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CAPITULO I.- OBJETO Y AMBITO.

Artículo 1.- Actos sujetos a licencia.
  1. 1.- Quedan sujetos a la necesidad de obtención previa de licencia municipal, en los términos de la legislación vigente, en general todos los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo.
  2. 2.- La apertura de establecimientos o el ejercicio de algún uso pormenorizado no precisará de licencia, una vez obtenidas las de actividad clasificada y de obras cuando sean necesarias. No obstante, antes de la puesta en marcha del mismo habrá de comunicarse al Ayuntamiento mediante una declaración responsable sobre la naturaleza de la actividad prevista y el cumplimiento de la normativa vigente, según se dispone en los artículos 77 y siguientes de la Ordenanza.
Artículo 2.- Clases de licencias.
  1. 1.- Las licencias, reguladas en la presente Ordenanza, se clasifican de la siguiente forma:
    1. a) de parcelación;
    2. b) de obras de edificación;
    3. c) de obras menores;
    4. d) de elementos auxiliares de las obras;
    5. e) de primera utilización de los edificios;
    6. f) de actividades clasificadas;
    7. g) de intervención sobre edificios protegidos.
  2. 2.- En el caso de que algún acto no sea claramente encuadrable en ninguno de los apartados anteriores, se incluirá, previo informe razonado, en aquél al que más se asemeje en función de sus características.
  3. 3.- La licencia de "establecimiento" a que se refiere la legislación sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se entenderá asimilada a la de actividad.
  4. 4.- Las licencias para obras o usos provisionales se regulan, tanto en cuanto al procedimiento como a los criterios de resolución, en la legislación autonómica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ordenanza.
Artículo 3.- Obras públicas y dominio público.
  1. 1.- Los actos contemplados en el art. 1 que se promuevan sobre cualquier clase de suelo por Organos de las Administraciones Públicas, o por Entidades de derecho público que administren bienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo por las razones de urgencia o excepcional interés público que declare formalmente la autoridad competente, o cuando estuvieren comprendidos en proyectos de ejecución legalmente aprobados, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación sobre medio ambiente.
  2. 2.- Las actuaciones públicas de construcción e instalación de infraestructuras, equipamientos, dotaciones y actividades de carácter territorial se sujetarán a lo previsto en la normativa sectorial correspondiente.
  3. 3.- Aquellos usos u obras proyectadas por particulares en espacios de dominio público, incluidos el fluvial y la zona marítimo-terrestre, precisarán, además de la licencia municipal, la autorización de la Administración titular del espacio afectado.
Artículo 4.- Obras municipales.

Quedan fuera del ámbito de la presente Ordenanza las obras promovidas por los distintos departamentos del Ayuntamiento, así como por las Entidades, Sociedades y demás Organismos dependientes del mismo, las cuales se someterán al procedimiento específico reglamentario, sin perjuicio de los controles urbanísticos, incluido el de la Comisión del Patrimonio de Bilbao, que, en su caso, procedan.

Artículo 5.- Actos excluidos.
  1. 1.- Al margen de lo dispuesto en el art. 1.2 y en la Disposición Adicional Segunda, quedan fuera del ámbito de la Ordenanza y no precisarán, por tanto, de ninguna clase de licencia urbanística, con independencia de que queden sometidas a otro tipo de reglamentación y autorización municipal, las actuaciones e instalaciones siguientes:
    • la transmisión de licencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20;
    • las instalaciones en espacios públicos;
    • las actividades de promoción comercial o cultural y de propaganda, y, en cualquier caso, los mensajes y contenidos publicitarios;
    • las instalaciones y actividades comprendidas en los programas de celebraciones culturales, religiosas, festivas o deportivas, así como cualquier otra, con el mismo carácter temporal, promovida por el Ayuntamiento;
    • las celebraciones concretas o coyunturales de espectáculos y de actividades culturales, lúdicas o recreativas, en general; e, igualmente,
    • cuantas otras carezcan de relevancia urbanística, tales como la colocación de tendederos de ropa, pintura interior sin obra, etc.
  2. 2.- La innecesariedad de licencia de este tipo no exime de la obligación legal de ajustar toda actuación privada o pública a la normativa urbanística vigente, ni de la de respetar sus prohibiciones y límites, bajo apercibimiento de adopción de medidas disciplinarias, en caso contrario.
  3. 3. Los trabajos promovidos por particulares en vía pública que afecten a servicios municipales, tales como catas, conexiones con redes de suministro, etc., quedan sometidos al control de la correspondiente Area del Ayuntamiento, salvo que se entendiese incluida en un proyecto de urbanización o de construcción debidamente aprobado.
Artículo 6.- Ordenes de ejecución.
  1. 1.- Quedan, asimismo, al margen de esta Ordenanza las órdenes de ejecución de obras, bien sean de reparación o de derribo, pero precisarán de la aprobación del oportuno proyecto técnico conforme a lo dispuesto en la vigente sobre el Deber de Conservación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.
  2. 2.- Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida tampoco se entienden sujetas a las presentes reglas de tramitación.