TÍTULO III. CONTROL DEL RUIDO EN EL DOMINIO PÚBLICO
CAPÍTULO I. TRABAJOS EN EL DOMINIO PÚBLICO O CON REPERCUSIÓN EN EL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 31. Consideraciones generales
- 1. Los trabajos en el dominio público, en espacios privados abiertos y en la edificación que tengan repercusión en el dominio público sólo podrán realizarse de lunes a sábado de 08.00 a 22.00 horas y, domingos y festivos de 09.30 a 22.00 horas.
- 2. Son trabajos en el dominio público, o con repercusión en el dominio público a los efectos de este Capítulo los siguientes: operaciones de carga y descarga, las obras públicas de las distintas administraciones, las de mantenimiento de la vía pública y sus instalaciones, las obras públicas o privadas tanto de edificación como de mantenimiento, conservación y rehabilitación de edificios.
- 3. Se exceptúan de la prohibición del punto 1 los trabajos urgentes, los que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellos que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante este horario. La atribución para autorizar dicho supuesto excepcional la ostentará el servicio municipal que haya tramitado el título habilitante del trabajo o que gestione o supervise los trabajos, comunicándoselo al servicio competente en materia de contaminación acústica.
- 4. La maquinaria y los sistemas o equipos complementarios que se utilicen en las obras o trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, deberán ajustarse a la legislación vigente.
- 5. Las personas responsables de los trabajos deberán adoptar las medidas necesarias para que los ruidos y vibraciones ocasionen las menos molestias posibles.
El Ayuntamiento, de oficio, podrá requerir para cualquier obra los condicionantes acústicos que estime oportunos. Las condiciones y supuestos en los que puede exigir esta documentación técnica se desarrollarán mediante normas técnicas aprobadas por el Ayuntamiento.
- 6. En las calles peatonales, en las que está restringida la circulación, para facilitar las labores de carga y descarga a los comercios de la zona, éstas podrán realizarse de lunes a sábado no festivos, desde las 08.00 horas hasta las 11.00 horas de la mañana, salvo que exista señalización con indicación distinta.
- 7. Para facilitar las labores de distribución urbana de mercancías en las zonas reservadas para la carga y descarga, los trabajos se ajustarán al horario que se indique en la señalización existente
- 8. Cuando se estime una periodicidad permanente en operaciones de carga y descarga, que por sus características o por su especial afección a la movilidad, sea aconsejable realizarlas fuera de ese horario, deberá solicitarse la autorización correspondiente y necesitarán el informe favorable del Servicio municipal competente en materia de contaminación acústica.
Artículo 32. Trabajos con empleo de maquinaria y horarios excepcionales
- 1. En los trabajos que se realicen en el dominio público municipal y en obras relativas a la edificación, no se empleará maquinaria cuyo nivel de presión sonora supere como nivel máximo (LAmax) los 90 dBA, medidos en vía pública a cinco metros de distancia del perímetro de la obra.
- 2. En los trabajos en el dominio público, incluidos aquellos de la edificación que tienen repercusión en el dominio público, excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, será preceptiva y previa la solicitud y obtención de autorización, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de título habilitante, o bien posteriormente. La atribución para autorizar dicho supuesto excepcional la ostentará el servicio municipal que tramite el título habilitante o supervise los trabajos. Se entiende por razones de necesidad técnica, las derivadas del peligro o tecnología necesaria por la complejidad o magnitud de la obra, siempre que no exista otra posibilidad de maquinaría alternativa y fuera imprescindibles la utilización de maquinaria que supere como nivel máximo (LAmax) los 90 dBA.
Para el empleo de maquinaria que supere los límites sonoros del párrafo anterior, deberá junto con la solicitud, justificarse el período de tiempo y el límite de horas diario, siendo la franja horaria máxima entre las diez y las dieciocho horas, pudiendo el Ayuntamiento, por las características acústicas del entorno ambiental de que se trate, establecer mayores limitaciones horarias y medidas correctoras.
Junto con la solicitud de título habilitante la autorización mencionada o, en su caso, la declaración responsable, deberá aportarse la justificación del cumplimiento del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero (modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril) por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debido a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya; para lo que se aportará la ficha técnica de la empresa fabricante, de características de la maquinaria, con el nivel de potencia acústica garantizado, el marcado CE y la Declaración CE de Conformidad de la empresa fabricante.
