneo que conforman el sistema general de servicios urbanos podrán discurrir sobre o bajo terrenos de titularidad privada siempre que se constituya una servidumbre que asegure su conservación, mantenimiento y ampliación.
- b) Para los sistemas locales que, en su caso, se localicen en suelo urbano consolidado, el Plan General de Ordenación señalará el carácter público o privado y su identifcación a los efectos de la obtención del suelo mediante expropiación u ocupación directa.
- c) Para los sistemas locales en suelo urbano no consolidado, el Plan General señalará su carácter público o privado, así como su identifcación y régimen previsto a los efectos de la obtención del suelo.
- d) Para los sistemas locales en suelo urbanizable sectorizado para el que el Plan General opte por establecer la ordenación detallada, señalará el carácter público o privado de los mismos.
- 2. El planeamiento podrá constituir complejos inmobiliarios urbanísticos conjuntando usos dotacionales de dominio público con usos lucrativos de dominio privado en la misma edificación, en los términos establecidos para ello en el artí- culo 59.2.h) del TroTu y en la legislación estatal vigente y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Compatibilidad social entre los usos públicos y privados que lo conformen.
- b) Compatibilidad funcional entre sus disposiciones constructivas.
- c) En el caso de la incorporación de un uso lucrativo a uno dotacional preexistente, satisfacción de las cargas y deberes urbanísticos derivados de la actuación dotacional, en los términos establecidos en este reglamento.
Artículo 77.- Determinaciones relativas al uso industrial
- 1. El Plan General de Ordenación defnirá el uso industrial de los terrenos en los términos establecidos en el artículo 64.1 del TroTu y señalará los criterios de implantación, en particular, de manera que se impida la proliferación de industrias aisladas en el suelo no urbanizable.
- 2. Con independencia de lo dispuesto para suelo urbano no consolidado y para suelo urbanizable sectorizado sobre los estándares de los sistemas locales, el Plan General de Ordenación podrá concretar, al menos, las siguientes determinaciones en relación con las dotaciones urbanísticas públicas:
- a) Parámetros de ponderación en relación con la superfcie que permitan computar como plazas de aparcamiento espacios de maniobra y operaciones de carga y descarga de los vehículos de transporte de mercancías.
- b) Proporción concreta de cada sistema local de equipamientos y de zonas verdes en el marco de la reserva total establecida en este reglamento, o remisión de su concreción al planeamiento de desarrollo.
- c) En áreas industriales de superfcie inferior a 1 hectárea, el Plan General podrá justifcadamente, fjar porcentajes distintos a los establecidos en este reglamento, siempre que se cubran las necesidades del área.
- d) Circunstancias y criterios de ponderación que permitan destinar parte de la superfcie computable como sistema local de equipamientos a espacios de aparcamiento general al servicio del conjunto del área industrial.
Artículo 78.- Determinaciones relativas al uso terciario comercial y de servicios
- 1. Las reservas que el Plan General de Ordenación realice para el uso terciario comercial y de servicios, de conformidad con lo establecido en la legislación territorial y urbanística, se dimensionarán en función de la población actual y potencial prevista por el Plan, y se diferenciarán en:
- a) Reservas de carácter general para la implantación de grandes centros comerciales de titularidad privada sobre el territorio, a tenor de las previsiones o, en su caso, criterios de implantación que hayan de ser considerados por el planeamiento urbanístico que concrete las necesidades futuras no previstas.
- b) Reservas de carácter local de titularidad privada para los ámbitos de planeamiento de desarrollo, con la finalidad de generar una adecuada mezcla de usos que garantice la vitalidad de las tramas urbanas y la satisfacción de las demandas sociales del sector servicios, especialmente en las áreas residenciales.
- 2. Cuando el Plan General de Ordenación establezca ámbitos para el desarrollo de usos terciarios comerciales y de servicios de gran afuencia de población, identifcará los sistemas generales que deben crearse, o los refuerzos necesarios de los existentes, para que se computen como deberes de urbanización de los promotores de la actuación.
Artículo 79.- Otras determinaciones de carácter general
- 1. El Plan General de Ordenación deberá establecer determinaciones para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, con el grado de precisión que exija la clase y categoría de suelo en la que se incluyan los terrenos con las siguientes prevenciones:
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se mantendrá en vigor el instrumento de planeamiento de desarrollo, incorporándolo como planeamiento asumido.
- b) Se podrán efectuar cambios que afecten a la ordenación general y detallada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan en los términos establecidos en la legislación estatal vigente.
- 2. El Plan General de Ordenación Urbana puede señalar, también, otras determinaciones de carácter global, tales como:
- a) Delimitación de ámbitos sobre los que es precisa la formulación de una fgura de planeamiento de desarrollo o complementarios de la ordenación urbanística.
- b) Imposición de condiciones concretas de ordenación, urbanización, edificación o uso.
- c) Criterios, normas y condiciones sobre ubicación, ordenación, urbanización o uso de las dotaciones urbanísticas.
Subsección 2.ª Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable
Artículo 80.- Regulación general
- 1. Para cada una de las categorías, el Plan General de Ordenación establecerá respecto de los usos del suelo y de las edifcaciones o instalaciones:
- a) Los que tienen la condición de permitidos, señalando sus condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
- b) Los que tienen la condición de autorizables, señalando sus condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
- c) Los usos incompatibles y las condiciones que posibilitarían su consideración como uso autorizable.
- d) Los usos prohibidos.
- 2. Asimismo, el Plan General de Ordenación tendrá que identifcar aquellos ámbitos del suelo no urbanizable que conforman sistemas asturianos de asentamiento de la población y que deberán englobarse en alguna de las siguientes categorías:
- a) Núcleos rurales.
- b) Otras áreas de poblamiento del territorio asturiano, dentro de la categoría de suelo no urbanizable de interés.
- c) Los conjuntos que constituyan quintanas tradicionales asturianas.
- 3. En su caso, cuando se den las circunstancias legal y reglamentariamente establecidas, el Plan General de Ordenación podrá incluir en áreas de interés todas o alguna de estas categorías previstas en el apartado anterior.
Artículo 81.- Requisitos para la delimitación de los núcleos rurales
- 1. El Plan General de Ordenación concretará los requisitos necesarios para que un asentamiento de población pueda ser clasificado como núcleo rural de conformidad con las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo.
- 2. En defecto de determinaciones específcas en los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo, deberá atenderse a los siguientes requisitos, de conformidad en todo caso con las previsiones del artículo 138 del TroTu y de este reglamento:
- a) Habrá de contar con un mínimo de cinco viviendas cuya relación de distancias garantice la unidad funcional del asentamiento, que habrá de ser precisada por el Plan General de Ordenación.
- b) En su delimitación se analizarán las condiciones topográfcas, la red de caminos existentes y los demás condicionantes geográfcos para garantizar la adecuada integración del núcleo en su entorno.
- c) En su delimitación el Plan General de Ordenación deberá justifcar que el incremento del aprovechamiento urbanístico permitido, medido como el número de nuevas viviendas susceptibles de ubicarse en la ampliación que en su caso se proponga, es igual o inferior al número de viviendas existentes en el núcleo original.
En defecto de determinación expresa en el planeamiento, el número de nuevas viviendas se calculará dividiendo la superfcie propuesta como ampliación del núcleo original, deducidos los viarios existentes, entre la parcela mínima establecida a los efectos de parcelación, con las limitaciones contempladas en este reglamento respecto al número máximo de predios resultantes por parcela original.
- d) En su delimitación el Plan General de Ordenación deberá indicar en qué circunstancias de agotamiento puede contemplarse el cambio de clasificación del suelo para pasar a tener clasificación de suelo urbano, en cuyo caso se exigirá revisión parcial del Plan General. Igualmente podrá indicar las circunstancias en las que se permitirá la ampliación de su delimitación mediante la tramitación de una modificación puntual.
- 3. A los efectos de establecer el régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edifcaciones en el entorno de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras para la defnición por el Plan General de Ordenación de una línea límite de la edificación. Cuando se trate de carreteras autonómicas, habrá de contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 4. En su delimitación se estará a lo dispuesto por la Consejería competente en materia forestal respecto a las distancias de seguridad necesarias para prevenir la propagación de incendios.
Artículo 82.- Condiciones generales de la edificación en los núcleos rurales
- 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del TroTu y en función de la caracterización general del núcleo y sus conexiones con el sistema de asentamientos de estructuración del territorio, el Plan General establecerá al menos las siguientes condiciones de edificación y parcelación, salvo que se justifque expresamente en la Memoria las especialidades que concurran y que lo hagan físicamente inviable o lo imposibiliten:
- a) La superfcie de suelo mínima necesaria para poder edifcar, que se aplicará a la construcción de nuevas edifcaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. En la fijación de la superfcie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superfcie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural.
- b) La superfcie construida máxima sobre rasante de las edifcaciones permitidas no podrá superar el cuádruple de la asignada para la vivienda, estableciéndose para esta un módulo máximo de 300 metros cuadrados construidos, respetando en todo caso la relación entre este módulo y la superfcie de suelo establecida como mínima a efectos de edificación. En el módulo establecido para vivienda se entenderán incluidas todas las construcciones auxiliares vinculadas a la misma. Dentro de un mismo edificio podrán convivir el uso de vivienda y otros usos compatibles con el mismo, aplicándose las limitaciones de superfcie edificable establecidas en este apartado para cada uno de los usos y el conjunto de ellos.
El límite máximo de superfcie construida señalado en este apartado para usos distintos al residencial no será de aplicación en las edifcaciones destinadas a albergar usos ganaderos o dotacionales públicos.
En el caso de parcelas no procedentes de segregación cuya superfcie sea superior al doble de la establecida como mínima a efectos de parcelación, la superfcie construida máxima para el uso de vivienda se podrá elevar hasta 500 m², en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
- c) El frente mínimo a viario o caminos públicos, que será obligado para otorgar a una parcela la condición de edificable.
- d) La distancia de los cierres al borde de caminos y al eje de éstos. los terrenos exteriores a los cierres serán objeto de cesión gratuita al ayuntamiento. en defecto de determinación expresa del planeamiento, estas distancias serán de cuatro metros al eje y un metro al borde.
El Plan General podrá establecer motivadamente distancias inferiores a las señaladas en párrafo anterior siempre que concurran circunstancias singulares de implantación o confguración de las edifcaciones o de cierres tradicionales existentes que las hagan merecedoras de protección.
- e) Los retranqueos a linderos necesarios para preservar la disposición aislada de la vivienda dentro de la parcela edificable, que no podrán ser inferiores a los tres metros, salvo en los casos en que expresamente se reconozca la posibilidad de alineación a camino público o adosamiento a colindantes con la regulación que al efecto se establezca en el Plan, en función de la caracterización del núcleo. Con carácter general, la vivienda será de tipología unifamiliar, salvo que comporten la recuperación de edifcios preexistentes de especial interés.
- f) Las condiciones en las que se permitirá la construcción de varias viviendas sobre una única parcela, sin que en ningún caso se pueda superar el número de 6 viviendas por parcela originaria, entendiéndose por tal la existente en la fecha de aprobación inicial del planeamiento general, y respetando en todo caso la relación entre el número de viviendas y la superfcie establecida como mínima a los efectos de parcelación, así como las características morfológicas de la implantación de la edificación tradicional en el núcleo.
- g) El número máximo de segregaciones por parcela originaria, con un máximo de seis, teniendo en cuenta que la parcela bruta mínima resultante no podrá ser inferior a 1.000 metros cuadrados, salvo que se justifque la existencia de otras unidades de superfcie tradicionales menores, relacionadas con la formación del núcleo rural. Esta justifcación requiere que más de la mitad de las construcciones tradicionales existentes se encuentren ocupando parcelas de superfcie inferior.
- 2. Previa justifcación del interés público, el Plan General podrá concretar las características de las actuaciones en que, mediante convenio y, en su caso, y solo cuando la complejidad urbanística de la ordenación previamente justificada requiera tramitar un Plan especial, pueden plantearse:
- a) Aperturas de nuevos viarios que habrán de conectar los viarios públicos existentes. el viario nuevo habrá de ser urbanizado y cedido al ayuntamiento.
- b) La ordenación conjunta de varias fncas, en cuyo caso se deberá respetar la confguración tradicional del núcleo y su modelo de división parcelaria. el número de parcelas resultantes de la ordenación no superará al que se obtendría aplicando el parámetro de parcela mínima a cada una de las parcelas originales.
En ambos casos el Plan General señalará el porcentaje de suelo que será objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento con destino a zonas verdes, espacios libres o equipamientos al servicio del núcleo rural.
- 3. A los efectos del derribo de construcciones ya existentes de conformidad con el artículo 138 del TroTu, se entiende por rehabilitación desproporcionadamente onerosa aquella cuyo coste supere los límites del deber legal de conservación.
Artículo 83.- Otras áreas de poblamiento
- 1. El Plan General de Ordenación podrá defnir en suelo no urbanizable de interés, y de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenación del territorio respecto del sistema de asentamientos de estructuración territorial y, en cualquier caso, conforme al régimen y condiciones establecidas en este reglamento, áreas en las que se localicen asentamientos de población que no puedan ser considerados como núcleo rural por no alcanzar los requisitos establecidos para éstos.
- 2. En estas áreas, el Plan General de Ordenación podrá permitir usos edifcatorios destinados a vivienda unifamiliar, con las siguientes condiciones:
- a) En aquellas zonas en las que el Plan General permita la implantación de usos residenciales vinculados a explotaciones agropecuarias, la vivienda se situará en una parcela en la que ya exista la explotación o que la actuación contemple las dos edifcaciones. Las posibilidades edifcatorias están supeditadas en cualquier caso a que el promotor de obtenga la autorización o certifcación del organismo competente en materia de agricultura o ganadería acreditativa de los siguientes extremos:
- 1.º Que la explotación y las actividades vinculadas con la misma constituyan su ocupación principal, n los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
- 2.º Que el promotor está afliado al régimen especial de la Seguridad Social correspondiente al menos con un año de anterioridad a la fecha de solicitud.
- 3.º Que las características de la actividad justifquen la necesidad de ubicar la vivienda en sus proximidades.
- b) En los casos previstos en la letra anterior, la superfcie mínima de parcela rústica en la que se sitúe la edificación no será inferior a la unidad mínima de cultivo o a la existente inferior cuando se haya efectuado concentración parcelaria. Esta superfcie mínima, que podrá ser incrementada por el Plan, quedará vinculada a la edificación desde el otorgamiento de la correspondiente autorización, la cual formará parte necesaria de la explotación agropecuaria, sin que pueda ser objeto de ningún acto de segregación o división del que resulten parcelas con superfcies inferiores a la señalada en este mismo párrafo.
- c) Las licencias que autoricen las obras de construcción o edificación para uso residencial a las que se refere la letra a) de este apartado quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación agropecuaria, o a otros usos propios de desarrollo rural, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de quince años. asimismo, las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a usos agrícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice.
- d) En aquellas zonas que el Plan General identifque motivadamente y en las condiciones que este determine, se admitirá la implantación de usos residenciales no vinculados a explotación agraria, siempre que se garantice que no existe la posibilidad de formación de núcleos de población. A estos efectos, el Plan General establecerá la superfcie mínima de parcela edificable y el régimen de distancias exigible respecto a otras viviendas que integren el asentamiento de población. en ningún caso se autorizará la realización de parcelaciones urbanísticas.
- e) Igualmente, en las áreas o categorías de suelo no urbanizable de interés que el Plan General de Ordenación determine se podrá permitir la ampliación de las edifcaciones destinadas a vivienda que hayan sido autorizadas conforme a la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de su construcción. Fuera de estas áreas o categorías únicamente se considerará autorizable la ampliación de viviendas integradas en explotación agropecuaria.
- a) En aquellas zonas en las que el Plan General permita la implantación de usos residenciales vinculados a explotaciones agropecuarias, la vivienda se situará en una parcela en la que ya exista la explotación o que la actuación contemple las dos edifcaciones. Las posibilidades edifcatorias están supeditadas en cualquier caso a que el promotor de obtenga la autorización o certifcación del organismo competente en materia de agricultura o ganadería acreditativa de los siguientes extremos:
- 3. Las dotaciones de servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y acceso a la vivienda deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección del sistema peculiar de poblamiento del territorio asturiano y respetando las normas de protección del suelo no urbanizable de interés.
- 4. La autorización de los usos residenciales a los que se refere este artículo y el siguiente estará condicionada al cumplimiento de las distancias de seguridad establecidas para la prevención contra incendios por la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 84.- Quintanas tradicionales asturianas
- 1. El Plan General de Ordenación señalará los criterios para identifcar las quintanas tradicionales, entendidas estas como la agrupación de una o más viviendas familiares de carácter tradicional, sus construcciones auxiliares, las antojanas, y las pequeñas parcelas vinculadas a estas.
- 2. Respecto de los conjuntos que constituyan quintanas tradicionales asturianas en suelo no urbanizable de interés o de especial protección, el Plan General establecerá:
- a) La distancia máxima de las nuevas edifcaciones a las preexistentes que no podrá ser superior a quince metros. El Plan determinará también la tipología edifcatoria tradicional a la que deberán adaptarse estas viviendas, en los términos en que esté defnida para los núcleos rurales.
- b) Las nuevas construcciones susceptibles de autorización solo podrán consistir en las edifcaciones agrarias o ganaderas necesarias para garantizar la continuidad de la explotación y una vivienda unifamiliar, agotándose con esta la capacidad edifcatoria residencial ligada a la quintana tradicional.
- c) La implantación de la nueva vivienda vinculada a la quintana se podrá realizar mediante la rehabilitación y cambio de uso de una edificación existente, permitiéndose la ampliación hasta el máximo establecido en este reglamento como módulo de vivienda, o mediante una construcción de nueva planta.
- d) En suelo no urbanizable de especial protección la implantación de una nueva vivienda solo se podrá autorizar si existe una vinculación agraria del promotor de la misma en los términos establecidos en el artículo anterior de este reglamento. en suelo no urbanizable de interés se podrá considerar autorizable la construcción de una nueva vivienda cuando se acredite la vinculación agropecuaria actual o pasada del titular de la explotación y su vinculación por razón de parentesco con el promotor de la misma.
Subsección 3.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable
Artículo 85.- Determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable sectorizado
- 1. En suelo urbanizable sectorizado el Plan General de Ordenación establecerá las siguientes determinaciones, relativas a la ordenación general:
- a) Delimitación de sectores.
- b) En su caso, delimitación de sectores de urbanización prioritaria.
- c) Usos predominantes.
- d) Edifcabilidad y densidad.
- e) Aprovechamiento urbanístico medio.
- f) Ámbitos de gestión.
- g) Sistemas generales.
- h) Sistemas locales.
- i) Reservas para viviendas protegidas.
Artículo 86.- Delimitación de sectores
- 1. En los ámbitos que, justifcadamente, estime convenientes para satisfacer las necesidades de suelo del concejo, el Plan General de Ordenación procederá a la delimitación de sectores para su ordenación detallada mediante Planes Parciales, atendiendo a las siguientes reglas:
- a) La delimitación podrá abarcar la totalidad o una parte del suelo urbanizable, en cuyo caso el Plan General de ordenación establecerá las determinaciones previstas para el suelo urbanizable no sectorizado.
- b) Los ámbitos resultantes de la sectorización han de tener entidad geográfca y urbanística sufciente para permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del Plan General con criterios de racionalidad, proporcionalidad, cohesión social, calidad urbanística y efciencia ambiental.
