TÍTULO IV. ACTIVIDADES

CAPÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 54. Consideraciones generales
  1. 1. Los proyectos de instalación de actividades deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras, una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmitan al exterior, o a locales o viviendas colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente Ordenanza y la determinación de los niveles de aislamiento previstos.
  2. 2. El estudio acústico estará firmado por técnico o técnica competente y se presentará junto con la solicitud o declaración responsable para la tramitación del correspondiente título habilitante de apertura o puesta en funcionamiento.
  3. 3. El estudio acústico incluirá memoria y planos conforme a lo dispuesto en el Anexo VI.
  4. 4. Se entenderá por ambientación musical, a efectos de esta Ordenanza, cualquier emisión sonora amplificada con un nivel de presión sonora superior a 70 dBA.
  5. 5. Se entenderá por amenización musical, a efectos de esta Ordenanza, cualquier emisión sonora amplificada con un nivel de presión sonora máxima de 70 dBA.
  6. 6. En los casos que se aporte un certificado emitido por un Organismo de Certificación Administrativa para la apertura de actividades sujetas a la ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, o norma que la sustituya, que cuenten con ambientación o amenización musical producida exclusivamente por equipos de reproducción sonora, los OCA deberán poner en lugar visible del limitador-registrador en caso de ambientación musical, o potenciómetro en caso de amenización musical, la fecha de la comprobación realizada, a efecto de una posible verificación por los servicios municipales. Esta comprobación garantizará que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical pueden superar los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales, ni en locales o viviendas colindantes, debiendo realizarse las comprobaciones, con carácter preferente, en los supuestos más desfavorables, entendiendo por tales los usos residenciales.
Artículo 55. Mecanismos de control

Una vez finalizadas las obras e instalaciones, de acuerdo con el título habilitante, se deberá presentar junto con los certificados solicitados, en cualquier caso, los siguientes documentos:

  1. 1. Certificado visado, en su caso, de la dirección facultativa acreditativo de que el diseño, los materiales empleados y la ejecución de la obra se ajusta a la legislación vigente en materia de condiciones acústicas para el uso solicitado.
  2. 2. Certificado visado, en su caso, suscrito por técnico o técnica competente, acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.

    El certificado deberá ser realizado por Laboratorios acreditados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido »del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

    Las personas titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones deberán realizar el control de las emisiones acústicas y de los niveles de recepción del entorno, en los términos y plazos que establezca la legislación reguladora de la contaminación acústica.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica, serán responsables las personas titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones de llevar a cabo un control de las emisiones acústicas y de los niveles de recepción del entorno, mediante la realización de auditorías acústicas, al inicio del ejercicio de la actividad o puesta en marcha y, al menos, cada cinco años. La auditoría acústica deberá ser realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica.

CAPÍTULO II. CONDICIONES TÉCNICAS

Artículo 56. Clasificación de las actividades en función del nivel de emisión acústica interior.

Las actividades, en función del nivel de emisión acústica interior, se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo 0.

  • - Actividades con un nivel de emisión superior a 104 dBA.

Grupo I.

  • - Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo.
  • - Otras actividades en las que se prevea un nivel de emisión >90 dBA y ≤104 dBA.

Grupo II.

  • - Pubs, bares y otros establecimientos con ambientación musical.
  • - Otras actividades en las que se prevea un nivel de emisión >85 dBA y ≤90 dBA.

Grupo III.

  • - Bingos, salones de juego y recreativos y gimnasios, sin ambientación musical.
  • - Otras actividades en las que se prevea un nivel de emisión >80 dBA y ≤85 dBA.

Grupo IV.

  • - Bares, restaurantes y otros establecimientos hosteleros, sin ambientación musical.
  • - Otras actividades en las que se prevea un nivel de emisión ≥70 dBA y ≤80 dBA.

Grupo V.

  • - Actividades en las que se prevea un nivel de emisión <70 dBA.

Para el resto de locales no mencionados, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público.

Las Salas de Artes escénicas y las socioculturales, que de acuerdo con su definición, quieran programar música en directo, únicamente podrán hacerlo de 10:00 a 22:00 horas de acuerdo con los condicionantes acústicos impuestos en su título habilitante. Dichas condiciones garantizarán en cualquier caso que no se incumplan los niveles máximos de transmisión del Anexo II, para dicho horario.

