Disposiciones
Disposición adicional primera. De los funcionarios coadyuvantes en las funciones de vigilancia, protección y custodia de la alta inspección y de los servicios insulares de patrimonio cultural e histórico.
- 1. Los funcionarios de las guarderías forestales y los agentes de medio ambiente, tendrán el carácter de inspectores colaboradores de la alta inspección y de los correspondientes servicios insulares de patrimonio cultural e histórico, a los efectos del artículo 136 de esta ley y con respeto a su normativa reguladora específica.
- 2. La alta inspección de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes servicios insulares de protección del patrimonio cultural e histórico podrán solicitar el apoyo o colaboración de estos funcionarios a través de sus correspondientes centros directivos.
Disposición adicional segunda. Regulación de la canaricultura deportiva o de competición.
Con carácter general, la canaricultura de competición, en Canarias, se regirá por la presente ley hasta su regulación específica, integrándose, a tal fin, las entidades que se dediquen a ello en la Federación Ornitológica Canaria.
Disposición adicional tercera. Dotación económica y personal técnico.
- 1. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporarán dotación económica suficiente para dar cumplimiento a los objetivos y obligaciones previstos en la presente ley.
- 2. La Administración de la comunidad autónoma, por sí misma o través de cualquier organismo autónomo o entidad empresarial de titularidad autonómica, habilitará y potenciará líneas de financiación con el objeto de dotar de la oportuna asistencia técnica a los ayuntamientos o mancomunidades de municipios para los objetivos y obligaciones previstos en esta ley, y de manera particular, para la creación de unidades municipales o intermunicipales de patrimonio, así como para la tramitación y elaboración de planes de actuación e instrumentos de protección, quedando facultado legalmente para su creación si fuera necesario.
Disposición adicional cuarta. Yacimientos paleontológicos.
El patrimonio paleontológico de Canarias, formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura, se regirá por la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias.
Disposición adicional quinta. Régimen del patrimonio paleontológico.
Hasta tanto se regulen reglamentariamente las actuaciones paleontológicas en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la Comunidad Autónoma de Canarias, las intervenciones que se desarrollen se ajustarán a lo previsto en el Decreto 262/2003, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Intervenciones Arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
A estos efectos, el patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.
Disposición adicional sexta. Personal con funciones de inspección del patrimonio cultural.
- 1. Las administraciones públicas canarias, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, convocarán los procedimientos selectivos que permitan que todo el personal que desempeñe funciones de inspección del patrimonio cultural quede integrado como personal funcionario en cuerpos, escalas, especialidades o en puestos de trabajo, en su caso, del Grupo A, Subgrupo A1.
- 2. El personal funcionario y laboral que, a la entrada en vigor de esta ley, esté desempeñando funciones de inspección del patrimonio cultural en cualquiera de las administraciones públicas canarias a las que esta ley atribuye competencias respecto a la tutela de bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, podrá seguir desempeñando las citadas funciones hasta que finalicen los procedimientos selectivos que se prevén en el apartado anterior.
- 3. El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que, estando en la situación regulada en esta disposición, no participe o no supere los procedimientos selectivos previstos en el apartado primero, quedará en su actual cuerpo, escala, especialidad o puesto de trabajo, en su caso, a extinguir.
Disposición transitoria primera. Incorporación de las cartas arqueológicas y etnográficas municipales a los instrumentos de protección.
Las cartas arqueológicas y etnográficas previstas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, aprobadas o en trámite de aprobación a la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a alguno de los instrumentos de protección señalados en esta ley y al Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias en un plazo máximo de tres años. No obstante, aquellas cartas que se encuentren incorporadas a otros instrumentos de ordenación de ámbito insular, podrán quedar automáticamente integradas en el catálogo insular respectivo, previa comunicación al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del patrimonio paleontológico.
- 1. Los patrimonios paleontológicos declarados como bienes de interés cultural antes de la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias en el plazo máximo de dos años.
- 2. En tanto no se incorporen a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias, continuarán rigiéndose por las cartas paleontológicas municipales u otros instrumentos aprobados al amparo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
- 3. Las actuaciones paleontológicas que se realicen en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la comunidad autónoma deberán ser autorizadas de acuerdo con el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en tanto no se apruebe su reglamento específico.
Disposición transitoria tercera. Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público deberán comunicarlo o depositarlos en los términos previstos en el artículo 86 de la presente ley, en el plazo de un año.
Disposición transitoria cuarta. Normas aplicables a los procedimientos en trámite.
Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de incoación, salvo lo dispuesto en la disposición siguiente, para la caducidad de los procedimientos para la declaración como bien de interés cultural.
Disposición transitoria quinta. Caducidad de los procedimientos de declaración de bien de interés cultural.
Los procedimientos incoados para la declaración de un bien de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren en fase de instrucción por los cabildos insulares, caducarán de forma automática, si no se concluyera el periodo de instrucción en el plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria sexta. Plazo para la elaboración y aprobación de catálogos municipales o adaptación de los existentes.
- 1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley todos los municipios de Canarias que carezcan de catálogo municipal deberán elaborar y aprobar sus correspondientes catálogos municipales, o adaptar los existentes a los términos de la presente ley.
- 2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente para el cumplimiento de la obligación anterior.
Disposición transitoria séptima. Rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios en conjuntos históricos.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del plan especial del respectivo conjunto histórico, las entidades mercantiles y comerciales deberán retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los inmuebles pertenecientes a los conjuntos históricos. Transcurrido dicho plazo, los ayuntamientos instarán a retirar dichos elementos mediante órdenes de ejecución.
Disposición transitoria octava. Instalaciones eléctricas y telefónicas en conjuntos históricos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del plan especial del respectivo conjunto histórico, los ayuntamientos deberán acordar con las compañías suministradoras de electricidad y telefonía la retirada de cables y conducciones aparentes en los inmuebles pertenecientes a los conjuntos históricos y su conducción subterránea, debiendo llevarse a ejecución en el plazo máximo de dos años desde la aprobación del acuerdo. Transcurrido dicho plazo, los cabildos insulares, juntamente con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ejecutarán la retirada y conducción subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras.
Disposición transitoria novena. Planes especiales de protección.
Los municipios que cuenten con la declaración de conjunto histórico en su ámbito territorial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial de un plan especial de protección, bien en desarrollo de los respectivos planes generales, bien de forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2.c) la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Los procedimientos de aprobación y los contenidos básicos de los planes especiales de protección, de aquellos municipios que establezcan la ordenación de los bienes de interés cultural con categoría de sitio histórico y zona arqueológica, se desarrollarán reglamentariamente a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Esta competencia será asumida por el cabildo correspondiente cuando el ayuntamiento carezca de los medios técnicos o económicos para ello.
Disposición transitoria décima. Plazo para la elaboración del reglamento para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias.
El reglamento que desarrollará las medidas y criterios para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias, establecido en el artículo 131 de la presente ley, se elaborará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- 1. Queda derogada expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a excepción de las disposiciones adicionales primera a cuarta.
- 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural.
El Gobierno deberá modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, con el objetivo de que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pueda solicitar la iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural sin las cargas económicas que se derivan de los requisitos impuestos para ello.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.