- c) Los terrenos que conforman cada sector habrán de ser continuos salvo que se adscriban a ellos terrenos destinados a sistemas generales.
- d) Para su delimitación se tomará como límites preferentes los sistemas generales, los sistemas de estructuración territorial, el dominio público o los elementos geográfcos dominantes.
- e) Los sectores de uso predominante residencial se localizarán en contigüidad con el suelo urbano, salvo que la orografía, los elementos geográfcos y la integración en la estructura general y orgánica del territorio lo difculten. no obstante, con carácter excepcional, se podrán delimitar sectores aislados de suelo urbanizable de uso predominante residencial cuando se trate de ámbitos servidos previa o simultáneamente por servicios de transporte público y tengan una conexión sufciente con el entramado urbanístico ya existente.
- 2. Podrá contemplarse también la posibilidad de subdivisión de los sectores siempre que los espacios resultantes reúnan los requisitos señalados en los epígrafes b), c) y d) del apartado anterior.
Artículo 87.- Sectores de urbanización prioritaria
- 1. Al objeto de resolver défcit comprobados de vivienda, suelo industrial y equipamientos comunitarios el Plan General de ordenación declarará los sectores de suelo urbanizable que han de ser objeto de urbanización prioritaria. deberá motivarse expresamente en la Memoria del Plan General las razones que justifquen la declaración de este tipo de sectores. La justifcación podrá basarse, entre otros, en los siguientes motivos:
- a) La mayor o menor divergencia entre los precios medios de vivienda libre y la vivienda sometida a algún régimen de protección pública.
- b) Los precios de repercusión del suelo de tipo industrial o de otros usos que se estimen necesarios.
- 2. Cuando el uso predominante sea el residencial, el porcentaje de reserva fjado en el epígrafe c) del artículo 62 del TroTu para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, incluido el régimen de protección autonómica, la vivienda protegida concertada con precio limitado ofcialmente, o cualquier otra categoría de protección que se pueda crear en el futuro, tendrá el carácter de mínimo y, por tanto, podrá ser elevado por el Plan General de ordenación o por el Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, y en él se incluirán los terrenos en los que haya de situarse al aprovechamiento no susceptible de apropiación por los particulares. dicho porcentaje de suelo podrá delimitarse y califcarse a tal fin en los planos de ordenación correspondientes.
- 3. La declaración de un sector de suelo urbanizable como de urbanización prioritaria supone la sujeción de este al régimen de gestión establecido para el sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario.
Artículo 88.- Parámetros relativos a los usos, edifcabilidad, densidad y aprovechamiento y gestión
- 1. Para cada uno de los sectores que delimite, el Plan General de Ordenación procederá a la asignación del uso global predominante que podrá compatibilizarse con usos complementarios o pormenorizados, pudiendo éstos fjarse con carácter excluyente o alternativo siempre que en este último caso los usos que resulten definitivamente elegidos por los correspondientes Planes Parciales sean compatibles entre sí y se asegure el equilibrio de los usos, de sus intensidades y de las dotaciones urbanísticas públicas.
- 2. Para cada uno de los sectores delimitados en suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación fjará la edifcabilidad lucrativa máxima en función de los siguientes criterios:
- a) La edifcabilidad será similar a la de los suelos urbanos localizados en el entorno próximo al sector y a la de concejos con parecida dinámica urbanística.
- b) La edifcabilidad deberá ser adecuada para generar reservas efcientes para los sistemas locales de equipamientos y zonas verdes que garanticen una adecuada calidad de vida y una mezcla de usos que favorezca la vitalidad de la trama urbana.
- c) La edifcabilidad se asignará mediante un coefciente que establezca relación entre los metros cuadrados de techo construibles por metro cuadrado de superfcie de suelo.
- d) Para el cálculo de la edifcabilidad se tendrá en cuenta la superfcie del sector, sin considerar la perteneciente a sistemas generales incluidos o adscritos al sector a efectos de su gestión.
- 3. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los sectores cuyo uso predominante sea el residencial se atenderá a los siguientes criterios:
- a) La densidad de viviendas se adecuará a la del entorno próximo para la mejor integración en el espacio urbano colindante y, en su caso, en el medio natural próximo.
- b) Se atenderá a la búsqueda de densidades que racionalicen el consumo de suelo y contribuyan a atenuar la movilidad en vehículo particular.
- c) Se conjugará la edifcabilidad, la densidad y las tipologías edifcatorias para mejorar la calidad del espacio urbano.
- 4. Conforme a los criterios señalados en los dos apartados anteriores, y en caso de su incumplimiento, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá proponer la variación de las edifcabilidades y las densidades establecidas, de forma motivada y siempre que determine una mejor satisfacción del interés público.
- 5. Para cada uno de los sectores delimitados en suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación señalará el aprovechamiento medio máximo que corresponda, que no podrá ser superado por el que resulte de las condiciones que regule el Plan Parcial.
- 6. En los sectores en que el Plan General lo justifque, podrá dividir el sector en varios polígonos o unidades de actuación, indicando el sistema de actuación previsto para cada uno de ellos.
Artículo 89.- Sistemas generales en suelo urbanizable
- 1. El Plan General de Ordenación señalará los criterios para el desarrollo de los sistemas generales que, en su caso, decida gestionar conjuntamente con el suelo urbanizable. A tal fin el Plan General de Ordenación podrá optar entre:
- a) Incluir de manera proporcionada y coherente superfcies de suelo de sistemas generales en los sectores cuyas localizaciones sean colindantes.
- b) Adscribir de manera proporcionada y coherente, superfcies de suelo concretas de sistemas generales a los sectores, señalando localización, límites, superfcie y demás características, de modo que se garantice un orden de prioridades conforme a la programación del Plan General de Ordenación. En el caso de que el sistema general adscrito se localice en posición alejada y de manera aislada en el suelo no urbanizable, el Plan deberá ponderar la superfcie de los mismos en función de coefcientes de homogeneización derivados de la relación existente entre los valores que correspondan a cada una de las clasifcaciones, aplicando los criterios de valoración del suelo establecidos en la legislación estatal, coefcientes que habrán de ser tenidos en cuenta en el Plan Parcial que desarrolle la actuación urbanizadora.
- 2. En el resto de suelo de sistemas generales para los que el Plan General no prevea su gestión conjunta con el suelo urbano o urbanizable, se procederá su obtención por expropiación u ocupación directa.
- 3. En todo caso, se procurará que la disposición de los sistemas generales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres se integren en los sistemas de estructuración del territorio establecidos en la ordenación del territorio y en las redes de transporte público, y se doten de recorridos peatonales y ciclistas que faciliten el disfrute de los mismos por parte de la población.
Artículo 90.- Sistemas locales y su reserva en sectores de suelo urbanizable
- 1. El Plan General de Ordenación establecerá los criterios para el dimensionado de las reservas de suelo de sistemas locales de cada sector en los términos establecidos en el número 3 de este artículo, y señalará los criterios para el desarrollo de los mismos y, en su caso, procederá a su delimitación, de manera que puedan ser contemplados con precisión sufciente a través de la redacción de Planes Parciales. Entre ellos:
- a) El trazado y características de las galerías y redes de servicios, para telecomunicaciones y para el abastecimiento de agua, gas, energía, alcantarillado y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan General, y de su conexión con los correspondientes sistemas generales.
- b) Los criterios necesarios para favorecer el desarrollo de los sistemas de transporte público, su intermodalidad y la de éstos con los vehículos privados.
- c) Los criterios de localización para los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos en relación con su ubicación en lugares concretos del sector o su disposición junto a sistemas generales.
- 2. En todo caso, el Plan General de Ordenación señalará las condiciones adecuadas para que la disposición de los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos se integren en los sistemas de estructuración del territorio establecidos en la ordenación del territorio y en las redes de transporte público, y se doten de recorridos peatonales y ciclistas que faciliten el disfrute de los mismos por parte de la población.
- 3. En virtud de lo establecido en el apartado 1 del artículo 140 y concordantes del TroTu, las reservas de suelo dotacional público de cesión a la administración a prever en el suelo urbanizable serán:
- a) En suelo de uso global predominante residencial o terciario comercial y de servicios.
- 1.ª Zonas Verdes: mínimo de 20 metros cuadrados de suelo (m²s) por cada 100 metros cuadrados de superfcie edificable atribuida por el planeamiento (m²t) y, en todo caso, más del 10% de la superfcie del ámbito de ordenación, sin consideración de los sistemas generales adscritos o incluidos al sector. las dimensiones de las zonas verdes permitirán la inscripción de un círculo de 30 metros, como mínimo, de diámetro. En aquellos sectores en los que la reserva resultante para este sistema local no supere los 500 metros cuadrados se podrá destinar ésta a incrementar la reserva de equipamientos.
- 2.ª Equipamientos: mínimo de 20 metros cuadrados de suelo (m²s) por cada 100 metros cuadrados de superfcie edificable atribuida por el planeamiento (m²t), debiendo ser de titularidad pública al menos un 50 por ciento en sectores de uso predominante residencial y un 30 por ciento en sectores de uso predominante terciario o de servicios. en aquellos sectores en los que la reserva resultante para este sistema local no supere los 500 metros cuadrados se podrá destinar ésta a incrementar la reserva de los sistemas locales de zonas verdes y espacios libres públicos.
- 3.ª Aparcamientos públicos anexos al viario: sin perjuicio de la dotación de aparcamientos privativos en parcela privada que establezca el Plan General, deberá preverse una reserva de aparcamientos públicos anejos a viario equivalente a media plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edifcables en concejos con población superior a 20.000 habitantes, y media plaza de aparcamiento por cada 125 metros cuadrados edifcables en el resto de los concejos.
- b) En suelo de uso global predominante industrial:
- 1.ª Zonas verdes: mínimo del 5% del ámbito de ordenación, sin consideración de los sistemas generales adscritos. Las dimensiones de las zonas verdes permitirán la inscripción de un círculo de 30 metros, como mínimo, de diámetro, salvo en localizaciones de apantallamiento perimetral, que podrá disminuirse a 10 metros mínimo.
- 2.ª Equipamientos: mínimo del 5% del ámbito de ordenación, sin consideración de los sistemas generales adscritos.
En cualquier caso, la suma de las zonas verdes y equipamientos no será inferior al 15% del ámbito de ordenación, sin consideración de los sistemas generales adscritos. en aquellos sectores en los que la reserva resultante para este sistema local no supere los 500 metros cuadrados se podrá destinar ésta a incrementar la reserva de los sistemas locales de zonas verdes y espacios libres públicos.
- 3.ª Aparcamientos públicos anexos al viario: sin perjuicio de los privativos en parcela privada que establezca el planeamiento, se preverá en suelo público ½ plaza de aparcamiento por cada 200 metros cuadrados edifcables, reservándose, como mínimo, un 50% de las mismas para camiones. En función de las características del sector, el planeamiento de desarrollo podrá destinar motivadamente un porcentaje de la reserva de equipamientos al uso de aparcamiento público.
Para determinar las superfcies de aparcamiento, se adoptará como referencia una plaza por cada 10 metros cuadrados de superfcie para automóviles y la adecuada al tipo de camiones en los Suelos industriales o de servicios.
- a) En suelo de uso global predominante residencial o terciario comercial y de servicios.
Artículo 91.- Reservas para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
Con independencia del procedimiento de gestión previsto y de que el sector tenga o no la condición de prioritario a efectos de su urbanización, el Plan General de Ordenación señalará en los sectores con uso predominante residencial un porcentaje de suelo con destino a uso residencial que debe destinarse a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con capacidad para materializar, como mínimo, el 30 por ciento de la edifcabilidad residencial prevista en el Plan. En los sectores no declarados como prioritarios, el Plan General podrá justifcar motivadamente, el cumplimiento de esta reserva en cada uno de los sectores delimitados o en el conjunto del suelo urbanizable no prioritario clasificado, garantizando en todo caso una distribución respetuosa con el principio de cohesión social.
En las actuaciones sobre suelo urbano no consolidado deberá reservarse para vivienda sujeta a algún régimen de protección el porcentaje de superfcie edificable residencial establecido en la legislación estatal.
Artículo 92.- Determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable no sectorizado
- 1. Respecto al suelo urbanizable no incluido en ninguno de los sectores que se delimiten, el Plan General de Ordenación establecerá el procedimiento que haya de seguirse para delimitar el ámbito de desarrollo urbanístico, pudiendo establecerse el mismo en el propio Plan Parcial y las condiciones de este. en todo caso, el procedimiento de delimitación de sectores podrá simultanearse con la tramitación del Plan Parcial. las condiciones para el desarrollo urbanístico de cada ámbito se referirán a:
- a) Criterios para la futura delimitación de los sectores, con los mismos condicionantes establecidos en este reglamento para la delimitación de los sectores.
- b) Magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas permitidas, en función de los diferentes usos y sistemas generales que les correspondan. Entre esas magnitudes, el Plan General de Ordenación podrá señalar:
- 1.ª Límites porcentuales de ocupación por determinados usos en el suelo urbanizable no sectorizado.
- 2.ª Localizaciones preferentes para los sectores que se delimiten, en función de los usos previstos.
- 3.ª Otras relativas a las condiciones de desarrollo de la actuación.
- c) Edifcabilidades máximas y, en su caso, mínimas de los usos urbanísticos, atendiendo a lo dispuesto en este reglamento.
- d) Criterios que determinen los requerimientos de la conexión con las nuevas redes de sistemas generales y locales al objeto de:
- 1.ª Delimitar el alcance de los deberes de conexión y refuerzo de los nuevos sistemas con los sistemas generales existentes.
- 2.ª Garantizar el cumplimiento de los estándares relativos a los sistemas generales derivados de los aumentos de población que suponga la delimitación de nuevos sectores con uso residencial.
- e) Requisitos que han de contener los Planes Parciales que lleven a cabo la sectorización.
- f) Cuando se estime conveniente, delimitación de áreas de reserva para el patrimonio municipal de suelo y de tanteo y retracto.
- 2. Si el Plan General no dispone nada al efecto, la delimitación del ámbito de desarrollo y la fijación de las condiciones de este se llevarán a cabo directamente en el Plan Parcial.
Sección 3.ª Determinaciones relativas a la ordenación detallada
Subsección 1.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbano consolidado
Artículo 93.- Contenido
En suelo urbano consolidado los Planes Generales de Ordenación contendrán las determinaciones de carácter especí- fco contenidas en las letras c), d), e), f), g), h), k), l) y n) del artículo 60 del TROTU, con las siguientes precisiones:
- a) Delimitarán gráfcamente con precisión el perímetro del suelo urbano consolidado del concejo y determinarán expresamente su superfcie.
- b) Señalarán las alineaciones y rasantes de las vías públicas integradas en esta categoría de suelo.
- c) Para cada ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías edifcatorias así identifcadas en el planeamiento, se establecerá la califcación urbanística de las parcelas, entendiendo como tal la asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, intensidad de usos, coefciente de edifcabilidad bruta y neta expresados en m²t/m²s y tipologías edifcatorias. El régimen pormenorizado de usos distinguirá entre los usos permitidos de acuerdo a lo establecido en este reglamento y los usos prohibidos que sean contrarios a la ordenación urbanística propuesta.
- d) Defnirá las características de la edificación y, en su caso, rehabilitación, teniendo en cuenta las de la edificación existente en el entorno.
- e) Podrá delimitar áreas que sean objeto de edificación o rehabilitación prioritaria y establecer sus correspondientes programas que incluirán la determinación de sus condiciones y plazos.
Artículo 94.- Unidades de normalización de fncas
Cuando se precisen pequeñas operaciones de gestión urbanística que no requieran equidistribución, el Plan General de Ordenación, Plan Especial o Estudio de Detalle, podrán delimitar unidades de normalización de fncas. Si el planeamiento no delimitase dichos ámbitos, la delimitación podrá hacerse por el procedimiento establecido para la delimitación de polígonos o unidades de actuación.
Artículo 95.- Otras delimitaciones
Para el desarrollo de las políticas públicas de vivienda y de protección del patrimonio cultural, el Plan General de Ordenación podrá delimitar, en su caso, áreas específcas con alguna de las siguientes finalidades:
- a) El sometimiento de las mismas a los derechos de adquisición preferente para actuaciones urbanísticas concertadas.
- b) Agrupar edifcios catalogados al objeto de dotarles de un tratamiento unitario.
Subsección 2.ª Determinaciones de carácter específco en suelo urbano no consolidado
Artículo 96.- Determinaciones y reservas dotacionales de sistemas locales
- 1. En suelo urbano no consolidado, los Planes Generales de Ordenación contendrán, además de las determinaciones de carácter específco relativas a la ordenación detallada previstas para el suelo urbano consolidado y de las establecidas en las letras i), j), m) y o) del artículo 60 del TroTu, las siguientes:
- a) Identifcación de las parcelas constitutivas de las actuaciones dotacionales en suelo urbano no consolidado, tal como se defnen en este reglamento, de manera diferenciada del resto de parcelas correspondientes al suelo urbano consolidado, así como también de los polígonos o unidades de actuación de los suelos sometidos a actuaciones de ejecución sistemática.
- b) Determinación de los parámetros urbanísticos correspondientes a los suelos urbanos no consolidados incluidos en polígonos o unidades de actuación sometidos a actuaciones de urbanización de ejecución sistemática, que se realizará en los términos establecidos en este reglamento con respecto a la fijación del aprovechamiento y a las reservas de sistemas locales.
- c) Determinación de los parámetros urbanísticos correspondientes a los suelos urbanos no consolidados sometidos a actuaciones dotacionales, que se realizará en los términos establecidos en este reglamento con respecto a la fijación del aprovechamiento urbanístico y a las reservas de sistemas locales.
- 2. En virtud de lo establecido en los artículos 60-e), 119-3-b) y concordantes del TroTu y de acuerdo a las situaciones jurídico-urbanísticas señaladas en este reglamento, las reservas de sistemas locales de suelo dotacional público de cesión a la administración que el planeamiento deberá prever en el suelo urbano no consolidado, serán:
- a) En polígonos o unidades de actuación: las reservas de suelo de cesión a la administración para zonas verdes, equipamientos y aparcamientos públicos a prever en el ámbito del polígono o de la unidad de actuación, se determinarán por el planeamiento en función de los análisis contenidos en la Memoria Justifcativa en los términos establecidos en este reglamento, tomando como referencia máxima las señaladas para los sectores de suelo urbanizable y como mínimo la ratio dotacional preexistente medida en metros cuadrados de suelo dotacional público, sin considerar el viario, por cada cien metros cuadrados construidos de cualquier uso privado y lucrativo, calculada en el ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías, a identifcar por el Plan General.
- b) En actuaciones dotacionales: la reserva de suelo dotacional de cesión a la administración a prever para cada parcela que reciba un incremento de aprovechamiento sobre el atribuido por el planeamiento anterior, se determinarán de idéntica manera a la establecida en la letra a) anterior aplicada al incremento de aprovechamiento atribuido y pudiendo materializarse mediante la adopción de alguna de las modalidades establecidas en este reglamento. asimismo, en función de la escasa dimensión que pudiera resultar de la cesión de Zona Verde o de equipamiento, podrán acumularse sus superfcies y destinarse la cuantía resultante a cualquiera de dichos usos.