Podrán realizarse actuaciones en directo en aquellas salas de artes escénicas y socioculturales que satisfagan las condiciones establecidas en el art. 57 de la presente ordenanza para las actividades del grupo 1. Estas condiciones deberán estar descritas y justificadas en la documentación técnica aportada para la tramitación del título habilitante para la apertura de la actividad.

Cuando en un establecimiento público se quieran programar actividades de carácter cultural complementarias o accesorias de la actividad principal, siempre que aquellas no supongan una desnaturalización o desvirtualización del objeto principal del título habilitante en vigor, podrán incluir o consistir en actuaciones musicales, siempre y cuando la persona o empresa prestadora cuente con un título habilitante para la actividad principal que incorpore ambientación musical y en el desarrollo de las actividades complementarias o accesorias se respeten las limitaciones acústicas impuestas por dicho título habilitante, así como la normativa acústica autonómica o estatal vigente.

En este sentido, se considerarán actividades complementarias o accesorias aquellas que implican una actuación en directo destinada a la animación o a la amenización de la clientela, personas usuarias o público.

El Ayuntamiento regulará mediante normas técnicas dichas actividades complementarias y su régimen de funcionamiento, así como los condicionantes técnicos para las mismas.

Artículo 57. Aislamiento mínimo en locales cerrados
  1. 1. El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores (incluidas puertas, ventanas y huecos de ventilación), se deducirá en base a los siguientes niveles de emisión:
    Grupo Nivel de emisión (dBA)
    Grupo 0 >104 dBA
    Grupo I 104 dBA
    Grupo II 90 dBA
    Grupo III 85 dBA
    Grupo IV 80 dBA
    Grupo V 70 dBA
  2. 2. Las actividades no podrán sobrepasar los niveles de transmisión establecidos en el Anexo II de la presente Ordenanza.
  3. 3. Las actividades, atendiendo al grupo en el que se incluyan, deberán cumplir los valores mínimos de aislamiento siguiente:
    1. a) Actividades ubicadas en edificios de uso residencial o colindante con edificios de uso residencial.
      Grupo Forjados y medianeras Fachadas y cubiertas Cubiertas en patiointerior o de manzana
      08:00-22:00 22:00-08:00 08:00-22:00 22:00-08:00 08:00-22:00 22:00-08:00
      DnTA\mathsf { D } _ { \mathsf { n T A } } dBA\mathtt { d B A } D(125Hz)\mathsf { D } _ { ( 1 2 5 \mathsf { H } z ) } dB DnTA\mathsf { D } _ { \mathsf { n T A } } dBA\mathtt { d B A } D(125Hz)\mathsf { D } _ { ( 1 2 5 \mathsf { H } z ) } dB D2m,nT,Atr\mathsf { D } _ { 2 \mathsf { m } , \mathsf { n T } , \mathsf { A t r } } dBA{ \tt d B A } D2m,nT,Atr\mathsf { D } _ { 2 \mathsf { m } , \mathsf { n T } , \mathsf { A t r } } dBA D2m,nT,Atr\mathsf { D } _ { 2 \mathsf { m } , \mathsf { n T } , \mathsf { A t r } } dBA{ \tt d B A } D2m,nT,Atr\mathsf { D } _ { 2 \mathsf { m } , \mathsf { n T } , \mathsf { A t r } } dBA
      Grupo 0 80 65 80 65 65 65 70 70
      Grupo I 80 65 80 65 65 65 70 70
      Grupo II 70 55 70 55 45 45 55 55
      Grupo III 60 45 65 50 35 40 45 50
      Grupo IV 55 40 60 45 30 35 40 45
      Grupo V 50 - 50 - 25 25 25 25

      DnTA\mathsf { D } _ { \mathsf { n T A } } : diferencia de niveles estandarizada

      D(125Hz) ⁣:\mathsf { D } _ { ( 1 2 5 \mathsf { H z } ) } \colon aislamiento bruto en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz.

      D2m,nT,Atr\mathsf { D } _ { 2 \mathsf { m } , \mathsf { n T } , \mathsf { A t r } } : diferencia de niveles estandarizada a 2m de fachada para ruido de tráfico.

    2. b) Actividades ubicadas en centros comerciales.

      El nivel de aislamiento a ruido aéreo, determinado con el parámetro DnTA,\mathsf { D } _ { \mathsf { n T A } } , para locales ubicados en centros comerciales se deducirá de la siguiente expresión:

      DnTA (dBA)= nivel emisión – nivel recepción +5.

      Siendo:

      • - Nivel emisión: Nivel de emisión considerado conforme a lo dispuesto en el punto 1 de este artículo.
      • - Nivel recepción: Nivel máximo de recepción en las zonas comunes del centro comercial considerado éste como un uso terciario.