- 3. Se exceptúan de la prohibición del punto 1 y 2 de este artículo los trabajos urgentes, los que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellos que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante ese horario. La atribución para autorizar dicho supuesto excepcional la ostentará el Servicio municipal que haya tramitado el título habilitante del trabajo o que gestione o supervise los trabajos, comunicándose al Servicio competente en materia de contaminación acústica.
- 4. Por otro lado, en los trabajos correspondientes a obras públicas de otras Administraciones, y para los supuestos excepcionales fijados en los apartados segundo y tercero de este artículo y en el artículo 31, será preceptiva la correspondiente autorización municipal, que en su caso, será concedida por el servicio que haya tramitado el título habilitante o que gestione o supervise los trabajos, comunicándose al Servicio competente en materia de contaminación acústica.
- 5. Para el supuesto de obras públicas de este Ayuntamiento, serán las prescripciones de los pliegos de condiciones las que deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el presente artículo.
CAPÍTULO II. TRABAJOS DE LIMPIEZA Y RECOGIDA DE RESIDUOS MUNICIPALES, Y ACTUACIONES DE JARDINERÍA
Artículo 33. Servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras, y actuaciones de jardinería
- 1. El servicio público de limpieza y recogida de basuras, así como el servicio de jardinería, se ajustarán a lo establecido en la presente Ordenanza, adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir el impacto acústico de estas operaciones.
Los contenedores de recogida de vidrio ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida sólo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.
El ayuntamiento, directamente o mediante las contratistas prestadoras de los servicios de limpieza y recogida de residuos, y jardinería, fomentará las tareas de formación necesarias con tal de que el personal que presta servicios de esta naturaleza, tome conciencia de que ha de realizar sus tareas con el menor impacto sonoro posible.
Los planes de acción recogerán acciones específicas sobre esta materia.
- 2. En los pliegos de prescripciones de los contratos de estos servicios se especificarán los límites máximos de emisión sonora (LAmax) aplicables a los vehículos y a sus equipos, que deberán ser los mínimos posibles que permitan las tecnologías, debiendo ser certificados por las empresas fabricantes de los equipos, en límite inferior a los 90 dBA, medidos a una distancia de 5 metros desde el foco emisor, o en las mejores condiciones tecnológicamente posibles.
En particular, en los pliegos de condiciones tanto Técnicos como Administrativos se introducirán todas aquellas medidas y mejoras técnicas que permitan disminuir el impacto acústico y se tendrá en cuenta que estos servicios se han de prestar con el mínimo impacto sonoro, tanto por lo que respecta a los propios vehículos como a las tareas de recogida.
CAPÍTULO III. MEDIOS DE TRANSPORTE, Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 34. Vehículos sujetos
- 1. Quedan sometidos a la presente Ordenanza todos los vehículos, incluidos en las siguientes categorías de conformidad con la normativa europea o sus posteriores modificaciones: L: ciclomotores y motocicletas, así como los vehículos todo terreno y otros vehículos de poca cilindrada de tres o cuatro ruedas; M: vehículos motorizados de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de pasajeras y pasajeros; y N: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y diseñados para el transporte de mercancías.
- 2. Los niveles máximos de emisión sonora serán de aplicación en todo el ámbito territorial del municipio y obligarán a todas las personas usuarias, incluidas las que ocasionalmente transiten por el mismo, de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y a todas aquellas usuarias y usuarios de vehículos que, utilizados en lugares distintos a los anteriores, puedan implicar molestias a las personas o perjuicios para el medio ambiente.
- 3. Los vehículos que estén catalogados como históricos de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o norma que lo sustituya, quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación periódica establecida en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, o norma que lo sustituya, cuando en la inspección técnica de vehículos se dictamine que se encuentran en perfecto estado de mantenimiento.
Igualmente quedan eximidos de cumplir los niveles máximos de emisión y de la obligación de someterse a la comprobación sonora periódica aquellos vehículos que, para realizar una determinada actividad, deban someterse a unas modificaciones específicas que imposibiliten la realización de la referida comprobación periódica.