- 3. En los casos de que las actuaciones previstas en el suelo urbano comportaran la previsión de suelos de cesión a la administración destinados a infraestructuras y dotaciones públicas, formularán un informe de sostenibilidad económica en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
- 4. Cuando las actuaciones se desarrollen en espacios con un alto grado de degradación urbanística, podrán reducirse las reservas anteriormente señaladas en la dimensión que resulte impracticable por su incompatibilidad con la consolidación urbana preexistente.
Subsección 3.ª Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable sectorizado
Artículo 97.- Determinaciones
Cuando se considere adecuado para las necesidades del concejo, en particular cuando se contemplen sectores de urbanización prioritaria, el Plan General de Ordenación podrá contener, para los sectores que estime oportuno, las siguientes determinaciones de carácter específco, relativas a la ordenación detallada:
- a) Alineaciones y rasantes.
- b) Califcación urbanística, sin necesidad de remitirse a ordenanzas de suelo urbano, en particular en lo relativo a la parcela mínima edificable.
- c) Edifcabilidad, entendiendo por ámbito de ordenación un sector de suelo urbanizable para el que se establezca la ordenación detallada.
- d) Sectores prioritarios de carácter residencial.
- e) Áreas de edificación prioritaria.
- f) Sistemas locales.
- g) Reglamentaciones higiénico-sanitarias, estéticas y de accesibilidad.
- h) Informe de sostenibilidad económica.
- i) Delimitación de polígonos o unidades de actuación.
- j) Aprovechamiento medio.
- k) Construcciones e instalaciones que se califquen fuera de ordenación.
- l) Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Sección 4.ª Documentación
Artículo 98.- Documentos del Plan General de ordenación
- 1. Las determinaciones del Plan General de Ordenación se contendrán en los siguientes documentos:
- a) Memoria.
- b) Normas urbanísticas.
- c) Planos de información y de ordenación.
- d) Estudio económico y fnanciero.
- e) En su caso, informe de sostenibilidad económica y memoria de Viabilidad económica en los términos establecidos en la legislación de suelo estatal.
- f) En su caso, programa de actuación.
- g) En su caso, programas de rehabilitación y edificación forzosas.
- h) Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada.
- 2. La formación de la documentación del Plan General de Ordenación está sujeta a los principios de máxima sencillez, inteligibilidad, coherencia y proporcionalidad según la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento, por su pertenencia a áreas funcionales supramunicipales, o por contar con valores singulares relativos a los sistemas de estructuración territorial establecidos en los instrumentos de ordenación del territorio. en el caso de que la escasa complejidad urbanística del concejo solo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los Planes Generales de Ordenación debe consistir en la memoria, los planos de información y de ordenación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, alineaciones y rasantes, el informe de sostenibilidad económica y los estudios que avalen el trámite ambiental y estructural.
- 3. Cuando el Plan General de Ordenación ordene detalladamente sectores de suelo urbanizable, deberá incorporar al resto de la documentación del Plan General, la exigida para los Planes Parciales.
Artículo 99.- Memoria
- 1. La Memoria del Plan General de Ordenación se dividirá en una memoria informativa y una memoria justifcativa.
- 2. La memoria informativa describirá las condiciones y valores naturales, ambientales, paisajísticos y culturales, los asentamientos de población, las características demográfcas y socioeconómicas, y la situación de las infraestructuras del concejo, con especial referencia al período transcurrido desde la aprobación del anterior instrumento de planeamiento general, y en conexión con las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación del territorio acerca de los sistemas de estructuración territorial. en particular, describirá:
- a) Los instrumentos de ordenación urbanística vigentes con anterioridad, de la siguiente manera:
- 1.ª Descripción del planeamiento general anterior, incluyendo sus modificaciones, el planeamiento de desarrollo derivado del mismo, el catálogo urbanístico, y los planes especiales autónomos que pudieran existir, indicando fechas de aprobación definitiva y de publicación.
- 2.ª Grado de cumplimiento de dichos instrumentos.
- b) El análisis del planeamiento urbanístico vigente de los concejos limítrofes para justifcar la necesidad o no de la congruencia de la clasificación y califcación de suelo con los terrenos colindantes de otros municipios.
- c) Las determinaciones establecidas por los instrumentos de ordenación del territorio y la planifcación sectorial y su grado de vinculación.
- d) El análisis de la posible incidencia y de las afecciones impuestas por la legislación sectorial que sea de aplicación en el territorio municipal.
- e) Cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos para un adecuado diagnóstico del territorio municipal y una mejor propuesta de ordenación.
- a) Los instrumentos de ordenación urbanística vigentes con anterioridad, de la siguiente manera:
- 3. La memoria justifcativa del Plan General de Ordenación tiene como objeto fundamental señalar los principios y parámetros que inspiran la ordenación urbanística propuesta. Entre sus contenidos habrá de fgurar:
- a) La justifcación de la conveniencia y oportunidad de la formación del Plan General.
- b) El modelo territorial elegido y justifcación de la propuesta de ordenación plasmada en las determinaciones de carácter general y específco establecidas, contrastándolo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio en función de su carácter de normas, objetivos o recomendaciones. Cuando no se atiendan los criterios incluidos en las recomendaciones, se deberá justifcar:
- 1.ª Las razones que motivan su inobservancia.
- 2.ª La compatibilidad de la alternativa elegida con los principios generales de la ordenación territorial y urbanística.
- c) Las previsiones para el desarrollo de los sistemas generales. en particular, y cuando en función de la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento venga justifcado, para los relativos a servicios urbanos de abastecimiento y saneamiento, los estándares de consumo y vertidos que permitan garantizar la sufciencia y adecuación de los mismos a la normativa sectorial, conforme a las previsiones de población y actividad del Plan, y para los relativos al sistema de vías de comunicación, las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el concejo.
- d) La justifcación de la oferta de nuevos aprovechamientos a atribuir en suelo urbano y urbanizable en relación a los correspondientes al planeamiento anterior, y en su caso la justifcación de la cuantía de las reservas de suelo dotacional público en suelo urbano no consolidado sometido a actuaciones de ejecución sistemática o dotacionales, todo ello en términos de rentabilidad económica, de adecuación a los límites económicos del deber legal de conservación, y de un adecuado equilibrio entre los benefcios y cargas de la misma, con los siguientes elementos de análisis:
- 1.º Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos existentes y, en su caso, de los propuestos, con identifcación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edifcabilidad, usos y tipologías edifcatorias y redes públicas que habría que modifcar.
- 2.º Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la identifcación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.
- e) Formulación de Cuadros de síntesis de clasificación y califcación de suelo con, al menos, los siguientes datos:
- 1.ª Las superfcies destinadas a cada una de las clases y categorías de suelo.
- 2.ª En suelo urbano consolidado: delimitación, número y denominación de las zonas de ordenanza distintas.
- 3.ª En suelo urbano no consolidado, número de unidades de actuación, aprovechamientos de cada una o, en su caso, su agrupación, junto con el sistema de gestión propuesto. Identifcación de los parámetros urbanísticos atribuidos a las parcelas edifcables y dotacionales sometidas al régimen de actuaciones de dotación en los términos establecidos en este reglamento.
- 4.ª En suelo urbanizable sectorizado: número de sectores, el aprovechamiento de cada uno y, en su caso, su agrupación para su desarrollo mediante planeamiento de desarrollo.
- 5.ª Los sistemas generales propuestos, en su caso, su vinculación a suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable sectorizado y el modo de obtención de los terrenos.
- 6.ª Los ámbitos previstos para su desarrollo mediante Estudios de Detalle o Planes Especiales.
- f) La defnición y justifcación de los coefcientes de ponderación propuestos entre los distintos usos para el cálculo del aprovechamiento medio. Justifcadamente, cuando dichos coefcientes se encuentren desactualizados en el momento del desarrollo de la actuación urbanística correspondiente, podrán ser actualizados y modifcados por el planeamiento que establezca la ordenación detallada o en el proyecto de reparcelación en los términos establecidos en este reglamento.
- g) El planeamiento de desarrollo que se asume por el nuevo Plan General de Ordenación.
- h) La justifcación de la observancia del principio de desarrollo territorial y urbanístico sostenible.
- i) El señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del Plan General.
- j) Un resumen de los informes sectoriales solicitados y emitidos por los organismos afectados por razón de sus competencias en las distintas fases de la tramitación del instrumento de ordenación. en este resumen se indicará el contenido de las observaciones en ellos realizadas y se incluirá la justifcación precisa respecto a su incorporación en el instrumento de ordenación, que tendrá carácter obligatorio cuando se referan a aspectos vinculantes y determinantes por razón de su competencia sectorial.
- k) El informe de evaluación de impacto de género.
Artículo 100.- Modulación de los contenidos de la Memoria
A los efectos de la modulación de los contenidos de la memoria en función de la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento, se determinará que:
- a) Los concejos con población de derecho superior a 40.000 habitantes o aquellos otros de menor población en los que, en los diez años anteriores, se haya producido un incremento de población superior al diez por ciento, así como los de marcada vocación turística que comporte la duplicación de su población de derecho en algún período anual, deberán contener en la memoria los siguientes extremos, sin perjuicio de otras cuestiones que resulten preceptivas con carácter general:
- 1.ª Análisis de los asentamientos de población y edifcatorios de todo tipo y de su evolución, a fin de evaluar los criterios de confguración de los núcleos de población, su adecuada urbanización y los défcits de dotaciones urbanísticas públicas que hayan podido derivarse de la celeridad del proceso de crecimiento.
- 2.ª Análisis de las áreas industriales, comerciales y de servicios, previsiones de desarrollo y necesidades de suelo a estos efectos, incluidos los cambios de destino de aquellas que hayan devenido obsoletas ante las nuevas necesidades de uso.
- b) Los concejos que por su población y dinámica de crecimiento no deban contener, preceptivamente, los extremos antes señalados podrán, según sus circunstancias específcas, unifcar la memoria informativa y justifcativa para el tratamiento y análisis de aquellas determinaciones que pudieran ser objeto de una evaluación común o más genérica o, incluso, que por las peculiaridades del territorio se entienda innecesario su tratamiento particularizado o su incorporación a la ordenación.
Artículo 101.- Normas urbanísticas
- 1. En el suelo urbano y, en su caso, en el urbanizable que ordene de forma detallada, las normas urbanísticas contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
- a) El régimen pormenorizado de usos y tipologías para cada ámbito espacial de aplicación de ordenanzas de edificación concretas.
- b) Fichas urbanísticas para las unidades de normalización de fncas en suelo urbano consolidado donde se recojan los deberes urbanísticos de las fncas que las integran.
- c) Fichas urbanísticas para las unidades de actuación en suelo urbano no consolidado sometido a actuaciones sistemáticas, donde se recoja, al menos:
- 1.ª Sus parámetros urbanísticos, es decir, su régimen de usos, intensidad de éstos y tipología edifcatoria o constructiva.
- 2.ª La edifcabilidad total.
- 3.ª En su caso, los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito a efectos de la gestión.
- 4.ª El aprovechamiento medio.
- 5.ª Si se considera conveniente para condicionar el planeamiento de desarrollo, la localización y cuantifcación de las reservas y cesiones previstas para los sistemas locales.
- 6.ª El sistema de actuación previsto.
- 7.ª Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- 8.ª En su caso, la remisión a un planeamiento de desarrollo posterior.
- d) Fichas urbanísticas específcas para las actuaciones dotacionales en suelo urbano no consolidado, donde se recoja, al menos:
- 1.ª Identifcación dentro de cada zona de ordenanza de aquellas parcelas que reciben un incremento de aprovechamiento sobre el atribuido por el planeamiento anterior, bien por aumento de la edifcabilidad, bien por un cambio de uso de mayor valor o por ambas circunstancias a la vez, así como también de las parcelas dotacionales derivadas de ese incremento.
- 2.ª Justifcación del dimensionado de las parcelas destinadas a las reservas dotacionales en función del incremento de aprovechamiento atribuido en los términos establecidos en este reglamento.
- 3.ª Califcación urbanística de las parcelas señalando su régimen de usos, bien dotacional, bien privativo, y, en el caso de cambio de uso, el originario y el nuevo atribuido, tipologías edifcatorias aplicables y, finalmente, señalamiento de la edifcabilidad atribuida por el planeamiento anterior y la nueva derivada del incremento atribuido a las parcelas edifcables.
- 4.ª Modalidad de gestión que, en su caso, se hubiere previsto, bien como reparcelación discontinua, compensación económica o bien mediante la constitución de complejo inmobiliario en los términos establecidos por la legislación estatal vigente.
- 5.ª En su caso, si se considera conveniente para la obtención de las parcelas dotacionales, los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- 2. En los sectores de suelo urbanizable de urbanización prioritaria, fchas urbanísticas relativas a los extremos señalados en el epígrafe d) anterior, con las siguientes precisiones:
- 1.ª Se fjarán los plazos para la gestión, la urbanización y la edificación de los terrenos que, en su caso, se destinen a viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública.
- 2.ª Se delimitarán los polígonos o unidades de actuación que integran el sector y los sistemas generales incluidos o adscritos.
- 3. En los demás sectores de suelo urbanizable que se ordenen detalladamente, fchas urbanísticas relativas a los extremos señalados en el epígrafe d) anterior.
- 4. En el resto del suelo urbanizable, las normas urbanísticas regularán:
- a) El suelo urbanizable sectorizado que no se ordene detalladamente, mediante fchas urbanísticas relativas a:
- 1.ª Usos predominantes, edifcabilidad global y, en ámbitos residenciales, tipologías previstas para el mismo.
- 2.ª En su caso, los sistemas generales incluidos o adscritos al sector a efectos de la gestión.
- 3.ª Las reservas y cesiones previstas para los sistemas locales y sus criterios de localización.
- 4.ª Aprovechamiento medio máximo del sector.
- 5.ª Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- 6.ª Planeamiento de desarrollo previsto y plazos para su elaboración y aprobación.
- b) El suelo urbanizable no sectorizado, para el que se regularán:
- 1.ª Los criterios de sectorización.
- 2.ª Las normas para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, en particular, los relativos a las necesidades de ampliación y refuerzo de los sistemas generales.
- 3.ª El régimen provisional de usos.
- a) El suelo urbanizable sectorizado que no se ordene detalladamente, mediante fchas urbanísticas relativas a:
- 5. En el suelo no urbanizable, las normas urbanísticas refejarán con precisión:
- a) El régimen de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos en cada categoría del mismo.
- b) Las condiciones mínimas de las parcelas y de edificación que pueda realizarse para los permitidos y autorizables.
- c) Las normas de protección que se establezcan.
- d) Las afecciones y servidumbres derivadas de la protección del dominio público y de los sistemas de estructuración territorial, conforme a su normativa sectorial.
- e) Fichas urbanísticas de los ámbitos remitidos a la posterior redacción de un estudio de implantación o de un Plan especial.
- 6. Para los demás sistemas generales que no se incluyan o adscriban a ningún ámbito de planeamiento y que deban gestionarse individualmente, al margen de la normativa reguladora, se elaborarán fchas en las que se exprese:
- a) La clase de suelo en que se sitúan.
- b) Su obtención por expropiación u ocupación directa y los plazos previstos para ello.
- c) Exigencias y características técnicas de los mismos.
- 7. En todo caso, las normas urbanísticas deberán precisar el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad y que el Plan General de Ordenación incorpore, especifcando el régimen de usos y edifcaciones que se declaren fuera de ordenación y estableciendo las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio.
- 8. En la redacción de las normas urbanísticas se evitará la reproducción de toda normativa legal o reglamentaria de carácter sectorial al objeto de limitar su contenido a las regulaciones urbanísticas y evitar la producción de documentos voluminosos, bastando con referencias precisas a dicha normativa, sin perjuicio de sus posteriores modificaciones.
Artículo 102.- Planos de información y ordenación
- 1. Los planos o esquemas de información del Plan General de Ordenación refejarán, a la escala más conveniente para su defnición, la situación del territorio a que se refera defniendo, al menos, a los siguientes aspectos:
- a) Las características geográfcas, naturales y los usos del suelo, con especial mención de los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros recursos naturales del territorio.
- b) Las infraestructuras y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización, especialmente a nivel municipal y, en particular, de las áreas ocupadas por la edificación.
- c) La evolución urbanística del concejo o concejos objeto del Plan, comprendiendo la clasificación urbanística del planeamiento precedente y la expresión del suelo ocupado por la edificación, señalando los suelos urbanos, los núcleos rurales y los otros modos tradicionales de asentamientos, así como los territorios ocupados por edificación dispersa.
- d) El estado actual del suelo urbano, refejando su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edifcaciones existentes.
- e) Planos que refejen las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de ser tenidas en cuenta en la ordenación urbanística.
- f) Planos de contraste de la ordenación urbanística precedente y de la que se propone.
- 2. Los planos de ordenación serán los siguientes:
- a) Planos relativos a la ordenación general del territorio a escala 1:25.000 para los casos de expresión de la totalidad del municipio y, en general, como mínima 1:10.000 o de mayor defnición si se señala expresamente a continuación:
- 1.ª Plano de estructura general y orgánica del territorio, con señalamiento de los sistemas generales.
- 2.ª Plano de clasificación del suelo, diferenciando cada clase y categoría de suelo. En suelo no urbanizable, la delimitación de los núcleos rurales.
- 3.ª Planos de ordenación de los núcleos rurales en suelo no urbanizable a escala 1:2.000. Esta exigencia se exonerará cuando no exista cartografía básica autonómica a dicha escala.
- 4.ª Planos de suelo urbanizable, a escala 1:5.000, en los que se delimiten los sectores correspondientes, los sistemas generales incluidos o adscritos a cada uno de ellos, se indiquen los que han de ser objeto de urbanización prioritaria. asimismo, se representarán las determinaciones relativas al desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado.
- 5.ª En su caso, planos de delimitación de los espacios de gestión integrada que se delimiten, cuya escala, en función del carácter de éstos, se ampliará para una mejor interpretación.
- 6.ª En su caso, planos relativos a las áreas de prevención que se delimiten.
- b) Planos relativos a la ordenación detallada que recojan, a escala mínima 1:1.000:
- 1.ª Las determinaciones de carácter específco en suelo urbano, consolidado o no, que sean susceptibles de refejo gráfco.
- 2.ª Las determinaciones de carácter específco en los sectores del suelo urbanizable, cuando el Plan General de ordenación opte por ordenarlos.
- a) Planos relativos a la ordenación general del territorio a escala 1:25.000 para los casos de expresión de la totalidad del municipio y, en general, como mínima 1:10.000 o de mayor defnición si se señala expresamente a continuación:
Artículo 103.- Estudio económico y fnanciero
- 1. El Estudio económico y fnanciero, de carácter orientativo, contendrá, además de las determinaciones establecidas en el epígrafe d) del artículo 65 del TroTu:
- a) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a los sistemas generales, en particular, a la implantación de las redes de servicios.
- b) La misma evaluación referida a las dotaciones urbanísticas públicas que, a nivel de sistema general o local, se hayan propuesto por el Plan General de Ordenación y no vayan a obtenerse por cesión.
- c) La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones del Plan General expresadas en los apartados anteriores, e indicación, en el primer caso, de los organismos o entidades públicas que asumen el importe de la inversión.
- d) La valoración de las medidas correctoras que se deriven de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y, en su caso, evaluación de impacto estructural.
- 2. El contenido del estudio económico y Financiero será adecuado y proporcional a la complejidad de la ordenación, la clasificación del suelo y la caracterización del concejo en función de su población y dinámica de crecimiento.