      En todo caso, el nivel de aislamiento exigible no será superior al que le correspondería de aplicar la tabla del apartado a) anterior.

    3. c) Actividades ubicadas en edificios no residenciales no colindantes con edificios de uso residencial.

      El nivel de aislamiento a ruido aéreo, determinado con el parámetro DnTA,\mathsf { D } _ { \mathsf { n T A } } , para locales ubicados en edificios de uso no residencial, no colindantes con edificios de uso residencial o aislados, se deducirá de la siguiente expresión:

      DnTA(dBA)=nivelemisiO˙n−nivelrecepciO˙n+S.\mathsf { D } _ { \mathsf { n } \mathsf { T A } } \left( \mathsf { d } \mathsf { B } \mathsf { A } \right) = \mathsf { n i v e l } \mathsf { e m i s i } \dot { \mathsf { O } } \mathsf { n } - \mathsf { n i v e l } \mathsf { r e c e p c i } \dot { \mathsf { O } } \mathsf { n } + \mathsf { S } .

      Siendo:

      • - Nivel emisión: Nivel de emisión considerado conforme a lo dispuesto en el punto 1 de este artículo.
      • - Nivel recepción: Nivel máximo de recepción en el interior, o exterior, de la actividad (según el paramento a estudio) dependiendo del uso dominante en el que se ubique la actividad.

      En todo caso, el nivel de aislamiento exigible no será superior al que le correspondería de aplicar la tabla del apartado a) anterior.

  4. 4. Las actividades pertenecientes a los grupos 0, I, II y III, consideradas como altamente productoras de niveles sonoros, deberán contar, independientemente de las medidas de insonorización general, con las medidas preventivas descritas en el artículo 58 de esta Ordenanza.
  5. 5. Las actividades reguladas en el presente artículo con un nivel de emisión interior, superior o igual a 90 dBA, dispondrán en el acceso o accesos al local, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, perfectamente visible y legible a una distancia de 5 metros, el aviso siguiente: "El nivel de ruido existente en este local puede ser perjudicial para su salud".
Artículo 58. Medidas preventivas
  1. 1. Las actividades de los grupos 0, I, II, III y IV, garantizarán mediante medios mecánicos que las puertas y ventanas de la actividad permanecerán cerradas durante el funcionamiento de la actividad.
  2. 2. Las actividades sujetas a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, clasificadas en los grupos 0, I, II y III (excepto gimnasios sin ambientación musical), así como las actividades con ambientación musical no sujetas a dicha legislación dispondrán de:
    1. a) Vestíbulo de entrada, con doble puerta con retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad. Es recomendable que la disposición relativa de las dos puertas que configuran el vestíbulo acústico se realice en forma de L. Se dará un tratamiento absorbente a los cerramientos interiores del vestíbulo.
    2. b) Las actividades que dispongan de sistema de amplificación sonora superior a 70 dBA instalarán un limitador-registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones de dicho equipo superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior del lugar donde se realice la actividad. Este límite es el señalado en la siguiente tabla:
      Grupo 0 >104 dBA
      Grupo I 104 dBA
      Grupo II 90 dBA
      Grupo III 85 dBA
    3. c) En aquellos locales en que los niveles de emisión musical puedan ser manipulados por las personas usuarias se instalará un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas colindantes Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.

      Los limitadores-registradores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permitan hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las características indicadas en el Anexo VII.

  3. 3. En el caso de locales que dispongan de amenización musical deberá instalarse un potenciómetro, que garantice que el equipo no supera en el interior de la actividad los 70 dBA.
Artículo 59. Limitaciones de usos
  1. 1. Las actividades incluidas en los Grupos 0 y I, o actividades con niveles sonoros análogos de emisión en el interior del local, no podrán ubicarse en edificios de uso dominante residencial o de uso mixto con uso residencial. Quedan prohibidos igualmente en el interior de patios de manzana y en las zonas interbloques excepto las salas de artes escénicas.

    En relación al Catálogo recogido en el Anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las actividades incluidas en los epígrafes 2.7.4 y 2.8 con ambientación musical deberán contar con una superficie mínima accesible directamente por el público excluida zona de barra, aseos o almacén de 50 m2 útiles.