- 4. Sin menoscabo de lo que disponga la normativa específica de cada servicio, con carácter general, en los medios de transporte público de viajeros no se permite la música de equipos de reproducción sonora distintos del equipo que, en su caso, figurase instalado en el propio medio de transporte, instrumentos musicales, de percusión o similares.
Artículo 35. Vehículos de urgencia
- 1. Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, públicos o privados, tales como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bomberos, protección civil, ambulancias y servicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas de reproducción de sonido y ópticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documentación del mismo. Las sirenas de los vehículos antes citados en ningún caso superarán como nivel máximo (Lmax) los 90 dBA, medidos a una distancia de cinco metros del vehículo que lo tenga instalado en la dirección de máxima emisión sonora, y deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
- 2. Las conductoras y conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para las demás personas usuarias y especialmente entre las 22.00 horas y las 8.00 horas del día siguiente.
Artículo 36. Medidas preventivas en las infraestructuras del transporte
En los proyectos de urbanización y planes de movilidad deberá contemplarse la incidencia del tráfico en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, se podrán delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida la circulación de alguna clase de vehículos, con posibles restricciones de velocidad. Así mismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas.
Artículo 37. Condiciones de circulación
- 1. Todo vehículo de tracción mecánica o ciclomotor deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
- 2. No se permitirá, en ningún caso:
- a) La circulación de vehículos con sistema de escape diferente del especificado en su ficha técnica -salvo que se encuentre homologado y no modificado-, sin el correspondiente silenciador de los gases o con el mismo manipulado (escape libre).
- b) La incorrecta utilización o conducción de vehículos de tracción mecánica que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, las aceleraciones injustificadas del motor.
- c) El uso inmotivado de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano salvo en situaciones excepcionales y justificadas.
- d) Permanecer el vehículo estacionado con el motor en marcha durante la noche (de 22.00 a 08.00 horas) durante más de dos minutos, salvo salida inmediata.
Artículo 38. Función inspectora
- 1. Todas las conductoras y todos los conductores tendrán la obligación de someter el vehículo a los ensayos y comprobaciones, cuando sean requeridos para ello. En el supuesto de no permitir que los mismos se efectúen, además de la extensión del boletín de denuncia, se procederá a la inmovilización y retirada del vehículo.
- 2. Todo vehículo cuyo silenciador se encuentre incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien cuando circule con silenciadores distintos al modelo que figure en su ficha técnica, no homologados o modificados, será denunciado e inmediatamente inmovilizado y depositado en lugar adecuado, hasta en tanto pueda ser trasladado a un taller para su reparación y posterior revisión por las estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos.
- 3. Las agentes y los agentes de la autoridad que se encargan de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias o extenderán actas de constancia, entre otras, y en cualquier caso, cuandocomprueben:
- a) Que se incumplen las condiciones de circulación establecidas en la legislación vigente y en esta Ordenanza.
- b) Que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límite establecidos.
- 4. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, se podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones. Estas mediciones podrán realizarse por los agentes actuantes.
- 5. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en más de 6 dBA será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha. Todo ello una vez abonada la tasa por retirada y depósito que se establezca.
Se requerirá una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas y, en todo caso, deberá admitirse la prueba contradictoria certificada o por inspección sonora extraordinaria efectuada en las estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos.
- 6. El vehículo inmovilizado y depositado, que transcurrido el tiempo reglamentado para la subsanación de la deficiencia, no fuese retirado por la persona titular, transcurridos dos meses podrá ser objeto de un expediente de declaración de residuo sólido urbano.
Artículo 39. Alarmas en vehículos
En aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a cinco minutos desde su constatación por Agentes de la Autoridad, dicho personal valorará la gravedad de la perturbación, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, y podrán llegar a la retirada de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto, a costa de sus titulares.
CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES EN EL DOMINIO PÚBLICO O CON REPERCUSIÓN EN EL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN I. AVISOS SONOROS Y ACTIVIDADES CIUDADANAS
Artículo 40. Avisos sonoros
Se prohíbe, con carácter general, salvo autorización en casos extraordinarios y debidamente justificados, el empleo en el dominio público municipal y en los espacios privados con repercusión en el espacio público, de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan molestias o excedan los límites establecidos en el Anexo II.
En todo caso este tipo de avisos sonoros estarán prohibidos en horario nocturno, sin perjuicio de lo establecido en la Sección V del Capítulo IV del Título III de esta Ordenanza municipal.
