TÍTULO VI. NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 68. Principios del procedimiento sancionador

Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, así como para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, se aplicarán los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica o normativas que legalmente les sustituyan, así como la regulación material y procedimental establecida en ellas según resulte del sistema normativo de fuentes.

Los preceptos de esta Ordenanza se entenderán automáticamente adaptados a la nueva regulación resultante de la aplicación de esas normas básicas en esta materia, en sus diversos aspectos sustantivos y de procedimiento.

Artículo 69. Responsabilidad
  1. 1. Serán responsables:
    1. a) De las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa u otro título habilitante, su titular o quien ejerza la actividad. En el caso de que existiese cambio de titularidad, cesión o arrendamiento de la explotación, y esta no hubiera sido debidamente comunicada al Ayuntamiento, responderán la persona transmitente de los derechos y la persona adquiriente de los mismos de manera solidaria.

      Cuando se cometan infracciones en materia de contaminación acústica en la terraza de un local, será responsable solidariamente la persona titular o quien ejerza la citada actividad.

    2. b) En el supuesto de utilización de vehículos o ciclomotores, o en el llamado escape libre y/o silenciador defectuoso, será responsable su titular cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo, o el conductor en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.
    3. c) En los demás casos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; las personas moradoras, inquilinas, propietarias u ocupantes de un domicilio, local o apartamento turístico respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior, la persona titular o usuaria del foco emisor; la persona responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores. En los supuestos anteriores, quien causara la perturbación acústica será siempre responsable excepto si se encuentra unido a la persona propietaria o titular del emisor acústico o de la actividad por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderá este último, salvo que acredite la diligencia debida.

      Del mismo modo, la persona titular de un inmueble, será responsable solidario respecto de las infracciones en materia de contaminación acústica que puedan cometer las personas ocupantes del inmueble.

    4. d) Las comunidades de propietarias y propietarios serán responsables en el caso de aparatos de aire acondicionado ubicados en las terrazas y/o elementos comunes que hubiera habilitado o autorizado cada comunidad para la instalación de este conjunto de equipos.
    5. e) Las personas propietarias de inmuebles y sus inquilinas o inquilinos que instalen contra la expresa prohibición de la propietaria o del propietario y, subsidiariamente, las empresas instaladoras respecto de la instalación de equipos de aire acondicionados en patios de luces.
    6. f) Las demás personas que la norma o normas legales de aplicación considere responsables.
  2. 2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir.
Artículo 70. Infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán las que se encuentren establecidas en las normales legales que resulten de aplicación, sin perjuicio de las especificaciones que de las mismas y con carácter no limitativo, se recogen en la presente Ordenanza, y de las que en ésta se establecen con habilitación contenidas en dichas Leyes.

Artículo 71. Infracciones leves

Son infracciones leves las así tipificadas en el artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido o en las normas que les sustituyan, y además las siguientes:

  1. a) No comunicar las personas obligadas los datos requeridos por el ayuntamiento dentro de los plazos establecidos al efecto.
  2. b) Proceder a la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogas, en la vía pública sin la pertinente autorización.
  3. c) Disparar productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados.
  4. d) Realizar trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones de domingo a jueves de 22.00 a 08.00 horas, y en viernes, sábado y vísperas de festivos de 22.00 a 09.30 horas del día siguiente, salvo las estrictamente necesarias por razones de urgencia.
  5. e) Emplear en espacios públicos cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, sin autorización.
  6. f) Falta de mantenimiento de los sistemas de aviso acústico o el mal funcionamiento de las alarmas de vehículos.
  7. g) Circular con un silenciador inadecuado o deteriorado (siempre que no sea de forma deliberada, en cuyo caso constituiría la infracción grave recogida en el apartado j) del artículo 72).
  8. h) Incorrecta utilización o conducción de vehículos de tracción mecánica que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, aceleraciones injustificadas del motor, uso inmotivado de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en situaciones excepcionales y justificadas.
  9. i) Permanecer el vehículo estacionado con el motor en marcha de 22.00 a 08.00 horas, salvo salida inmediata.
  10. j) Funcionamiento del equipo de música de los vehículos estacionados en vía pública con puertas y/o ventanas abiertas.
  11. k) Incumplir la obligación de disponer de la auditoría acústica preceptiva cada 5 años.
  12. l) Superar los límites sonoros establecidos en la presente Ordenanza
  13. m) Realizar comportamientos comprendidos en los artículos 29 y 41.1.
  14. n) Cualquier otro incumplimiento derivado de las prescripciones establecidas, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 72. Infracciones graves

Son infracciones graves las así tipificadas en el artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido o en las normas que les sustituyan, y además las siguientes:

  1. a) Incumplir las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en los títulos habilitantes o autorizaciones o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
  2. b) Ocultar o alterar maliciosamente datos relativos a la contaminación acústica.
  3. c) Impedir, retrasar u obstruir a la actividad inspectora o de control de las administraciones públicas.
  4. d) No adoptar las medidas correctoras, tanto cautelares como definitivas, requeridas por el ayuntamiento en caso de incumplimiento de los límites establecidos en la presente Ordenanza.
  5. e) Sobrepasar de 6 a 15 dBA los niveles sonoros máximos establecidos y/o el valor del índice de vibración Law para cada situación.
  6. f) Alteración de datos para la emisión de certificados de verificación normalizada de ensayos acústicos.
  7. g) Ubicar máquinas condensadoras o refrigeradoras incumpliendo lo previsto en la presente Ordenanza.
  8. h) Incumplir los condicionantes de emisión sonora previstos en el título habilitante concedido y, en particular, constatación de la inexistencia, ineficiencia, alteración o manipulación del equipo limitador o potenciómetro instalado en la actividad, así como la utilización de medios de reproducción sonora no amparados por el título habilitante.
  9. i) Realizar actuaciones musicales y otros actos con sonoridad, previsto en el artículo 42 de la presente Ordenanza, sin contar con la debida autorización.
  10. j) Circular con silenciador deliberadamente manipulado, excediendo el nivel sonoro permitido, o bien con el llamado “escape libre”.
Artículo 73. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves las así tipificadas en el artículo 55 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido o en las normas que les sustituyan.

Artículo 74. Graduación de las sanciones
  1. 1. Para la imposición de las sanciones se observarán las circunstancias modificativas de responsabilidad establecidas en la ley que resulte de aplicación, tales como:
    1. a) Las circunstancias de la personal responsable.
    2. b) Naturaleza de la infracción.
    3. c) La importancia del daño o deterioro causado (incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados, permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros respecto a las personas, a los bienes o al entorno).
    4. d) La intencionalidad o negligencia.
    5. e) La reincidencia y la reiteración o continuación en la comisión de la misma infracción.
    6. f) Conducta del infractor en orden al cumplimiento de la normativa.
    7. g) Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción. Dentro de este apartado se considerará como circunstancia agravante la nocturnidad.
Artículo 75. Sanciones y potestad sancionadora

De conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ordenanza, es decir, las establecidas en las Leyes de la que la misma constituye desarrollo, así como las tipificadas en ella por habilitación legal, serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley que resulte de aplicación, y, por tanto, con las sanciones previstas en dicha Ley para la infracción administrativa de que se trate, correspondiendo la potestad sancionadora a la Administración Pública y órgano a los que se les atribuya por esa Ley.

Contaminación Acústica Valencia

Versión 2023