TÍTULO II. CONTROL DEL RUIDO EN EDIFICACIÓN RESIDENCIAL PLURIFAMILIAR DESTINADO A VIVIENDA.
CAPÍTULO I. NORMAS RELATIVAS A AISLAMIENTO ACÚSTICO Y CONTRA VIBRACIONES EN LA EDIFICACIÓN
Artículo 19. Disposiciones generales
- 1. Las Condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación y sus instalaciones, para el cumplimiento de las determinaciones de las leyes y de esta Ordenanza, son las del Código Técnico de la Edificación, Documento Básico HR de protección frente al ruido.
- 2. El aislamiento acústico a ruido aéreo global exigible a las fachadas, cubiertas, forjados sobre zonas porticadas abiertas, y a cualquier cerramiento exterior del edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacio aéreo, etc., y que esté confinando un recinto cerrado habitable en el edificio, se incrementará en función del nivel en el ambiente exterior hasta garantizar que en los recintos habitables no se sobrepasen los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B del Anexo II del R.D. 1367/2007, norma de desarrollo o normativa que las sustituya. El nivel en el ambiente exterior, será el que se determine en los Mapas de Ruido vigentes, o en su defecto mediante ensayo previo normalizado “in situ” debiéndose tomar como referencia las condiciones más desfavorables en cuanto a día y hora para la medición. En cualquier caso, se habrán de respetar los niveles mínimos de aislamiento acústico recogidos en el Anexo II de la presente Ordenanza.
- 3. En el supuesto de que la edificación residencial se pretenda llevar a cabo en el ámbito de declaración de una zona acústicamente saturada, el aislamiento mínimo se tomará en base a un valor de 66 dBA en el ambiente exterior, correspondiente a la superación del límite establecido en período nocturno para la declaración de ZAS.
- 4. En la ejecución de obras de edificación no se reducirán las condiciones de calidad acústica preexistente.
Artículo 20. Títulos habilitantes
- 1. La concesión de nuevos títulos habilitantes de construcción de edificaciones, cualquiera que sea su uso, estará condicionada al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que resulten de aplicación.
- 2. En la tramitación de los diferentes títulos habilitantes deberá garantizarse el incremento en todos los elementos constructivos de los valores de aislamiento acústico frente al ruido de fondo. A tal efecto, se aportará certificado basado en ensayos de materiales empleados y pruebas in situ al finalizar la obra, de modo que se garantice un nivel de ruidos y vibraciones en el ambiente interior que no supere el máximo permitido para el uso autorizado.
- 3. Cuando la edificación o dotación prevista contemple la existencia de espacios abiertos, se adoptarán las medidas correctoras que resulten suficientes, acreditadas mediante estudio acústico (pantallas acústicas u otras), en los lindes de tales espacios, que reduzcan el nivel de ruido procedente de la vía pública.
Artículo 21. Instalaciones en la edificación
- 1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación deberán contar con las medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidas por las mismas superen los límites establecidos en la presente Ordenanza empleando, para ello, las medidas de aislamiento adecuadas.
- 2. Las personas propietarias o responsables de tales instalaciones y servicios tendrán la obligación de mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumpla lo indicado en la presente Ordenanza.
- 3. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación se tendrán en cuenta las normas siguientes, entre otras que resulten efectivas:
- a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
- b) En la estructura del edificio, paredes, medianeras y techos de separación entre locales de cualquier clase o actividad, no se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de las mismas o cualquier órgano móvil que pudiera transmitir vibraciones a la estructura.
- c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o paramentos no medianeros ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos anti vibratorios adecuados.
- d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen generando impactos bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1’5 y 2’5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre anti vibradores expresamente calculados.
- e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 m de los muros perimetrales y forjados, debiendo aumentarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. A los efectos de la aplicación de este artículo, no se considera maquinaria la cabina de los ascensores que no lleven el motor incorporado.
- f) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos anti vibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
- g) Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.
- h) En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el “golpe de ariete” y que las secciones de las conducciones y otros dispositivos (válvulas, grifería, etc…) permitan que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
- 4. La efectividad de los sistemas anti vibratorios deberá justificarse en la documentación técnica presentada en la tramitación de títulos habilitantes para la ejecución de obras.