Artículo 104.- Programa de actuación
- 1. El Programa de actuación, tiene como objeto indicar las previsiones y prioridades de desarrollo temporal de las determinaciones del Plan General de Ordenación, en función del resultado de los informes de sostenibilidad y viabilidad económica, para lo cual, en su caso, ha de establecer:
- a) Los objetivos y estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo para todo el territorio comprendido en su ámbito.
- b) Las etapas cuatrienales, en su caso, de desarrollo del Plan en el suelo urbanizable. dichas etapas podrán ser objeto de alteración de manera justificada.
- c) Las previsiones de desarrollo para los sectores de suelo urbanizable no prioritario defnidos como áreas de reserva para la expansión urbana.
- d) Las previsiones específcas concernientes a la realización de los sistemas generales en función de su adscripción concreta o de modo porcentual a los polígonos o unidades de actuación en suelo urbano no consolidado y a sectores de suelo urbanizable.
- e) Los plazos en que haya de darse cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, o plazos para convertir la parcela en solar, según el sistema de actuación, y plazos para edifcar.
- f) En el supuesto de áreas sujetas a reforma interior, el plazo para la aprobación del planeamiento respectivo.
- 2. El Programa de actuación es un documento potestativo.
Capítulo VIII. Planeamiento De Desarrollo
Sección 1.ª Planes parciales
Artículo 105.- Objeto
- 1. A la vista de las necesidades de suelo del concejo o por agotamiento o inexistencia de sectores de urbanización prioritaria, en suelo urbanizable sectorizado el Plan Parcial podrá determinar el carácter prioritario del sector o sectores objeto de la ordenación previo acuerdo con los propietarios.
- 2. En suelo urbanizable no sectorizado, conforme a los criterios de sectorización del Plan General de Ordenación, el Plan Parcial podrá proceder a la delimitación de uno o varios sectores para los que establecerá su ordenación detallada y, en los mismos supuestos del apartado anterior, determinar su urbanización prioritaria.
- 3. En suelo urbanizable en el que el Plan General de Ordenación haya establecido las determinaciones relativas a su ordenación detallada, el Plan Parcial podrá modifcarlas o completarlas para su mejora, sin necesidad de modifcar previamente el Plan General de Ordenación, siempre que el Plan Parcial lo justifque expresamente.
Artículo 106.- Clases
Los Planes Parciales se diferenciarán, en función de quién asuma la iniciativa en su elaboración y posterior ejecución en:
- a) Los Planes Parciales de iniciativa pública.
- b) Los Planes Parciales de iniciativa privada.
Artículo 107.- Determinaciones
- 1. Los Planes Parciales contendrán, además de las determinaciones establecidas para el Plan General de Ordenación en suelo urbano, las establecidas en los epígrafes a) y b) del apartado 3 del artículo 66 del TroTu, determinaciones que serán exigibles, en cualquier caso, con independencia de que el suelo urbanizable se encuentre sectorizado, no sectorizado u ordenado detalladamente por el Plan General de Ordenación.
- 2. En suelo urbanizable sectorizado, los Planes Parciales contendrán las determinaciones que procedan de conformidad con lo establecido en este reglamento para las determinaciones relativas a la ordenación detallada en los Planes Generales de Ordenación.
- 3. En suelo urbanizable no sectorizado, los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación del sector o sectores objeto de la ordenación.
- b) En su caso, las determinaciones de carácter específco en suelo urbanizable sectorizado que este reglamento establece para los Planes Generales de Ordenación, teniendo en cuenta si se señala o no la urbanización prioritaria de todos o algunos de los sectores delimitados.
- 4. En el suelo urbanizable ya ordenado detalladamente por el Plan General de Ordenación para el que se proponga la modificación de dicha ordenación contendrá las determinaciones que afectan a la nueva ordenación urbanística.
- 5. En virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 66 del TroTu, los porcentajes o módulos de reserva previstos para los diferentes sistemas locales, o dotaciones urbanísticas al servicio del suelo urbanizable podrán ser intercambiables por los ayuntamientos entre los distintos usos dotacionales de acuerdo a las siguientes reglas:
- a) Se podrá intercambiar el uso de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas públicas de los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos, de manera que puedan concentrarse unos u otros en algún sector o subsector ordenado por el Plan Parcial y siempre que se respete el total de las cesiones destinadas a cada uno de los sistemas locales.
- b) Se podrán aplicar las reglas previstas en el apartado 3, epígrafes a) y b), del artículo 90 cuando las superfcies objeto de cesión no alcancen las cantidades allí previstas.
- c) Se precisará justifcación, por razón de las características sociales, la morfología urbana o la actividad de la población a que se dirigen, de que el intercambio o cambio de uso da mejor respuesta a las necesidades sociales y, en general, resulta más satisfactoria para el interés público.
- d) Será necesario su sometimiento a información pública de un mes por parte del ayuntamiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 de este reglamento.
Artículo 108.- Documentación
- 1. Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán en los documentos establecidos en el apartado 5 del artículo 66 del TroTu.
- 2. La Memoria del Plan Parcial se dividirá en una parte informativa y en otra justifcativa, de acuerdo con lo siguiente:
- a) La memoria informativa recogerá la información urbanística del ámbito objeto de la nueva ordenación, con especial referencia a las características naturales del territorio, los usos, edifcaciones e infraestructuras existentes, y el estudio de la estructura de la propiedad del suelo.
- b) La Memoria justifcativa habrá de justifcar la adecuación de la ordenación a las directrices y determinaciones del Plan General de Ordenación y, en su caso, los criterios de sectorización que desarrolle, refriéndose a los siguientes extremos:
- 1.ª Justifcación de la procedencia de su formulación.
- 2.ª Objetivos y criterios que persigue el Plan Parcial para la ordenación del territorio.
- 3.ª Justifcación de la ordenación propuesta, que habrá de acreditar su conexión funcional con las áreas colindantes mediante la adecuada relación con su estructura urbana y su integración con sistemas de transporte colectivo.
- 4.ª Justifcación de la adecuada conexión de los sistemas generales y locales ordenados a los sistemas generales existentes.
- 5.ª Justifcación de que los sistemas generales cubren, entre otras, las necesidades de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro eléctrico y de otras energías, que genera la nueva ordenación y, en su defecto, las propuestas de refuerzo de los sistemas generales existentes.
- 6.ª Características sobre superfcies, reservas, estándares, edifcabilidades y demás aspectos relevantes.
- 3. El Plan Parcial contendrá los siguientes planos:
- a) Planos de información a escala 1:5.000
- 1.ª De situación en relación con la estructura orgánica correspondiente al Plan General de Ordenación.
- 2.ª De ordenación establecida en el Plan General para el ámbito territorial incluido en el Plan Parcial y su entorno.
- 3.ª Topográfco y Catastral.
- 4.ª De edifcaciones, usos, infraestructuras y vegetaciones existentes.
- b) Los planos de ordenación refejarán, como mínimo, los siguientes aspectos a escala 1:1.000
- 1.ª En el sistema local de vías públicas, red viaria con sus alineaciones, rasantes y las reservas para aparcamientos.
- 2.ª En el mismo sistema local, redes peatonales, ciclistas y de itinerarios exentos de barreras arquitectónicas y urbanísticas para personas con movilidad reducida.
- 3.ª Asignación de usos pormenorizados, con expresión de alineaciones y alturas de la edificación.
- 4.ª En el sistema local de equipamientos, las reservas destinadas a tal fin con expresión de la titularidad y usos públicos o privados de las mismas, a efectos de determinar su cesión.
- 5.ª Terrenos de cesión gratuita que integran los sistemas locales de zonas verdes y espacios libres públicos.
- 6.ª Redes del sistema local de servicios urbanos.
- 7.ª En su caso, polígonos o unidades de actuación en relación con el plano catastral.
- 8.ª Plan de etapas.
- a) Planos de información a escala 1:5.000
- 4. Las normas urbanísticas del Plan Parcial contemplarán, como mínimo, los siguientes apartados:
- a) Régimen urbanístico del suelo, con referencia a califcación del suelo, confguración y dimensiones de las parcelas urbanísticas, urbanización, sistemas de actuación, y plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- b) Normativa de urbanización y edificación.
- 5. Plan de etapas para la realización de las obras de urbanización del Plan Parcial. en cada etapa habrá de preverse:
- a) Su duración, con referencia a la fecha de comienzo de los plazos que se establezcan.
- b) Las obras de urbanización correspondientes.
- c) La puesta en servicio de las reservas de suelo correspondientes a las dotaciones urbanísticas que deban establecerse a medida que se urbanice.
- 6. El Estudio económico y fnanciero del Plan Parcial, de carácter orientativo, contendrá la evaluación económica de la ejecución de las obras que se contemplen y las actuaciones que se programen, la determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de sus previsiones, con especifcación de las que se atribuyan al sector público y privado, e indicación de los organismos públicos que, en su caso, vayan a asumir el importe de la inversión.
- 7. Formulación de informe de sostenibilidad económica del Plan Parcial, en los términos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 109.- Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular
Cuando las propuestas de Planes Parciales se referan a desarrollos de iniciativa particular, se habrán de consignar, además de los obligatorios en todo tipo de Planes Parciales, las determinaciones establecidas en el artículo 83 del TroTu, complementados con las siguientes:
- a) Establecimiento de plazos de ejecución referidos a:
- 1.º. La presentación de la documentación necesaria para la aplicación del sistema de actuación elegido.
- 2.º. La presentación del proyecto de urbanización.
- b) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares, relativos, entre otros, a:
- 1.ª La determinación de la obligación de conservación de la urbanización.
- 2.ª La terminación de las obras de urbanización e implantación de los servicios, en los casos previstos.
Sección 2.ª Planes especiales
Artículo 110.- Objeto y determinaciones
- 1. Además del objeto general y determinaciones que establece la legislación territorial y urbanística en el artículo 67 del TroTu, los Planes especiales pueden:
- a) Desarrollar y completar las determinaciones previstas por los instrumentos de la ordenación territorial, así como del Plan General de Ordenación en cualquier clase y categoría de suelo y, en concreto, en la reforma interior de la ordenación preexistente en ámbitos concretos de suelo urbano, salvo en los supuestos en que esta función está atribuida a los Planes Parciales.
- c) Planificar la ejecución de las infraestructuras previstas en la legislación sectorial.
- d) Establecer, desarrollar o completar la ordenación urbanística precisa para la implantación en suelo no urbanizable de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, o de dotaciones públicas de ámbito local en núcleos rurales, adecuadas a su objeto y función.
- e) Con el mismo objeto y determinaciones que en los apartados anteriores, establecer la ordenación de ámbitos que afecten a más de un concejo, en cuyo caso la tramitación será autonómica, previo informe de los ayuntamientos respectivos.
Planificar la ejecución de los sistemas generales previstos en el Plan General de Ordenación no incluidos ni adscritos a ningún sector, polígono o unidad de actuación, así como anticipar su ejecución respecto del suelo en que se incluyan o al que se adscriban.
- 2. Con carácter excepcional, porque así lo señale una ley sectorial, los Planes especiales pueden tener por objeto sustituir las determinaciones del planeamiento general cuando se pretenda la ordenación de espacios protegidos conforme a la normativa urbanística, ambiental, cultural o sectorial, con la finalidad de aumentar su grado de protección.
- 3. A los efectos de su tramitación administrativa, tendrán la consideración de Planes especiales que desarrollan planeamiento general aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que su ámbito aparezca defnido gráfcamente en los planos de ordenación del Plan General de Ordenación, sin perjuicio de los ajustes que sean necesarios.
- b) Que el Plan General de Ordenación establezca las determinaciones relativas a la ordenación general necesarias para su ordenación detallada.
Artículo 111.- Documentación
- 1. Las determinaciones de los Planes Especiales se concretarán, con el grado de precisión adecuado a sus fnes, y sin perjuicio de dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo, en los documentos siguientes:
- a) Memoria, dividida en:
- 1.ª Memoria informativa, que recoja las referencias precisas para la defnición de los objetivos y determinaciones del Plan.
- 2.ª Memoria justifcativa de la conveniencia y oportunidad del Plan Especial de que se trate, de sus objetivos y determinaciones, así como del cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación territorial y urbanística y, en el supuesto de Planes especiales de Protección, en la legislación sectorial., así como la justifcación de la observancia del principio de desarrollo territorial y urbanístico sostenible.
- b) Planos de información y de ordenación a escala adecuada al objeto del mismo.
- c) Normas urbanísticas.
- d) Normas técnicas a las que hayan de ajustarse los proyectos cuando se trate de desarrollar sistemas generales, propuesta de mejora de la accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, efciencia energética y cualesquiera otras infraestructuras.
- e) Estudio económico y fnanciero, de carácter orientativo, conteniendo la evaluación económica de la ejecución de las obras que se contemplen y las actuaciones que se programen, la determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de sus previsiones, con especifcación de las que se atribuyan al sector pú- blico y privado, e indicación de los organismos públicos que, en su caso, vayan a asumir el importe de la inversión.
- f) Informe de sostenibilidad económica, en los términos establecidos en la legislación estatal, si bien adecuado al ámbito concreto de ejecución del suelo ordenado por el Plan especial.
- a) Memoria, dividida en:
- 2. El contenido de la documentación de los Planes especiales referidos a actuaciones de reforma interior se ajustará a lo señalado para ellos en este reglamento.
Artículo 112.- Planes especiales de Protección
- 1. Los Planes especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos. se considerarán valores socialmente reconocidos, entre otros, los siguientes:
- a) Elementos aislados cuyo conjunto contribuye a caracterizar un espacio cultural, natural, o el paisaje.
- b) Protección, recuperación y realce de construcciones signifcativas.
- c) Protección, recuperación y realce del litoral.
- d) Composición y detalle de los emplazamientos signifcativos que deban ser objeto de medidas especiales de protección.
- e) Confguración y protección de áreas de uso público como parques, jardines u otras áreas de esparcimiento y recreo de cierta relevancia cultural o ambiental.
- f) Protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, en relación con la restricción y uso de terrenos marginales.
- g) Impedir la desaparición o la alteración de los valores merecedores de protección, procediendo a la imposición de restricciones de uso de los terrenos.
- 2. El ámbito espacial de los Planes especiales de Protección puede venir delimitado:
- a) Por los instrumentos de ordenación del territorio.
- b) Por el Plan General de Ordenación o el Catálogo Urbanístico.
- c) Por los propios Planes Especiales cuando no estuviesen previstos por el Plan General de Ordenación, por el Catálogo urbanístico o por algún instrumento de ordenación del territorio.
Artículo 113.- Planes especiales de reforma Interior
- 1. El contenido de la documentación de los Planes especiales referidos a actuaciones de reforma interior será igual a la de los Planes Parciales, salvo que alguno de los documentos de este sea innecesario por no guardar relación con las operaciones urbanísticas y edifcatorias propuestas. En todo caso, contendrá una justifcación del cumplimiento de las determinaciones establecidas en este reglamento que conforman el régimen específco de este tipo de actuaciones, con el siguiente contenido mínimo:
- a) La delimitación geográfca precisa del perímetro de actuación, que debe tener un carácter homogéneo y podrá ser continuo o discontinuo, sobre un plano parcelario a escala adecuada, y la documentación gráfca y complementaria que recoja la descripción de su situación urbanística y régimen jurídico del suelo, con especifcación de la califcación de los terrenos y del estado de ejecución del planeamiento vigente y la existencia de planes y modificaciones del planeamiento en trámite.
- b) Los tipos de obras o actuaciones que se realizarán sobre los ámbitos defnidos, el régimen de las especialidades en relación a la normativa correspondiente que resulte aplicable para lograr los objetivos fjados, y la forma de gestión y ejecución. A tales efectos, deberán tener en cuenta las determinaciones de los planes y programas en materia de vivienda y, en su caso, los programas de edificación y rehabilitación forzosas, y ser coherentes con los mismos.
- c) Los requisitos técnicos y la documentación que debe acompañar cada propuesta concreta de intervención, conforme se establecen en la normativa básica estatal y en este reglamento.
- d) La determinación del presupuesto total de la actuación.
- e) El avance de la equidistribución que sea precisa conforme al régimen urbanístico aplicable en función de la tipología de actuaciones urbanísticas que se prevean.
La equidistribución tomará como base las cuotas de participación que correspondan a cada uno de los propietarios afectados, así como la que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas, o entidades que vayan a intervenir en la operación en su condición de agente edifcador o rehabilitador, para retribuir su actuación.
- f) El plan de realojamiento temporal y de retorno que corresponda, con especifcación de la programación temporal y económica de los realojos y de las medidas sociales complementarias para la población afectada.
- g) El proceso de revisión de sus resultados y de sus requerimientos de continuidad y mantenimiento una vez completada su ejecución.
- h) Cuando el Plan especial incorpore entre sus determinaciones la atribución de incrementos de aprovechamiento urbanístico o la modulación de las reservas de dotaciones públicas incorporará en su Memoria Justifcativa el contenido señalado en el epígrafe d) del apartado 3 del artículo 99 de este reglamento.
- i) Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el planeamiento general, el Plan especia se acompañará de un estudio que justifque su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general y su incidencia sobre el mismo.
Artículo 114.- Planes especiales de reforma Interior de carácter integrado
- 1. Cuando el Plan especial de reforma interior tenga carácter integrado en los términos señalados en este reglamento, además de los contenidos que resultan exigibles de conformidad con el artículo anterior, deberán incluir:
- a) Una Memoria justifcativa de la situación de vulnerabilidad social, económica y ambiental del área delimitada, debidamente justificada sobre la base de indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos que avalen dicha situación. esta memoria incluirá asimismo un diagnóstico de la situación existente y la enumeración de los objetivos de la actuación.
- b) Un programa de acciones integradas coherente con los objetivos enumerados en el diagnóstico referido en el epígrafe anterior y, en su caso, las conexiones de las acciones a desarrollar con la estrategia administrativa en la que se inserte, de conformidad con lo establecido en este reglamento, especifcando de forma pormenorizada las instituciones públicas y privadas implicadas en el desarrollo de las acciones; la indicación de otras intervenciones públicas en curso o proyectadas en el mismo ámbito; la estimación de los recursos económicos, costes y fuentes de fnanciación y subvenciones previstas, con la aportación que se propone de cada Administración y la correspondiente propuesta de temporalización al corto, medio y largo plazo; y la estimación de los compromisos establecidos en todos los niveles administrativos implicados en el desarrollo de las acciones y en cada una de las escalas de intervención para su puesta en marcha, desarrollo y seguimiento.
El programa de acciones integradas incluirá las medidas propuestas necesariamente en los siguientes ámbitos: socio-económico; educativo; cultural; dotaciones y equipamientos públicos; efciencia energética; mejora de la habitabilidad y accesibilidad del entorno urbano y de las viviendas y edifcios incluidos en el área.
- c) Un cuadro de indicadores de seguimiento, para verifcar la incidencia de las actuaciones en la mejora de la situación de vulnerabilidad del área.
- d) El marco de participación ciudadana para su desarrollo.
Artículo 115.- Otros Planes especiales
- 1. Los Planes especiales que solo tengan por objeto el establecimiento y ordenación de los sistemas generales de comunicaciones, equipamientos, servicios urbanos, zonas verdes y espacios libres, deberán:
- a) Desarrollar o completar la delimitación de los espacios reservados para sistemas generales y su destino concreto, pudiendo modifcar la delimitación establecida por el Plan General de Ordenación al objeto de adaptarla a la realidad física del territorio o de las parcelas.