Artículo 41. Comportamientos y actividades de la ciudadanía con repercusión sonora
- 1. Se consideran comportamientos y actividades no tolerables, tanto individual como colectivamente, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial en horario nocturno, las noches de domingo a viernes de 22.00h a 8.00h del día siguiente y las noches de sábado y víspera de festivo de
22.00h a 9.30h del día siguiente.
- 2. En el dominio público, en fachada o hueco de la misma, sobre la puerta del establecimiento, o en espacios privados con repercusión en el espacio público, no se permitirá la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos, salvo que dichas actividades cuenten con la correspondiente autorización, previo informe del servicio con competencias en contaminación acústica, como en el caso de eventos deportivos en el dominio público que incluyan los citados elementos sonoros.
Esta prohibición se hará extensiva a vehículos, que generen molestias a través de la utilización de los elementos sonoros enumerados en el anterior apartado, y que se encuentren estacionados o aparcados en el dominio público o en cualquier otro espacio de carácter privado, con puerta o puertas y/o ventana o ventanas abiertas.
Igualmente queda prohibido lo indicado en el primer párrafo de este punto, en el caso de los puestos de buñuelos, masas fritas, mercadillos ambulantes y alimentación.
En cuanto al régimen sancionador de las actividades señaladas en el presente punto, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Reguladora de la de Ocupación del Dominio Público Municipal.
- 3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados, excepto aquellos amparados por el Decreto 19/2011, de 4 de marzo, del Consell, por el que se reconoce el carácter religioso, cultural o tradicional de las manifestaciones festivas celebradas en la Comunitat Valenciana en las que se utilizan artificios de pirotecnia o norma que lo sustituya.
Durante el periodo de fallas se estará a lo que determine el Bando municipal.
- 4. Las actividades sistemáticas desarrolladas en centros educativos (públicos, privados y/o concertados), en patios de recreo, instalaciones deportivas, instalaciones militares y otros espacios al aire libre, sólo podrán realizarse de lunes a viernes de 8 a 22 horas, sábados de 9.30 a 22 horas, y domingos y festivos de 11 a 22 horas.
Fuera de estos horarios deberán contar con la correspondiente autorización específica. Asimismo, cuando dentro del horario permitido se desarrollen actividades que conlleven elevados niveles sonoros o empleo de amplificación musical, deberán igualmente contar con la autorización específica.
- 5. Las actividades populares en el dominio público o espacios abiertos de carácter común o vecinal derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, o los actos recreativos, así como cualquier otra actividad deportiva, artística o similar, deberá disponer de una autorización expresa, en la que se establecerá, entre otros datos, el nivel sonoro de emisión máximo y el horario de celebración de la actividad, así como, en su caso, el de las pruebas de sonido, y tendrá en cuenta posibles limitaciones en orden al cumplimiento de esta Ordenanza, con independencia de las cuestiones de orden público.
SECCIÓN II. ACTUACIONES MUSICALES Y ACTOS CON SONORIDAD CELEBRADOS EN EL DOMINIO PÚBLICOS O AL AIRE LIBRE
Artículo 42. Actuaciones musicales y otros actos con sonoridad
Las autorizaciones para la celebración de actuaciones musicales y otros actos con sonoridad en el dominio público y/o con repercusión a dominio público, establecerán el horario de comienzo y finalización del concierto, así como el horario de realización de las pruebas de sonido previas a éste, y ello con independencia de otras cuestiones que podrían valorarse relativas al orden público. Asimismo el Ayuntamiento podrá establecer, atendiendo a las circunstancias concretas, unas limitaciones en los niveles de emisión sonora siendo preceptivo el informe del departamento con competencias en contaminación acústica.
El incumplimiento de las condiciones de la autorización en materia que afecte a esta Ordenanza, podrá ser causa suficiente para la denegación del permiso para la celebración de actuaciones musicales durante el año siguiente, y ello sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que al objeto pudiera incoarse.
En la correspondiente autorización se establecerá la limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que, con carácter general, no podrá superar 90 dBA de LAeq en el foco emisor. A tal efecto, se exigirá la instalación de limitador registrador conforme a las especificaciones de esta Ordenanza que garantice no se exceda el límite autorizado.