- 5. En todo caso queda prohibido el funcionamiento de máquinas o elementos que transmitan vibraciones detectadas directamente sin necesidad de instrumentos de medición. A tal efecto se consideran detectables cuando se supera el umbral de percepción.
Artículo 22. Certificados de aislamiento acústico
- 1. Para la tramitación de los títulos habilitantes para la primera ocupación de los edificios, o bien para títulos habilitantes de segunda ocupación, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachada y medianeras, el cerramiento horizontal y los elementos de separación con salas que contengan fuentes de ruido.
El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada elemento constructivo diferente que componen el edificio, será el diez por ciento o la raíz cuadrada del número de unidades habitables que integran el edificio, la cifra mayor de ambas opciones.
Las mediciones siempre deberán realizarse, a igualdad de elemento constructivo, en aquellos que por su posición en el edificio, o por los usos más incompatibles que separa, sean más susceptibles de causar molestias.
Estas mediciones in situ en condiciones normalizadas y los certificados de verificación del cumplimiento de los aislamientos mínimos exigibles, serán realizados por Laboratorios acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que lo sustituya.
El certificado técnico a que se alude deberá realizarse por personal técnico competente y visado, en su caso, por su correspondiente colegio profesional.
- 2. El Ayuntamiento verificará, mediante la revisión de la documentación aportada, si los
diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas dictadas en esta Ordenanza.
CAPÍTULO II. APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO, VENTILACIÓN O REFRIGERACIÓN
Artículo 23. Consideraciones generales
- 1. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta Ordenanza. Se prohíbe el funcionamiento de aquellos que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. Todos los conductos de fluidos deberán estar aislados para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones y con una velocidad de circulación tal que no se produzca golpe de ariete o cualquier otro tipo de vibración.
- 2. En edificios existentes, la instalación de máquinas condensadoras o refrigeradoras estará sujeta, respecto a su ubicación, a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana vigente, o en sus futuras revisiones. Queda expresamente prohibida la instalación de unidades externas en patios interiores de luces y ventilación de la edificación.
- 3. Además, en edificaciones de nueva planta y reforma integral, en todo caso, los edificios deben ser siempre accesibles a este tipo de instalación, por lo que si en fase de solicitud del título habilitante para la realización de las obras, no se prevé realizar esta instalación, se reservará en ese momento, de forma que no resulte visible desde la vía pública, el espacio suficiente para las máquinas externas, en función del uso al que está destinado el edificio. Queda prohibida, en cualquier caso, la instalación de las máquinas externas en los patios de luces y ventilación interiores de la edificación. En el supuesto de viviendas, se reservará justificadamente, la superficie suficiente para el número de viviendas del edificio.
Se dispondrán los patinillos registrables, arquetas y conductos, suficientes para hacer accesible el edificio a estas instalaciones, pudiendo el usuario del local o vivienda, llevar a cabo la instalación individual.
En todos los casos se presentará estudio acústico que acredite que, con la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento y con las medidas correctoras propuestas que obligatoriamente se deberán adoptar, no se superarán los niveles previstos en la presente Ordenanza. Estos extremos se contemplarán en el correspondiente título habilitante de comprobación de la obra ejecutada.
Este estudio será informado por el Servicio competente en materia de contaminación acústica. Una vez finalizada la instalación, se aportará certificado acreditativo de que las medidas correctoras adoptadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los niveles previstos en la Ordenanza, en base a los ensayos normalizados realizados in situ.
- 4. En el caso de que los aparatos de aires acondicionados que produzcan molestias estuvieran ubicados en las terrazas y/o elementos comunes que hubiera habilitado o autorizado la comunidad de propietarias y propietarios para la ubicación de este conjunto de equipos, dicha comunidad deberá prestar la colaboración necesaria para la adopción de las medidas correctoras oportunas.
- 5. En aquellos casos en los que como consecuencia de la existencia de más de un equipo de climatización se den las circunstancias de “conjunto de uso”, definida en el Anexo I y en orden a conseguir una mayor protección acústica, el nivel total de las emisiones sonoras medido conjuntamente será como máximo el que se establece en las tablas del Anexo II de esta Ordenanza para cada fuente sonora individual.