- b) Disponer las medidas necesarias para su adecuada integración en el territorio y para solventar los problemas que genere en el viario y las demás dotaciones urbanísticas.
- c) Disponer las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y funcionalidad necesarias de las infraestructuras.
- d) Desarrollar propuestas urbanísticas para la mejora de la accesibilidad de los espacios libres, viales, edifcios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa específica.
- 2. Las previsiones establecidas en el apartado anterior se aplicarán también a los Planes especiales que tengan por objeto ordenar la ejecución de los sistemas generales previstos en el Plan General de Ordenación no incluidos ni adscritos a ningún sector, polígono, unidad de actuación o ámbito de ejecución, o anticipar su ejecución respecto del suelo en que se incluyan o al que se adscriban, determinando expresamente la incidencia de las actuaciones propuestas en la capacidad y funcionalidad de las infraestructuras y redes de servicios exteriores. asimismo, estos Planes especiales deberán:
- a) Establecer la delimitación del ámbito de actuación si no estuviese previsto en el Plan General de Ordenación. En todo caso, procurará adaptarse a la fnca o fncas completas sobre las que proyecte la implantación, y el aprovechamiento que resulte dentro del citado ámbito.
- b) Procurar la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población.
- c) Asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y servicios correspondientes.
- d) Garantizar la preservación o, en su caso, restauración, de las condiciones ambientales del emplazamiento y de su entorno inmediato.
Sección 3.ª Estudios de detalle
Artículo 116.- Objeto y determinaciones
- 1. Los estudios de detalle se ajustarán a la regulación, restricciones y determinaciones establecidas en el artículo 70 del TROTU. A tal fin, el Plan General de Ordenación podrá delimitar los ámbitos remitidos a la elaboración de un Estudio de detalle o establecer los criterios para su delimitación por este cuando no esté previsto.
- 2. Los estudios de detalle podrán, también, establecer accesos o viales interiores de carácter privado, pudiendo ajustar la distribución y dimensión de los mismos con las restricciones normativas que en el mismo se establezcan. en todo caso, los accesos a las dotaciones urbanísticas públicas habrán de realizarse desde viarios de dominio y uso público, procediendo en los casos de su cesión a la administración, la formulación del preceptivo informe de sostenibilidad económica. asimismo, en el caso de que el Plan General cuente con una memoria de viabilidad económica, se requerirá el ajuste de la misma, si la reordenación propuesta por el Estudio de Detalle comportara una modificación de los usos pormenorizados o de tipologías que generasen una alteración de su rentabilidad económica, sin que ello suponga una modificación del Plan General.
Artículo 117.- Documentación
- 1. Los Estudios de Detalle contendrán los documentos justifcativos de los extremos sobre los que versen, y necesariamente los siguientes:
- a) Memoria justifcativa y explicativa de las soluciones adoptadas y de la adecuación a las previsiones del planeamiento al que completen, así como al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables. Cuando el Estudio de Detalle modifque la disposición de volúmenes, se incluirá un estudio comparativo de la edifcabilidad propia de las determinaciones previstas en el Plan correspondiente y de las que se obtienen en el estudio de detalle, así como de las reservas para dotaciones urbanísticas previstas y propuestas con la nueva ordenación.
- b) Planos de información sobre la ordenación pormenorizada del ámbito afectado según el planeamiento vigente, su perspectiva y entorno visual.
- c) Planos de ordenación a escala adecuada que expresen las determinaciones que se completan, adaptan, reajustan o modifcan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anterior, y análisis gráfco de los volúmenes ordenados comprensivo de su ámbito mínimo y su entorno.
- d) Informe de sostenibilidad económica y memoria de viabilidad económica, en los casos preceptivos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Capítulo IX. Otros Instrumentos De Ordenación Urbanística
Sección 1.ª Estudios de implantación
Artículo 118.- Objeto
- 1. Los estudios de implantación podrán formularse en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 71 de TroTu.
- 2. Los estudios de implantación no podrán referirse en ningún caso a actividades que resulten expresamente prohibidas según el régimen de usos dado por el Plan General de Ordenación a cada categoría de suelo no urbanizable, sin entender por tales las prohibiciones genéricas.
- 3. El estudio de implantación podrá ir acompañado de un Plan especial en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el Plan General así lo establezca o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifque expresamente mediante indicadores objetivos.
- b) Cuando las circunstancias territoriales así lo aconsejen. se entiende que concurren tales circunstancias cuando por su naturaleza, ubicación, tamaño o ámbito de servicio a prestar, el uso que se pretende implantar tenga una gran incidencia territorial o cuando las previsiones de movilidad incidan de manera signifcativa en la red viaria del entorno.
- c) Cuando las necesidades de ordenación interior así lo aconsejen, entendiéndose que concurren tales necesidades cuando sea precisa la apertura de nuevos viarios públicos o el establecimiento de una normativa particularizada en cuanto a régimen de sus usos pormenorizados, distancias, alturas, tratamiento exterior y otros aspectos de la ordenación que, siendo imprescindibles para el funcionamiento del uso o actividad a implantar, no coincidan en su totalidad con los establecidos por el Plan General de Ordenación.
Artículo 120.- Determinaciones y ejecución
- 1. Los estudios de implantación contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Localización de la dotación, equipamiento, o actividad que constituya su objeto, con delimitación de su ámbito espacial y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
- b) Identifcación del organismo, entidad o persona, pública o privada, que promueva el equipamiento, dotación o actividad.
- c) Descripción detallada de las características técnicas de la actuación urbanística que se pretende.
- d) Plazos de ejecución de las obras, con determinación, si procede, de las fases en que se divida la ejecución de estudio de implantación.
- e) Resolución, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación urbanística, de las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y, en su caso, refuerzo de los mismos que demande la naturaleza o entidad de la actuación.
- f) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales que se establecen en el apartado 5 del artículo 128 del TROTU y las de estructuración del suelo en una fnca acorde con la ordenación urbanística de la instalación y afectación real de la fnca al destino prescrito por dicha ordenación, con prohibición de su división en cualquier forma, e inscripción registral de estas dos últimas obligaciones.
- g) Previsión en los casos señalados en el artículo 128 del TROTU del abono por el promotor de un canon de cuantía no superior al 5 por ciento del importe del proyecto de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
- h) Constitución de garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por el promotor, referidas a la conexión o refuerzo de los servicios urbanísticos y ejecución de las obras de urbanización en dominio público en suelo que vaya a ser objeto de cesión, por importe del sesenta por ciento del coste que resulte de la ejecución de las obras que sean precisas para ello según el estudio económico-fnanciero que acompañe al estudio de implantación. estas garantías podrán constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas y se cancelarán, a petición de los interesados, una vez que se hayan ejecutado las obras y recibido las obras de urbanización.
- i) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o por el Plan General de Ordenación del concejo.
- 2. La ejecución de las obras se realizará sobre la base de las determinaciones del estudio de implantación y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras, instalaciones, equipamientos o dotaciones que correspondan, incluidas las de urbanización que comprendan, con el grado de precisión necesario para su realización material, de conformidad con la legislación específica de aplicación.
Artículo 121.- Documentación
- 1. Los estudios de implantación comprenderán los documentos necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a las que se refere el artículo anterior. Entre ellos, necesariamente deberá contar con:
- a) Memoria justifcativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias. Cuando el Estudio de Implantación haya de ir acompañado de un Plan Especial, la Memoria justifcará los extremos determinantes de la necesidad del Plan especial en función de la complejidad urbanística de la ordenación. asimismo incluirá la fundamentación, según proceda, del interés público o social o de la viabilidad del desarrollo de la actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
En la Memoria se podrán incluir los estudios específcos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones, según establece el apartado 2 del artículo 71 del TROTU.
- b) Planos de información y ordenación a escala adecuada y, en su caso, proyecto de la actuación.
- c) Estudio económico y fnanciero justifcativo de la viabilidad de la implantación que constituya su objeto y de las obras que sean precisas para ello.
- d) En su caso, informe de sostenibilidad económica.
- a) Memoria justifcativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias. Cuando el Estudio de Implantación haya de ir acompañado de un Plan Especial, la Memoria justifcará los extremos determinantes de la necesidad del Plan especial en función de la complejidad urbanística de la ordenación. asimismo incluirá la fundamentación, según proceda, del interés público o social o de la viabilidad del desarrollo de la actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
- 2. Cuando el estudio de implantación deba ir acompañado de un Plan especial, se podrán refundir ambos instrumentos en un documento único, sujetándose su tramitación a lo dispuesto para los Planes especiales que no desarrollen un Plan General de Ordenación.
Sección 2.ª Catálogos urbanísticos
Artículo 122.- Objeto
- 1. Los Catálogos urbanísticos se formularán con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación territorial y urbanística y en la legislación sectorial.
- 2. Se considerará que tienen interés público relevante a los efectos de su inclusión en el Catálogo:
- a) Los bienes inmuebles de interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfco, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, aun cuando no tengan relevancia sufciente para incluirse en el Inventario del Patrimonio Cultural de asturias o ser declarados Bienes de interés Cultural, de conformidad con lo establecido en su legislación sectorial específica. Si concurriera esta circunstancia, se señalará expresamente.
- b) Los espacios o áreas que contengan elementos y sistemas naturales de interés público reconocido, aun cuando no gocen de protección especial con arreglo a la legislación sectorial específica.
- 3. El Catálogo incorporará, en su caso, la delimitación de los entornos de protección de los Bienes de interés Cultural y de los Bienes incluidos en el inventario de Patrimonio Cultural de asturias en los términos que estas vengan establecidas por su legislación específica, y señalará, en su caso, el entorno de protección del resto de bienes que se incluyan en el Catálogo.
- 4. Se señalarán las condiciones para el tratamiento de los elementos de fachada de los bienes inmuebles, en particular, se regularán los parámetros para la instalación de rótulos de carácter comercial o similar cuando resulten admisibles y para la realización de las obras de reforma parcial de plantas bajas a fin de preservar la imagen del bien y mantener su coherencia.
- 5. La aprobación inicial de los Catálogos urbanísticos determinará, en relación a los bienes y demás elementos que sean objeto de catalogación y sus entornos, la aplicación provisional del régimen de protección para ellos previsto en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural y en el propio Catálogo.
La protección provisional a la que se refere el párrafo anterior tendrá una duración máxima de dos años.
Artículo 123.- Nivel de protección integral
- 1. En el nivel de protección integral se incluirán los bienes que deban ser conservados de manera íntegra y completa, por ser portadores de interés en grado singular, preservando sus características originarias. los Catálogos urbanísticos incluirán necesariamente en el nivel de protección integral los Bienes de interés Cultural y los bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de asturias.
- 2. Solo se admitirán las intervenciones y usos que no supongan menoscabo de sus valores y que persigan su mantenimiento o refuerzo. No obstante, cuando se trate de edifcaciones u otro tipo de construcciones o instalaciones se podrá autorizar por la administración urbanística, cuando no contravenga lo dispuesto en la legislación de patrimonio cultural:
- a) La eliminación de aquellos cuerpos de obra que, desvirtúen su estructura arquitectónica, difculten o falseen su mejor interpretación histórica o arquitectónica, o conlleven su degradación. en tal caso, se deberán documentar las partes que se eliminen.
- b) La reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos y huecos primitivos que redunden en benefcio del valor cultural del conjunto, o que se precisen para corregir los efectos del vandalismo, de catástrofes naturales, del incumplimiento del deber de conservación o de obras ilegales. en tal caso, la reposición o reconstrucción quedará sufcientemente documentada a fin de evitar errores de lectura e interpretación.
- c) Las obras de redistribución del espacio interior sin alterar las características estructurales exteriores del edificio o construcción, y siempre que no desmerezca los valores protegidos ni afecte a elementos constructivos u ornamentales de interior a conservar.
- d) Las obras de acondicionamiento para nuevos usos ligadas a la implantación de nuevas instalaciones cuando no suponga menoscabo de los valores del bien catalogado.
Artículo 124.- Nivel de protección parcial
- 1. En el nivel de protección parcial se incluirán los bienes que deban ser conservados en parte, preservando lo que sea defnitorio de su estructura arquitectónica o espacial y que además tengan valor intrínseco. A tales efectos, se podrán considerar elementos defnitorios de la estructura arquitectónica o espacial los espacios libres, alturas y forjados, jerarquización de volúmenes interiores, escaleras principales, zaguán, fachada y demás elementos propios.
- 2. En los bienes incluidos en esta categoría, podrán ser objeto de autorización por la administración urbanística:
- a) Las obras que sean congruentes con los valores de los bienes catalogados, siempre que no se alteren sustancialmente los elementos defnitorios de la estructura arquitectónica o espacial.
- b) La eliminación de alguno de los elementos cuando no gocen de protección específica en la legislación sectorial o en el Catálogo y sean de escaso valor defnitorio del conjunto, o cuando su conservación comporte graves problemas de cualquier índole para la mejor conservación del bien catalogado.
Artículo 125.- Nivel de protección ambiental
- 1. En el nivel de protección ambiental se integran los bienes que, aun sin presentar en sí mismos un valor intrínseco, contribuyen a defnir un ambiente de interés por su belleza, tipismo o carácter tradicional.
- 2. Precisará autorización de la administración urbanística:
- a) La demolición de las partes de las edifcaciones no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios.
- b) La reforma y ampliación de la fachada de la edificación y elementos visibles desde la vía pública.
- 3. En los casos señalados en el apartado anterior, la autorización quedará condicionada a la obtención de licencia urbanística de fel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico y que contribuya a preservar los rasgos defnitorios del ambiente protegido.
Artículo 126.- Documentación
- 1. La Memoria de los Catálogos se dividirá en memoria descriptiva y memoria justifcativa de los criterios de catalogación seguidos y del proceso de obtención de información que se ha seguido para elaborarlo, así como de la adecuación de sus determinaciones a las prescripciones contenidas en la normativa territorial y urbanística y en la normativa protectora del patrimonio cultural o sectorial que resulte aplicable.
- 2. Los Planos de situación del elemento catalogado incluirán la identifcación de la parcela en que se sitúa y la representación de su entorno de protección.
- 3. La Ficha de cada elemento catalogado contendrá indicación de su nivel de protección, datos identifcativos, fotografías, descripción de sus características constructivas, estado de conservación y prescripciones para mejorarlo, uso actual y uso, en su caso, propuesto.
- 4. Las Normas urbanísticas, diferenciadas para cada nivel de protección, contendrán expresión escrita y gráfca de las determinaciones establecidas. dentro de cada nivel, las normas individualizarán cada inmueble o elemento catalogado, especialmente en los dotados con protección integral.
Sección 3.ª Ordenanzas municipales de edificación y urbanización
Artículo 127.- Objeto y contenido
Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto la regulación de todos los aspectos y condiciones a las que se refere el artículo 75 del TROTU. Asimismo, incluirán el establecimiento de normas para el control de la efciencia energética y la calidad arquitectónica de la ejecución.
Completarán la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de ordenación, en los contenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos, respetando sus determinaciones, y de forma integrada, coherente y compatible con ellas.
Capítulo X. Ordenación De Las Áreas Sujetas A Actuaciones Urbanísticas Concertadas
Artículo 128.- Objeto y determinaciones
- 1. Las actuaciones urbanísticas concertadas comportan un procedimiento de concertación pública que facilite la mejor satisfacción de los intereses públicos a través de la ordenación urbanística.
- 2. El desarrollo urbanístico de las áreas sujetas a un procedimiento de actuación concertada se acomodará a lo establecido en el artículo 73.2 del TroTu y a las siguientes determinaciones:
- a) En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el desarrollo urbanístico mediante un Plan especial, con los mismos estándares requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las condiciones fjadas por el planeamiento general y requerirá:
- 1.ª Justifcación, en su caso, de las variaciones efectuadas en la edifcabilidad del ámbito y aquellas otras determinaciones relativas a la ordenación general del Plan General de Ordenación que se modifquen.
- 2.ª Las mismas determinaciones y estándares que los requeridos, en función del uso, para los Planes Parciales en cuanto a la ordenación detallada.
- b) Las actuaciones en suelo urbano no consolidado o urbanizable incluido en sectores delimitados por los Planes Generales de Ordenación habrán de tener en cuenta las circunstancias derivadas de la confguración de los polígonos, unidades de actuación o ámbitos de ejecución y de los sectores de suelo urbanizable, así como las circunstancias de derecho transitorio que aún subsistan.
- a) En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el desarrollo urbanístico mediante un Plan especial, con los mismos estándares requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las condiciones fjadas por el planeamiento general y requerirá:
Artículo 129.- Documentación
- 1. Con carácter general, la documentación será la propia de los Planes Parciales así como, en su caso, la que se precise de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
- 2. Cuando la actuación urbanística concertada se desarrolle mediante un Plan Especial que varíe la edifcabilidad u otras determinaciones relativas a la ordenación general del concejo, el Plan contendrá la documentación precisa para refejar tales determinaciones y, en particular, la Memoria justifcativa contendrá:
- a) Incidencia que tendría la ordenación prevista en el conjunto del área donde habría de integrarse en cuanto a la densidad y a los estándares de dotaciones urbanísticas, especialmente las públicas.
- b) Justifcación de la integración en el conjunto urbano y su modelo territorial y de la confguración de los accesos y enlaces de infraestructuras y servicios.
- 3. En el supuesto de actuaciones urbanísticas concertadas referidas a actuaciones de reforma interior, la documentación de los planes que la desarrollen se ajustará en todo caso la señalada en este reglamento respecto a los Planes especiales de reforma interior.
Capítulo XI. Ordenación Especial De Áreas Con Destino A Viviendas Protegidas
Artículo 130.- Concepto
- 1. La ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas se confgura como un procedimiento de concertación público-privado que, bajo la tutela de las administraciones públicas, facilite la producción de suelo con destino a viviendas protegidas.
- 2. El ámbito de la actuación se ordenará mediante un Plan especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 quater del TroTu. A tales efectos:
- a) Cuando sea preciso el establecimiento o modificación de la ordenación general, contendrá las determinaciones que se precisen de entre las previstas en este reglamento como determinaciones globales relativas a la ordenación general de los Planes Generales de Ordenación y como determinaciones de la ordenación detallada en el suelo urbanizable sectorizado.
- b) Contendrá las determinaciones y documentos exigidos para los Planes Parciales para el establecimiento de la ordenación detallada del ámbito, así como las que sean de aplicación para los planes de iniciativa particular.
Capítulo XII. Formación Y Aprobación De Los Instrumentos De Ordenación Urbanística
Sección 1.ª Disposiciones comunes a la formación y tramitación
Artículo 131.- Redacción de los instrumentos
- 1. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística en las condiciones establecidas en la legislación territorial y urbanística y en este reglamento.
- 2. La documentación gráfca de los instrumentos de ordenación urbanística debe ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte la cartografía básica ofcial disponible en la Consejería competente en materia de cartografía. Cuando la misma no esté disponible o sufcientemente actualizada para el ámbito afectado, quien elabore un instrumento de planeamiento urbanístico podrá producir previa o simultáneamente la cartografía necesaria de acuerdo a las normas Cartográfcas vigentes, poniéndola a disposición de la Consejería competente en materia de cartografía del Principado de asturias. Cuando el planeamiento se elabore por los ayuntamientos, se podrán establecer fórmulas de colaboración de éstos con el Principado de Asturias para su elaboración y fnanciación.
