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CAPITULO X.- LICENCIAS DE OBRAS EN EDIFICIOS PROTEGIDOS.

Artículo 93.- Actos sujetos.
  1. 1.- Precisa de este tipo de licencias toda obra tendente a conservar o alterar el estado físico de los edificios, elementos o conjuntos catalogados, cualquiera que sea su nivel de protección por parte del planeamiento o de la normativa sobre bienes culturales, salvo que se entienda que la intervención no afecta a los aspectos protegidos del inmueble.
  2. 2.- Quedan exceptuadas de la necesidad de licencia las obras municipales incluidas en un proyecto aprobado; no obstante, éste habrá de someterse al dictamen de la Comisión del Patrimonio de Bilbao o, en su caso, a la autorización de la Administración competente en la materia.
  3. 3.- Sólo podrán otorgarse licencias de derribo para cualquier inmueble o elemento comprendido en los niveles A, B o C del Plan General, o ubicado en conjuntos de interés arquitectónico o ambiental, cuando se trate de un proyecto que contemple toda la intervención en su conjunto, es decir, tanto la demolición o desaparición del objeto de la misma, como las posteriores obras de sustitución y el resultado final previsto.
Artículo 94.- Solicitud y documentación.
  1. 1.- La solicitud, que contendrá los datos generales previstos en el art. 8.2, se presentará, acompañada del proyecto técnico que le sea exigible en cada caso en función de la naturaleza de las obras previstas.
  2. 2.- Los proyectos de obras sobre estos edificios se ajustarán a lo dispuesto para cada nivel de intervención en el Título XI de las Normas Urbanísticas del Plan General e incluirán, además de la documentación ordinaria, la siguiente:
    1. a) una memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra de intervención que se pretende;
    2. b) un análisis del estado de la edificación y la descripción del uso al que venía siendo destinado; y
    3. c) si, a juicio de los servicios municipales, la intervención proyectada tuviera relevancia, se podrá exigir justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando la integración morfológica y adjuntando un alzado de todos los tramos de calle afectados que permita comparar el estado actual y el resultado de la propuesta.
  3. 3.- La precedente documentación habrá de ser complementada con la que en su caso requiera la Comisión del Patrimonio de Bilbao, de forma razonada.
Artículo 95.- Tramitación.
  1. 1.- Una vez recibidos por el Area de Urbanismo y Medio Ambiente la solicitud y el proyecto técnico adjunto, la Subárea responsable de los servicios generales remitirá el expediente a la de licencias.
  2. 2.- La Subárea de Licencias emitirá un informe técnico en el que se determine la adecuación o no del proyecto al régimen urbanístico vigente, y el nivel de protección del inmueble, elemento o conjunto.
  3. 3.- Tras dicho informe, y salvo que la actuación suponga una infracción grave de la normativa urbanística que aconseje la denegación sin mas trámite, se dará traslado del mismo, junto con el proyecto, a la Comisión del Patrimonio de Bilbao o, cuando se trate de un inmueble del Nivel A de protección según las Normas Urbanísticas del Plan General, a la Administración competente en materia de bienes culturales.
  4. 4.- No obstante lo dicho en el apartado anterior, no será necesario el dictamen de la Comisión cuando se hubiera ya emitido respecto al Anteproyecto, y no hubieran variado las circunstancias que lo motivaron.
  5. 5.- El régimen, funcionamiento y composición de esta Comisión se sujetan a lo previsto en el Anexo V de la Ordenanza.
Artículo 96.- Resolución, plazos y silencio.
  1. 1.- Una vez comprobada la necesidad del dictamen de la Comisión de Patrimonio, se comunicará esta circunstancia a la persona solicitante, salvo que ya conste su conocimiento.
  2. 2. La Autoridad municipal habrá de dictar una resolución expresa en los plazos fijados por la Ordenanza para las obras mayores o menores, respectivamente, a tenor de la naturaleza de las mismas, a los que podrá añadirse el tiempo necesario para que la Comisión del Patrimonio dictamine, el cual no podrá superar los TRES (3) MESES.
  3. 3.- La resolución, en especial si es denegatoria, incorporará una motivación suficientemente pormenorizad, con expresión detallada del dictamen de la Comisión.
  4. 4.- La falta de resolución expresa en el plazo máximo correspondiente tendrá efectos desestimatorios, salvo que la Comisión ya haya emitido un informe favorable, y la actuación no conculque el ordenamiento urbanístico, ni afecte al dominio público.
  5. 5.- Cuando el inmueble esté sujeto a la normativa sobre bienes culturales, los plazos y los efectos de las resoluciones presuntas se someterán a lo que aquélla disponga al respecto.
  6. 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, en todo lo no previsto en el presente Capítulo, y sin perjuicio de lo que dispone el II sobre el régimen jurídico común, se aplicarán supletoriamente las reglas contenidas en los Capítulos IV y V, en lo que sean compatibles con las establecidas para este tipo de obras.