No obstante lo anterior, en el caso de eventos o espectáculos en los que concurran simultáneamente más de una actividad de carácter musical u otros actos con sonoridad, el nivel sonoro global con carácter general no podrá superar 85 dBA de LAeq en el perímetro delimitado por la zona de ocupación autorizada, con el fin de evitar un aumento de la repercusión acústica por el efecto acumulativo de los diferentes focos sonoros.
En el interior de las carpas ubicadas en el dominio público, debido al mínimo aislamiento acústico del cerramiento de éstas, los equipos de amplificación o reproducción sonora no podrán superar el nivel de emisión de 85 dBA de LAeq. Igualmente, se exigirá la instalación de limitador registrador conforme a las especificaciones de esta Ordenanza que garantice no se exceda del límite autorizado.
Sin perjuicio de todo lo dispuesto en este artículo, se habilita al Servicio competente para la tramitación de la autorización a establecer cuantas medidas se estimen oportunas, con el fin de evitar perturbaciones innecesarias.
El horario de las actuaciones musicales se ajustará a lo dispuesto en la normativa de la Generalitat Valenciana acerca de horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas, si bien se establecen los siguientes horarios máximos para la celebración de verbenas o cualquier actividad de carácter musical:
- a) Con carácter general: 02.00 horas.
- b) Hasta las 03:00 horas.
- • Verbenas tradicionales de San Juan.
- • Las celebraciones de Nochevieja en dominio público organizadas por entidades vecinales.
- • El único día grande anual de las fiestas singulares de Barrio o Pobles de València.
- • La celebración del acto central del Día del Orgullo LGTBI.
- • Los actos organizados por el Ayuntamiento y las Alcaldías de los pueblos de València que así lo consideren.
- c) Verbenas tradicionales durante el periodo de Fallas en los días autorizados en el Bando de Fallas: 04.00 horas.
Artículo 43. Limitación de autorizaciones
En aquellos lugares del término municipal en los que como consecuencia de la realización de conciertos, verbenas, discomóviles o eventos de repercusión acústica similar en los que se alcanzan elevados niveles sonoros, en orden a preservar acústicamente a las zonas residenciales próximas de las molestias que se puedan generar tanto por la intensidad como por la persistencia de tales actuaciones, y en tanto no se habiliten zonas específicas para su realización, podrá limitarse la concesión de autorizaciones para dichos eventos previo estudio acústico de la zona según las características de las mismas y quejas o denuncias recibidas, con independencia de quien lo promueva.
Artículo 44. Actos con motivo de fiestas
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, la autoridad competente, tanto la local como la autonómica por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones y otorgue las autorizaciones pertinentes para la celebración de situaciones especiales, podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la Ordenanza en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos. En estos últimos se consideran comprendidos los acontecimientos musicales que se celebren en el término municipal de València, a los cuales se exigirá que dispongan de marca turística contemplada en la normativa autonómica y que adopten las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica.
En concreto quedan eximidos, únicamente del cumplimiento de los niveles indicados en el Anexo II de la presente Ordenanza, en las condiciones descritas en cada punto, los siguientes:
- 1. Actos organizados por el Ayuntamiento o alguno de sus organismos autónomos:
- a. Los actos de Navidad, Fin de Año y la Cabalgata de Reyes dentro del programa oficial del Ayuntamiento de València.
- b. En la fiesta de Fallas, los actos propios previstos en el programa oficial.
- c. En la “Gran Fira”, los actos previstos en el programa oficial.
- d. En la festividad del 9 de octubre, los actos previstos en el programa oficial.
- e. Los actos institucionales propios de la Festividad de San Vicente Mártir, San Vicente Ferrer, La Virgen de los Desamparados y el Corpus.
- f. Festival “Balls al Carrer”.
- g. Cualquier otro acto festivo con carácter extraordinario que esté justificado por su excepcionalidad.
- 2. Actos de Fallas organizados por entidades falleras en periodo fallero.
Los actos que se desarrollan en la vía pública por las distintas Comisiones Falleras, y consistentes en pasacalles, desfiles, representaciones teatrales, “balls al carrer” y otros similares que cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
- 3. Otros actos
- a. En la Semana Santa Marinera, los actos colectivos, así como los actos individuales que celebran las diferentes Cofradías, Hermandades y Corporaciones integradas en la Junta Mayor de la Semana Santa Marinera.