- 3. Los instrumentos de ordenación urbanística se elaborarán siguiendo las normas técnicas mínimas y unifcadas de formato de presentación, que para la normalización de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística diseñe la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para su correcta incorporación al registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
En la redacción de estas normas técnicas se procurará la compatibilidad y coordinación con los sistemas de información existentes de manera que permitan su integración, en particular con el sistema de información Territorial del Principado de asturias, con el sistema de información urbana y con el Catastro inmobiliario.
- 4. De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo y el empleo de las nuevas tecnologías, la documentación a que hace referencia este capítulo para su envío a las diferentes administraciones, deberá remitirse en soporte digital.
Artículo 132.- Información pública previa y otros trámites previos
- 1. Antes de acordar la formulación y correspondiente elaboración de cualquier instrumento de ordenación urbanística, la administración actuante podrá abrir un período de información pública previa, para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y prioridades de la futura ordenación.
El trámite de información pública previa que aquí se contempla será preceptivo en los Planes Generales de Ordenación.
Asimismo, la administración podrá abrir un trámite de participación ciudadana con carácter previo a la formulación del documento de prioridades que corresponda.
- 2. El trámite de información pública previa será anunciado en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad autónoma, y tendrá una duración de veinte días.
- 3. El resultado de dicho período, complementado en su caso con las modificaciones que el órgano urbanístico competente decida introducir a partir de las alegaciones o sugerencias presentadas en el documento de prioridades o el borrador del plan que se sujetó a información pública previa, tendrá, exclusivamente, efectos administrativos preparatorios del procedimiento de elaboración y aprobación del planeamiento que corresponda, por lo que a los efectos de una eventual necesidad de tramitar un nuevo período de información pública, no se entenderán como sustanciales los cambios introducidos en el documento que sean consecuencia de la estimación de las observaciones o sugerencias formuladas.
- 4. El documento de prioridades o el borrador del plan, complementados, en su caso, con las modificaciones que la Administración urbanística actuante hubiera introducido como consecuencia de los procesos de información pública previa, servirán de base para la elaboración del Plan General de Ordenación o del instrumento de ordenación que corresponda, junto con el documento de alcance del futuro estudio ambiental estratégico exigido en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
Artículo 133.- Elaboración
- 1. Con carácter general, corresponde a los concejos elaborar sus respectivos instrumentos de ordenación urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto para la iniciativa privada en la normativa territorial y urbanística.
Los órganos competentes para la formulación del planeamiento urbanístico podrán encargar la elaboración de los instrumentos de ordenación a los técnicos de la propia administración o encomendarla a facultativos competentes al servicio de la administración que lo promueva o contratados por ella, ya se trate de entidades públicas o de particulares.
- 2. Corresponde formular planeamiento urbanístico a la administración del Principado de asturias en ejercicio de sus competencias urbanísticas o sectoriales. asimismo, podrá colaborar con los ayuntamientos en el cumplimiento de su obligación de elaborar planeamiento urbanístico para los espacios declarados Bien de interés Cultural o sustituir a éstos cuando no cumplan dicha obligación. su formación corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación de territorio y urbanismo, sin perjuicio de la colaboración de la Consejería competente por razón de la materia sectorial.
- 3. Cuando sea necesaria la aprobación de un Plan General de Ordenación para la adecuada satisfacción de las necesidades urbanísticas de un concejo o para la adaptación a los instrumentos de ordenación del territorio, de forma que su inexistencia afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno podrá requerir motivadamente a un Ayuntamiento, previa audiencia del mismo, para que formule un Plan General y comience su tramitación, señalando un plazo para ello. Si se incumple ese plazo, el Consejo de Gobierno podrá disponer la formulación del Plan con el contenido que se estime necesario, acordando lo procedente en cuanto a la redacción. los gastos de elaboración serán sufragados por el respectivo Ayuntamiento, salvo circunstancias especiales y justifcadas en expediente instruido al efecto. de igual manera se podrá proceder cuando el planeamiento general de un concejo haya sido anulado y concurran las citadas circunstancias. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá requerir la modificación o la revisión del planeamiento general existente.
- 4. A los efectos del apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, concederá un plazo mínimo de dos meses, contado desde la fecha de entrada del requerimiento en el registro municipal. Si no fuera atendido el requerimiento, o se paralizara injustifcadamente su tramitación, el Consejo de Gobierno procederá a acordar la formulación del Plan General de Ordenación o su modificación o revisión, encargando su elaboración y aprobación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con el contenido que se estime necesario para atender a la finalidad que lo motivó y con arreglo al procedimiento establecido para los Planes especiales que ordenen actuaciones urbanísticas concertadas, comunicando y dando audiencia en los distintos trámites al ayuntamiento.
- 5. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá, igualmente, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, proceder a la formulación de un Plan General de Ordenación cuando, habiéndose acordado la suspensión del planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento incumpla el plazo señalado para tal fin. En este caso, el Consejo de Gobierno, previa audiencia al Ayuntamiento, encargará su formulación y tramitación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con arreglo al procedimiento establecido para los Planes especiales que ordenen actuaciones urbanísticas concertadas, comunicando y dando audiencia en los distintos trámites a ayuntamiento, y con el contenido indispensable para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo, debiendo se sustituido, a la mayor brevedad posible, por un Plan General de Ordenación de formulación y tramitación municipal.
Artículo 134.- Aprobación inicial
- 1. El acuerdo de aprobación inicial habrá de adoptarse de conformidad con los requisitos y formalidades previstas para los actos del órgano administrativo que lo adopte.
- 2. Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará, simultáneamente, la apertura del trámite de información pública y solicitud de informes sectoriales preceptivos, en su caso. la solicitud de informes sectoriales exigibles en la normativa autonómica se realizará en los términos señalados en el artículo 16 bis del TroTu.
- 3. Una vez aprobado inicialmente, por el órgano competente se remitirá al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de asturias un ejemplar en soporte digital diligenciado electrónicamente, que se acompañará de un archivo en formato vectorial con la delimitación del ámbito del instrumento urbanístico.
Artículo 135.- Información pública y audiencia
- 1. Aprobado inicialmente y diligenciado el instrumento de ordenación, se procederá a la apertura de un período de información pública, por el plazo señalado en cada caso. en el supuesto de que el planeamiento urbanístico en curso no se tramite por el ayuntamiento afectado, debe concedérsele audiencia, por un plazo de un mes, simultáneamente a la información pública.
- 2. Cuando se requiera evaluación ambiental estratégica y el plazo de información pública previsto en la legislación medioambiental resulta ser superior al establecido en la legislación urbanística, se extenderá para hacerlo coincidir con el del trámite ambiental.
- 3. La documentación completa del plan se acompañará de resúmenes sintéticos de sus principales propuestas de ordenación urbana formulados con lenguaje claro e inteligible para la ciudadanía no especializada.
Artículo 136.- Cambios posteriores a la información pública
- 1. Concluido el período de información pública, o desde que transcurra el plazo para presentación de los informes sectoriales preceptivos cuando este último fuera mayor, y, en su caso, de los informes sectoriales posteriores, así como alegaciones, sugerencias y alternativas presentadas por los organismos y entidades públicas o privadas y particulares, corresponde a la Administración urbanística actuante introducir motivadamente mediante resolución expresa, los cambios o modificaciones que resulten procedentes en el instrumento de ordenación que se estuviera tramitando. la resolución se adoptará po el órgano que tenga la competencia para la aprobación inicial del correspondiente instrumento de planeamiento.
- 2. Cuando los cambios que resulten procedentes introducir produzcan una alteración sustancial en los criterios y soluciones del instrumento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo plazo de información pública con respecto a las determinaciones concretas alteradas y, en su caso, de audiencia a los concejos afectados.
- 3. A los efectos de abrir un nuevo plazo de información pública y de audiencia, se entenderá por cambio sustancial la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio municipa y los sistemas determinantes de la estructura general y orgánica del mismo.
- 4. En toda la documentación que se modifque debe constar la diligencia del Secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano administrativo que elabore el planeamiento, que acredite que dicha documentación se corresponde con la que fue objeto de cambios posteriores al trámite de información pública.
Artículo 137.- Informe de la Comisión de Urbanismo y ordenación del territorio del Principado de Asturias
- 1. La tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, salvo la de los estudios de detalle, requerirá la emisión de un informe por la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias. A tal fin, el órgano competente para la aprobación inicial debe solicitar informe a la Comisión, con remisión del expediente completo debidamente diligenciado, una vez concluido el período de información pública y resueltas las alegaciones por el órgano municipal competente. la Comisión ha de emitir el informe y comunicarlo en el plazo legalmente establecido, contado desde la fecha de entrada del expediente completo en su registro; de lo contrario, se entenderá que el informe se otorga favorablemente.
- 2. No obstante, cuando se trate de Planes Parciales o Planes especiales referidos a áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas o ámbitos de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas, el informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias se entenderá sustituido por el acuerdo de aprobación definitiva.
- 3. Cuando el informe tenga carácter vinculante, únicamente lo serán las prescripciones que contenga fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad que se especifcan en los apartados siguientes.
- 4. Son motivos de interés supramunicipal, a efectos de lo establecido en el apartado anterior:
- a) La coherencia y observancia de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y del patrimonio cultural.
- b) La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los sistemas de estructuración del territorio y las infraestructuras de carácter local.
- c) La adecuación a las exigencias medioambientales y de desarrollo urbanístico y territorial sostenible.
- d) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, vivienda y protección del patrimonio natural y cultural.
- e) La concurrencia de otras circunstancias de interés supramunicipal que así se hubieran reconocido por la legislación o los instrumentos de ordenación territorial. Tendrán en todo caso esta consideración las referencias al suelo no urbanizable.
- 5. Entre otros, son motivos de legalidad, a los efectos de lo establecido en el apartado 3 de este mismo artículo, los relativos a:
- a) El sometimiento a la legalidad de la ordenación territorial y urbanística sustantiva y procedimental.
- b) La integridad y sufciencia de las determinaciones y documentos del planeamiento urbanístico.
- c) El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento territorial y urbanístico de rango superior.
- d) La adecuación a la legislación sectorial.
- e) La interdicción de la arbitrariedad.
- 6. En los supuestos en que la competencia de aprobación definitiva del planeamiento sea municipal y el informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias tenga legalmente atribuido carácter vinculante, el pronunciamiento desfavorable, debidamente motivado, determinará la imposibilidad de continuar la tramitación del planeamiento. la inobservancia del pronunciamiento desfavorable, o de las prescripciones puntuales de alcance vinculante que contuviere el informe, determinarán la nulidad del acuerdo municipal de aprobación definitiva. Tales condicionantes no se aplicarán cuando el informe no tenga carácter vinculante, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación jurisdiccional cuando se aprecien vicios de ilegalidad o de insufciente atención a los intereses supramunicipales.
Artículo 138.- Aprobación definitiva
Cumplidos los trámites precisos para cada instrumento de la ordenación urbanística, el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva podrá adoptar, de forma motivada, alguno de estos acuerdos:
- a) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento, en los términos en que viniera formulado.
- b) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento a reserva de la simple subsanación de defciencias o cumplimiento de condiciones que determinen cambios de escasa importancia. en este caso, el órgano competente para la aprobación definitiva otorgará un plazo ponderado a las defciencias a subsanar o condiciones a cumplir para la presentación de un texto refundido que recoja el documento aprobado con la incorporación de las citadas modificaciones. En el texto refundido se refejarán tanto las determinaciones que fueron objeto de aprobación parcial como las nuevas que se introdujeron para reemplazar a las antiguas que fueron objeto de enmienda.
- c) Aprobar definitivamente de manera parcial el instrumento de planeamiento, denegando la aprobación de la parte restante siempre que la parte susceptible de aprobación afecte un ámbito de ordenación respecto del que, motivadamente, se justifque la conveniencia de su no aplazamiento y las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia, y no afecten en ningún caso al modelo territorial municipal defnido en el correspondiente instrumento.
- d) Suspender la aprobación definitiva del instrumento por defciencias procedimentales o de fondo, subsanables por la entidad u órgano que lo hubiese aprobado inicialmente, devolviéndole el expediente.
- e) Denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en el supuesto de que se estime inviable porque las defciencias constatadas no sean susceptibles de enmienda.
Artículo 139.- Diligencias referidas a la documentación del planeamiento
- 1. En el expediente relativo a la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, todos los planos y documentación escrita que formen parte del correspondiente instrumento serán diligenciados por el secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado del órgano administrativo competente. en particular, dicha diligencia será preceptiva en:
- a) El documento íntegro de prioridades de la futura ordenación que se hubiese sometido a información pública previa cuando el mismo se requiera.
- b) El documento íntegro que hubiera sido objeto de aprobación inicial.
- c) El documento íntegro que, en su caso, sea objeto de aprobación provisional.
- d) El documento íntegro que sea objeto de aprobación definitiva.
- e) El documento íntegro de texto refundido que, en su caso, sea requerido.
- 2. A tales efectos, se precisará, como mínimo, foliado y sellado de todas las páginas integrantes del documento; diligencia expresa de los planos integrantes e índice de los documentos que lo integren, especialmente cuando la documentación requiera más de un tomo.
Artículo 140.- Tramitación simultánea
- 1. En el supuesto de tramitación simultánea de varios instrumentos de planeamiento urbanístico, o bien de planeamiento y de instrumentos de gestión urbanística, cada una de ellas deberán confgurarse en expedientes separados. En estos supuestos, la aprobación del planeamiento de desarrollo precisará la previa o simultánea aprobación definitiva del Plan General de Ordenación. Del mismo modo, la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión urbanística precisará siempre la previa o simultánea aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que legalmente sea procedente y contenga la ordenación detallada.
- 2. La tramitación de los Catálogos urbanísticos que completen y desarrollen las previsiones de un Plan General de ordenación o un Plan especial adaptado a las prescripciones que al respecto se establecen en la normativa territorial y urbanística, necesariamente se deberá producir simultáneamente a la tramitación del Plan General de Ordenación sin perjuicio de que su aprobación definitiva pueda diferirse al momento en que culmine su defnición completa. En este caso, así como en las modificaciones posteriores del mismo, su tramitación se sujetará a las mismas reglas de procedimiento dispuestas para la modificación de los Planes Generales de Ordenación. En el caso de que un concejo este dotado de planeamiento general pero no de Catálogo urbanístico, se podrá tramitar autónomamente dicho Catálogo.
Sección 2.ª Suspensión de licencias y otros títulos administrativos
Artículo 141.- Suspensión del otorgamiento previo a la aprobación inicial
- 1. Los ayuntamientos podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 77 del TroTu. la suspensión previa a la aprobación inicial del planeamiento también podrá ser acordada por los demás órganos competentes para su formulación. Cuando el acuerdo de suspensión se extienda, en su caso, a usos determinados, podrá entenderse que pueden resultar afectadas la instalación o ampliación de actividades y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial.
- 2. Una vez adoptado el acuerdo a que se refere el párrafo anterior, podrán adoptarse otros acuerdos complementarios referidos a nuevas áreas concretas, en las mismas condiciones y límites establecidos para el acuerdo de suspensión inicial.
- 3. Si la suspensión se adopta por un plazo inferior al máximo admitido, pueden ser prorrogados sus efectos hasta agotar este, siempre que esta decisión se tome antes de acabarse el inicialmente decidido y se observen los mismos requisitos de publicidad.
- 4. Si con posterioridad al acuerdo que determine la suspensión se redujese el ámbito considerado, el órgano administrativo que la hubiese acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo o usos objeto de exclusión, observándose los mismos requisitos de publicidad que se exigen para acordar la suspensión.
Artículo 142.- Suspensión simultánea a la aprobación inicial
- 1. El acuerdo por el que el instrumento de planeamiento inicialmente aprobado se somete a información pública expresará necesariamente las áreas objeto de ordenación que quedan afectadas por la suspensión a que se refere e artículo 77 del TroTu, a cuyo efecto se incorporará un plano de las áreas sujetas a suspensión a escala adecuada y con claridad sufciente.
- 2. La suspensión derivada de la aprobación inicial tendrá la siguiente duración:
- a) Si el acuerdo se toma transcurrido el plazo de suspensión adoptado conforme al artículo anterior, la duración de la suspensión por haberse acordado la aprobación inicial de planeamiento será de otro año a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación.
- b) Si la aprobación inicial de planeamiento se adopta dentro del plazo de suspensión adoptado conforme al artículo anterior, la suspensión y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma.
- c) Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
- 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 77 del TROTU, constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que, como mínimo, comporten alteraciones en:
- a) La clasificación del suelo.
- b) Las dotaciones urbanísticas públicas.
- c) Los elementos que deban ser protegidos por su pertenencia al patrimonio cultural.
- d) La delimitación de sectores, criterios de delimitación y condiciones de desarrollo, incluidos los coefcientes de edifcabilidad y las reservas para la edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección.
- e) Las normas de protección que procedan en cada una de las categorías de suelo no urbanizable que existan.
- f) El régimen de usos.
- g) Las ordenanzas aplicables.
- 4. Asimismo, el acuerdo de aprobación inicial podrá determinar expresamente la suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento o de gestión urbanística y de urbanización complementarios que traigan causa del planeamiento que determinó la suspensión, salvo que sus previsiones se acomoden o coincidan con las del documento aprobado inicialmente.
Artículo 143.- Disposiciones comunes a la suspensión previa y simultánea a la aprobación inicial
- 1. La suspensión solo se podrá predicar de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al acuerdo que la motive y que aún estuviesen en plazo de ser resueltas. respecto a las solicitadas anteriormente solo cabrá su revisión o el señalamiento de los extremos en que el proyecto es manifestamente incompatible con el planeamiento en vigor, de acuerdo con el sentido del silencio que con carácter general regula este reglamento, sin perjuicio de los defectos subsanables.
- 2. En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del planeamiento, una vez que se produzca la publicación ofcial del acuerdo.
- 3. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no se podrán acordar nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad sobre todo o parte de las mismas áreas afectadas. A tal fin, se entiende como idéntica finalidad la formación, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico de la misma naturaleza que el que motivó la primera suspensión.
Artículo 144.- Indemnización por suspensión
- 1. Los peticionarios de licencias u otros títulos administrativos habilitantes de naturaleza urbanística solicitados con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó se ajustaba al planeamiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con el que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar. la indemnización lo será igualmente por la parte de los proyectos que hubiere de ser rectifcada para adecuarse a las determinaciones del nuevo planeamiento en curso. A los efectos de la posible indemnización, no se tendrán en cuenta los defectos subsanables del proyecto presentado. en su caso, la devolución contemplará también los demás tributos que hubieran satisfecho los peticionarios y se articulará a través de un expediente contradictorio sometido a las reglas comunes de procedimiento, sin perjuicio de que, de reclamarse otros conceptos, pueda tramitarse acumuladamente en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
- 2. El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas.
Sección 3.ª Planes Generales de ordenación
Artículo 145.- Documento de prioridades de la futura ordenación
- 1. En los supuestos de primera elaboración y de revisión, será preceptiva por parte del órgano competente para la aprobación inicial la apertura del trámite de información pública previa en el que se pondrán de manifesto las prioridades de la futura ordenación, incluyendo un documento en el que, al menos, se describan:
- a) Los objetivos generales del futuro Plan, su congruencia con los instrumentos de ordenación del territorio y las posibles afecciones o conexiones con los sistemas de estructuración del territorio.