  2. 2. Cuando a estos establecimientos se les autorice la colocación de mesas y sillas en vía pública, de acuerdo con las prescripciones de la ordenanza reguladora de actividades en la vía pública, se podrán establecer en la autorización limitaciones horarias.
Artículo 60. Distancias
  1. 1. En zonas de uso dominante residencial y a fin de evitar efectos acumulativos, no se autorizará la implantación de actividades sin ambientación musical de las incluidas en los epígrafes 1.2.5, 2.7 y 2.8 del catálogo previsto en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos si distasen un radio inferior a 30 metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la solicitud del preceptivo título habilitante de funcionamiento en vigor o bien con la solicitud del título habilitante para la ejecución de las obras de cara a su instalación, salvo que formen parte de una actividad de uso terciario hotelero (Tho).
  2. 2. Para las actividades indicadas en el apartado anterior que cuenten con ambientación musical, se exigirá una distancia mínima de 65 metros, contados desde cualquiera de las puertas de acceso de estas actividades hasta las de cualquier otra actividad con ambientación musical que cuente con el preceptivo título habilitante de funcionamiento en vigor o bien con título habilitante para la ejecución de las obras de cara a su instalación, salvo que formen parte de una actividad de uso terciario hotelero (Tho).
  3. 3. Serán admisibles modificaciones de locales que impliquen una mayor superficie o la apertura de nuevos accesos a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el apartado anterior y no supone una modificación sustancial que implique un nuevo título habilitante.
  4. 4. Lo establecido en los puntos anteriores será de aplicación sin menoscabo de las limitaciones de carácter urbanístico que pudieran existir en la zona en la que se ubique el local.
Artículo 61. Zonas de Ocio
  1. 1. A los efectos de esta Ordenanza se denominan “zonas de ocio” aquellas que, de acuerdo con la calificación y usos del suelo, se destinen de forma específica a usos recreativos.
  2. 2. El Ayuntamiento podrá establecer “zonas de ocio”, incompatibles en todo caso con zonas de usos dominantes residencial, sanitario y docente, que serán objeto de regulación específica.
  3. 3. Las mismas prescripciones se establecerán para los futuros “Recintos Feriales” que se pudieran crear, cuya finalidad principal sería recoger y aunar en espacios habilitados para ello, todas las ferias, atracciones y eventos que se pudieran celebrar.
Artículo 62. Actividades sujetas a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos con zonas anexas al aire libre privadas de uso privativo.
  1. 1. Las zonas al aire libre podrán ser autorizadas en el caso de actividades sujetas a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, salvo que dichas zonas al aire libre se encuentren en un patio interior o análogo. En la solicitud de autorización deberá presentarse el correspondiente estudio acústico.
  2. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, los niveles máximos de potencia sonora que las zonas al aire libre puedan producir según sus correspondientes licencias o autorizaciones municipales no deben transmitir en viviendas o locales contiguos o próximos niveles sonoros de recepción superiores a los establecidos en el Anexo II de la presente Ordenanza; en caso contrario, la administración competente podrá acordar la suspensión temporal de la licencia o autorización.
  3. 3. Sin perjuicio de los horarios especiales que se puedan establecer en las zonas declaradas acústicamente saturadas, el horario máximo de funcionamiento de estas zonas anexas al aire libre será el que establezca la Orden autonómica de determinación de horarios para cada tipo de actividad.
  4. 4. No podrán ubicarse elementos tales como vitrinas expositoras, arcones frigoríficos, aparatos de juegos infantiles, mesas de billar, futbolines, máquinas expendedoras, recreativas o de azar o cualquier otro tipo de características análogas.
  5. 5. Las obras necesarias para implantar medidas correctoras en materia acústica se ajustaran al planeamiento vigente.
  6. 6. No se admiten instalaciones de amenización ni ambientación musical, a excepción de aquellas instalaciones que hayan sido autorizadas en su título habilitante.
  7. 7. No se autorizarán usos distintos a los propios del uso residencial, en el interior de patios de manzana, zonas interbloques y cubiertas recayentes a ellos.
  8. 8. En la planta de cubierta de los edificios de uso dominante residencial o de uso mixto residencial plurifamiliar destinado a vivienda o de uso mixto residencial plurifamiliar destinado a vivienda está prohibida cualquier actividad de carácter terciario o cualquier otro uso distinto al que resulta propio de esta planta para un edificio residencial.
  9. 9. En las cubiertas de los inmuebles que sean utilizables por el público el estudio acústico debe partir de un nivel de emisión mínimo de 80 dBA, debiendo justificar que no se superan los niveles máximos de recepción de los usos y espacios más desfavorables del entorno.

Contaminación Acústica Valencia

Versión 2023