- b. Fiestas populares, tradicionales o singulares, autorizadas por el Ayuntamiento.
- c. Actuaciones musicales consideradas de interés cultural o fomento de la cultura musical, declaradas como tal por el Servicio correspondiente de fomento de la cultura festiva.
Todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ordenanza, respecto a la limitación del nivel sonoro y horario, y conforme a los términos condicionantes que se establezcan en la correspondiente autorización o informe técnico en su caso.
- 4. Espectáculos pirotécnicos.
Los espectáculos pirotécnicos están exentos del cumplimiento de los límites de los niveles sonoros exigidos en esta Ordenanza.
SECCIÓN III. CONTROL DEL RUIDO EN LAS PLAYAS
Artículo 45. Niveles sonoros en las playas
- 1. No se permite la música de equipos de reproducción sonora, instrumentos musicales, de percusión o similares, salvo los indicados en el apartado 4 de este artículo.
- 2. La megafonía de servicios en las playas se utilizará de manera adecuada y respetuosa tanto en el volumen como en la frecuencia.
- 3. Las actividades que se realicen en la playa deberán ser autorizadas expresamente y contarán con el informe preceptivo del departamento con competencias en materia de contaminación acústica.
- 4. Los establecimientos de venta de bebidas y alimentos podrán disponer de amenización musical, siempre que dispongan de la correspondiente autorización.
SECCIÓN IV. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 46. Niveles sonoros en espacios naturales protegidos
En los espacios naturales protegidos, como el parque natural de l’Albufera, se estará a su normativa específica y a las medidas que se puedan adoptar en el marco de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica. En estos espacios será especialmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ordenanza.
SECCIÓN V. CAMPANAS Y TOQUES DE RELOJ
Artículo 47. Ámbito de aplicación
Estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los toques de campanas y relojes históricos de la ciudad y de sus núcleos históricos tradicionales, incluidos los de los pueblos de València.
Artículo 48. Toques de Reloj. Horario
Con carácter general el horario en el que pueden sonar los toques de reloj será de 08:00 a 22:00 horas. Estos toques serán sin repetición y con la recomendación de marcar la media con un solo toque.
Artículo 49. Excepciones
- a) La noche de Fin de Año en la que el último toque será el de las 24:00 horas.
- b) El Micalet, que se recomienda tocar de 08:00 a 24:00 horas. Si bien, se podrá hacer durante toda la noche sin repetición y tocando los respectivos cuartos.
- c) Los relojes que gozan de una protección patrimonial por su valor histórico y etnológico deberán conservar su funcionamiento cuando no sea posible su modificación sin que sea afectado su mecanismo. La relación de los relojes que gozan de esta protección se encuentra en el Anexo IV.
Artículo 50. Toques de Campanas. Horario
Con carácter general el horario en el que pueden sonar las campanas será de 08:00 a 22:00 horas con las excepciones de los artículos siguientes.
Artículo 51. Campanas del Micalet. Catedral de València.
Quedan fuera de la regulación de esta Ordenanza al seguir sus propias normas y tradicionales reglas por su consideración como bien Inmaterial de Interés Cultural por decreto 111/2013 del 2 de Agosto del 2013, del Consell.
En el caso de futuras declaraciones, también serán consideradas su especial protección y circunstancia en el presente artículo y en las condiciones que establezca la declaración.
Artículo 52. Toques permitidos
Los toques permitidos se recogen en lo establecido en el Anexo IV de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO V. OCUPACIÓN CON MESAS Y SILLAS DEL DOMINIO PÚBLICO Y DE ESPACIOS ABIERTOS DE USO PRIVATIVO
Artículo 53. Control molestias acústicas instalación mesas y sillas en la vía pública
Con carácter previo a la autorización municipal de instalación de mesas y sillas en la vía pública el Ayuntamiento podrá exigir un estudio previo en el que se garantice que la implantación de las mismas cumple con la normativa acústica.
Las condiciones y características técnicas de dicho estudio serán aprobadas, en su caso, por el órgano competente de la administración municipal.
En los casos en que no se exija estudio previo en todo caso deberán cumplir en materia de horarios y niveles lo establecido en la presente Ordenanza y en la Reguladora del Dominio Público Municipal.