- b) Un resumen del modelo territorial municipal que se propone, así como de sus alternativas, en el que se sinteticen esquemáticamente la estructura general y orgánica del territorio, la clasificación de suelo, la implantación de usos residenciales y de actividades económicas.
- 2. El documento de prioridades que se someta a información pública deberá contener, como mínimo, una memoria y planos de información y ordenación, con la escala adecuada para su correcta comprensión.
Artículo 146.- Aprobación definitiva en caso de delegación de la competencia autonómica
Si el Ayuntamiento tuviera delegada la competencia autonómica de aprobación definitiva se procederá en los términos establecidos en el artículo 87 del TroTu, con las siguientes precisiones:
- a) El plazo establecido para el informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias se entenderá suspendido hasta que se produzca la emisión de la Declaración Ambiental estratégica o, en caso de ser superior, el previsto en la legislación sectorial para la emisión de otros dictámenes.
- b) Emitido y comunicado el informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias así como la Declaración Ambiental estratégica, o transcurrido el plazo para ello, el órgano municipal competente deberá resolver sobre la aprobación definitiva.
- c) El documento que se apruebe definitivamente incorporará las prescripciones que señale la Declaración Ambiental estratégica y el informe vinculante de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias.
- d) La aprobación definitiva no podrá entenderse producida en ningún caso por silencio administrativo. El acuerdo deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias.
Artículo 147.- Aprobación definitiva en los demás casos
- 1. Cuando la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias devuelva el Plan General de ordenación en los términos del apartado 2 del artículo 88 del TroTu el requerimiento de subsanación determinará la suspensión del plazo para emitir su acuerdo. hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no se reanudará el cómputo del plazo para decidir sobre la aprobación definitiva.
- 2. Asimismo, el plazo se entenderá suspendido hasta la emisión del informe ambiental o, en caso de ser superior, el previsto en la legislación sectorial para la emisión de otros dictámenes.
- 3. Si las defciencias señaladas obligaren a introducir cambios sustanciales en el instrumento de planeamiento, este se someterá de nuevo a información pública, elevándose finalmente, previo acuerdo del órgano competente para la aprobación provisional, a aprobación definitiva, el documento completo o, en el caso de aprobaciones parciales, la parte no aprobada definitivamente con anterioridad.
- 4. Todos los cambios que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobados definitivamente deberán refejarse en los planos y documentos escritos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectifcaciones. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá requerir la presentación de un texto refundido en aquellos casos en que las defciencias señaladas y entidad de los cambios a introducir así lo aconsejen. El texto refundido refejará tanto las determinaciones que fueron objeto de aprobación parcial como las nuevas que se introduzcan para reemplazar a las antiguas que fueron objeto de enmienda. recibido el texto refundido, la resolución subsiguiente mostrando conformidad con el mismo debe dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la entrada en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- 5. Si el órgano competente no presenta el texto refundido en un plazo de cuatro meses desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y resulten afectados intereses supramunicipales o el ejercicio de competencias autonómicas, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa comunicación al ayuntamiento, podrá proceder a la elaboración de dicho texto refundido.
- 6. En ningún caso se producirá la aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación intermunicipal por silencio administrativo.
Sección 4.ª Planeamiento de desarrollo y otros instrumentos de ordenación
Artículo 148.- Tramitación de los estudios de Implantación
El procedimiento regulado para los Planes especiales municipales que no desarrollen planeamiento general se aplicará también a la tramitación de los estudios de implantación, con particularidades establecidas en el apartado 5 del artículo 90 del TroTu, y la siguiente:
- a) En los supuestos en que se requiera autorización previa de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias, el informe de esta tendrá carácter vinculante y su sentido, favorable o desfavorable, implicará el otorgamiento o denegación de aquella, respectivamente.
Sección 5.ª Planeamiento de las actuaciones urbanísticas concertadas
Artículo 149.- Declaración de la actuación urbanística concertada
- 1. La declaración por el Consejo de Gobierno de una actuación urbanística concertada, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, deberá acompañarse de:
- a) Memoria justifcativa de la conveniencia de declarar la actuación urbanística concertada y de la participación, en función de sus competencias, de otras Consejerías de la administración del Principado de asturias.
- b) Convenio suscrito entre el Principado de asturias y los concejos afectados para el desarrollo de la actuación que, reuniendo los requisitos del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al menos se referirá a:
- 1.ª Justifcación de la conveniencia de la actuación.
- 2.ª Objeto y objetivos de la actuación urbanística concertada.
- 3.ª Competencias en virtud de las que actúan cada una las Administraciones frmantes.
- 4.ª Compromisos de todo tipo que asumen las partes.
- 5.ª Plazos en los que el Principado de Asturias se compromete a tramitar el Plan Parcial o Plan Especial correspondiente.
- 6.ª Plazos en los que el Ayuntamiento se compromete a tramitar el correspondiente Proyecto de Urbanización y, en caso de incumplimiento de los mismo, facultades subrogatorias de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias.
- 7.ª En su caso, facultades otorgadas a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de asturias para la delimitación de polígonos o unidades de actuación en el ámbito de la actuación.
- 2. La tramitación de los convenios que den lugar a la declaración de una actuación urbanística concertada y, en su caso, una reserva regional de suelo se realizará de acuerdo con la legislación general aplicable a la tramitación de los convenios y conforme a las siguientes reglas:
- a) La frma del convenio se autorizará por el órgano competente de cada Administración según su legislación propia.
- b) Una vez suscrito el convenio, se publicará en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias.
- 3. Cuando el procedimiento de declaración de una actuación urbanística concertada contemple la declaración de una reserva regional de suelo en la que se prevea la atribución de la condición de benefciario de la expropiación a una sociedad urbanística de capital mayoritariamente público, el convenio podrá ser suscrito además por dicha sociedad.
- 4. La frma del convenio y la posterior declaración de una actuación urbanística concertada suponen que la tramitación del Plan especial o Plan Parcial que la desarrolle se ajustará a lo dispuesto en este precepto.
- 5. Asimismo, la declaración de una actuación urbanística concertada y la suscripción del convenio supone la consideración del Principado de asturias como administración urbanística actuante.
Artículo 150.- Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes especiales en las actuaciones urbanísticas concertadas
- 1. Los Planes Parciales y especiales que ordenen las áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas podrán ser elaborados por:
- a) Una sociedad urbanística que se designe de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del TROTU en el convenio que regule la actuación concertada.
- b) Técnicos competentes dependientes o contratados por la administración del Principado de asturias.
- 2. Cuando sea preciso el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, se procederá en los términos establecidos en la sección 6.ª, Capítulo VI de este mismo título.
Sección 6.ª Tramitación de la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas
Artículo 151.- Actuaciones previas
- 1. Presentada una propuesta de ordenación especial conforme a lo previsto en el artículo 91 bis del TroTu, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Consejería competente en materia de vivienda, y el ayuntamiento resolverán sobre la idoneidad de la operación en el plazo de dos meses desde la presentación completa de la documentación en el respectivo registro, transcurrido el cual podrá entenderse que la propuesta no es idónea.
- 2. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o el ayuntamiento establecieren condiciones a la propuesta, se dará trámite de audiencia al oferente por un plazo de quince días. si, como consecuencia del trámite de audiencia, no se alcanzase un acuerdo entre las administraciones y el oferente se advertirá a este de la caducidad del procedimiento.
- 3. Si la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo declara la idoneidad de la propuesta de ordenación, remitirá al ayuntamiento una propuesta de convenio entre la administración del Principado de asturias y la corporación local sobre la que deberá pronunciarse el ayuntamiento en el plazo de veinte días, transcurrido el cual podrá entenderse que el ayuntamiento no tiene intención de suscribir el convenio; si el pronunciamiento fuese expreso podrá limitarse a comunicar que el ayuntamiento no ha declarado idónea la propuesta y que, por tanto, no desea suscribir el convenio. ambas circunstancias habilitan a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para declarar la caducidad del procedimiento, previa advertencia a la entidad local. dicha advertencia así como, en su caso, la declaración de caducidad se comunicarán al oferente.
- 4. El acuerdo por el que el Ayuntamiento manifeste la intención de asumir el convenio para el desarrollo de la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas incorporará la autorización precisa para su frma por el órgano municipal competente.
- 5. El Consejo de Gobierno autorizará, en su caso, la frma del convenio. En el mismo acto, declarará asimismo el interés de la operación para la promoción de viviendas protegidas y señalará un plazo para la suscripción del convenio, no superior a un mes, a contar desde la recepción de la notifcación.
- 6. El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se declare el interés de la actuación se notifcará al Ayuntamiento y al oferente.
- 7. El convenio suscrito entre la administración del Principado de asturias, el ayuntamiento y quien proponga la ordenación especial recogerá, al menos, los extremos establecidos en el apartado 8 del artículo 91 bis del TroTu, y además:
- a) En relación al régimen de penalizaciones por incumplimiento de los plazos previstos:
- 1.ª A los efectos de aplicación del régimen de penalidades diarias por demoras en la ejecución, se entenderá por precio del contrato la suma de los gastos de urbanización más el precio de venta de las viviendas previstas, multiplicado todo ello por 0,40 por mil.
- 2.ª El límite máximo de las penalizaciones estará constituido por el importe de las garantías a que se refere el artículo 91 quater del TroTu.
- 3.ª Las actualizaciones previstas en el apartado 2 de la disposición adicional de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda se condicionarán al régimen de revisión de precios de los contratos en casos de demoras en la ejecución.
- b) Plazos para la presentación y tramitación de los instrumentos de gestión.
- c) Cualesquiera otros que se consideren oportunos por ambas administraciones para el mejor desarrollo de la ordenación especial, entre los que se podrán incluir:
- 1.ª Las cláusulas necesarias para que el convenio permita la declaración del ámbito como reserva regional de suelo por incumplimiento de los compromisos asumidos por el oferente.
- 2.ª La incorporación de una sociedad urbanística al convenio para el desarrollo de la actuación.
- 3.ª La adquisición por el oferente del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística actuante.
- a) En relación al régimen de penalizaciones por incumplimiento de los plazos previstos:
Artículo 152.- Contenido y documentación de la propuesta
Los contenidos referidos en el artículo 91 bis del TroTu se concretarán en la siguiente documentación:
- a) Memoria descriptiva y justifcativa de la propuesta que refeje los contenidos exigibles y acredite la disponibilidad de los terrenos.
- b) Planos de localización y que refejen los esquemas generales de las redes de viario público y servicios urbanos y de los sistemas de zonas verdes, espacios libres y equipamientos.
- c) Programa de actuación que incluya un plan de etapas de la urbanización y edificación, la evaluación económica de esta y los compromisos a asumir.
Artículo 153.- Tipo y tramitación del instrumento de gestión
- 1. La gestión de la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas se realizará por el sistema de compensación. en la elaboración del Proyecto de actuación no será preciso incluir plazo para la tramitación del proyecto de urbanización.
- 2. La tramitación del instrumento de gestión podrá simultanearse con la del Plan especial y del Proyecto de urbanización, si bien no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 91 ter del TroTu.
Sección 7.ª Iniciativa privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de urbanización
Artículo 154.- Elaboración del planeamiento de iniciativa particular
- 1. A la tramitación de las eventuales propuestas que puedan presentar los particulares de Planes Parciales, estudios de detalle, Planes especiales que sean desarrollo del planeamiento general, estudios de implantación y Proyectos de urbanización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 83 del TroTu y en esta sección. la formulación del planeamiento general y de sus modificaciones, así como la de los Planes Especiales cuando no desarrollen el planeamiento general y la de los Catálogos urbanísticos, corresponderá en todo caso a las administraciones competentes para su aprobación. las propuestas que presenten los particulares o que se deriven de convenios deberán ser informadas previamente por los servicios municipales y asumidas por la administración urbanística, y no determinarán el inicio de la tramitación del instrumento de que se trate. la aceptación se entenderá otorgada con el acuerdo de aprobación inicial.
- 2. El planeamiento urbanístico elaborado por la iniciativa particular deberá redactarse por los promotores y mediante técnicos competentes.
- 3. Los promotores de instrumentos de planeamiento urbanístico y Proyectos de urbanización de iniciativa privada, si se lo autoriza el Ayuntamiento con la finalidad de facilitar la elaboración del correspondiente instrumento, podrán obtener, y les serán facilitados por los organismos públicos, cuantos datos informativos precisen para llevar a cabo la redacción en las condiciones permitidas por las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, así como efectuar las ocupaciones temporales necesarias de acuerdo con la legislación reguladora de la expropiación forzosa.
Artículo 155.- Aprobación inicial
- 1. En los plazos legalmente establecidos para otorgar o denegar la aprobación inicial, el órgano competente para resolver sobre la aprobación inicial, previa la emisión de informes técnico y jurídico, determinará:
- a) La aprobación inicial del instrumento de planeamiento y la apertura del correspondiente período de información pública. en su caso, el ayuntamiento decidirá motivadamente entre las distintas propuestas presentadas, teniendo en cuenta las mejoras técnicas o económicas que contengan. asimismo tomará en consideración la mejor idoneidad de la ordenación urbanística, el mayor porcentaje de propiedad del suelo que represente la propuesta u otros factores que de forma razonada se estimen convenientes.
- b) La suspensión de la aprobación inicial hasta que se subsanen las defciencias señaladas en el acuerdo, otorgando a tal fin un plazo no superior a un mes.
- c) Denegar la aprobación inicial del instrumento de planeamiento.
- 2. Los acuerdos de denegación o de suspensión de la aprobación inicial serán motivados, no siendo posible la inadmisión a trámite por defciencias formales que sean susceptibles de subsanación, circunstancia esta que si se produjera deberá determinar acuerdo de suspensión. La denegación se fundamentará en defciencias formales insubsanables o en defciencias sustantivas que infrinjan la legislación aplicable sin perjuicio de las especifcidades de los planes de iniciativa particular en suelo urbanizable.
Artículo 156.- Información pública por iniciativa particular
- 1. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 80.3 del TroTu y sin perjuicio de las reglas de tramitación establecidas en el mismo, los promotores del trámite de información pública deberán convocar personalmente, por cualquier medio fehaciente que acredite la notifcación conforme a las reglas del procedimiento administrativo común, a los propietarios de los terrenos que estén comprendidos en el correspondiente instrumento, salvo que el planeamiento haya sido elaborado por la totalidad de los propietarios de la superfcie afectada y ello se acredite mediante documento público en el que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo.
- 2. Los promotores del trámite de información pública podrán solicitar la colaboración de la administración urbanística actuante para la identifcación de los propietarios.
Artículo 157.- Aprobación definitiva
- 1. El acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento y Proyectos de Urbanización de iniciativa privada puede imponer las determinaciones y condiciones que sean procedentes o convenientes para la ordenación y que demanden los intereses públicos, de conformidad con la normativa de aplicación.
- 2. En todo caso, la eficacia del acuerdo de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de garantías del exacto cumplimiento de los compromisos establecidos en el artículo 83 d) del TroTu, dentro del plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva será preciso que se haya prestado la garantía a que se acaba de hacer mención.
Artículo 158.- Publicación y notifcación a los propietarios
- 1. El Ayuntamiento, de oficio o a iniciativa de los promotores, está obligado a publicar los acuerdos adoptados respecto a la aprobación definitiva o, en su caso, el certifcado acreditativo del silencio administrativo. Los promotores de instrumentos de planeamiento de iniciativa privada podrán, sin perjuicio de lo anterior, instar ante el ayuntamiento la publicación del acuerdo de aprobación definitiva o, en su caso, del certifcado del silencio producido.
- 2. Debe notifcarse a los interesados personados en el procedimiento la aprobación definitiva del planeamiento o proyecto de urbanización de que se trate, en su caso. si la aprobación se produce por silencio administrativo, se procederá igualmente a la notifcación del certifcado acreditativo del silencio producido.
Artículo 159.- Incumplimiento de las obligaciones y compromisos relativos a urbanizaciones de iniciativa particular
- 1. El incumplimiento por el promotor o propietario de las obligaciones y compromisos contraídos y de la realización de la urbanización con sujeción a los plazos de ejecución de los Planes relativos a urbanizaciones de iniciativa particular fjados en el plan de etapas, facultará a la Administración urbanística, según la entidad y trascendencia de este incumplimiento, para la adopción de alguna de las siguientes medidas, motivando expresamente su elección:
- a) Ejecución subsidiaria con cargo a las garantías de la urbanización.
- b) Cambio de sistema de actuación salvo cuando se haya aprobado el Proyecto de Compensación.
- 2. La adopción de las medidas señaladas en el apartado anterior deberá ir precedida de la declaración formal del incumplimiento del promotor o propietario, previa audiencia del mismo, formulada por el órgano competente para la aprobación definitiva del Plan.
- 3. La adopción de las medidas señaladas lo es sin perjuicio de la posibilidad de imposición de sanciones, ejecución de las garantías y su pérdida, y de la aplicación de las medidas que con carácter general contempla la normativa territorial y urbanística y el resto de la legislación.
- 4. La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refera a ventas de parcelas, edifcadas o sin edifcar, pisos y locales comerciales o industriales, deberá expresar, cuando se trate de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación definitiva del Plan y del Proyecto de Urbanización.
Artículo 160.- Tramitación simultánea de Planes Parciales, instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de Urbanización
- 1. Cuando se trate de sectores de suelo urbanizable que deban gestionarse a través del sistema de compensación y sean presentados Planes Parciales de iniciativa privada a la administración urbanística actuante junto con los instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de urbanización que en cada caso sean legalmente exigibles, se podrán tramitar todos ellos de manera simultánea, pero en expedientes separados, siguiendo los trámites y plazos señalados en la normativa territorial y urbanística para los Planes Parciales de iniciativa privada y cada uno los instrumentos de gestión y Proyectos de urbanización, sin perjuicio de la reiteración de actos y trámites que haya de practicarse a causa de variaciones durante el trámite en alguno de los instrumentos que pueda condicionar los restantes.
- 2. Cuando se trate de sectores prioritarios no sujetos a gestión pública ni al sistema de compensación, serán de aplicación las determinaciones específcas establecidas para la ejecución de las obras de urbanización.
- 3. En los supuestos a que se refere el apartado 1, será necesario justifcar mediante documento notarial o administrativo la conformidad de los propietarios que alcancen más del cincuenta por ciento de la superfcie total de los terrenos objeto de la ordenación, salvo que el promotor del Plan ostente la propiedad de, al menos, ese porcentaje mínimo.
- 4. Si la simultaneidad se pide una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial de iniciativa privada, respecto de los instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de urbanización que legalmente procedan, se tramitarán todos ellos de manera simultánea, en expedientes separados, siguiendo los trámites y plazos señalados para los Proyectos de urbanización, y siendo aplicable el requisito establecido en el apartado 2 de este mismo artículo.
- 5. En cualquier caso, la ejecutividad de los instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de urbanización que se presenten y aprueben simultáneamente quedará supeditada a la publicación de la aprobación definitiva del Plan Parcial así como la del instrumento de planeamiento superior que legalmente también la precise.