CAPÍTULO III. SISTEMAS DE AVISO ACÚSTICO
Artículo 24 Mantenimiento
Quienes sean titulares y responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de uso y funcionamiento con el fin de evitar que se auto activen o activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación, así como cumplir las normas de funcionamiento de estos mecanismos.
Artículo 25. Clases de alarmas
- 1. Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instaladas en vehículos.
Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.
Grupo 3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.
- 2. Sólo se autorizarán en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales.
- 3. Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán los siguientes requisitos:
- - La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los inmuebles.
- - La duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los diez minutos.
- - La alarma se programará de tal forma que si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el período de 10 minutos comentado en el apartado anterior, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autorizará la emisión de destellos luminosos.
Artículo 26. Control de los sistemas de aviso acústico
- 1. El personal instalador de los sistemas de alarma, en el momento de la instalación, tendrán la obligación ineludible de comunicar en las dependencias de la policía local más próximas a su lugar de instalación, los siguientes datos:
- - Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local).
- - Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas contratantes del sistema.
- - Datos de la empresa instaladora e indicación de las personas responsables del control y desconexión del sistema de alarma.
- - Indicación de la central de alarmas a la que esté conectado y los datos de la misma.
Todo ello con el fin de que la policía local, una vez avisada de su funcionamiento anormal, proceda de inmediato a su desconexión.
- 2. Las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones sonoras o vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones judiciales que pudieran resultar necesarias.
Artículo 27. Activación de los sistemas de aviso acústico
Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en el caso de las pruebas y ensayos que sean realizados por empresas homologadas, en horario de 10 a 18 horas y con una duración de 5 minutos.
Artículo 28. Límites de emisión de los sistemas de aviso acústico
- 1. El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 1 es de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 2. El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 2 es de 70 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 3. Para las alarmas del Grupo 3 no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados.
CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES EN EL INTERIOR DE LA EDIFICACIÓN
Artículo 29. Comportamiento de las personas
- 1. La producción de ruidos y vibraciones por encima de los límites que exige la convivencia urbana tendrán la consideración de actividades domésticas o comportamientos no tolerables.
- 2. En particular, se consideran actividades no tolerables:
- a) Gritar, vociferar o emplear un tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, movimiento de muebles y/o enseres, etc.
- b) Usar aparatos e instrumentos musicales o acústicos, radio, televisión, etc. cuando sean molestas.
- c) Usar electrodomésticos o maquinaria susceptibles de producir ruidos cuando sean molestas.
- d) La posesión de animales sin adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos por éstos ocasionen molestias a los vecinos.
- 3. Se consideran especialmente gravosos los citados comportamientos cuando tengan lugar entre las 22.00 y las 8.00 horas.
- 4. En el supuesto de utilización de instrumentos musicales en el interior de la edificación, en todo caso deberá respetarse el horario establecido en el punto anterior y dicho uso se deberá llevar a cabo en los recintos de la vivienda más adecuados atendiendo a la mayor distancia con los recintos de mayor protección acústica de la/s vivienda/s contigua/s.
Si a pesar de ello se causaran molestias a vecinas y a vecinos colindantes, a fin de poder continuar utilizando el instrumento musical deberán adoptarse las medidas correctoras oportunas, que principalmente consistirán en acondicionar en cuanto a aislamiento acústico el recinto de utilización del instrumento, o en la instalación de elementos atenuadores en el propio instrumento musical, o ambas medidas en caso necesario, y todas aquellas tendentes a subsanar las molestias producidas.
Ante denuncias de molestias producidas por el uso de instrumentos musicales en el interior de la edificación, en primera instancia se llevarán a cabo las oportunas actuaciones policiales de mediación entre la vecindad implicada, a fin de tratar de llegar a acuerdos satisfactorios para ambas partes.
Artículo 30. Prohibiciones
Queda prohibida la realización de deslizamientos de muebles, traslado de enseres, trabajos, reparaciones, reformas y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones en horario nocturno, de domingo a jueves de 22.00 a 08.00 horas, y en viernes, sábado y vísperas de festivos de 22.00 a 09.30 horas del día siguiente, salvo las estrictamente necesarias por razones de urgencia debidamente justificadas o que dispongan de la debida autorización.