Capítulo XIII. Revisión Y Modificación De Los Instrumentos De Ordenación Urbanística
Artículo 161.- Circunstancias determinantes de la revisión de los Planes Generales de ordenación
- 1. A los efectos de la fijación de las circunstancias en función de las cuales pueda proceder la revisión del Plan General de ordenación se tomará en consideración:
- a) La población total y su índice de crecimiento, tanto en sentido positivo como marcadamente negativo.
- b) Las circunstancias sobrevenidas que afecten a los recursos, usos e intensidad de ocupación que incidan notablemente en la estructura general y orgánica defnida.
- c) El agotamiento del suelo urbanizable. en particular, cuando se agote el suelo urbanizable de urbanización prioritaria se podrá promover la revisión parcial del Plan General de Ordenación.
- d) Cualquier alteración del mismo que afecte sustancialmente al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio municipal o a la estructura general y orgánica del mismo, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas de asentamientos de población y los sistemas generales de comunicación, equipamiento comunitario, zonas verdes y espacios libres.
- e) Otras circunstancias similares que pueda considerar el Plan General de Ordenación.
- 2. Para decidir si la revisión es total o parcial se aplicará el principio de menor afección sobre el planeamiento vigente, optándose por la revisión total cuando se acredite que las alteraciones afectan a la totalidad del territorio del concejo.
Artículo 162.- Alcance de la revisión de los Planes Generales de ordenación
La revisión de un Plan General de Ordenación no podrá alterar el destino de terrenos ya obtenidos como dotaciones urbanísticas públicas de equipamiento, zonas verdes y espacios libres, ya sean sistemas generales o locales, salvo que se sustituyan por otros equivalentes en cuantía, localización próxima y servicio al ámbito para el que, en su caso, fueron obtenidos.
Artículo 163.- Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística
- 1. Todos los cambios en las determinaciones de un Plan General de Ordenación que no determinen la necesidad de la revisión, determinarán la adopción del procedimiento de modificación.
- 2. Cualquier cambio en las determinaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y de los instrumentos complementarios de la ordenación urbanística deberá instrumentarse mediante la correspondiente modificación.
- 3. El procedimiento aplicable a las modificaciones de cualquiera de los elementos de los instrumentos de ordenación urbanística se sujetará a las disposiciones establecidas para su primera elaboración, con las siguientes salvedades:
- a) No se requerirá la elaboración de un documento de prioridades.
- b) Las modificaciones de la ordenación detallada prevista por el Plan General de Ordenación en suelo urbanizable sectorizado se ajustarán al procedimiento previsto para los Planes Parciales.
- c) La aprobación de las modificaciones que tengan por objeto alterar la zonifcación o el uso de las zonas verdes de uso y dominio público califcadas como sistemas generales o locales existentes o previstas en el instrumento de ordenación de que se trate, será competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo del Principado de asturias.
- d) La aprobación de las modificaciones a las que se refere el apartado anterior requerirá que la superfcie que se destine a otro uso sea sustituida por otra de análoga superfcie y funcionalidad situada en un entorno próximo o, en su caso, en el mismo ámbito de ordenación, siempre que no se trate de cambios introducidos en un procedimiento de revisión total de un Plan General de Ordenación.
- e) Las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística que puedan tener efectos signifcativos sobre el medio ambiente estarán sujetas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en su legislación específica y en el artículo 39 de este reglamento.
- 4. Las modificaciones deben contener las determinaciones adecuadas a su finalidad específica, de entre las previstas para el instrumento modifcado. Asimismo, las modificaciones deben contener los documentos necesarios para refejar adecuadamente las nuevas determinaciones. en todo caso, tendrán la siguiente documentación:
- a) Justifcación general de la conveniencia de la modificación y los intereses públicos que la demandan y justifcación pormenorizada de las determinaciones que se alteran.
- b) Descripción de las determinaciones y de las normas urbanísticas a modifcar, con refejo, en su caso, en planos de información.
- c) Determinaciones y normas urbanísticas que se introducen con la modificación y sustituyen a la precedente, con su refejo, en su caso, en planos de ordenación.
- d) Análisis de la infuencia del cambio propuesto respecto de las determinaciones globales de la ordenación general establecida en el Plan General de Ordenación.
- e) Elaboración de memoria de viabilidad económica e informe de sostenibilidad económica en los supuestos que legalmente sean requeribles y formulados en los términos establecidos en la legislación estatal vigente.
Artículo 164.- Modificaciones de la califcación urbanística o con incremento de volumen edificable
- 1. Con carácter general, todo cambio de la ordenación establecida que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de algún terreno deberá garantizar la participación de la comunidad de las plusvalías que genere el cambio urbanístico en los términos establecidos en este reglamento para cada clase del suelo y la previsión de nuevas dotaciones locales conforme a las siguientes reglas:
- a) En suelo urbano consolidado se aplicará el régimen previsto en este reglamento para las actuaciones dotacionales cuando se prevea un incremento del aprovechamiento lucrativo superior a 25% respecto al atribuido por la ordenación vigente, aplicándose el régimen urbanístico previsto en este reglamento para este tipo de actuaciones.
- b) En el suelo urbano no consolidado sometido a actuaciones dotacionales las cesiones de suelo dotacional y del suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que corresponde a la administración en razón a la participación pública en las plusvalías, se establecerán sobre el incremento del aprovechamiento respecto al atribuido por el planeamiento anterior. La superfcie de cesión de suelo dotacional se determinará conforme a lo establecido en este reglamento.
- c) En el suelo urbano no consolidado sometido a actuaciones de urbanización de ejecución sistemática, incluido en polígonos o unidades de actuación, así como en el suelo urbanizable, las cesiones de suelo dotacional y del correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que corresponde a la administración en razón a la participación pública en las plusvalías, se establecerán automáticamente en los términos establecidos en este reglamento.
- d) En el suelo urbano no consolidado sometido a actuaciones de reforma interior que contengan actuaciones de urbanización o dotacionales, las cesiones de suelo dotacional y del correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que corresponde a la administración en razón a la participación pública en las plusvalías, se establecerán en los términos establecidos en este reglamento para cada una de ellas.
- 2. En los espacios que estén protegidos con arreglo a las categorías previstas en la legislación de patrimonio cultural, el incremento de las reservas de suelo para zonas verdes, espacios libres, u otras dotaciones públicas, puede ser dispensado de la exigencia de proximidad cuando se justifque la difcultad o imposibilidad de disponerlo sin afectar a los valores culturales del conjunto y a las demás exigencias derivadas de su protección y así lo estime el órgano competente en materia de patrimonio cultural.
- 3. Las modificaciones puntuales que incrementen la edifcabilidad o la densidad o modifquen los usos del suelo atribuidos por el planeamiento anterior deberán hacer constar la identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fncas afectadas durante los cinco años anteriores a la aprobación inicial de la modificación, conforme a las siguientes reglas:
- a) Esta información deberá constar en el expediente que se someta a información pública.
- b) El plazo de los cinco años anteriores a su iniciación debe computarse desde la fecha de la aprobación inicial de la modificación.
- c) La identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fncas afectadas puede realizarse mediante la información que suministre el Catastro inmobiliario o utilizando los padrones catastrales y los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. En todo caso, por razones de transparencia y seguridad jurídica, se incorporará al expediente la justifcación documental del instrumento utilizado.
A los cambios sobre usos autorizables que se introduzcan con carácter general en todo el concejo no les será aplicable esta exigencia, entendiendo que se está realizando un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, debiendo tramitarse mediante una revisión parcial.
Artículo 165.- Modificaciones de otras dotaciones urbanísticas públicas
- 1. Las modificaciones que afecten a parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el de dotación urbanística pública o privada de uso público como de equipamiento docente, sanitario, cultural o deportivo, o como redes de servicios urbanos, sin perjuicio de la posibilidad de la constitución de un complejo inmobiliario en los términos establecidos en la legislación estatal vigente, califcarán los terrenos como suelo con destino a otras dotaciones urbanísticas públicas, salvo que, previo informe preceptivo del órgano competente por razón de la materia, se justifque la no necesidad del destino del suelo a tal fin.
- 2. Cuando se pretenda mejorar la funcionalidad y distribución territorial de los equipamientos, mediante modificación del Plan General de Ordenación se podrá transferir aprovechamiento edificable de unos sectores a otros de suelo urbanizable para liberar suelo destinado a equipamientos en los sectores de origen conforme a las siguientes reglas:
- a) Que se haya aprobado el planeamiento de desarrollo de los sectores que representen más del cincuenta por ciento de la superfcie prevista de suelo urbanizable sectorizado.
- b) Que los sectores entre los que se permute aprovechamiento por suelo destinado a equipamientos tengan e mismo uso predominante o, en caso contrario, en los términos establecidos en este reglamento se determinen coefcientes de homogeneización entre los distintos usos para el cálculo de las nuevas edifcabilidades asignadas y las nuevas superfcies destinadas a equipamientos.
- c) Que la superfcie resultante destinada a equipamientos no sea inferior a la prevista inicialmente.
- 3. Las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en e planeamiento, requerirá la sustitución de los que se eliminen cuando se produzca una disminución respecto a las reservas legalmente exigibles. en el caso de actuaciones sobre el medio urbano, se podrá acreditar el mayor interés público de otra solución.
Artículo 166.- Textos refundidos de los instrumentos de ordenación urbanística
- 1. Los ayuntamientos podrán redactar y aprobar en cualquier momento textos refundidos de los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva les corresponda y que hayan sido objeto de modificaciones.
- 2. La redacción y aprobación de textos refundidos será preceptiva cuando, por el número o el alcance de las modificaciones, resulte afectada la inteligibilidad y coherencia del instrumento de planeamiento íntegramente considerado, y resulte perjudicado el adecuado ejercicio por los ciudadanos de su derecho de información urbanística y participación ciudadana.
- 3. Los textos refundidos solo pueden afectar a los documentos de los instrumentos de planeamiento urbanístico que constituyan su objeto, sin alterar sus determinaciones, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para homogeneizar adecuadamente la documentación.
- 4. La aprobación municipal irá precedida de informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias, siempre que esta hubiese informado los instrumentos de planeamiento que se refunden. una vez aprobados, se remitirán de nuevo a la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias y se procederá a su publicación ofcial y remisión al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de asturias, en los términos establecidos con carácter general para los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Capítulo XIV. Suspensión Y Efectos De La Aprobación De Los Instrumentos De Ordenación Urbanística
Artículo 167.- Suspensión de planeamiento urbanístico y nulidad reservas de dispensación
- 1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias y audiencia a las entidades locales afectadas, acordar la suspensión, en todo o parte de su ámbito territorial, de la vigencia de un instrumento urbanístico, cuando se den las siguientes circunstancias:
- a) Que sea necesaria la aprobación de un Plan General de Ordenación para la adecuada satisfacción de las necesidades urbanísticas del concejo o para la adaptación a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio cuando estén afectados directamente por ellos y hayan transcurrido los plazos para su adaptación.
- b) Que las circunstancias señaladas en el epígrafe anterior hagan que el planeamiento vigente afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de competencias autonómicas.
- 2. El acuerdo de suspensión de vigencia determinará, de forma motivada:
- a) El ámbito territorial y el alcance de la suspensión.
- b) El plazo en el que el ayuntamiento deba proceder a la revisión del planeamiento suspendido.
- 3. Si se incumple por el Ayuntamiento el plazo al que se refere el epígrafe b) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno podrá disponer la formulación del Plan con el contenido que se estime adecuado, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.
- 4. Los gastos de elaboración serán sufragados por el respectivo ayuntamiento, salvo circunstancias especiales y justifcadas en expediente instruido al efecto.
- 5. En tanto no se apruebe el Plan revisado, la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio aprobará unas normas provisionales en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión, dando audiencia al ayuntamiento afectado, limitando su contenido a las determinaciones sustantivas de directa aplicación indispensables para posibilitar una mínima ordenación de las necesidades urbanísticas del concejo al más corto plazo.
- 6. El acuerdo de suspensión de vigencia, así como las normas urbanísticas que hayan de aplicarse transitoriamente, deben publicarse en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias. el citado acuerdo determinará la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas en el ámbito afectado por la suspensión del planeamiento, en los términos especifcados en el mismo.
- 7. La aprobación del nuevo instrumento de planeamiento supone la derogación y sustitución de las normas urbanísticas provisionales aprobadas tras la suspensión del primer instrumento de planeamiento urbanístico.
- 8. Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los instrumentos de ordenación urbanística, incluidas las ordenanzas municipales, así como las que concedan las administraciones públicas al margen de estos instrumentos.
Artículo 168.- Notifcación y deber de información
- 1. Una vez aprobados definitivamente los instrumentos de ordenación urbanística por los Ayuntamientos, éstos remitirán a la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias, a efectos de información, coordinación y archivo:
- a) Notifcación del acuerdo de aprobación definitiva efectuado por el Ayuntamiento a los interesados con motivación razonada del sentido estimatorio o desestimatorio de su alegación.
- b) Un ejemplar en formato digital del texto refundido de los instrumentos de planeamiento que apruebe, debidamente diligenciados, con la documentación técnica y administrativa completa, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos establecido en la normativa sobre régimen local. si el ayuntamiento dispone de los medios necesarios para ello, se remitirá diligenciado electrónicamente.
- c) Un archivo en soporte digital de Base de Datos Espacial con la documentación gráfca del instrumento de ordenación urbanística, que contenga las entidades urbanísticas en formato vectorial, conforme a las especifcaciones de la resolución de la Consejería de Fomento, ordenación del Territorio y medio ambiente, sobre normalización de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística para su incorporación al registro de Planeamiento y Gestión Urbanística y su integración en el sistema de información territorial del Principado de Asturias.
- 2. Cuando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística corresponda al Principado de Asturias, este notifcará el acuerdo a los Ayuntamientos afectados, que deberán a su vez comunicar dicho acuerdo a los interesados con motivación razonada del sentido estimatorio o desestimatorio de su alegación.
- 3. Si, a su vez, el instrumento aprobado definitivamente fuese elaborado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta remitirá a los ayuntamientos un ejemplar de la documentación referida en los epígrafes b) y c) del apartado primero.
- 4. Los ayuntamientos están obligados a cumplir el deber de información a que hace referencia este artículo en relación con todo expediente de elaboración, revisión y modificación de Planes Generales de Ordenación.
Artículo 169.- Publicación
- 1. Se publicarán en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias los acuerdos adoptados respecto a la aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación urbanística, así como las ordenanzas o normas urbanísticas en ellos contenidas, incluidas las fchas que tengan carácter normativo, así como una relación de los demás documentos que integren el instrumento aprobado, a instancia de la Administración que haya procedido a su aprobación definitiva. Cuando se trate de instrumentos cuya competencia de aprobación definitiva corresponda a los Ayuntamientos, la publicación quedará condicionada al cumplimiento de la obligación de previa remisión de la documentación del planeamiento aprobado a la Comisión de urbanismo y ordenación del Territorio del Principado de asturias.
- 2. Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la administración competente haya procedido a su publicación ofcial, quienes hayan promovido los citados instrumentos podrán instar a la Consejería competente en materia de urbanismo a que solicite, sin más trámite, su publicación ofcial.
- 3. Cuando el instrumento de ordenación urbanística se apruebe por silencio administrativo, la administración competente para su aprobación definitiva deberá ordenar su publicación en el Boletín Ofcial del Principado de Asturias, con e contenido y alcance previstos en el apartado anterior. en el caso de planeamiento de iniciativa particular, y sin perjuicio de lo anterior, los promotores del plan podrán instar a la Consejería competente en materia de urbanismo para que realice la publicación y las notifcaciones citadas en el apartado anterior.
Artículo 170.- Declaración de utilidad pública
En los instrumentos de ordenación urbanística se estimarán comprendidos, a los efectos expropiatorios, además de las superfcies que hubieran de ser materialmente ocupadas por las obras previstas, todas las que fueran necesarias para asegurar el pleno valor y rendimiento de aquéllas, aun cuando no estuvieran dentro del mismo ámbito, así como las superfcies que fueran necesarias para defnir los enlaces y conexiones con las obras públicas y otras infraestructuras previstas en el planeamiento sectorial y para garantizar la protección del entorno, el medio ambiente y la cohesión social.
Artículo 171.- Usos y obras provisionales
- 1. La autorización de usos y obras justifcados de carácter provisional regulada en el artículo 106 del TROTU precisará, además de lo establecido en dicho precepto, la concurrencia de las siguientes condiciones:
- a) Que los usos u obras no se hallen expresamente prohibidos en la legislación urbanística o sectorial ni en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial.
- b) Que los usos y obras no difculten la ejecución del planeamiento.
- c) Que no se trate de usos residenciales.
- 2. Las obras ejecutadas para usos provisionales han de ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, sin omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas en la legislación sectorial, que se acreditarán en una memoria justifcativa que se presentará a tales efectos.
- 3. Se podrá autorizar la utilización provisional de los edifcios y las instalaciones que estén fuera de ordenación para instalar en ellos ofcinas y para desarrollar actividades comerciales, además de los usos admitidos en el apartado 1 de este mismo artículo. la autorización que se conceda está sujeta en todo caso a las determinaciones del presente artículo, con las limitaciones establecidas para las construcciones e instalaciones fuera de ordenación.
Artículo 172.- Resolución de discrepancias entre documentos
- 1. En caso de discrepancias entre los distintos documentos que recojan las determinaciones de la ordenación se estará a lo dispuesto en el propio instrumento de ordenación y, en su defecto, prevalecerá la ordenación contenida en las normas urbanísticas y ordenanzas municipales. Cuando la contradicción se refera a cuantifcación de superfcies de suelo, habrá que atenerse a la superfcie real obtenida mediante levantamiento topográfco.
- 2. De permanecer las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo, estas se resolverán teniendo en cuenta los criterios de menor edifcabilidad, de mayor dotación para equipamientos públicos y de mayor protección medioambiental, aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas.
Artículo 173.- Procedimiento para la autorización de usos y obras de carácter provisional
- 1. Las solicitudes de autorización de usos y obras de carácter provisional se dirigirán al ayuntamiento e irán acompañadas de los siguientes documentos:
- a) La memoria justifcativa del carácter provisional de los usos y obras.
- b) La aceptación por los propietarios y gestores o explotadores de los usos y obras en virtud del contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico de cesar los usos y de desmontar o derribar las obras cuando lo acuerde la administración actuante, sin derecho a percibir indemnización por este concepto ni por la finalización del contrato de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico.
- c) El compromiso de las mencionadas personas de reposición de la situación alterada por los usos y obras solicitados a su estado originario.
- 2. La autorización se tramitará de conformidad con lo previsto para las licencias urbanísticas en su normativa específica. El Ayuntamiento podrá sujetar la autorización a un plazo determinado y deberá imponer la constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición del suelo y del espacio al estado anterior a la ejecución de los usos y obras que se autoricen.
- 3. La eficacia de la autorización queda sometida a la condición resolutoria de que, en todo momento los propietarios, y los gestores o explotadores de los usos, las obras, los edifcios o las instalaciones, en virtud de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico con los propietarios, asuman el compromiso de hacer cesar los usos y de desmontar o derribar las instalaciones cuando lo acuerde el ayuntamiento, sin derecho a percibir indemnización de ningún tipo, sin perjuicio de las demás determinaciones que para estos casos establezca la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y valoraciones.
- 4. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria. La eficacia de la autorización queda supeditada a esta constancia registral.
- 5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se aplicará aunque esté suspendido el otorgamiento de licencias.