TÍTULO X. Inspección del patrimonio cultural y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección del patrimonio cultural
Artículo 134. Inspección del patrimonio cultural.
- 1. La inspección del patrimonio cultural es la función que los correspondientes órganos administrativos competentes realizan para la vigilancia y el control de la legalidad en sus respectivos ámbitos. Su ejercicio es de inexcusable observancia para las administraciones a las que esta ley atribuye competencias respecto a la tutela de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.
- 2. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección de la persona titular del respectivo órgano competente, por el personal funcionario al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos. Dicho personal funcionario deberá ostentar titulación superior adecuada y preferentemente con experiencia en tareas de conservación y difusión.
Artículo 135. Ejercicio de la actividad inspectora.
- 1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal inspector tendrá la consideración de agente de la autoridad, con las facultades que le confiere la normativa vigente.
- 2. En el ejercicio de sus funciones, estará provisto de la correspondiente acreditación, expedida por el órgano competente, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones, pudiendo recabar auxilio del Cuerpo General de la Policía Canaria y del resto de cuerpos y fuerzas de seguridad.
Artículo 136. Funciones de la inspección.
Las funciones de la inspección de patrimonio cultural se desempeñarán mediante las siguientes actuaciones:
- a) Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
- b) Levantar actas y emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, así como de las intervenciones que sobre ellos se realicen.
- c) Proponer a los órganos competentes la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de protección del patrimonio cultural.
- d) Cualquier otra función que se atribuya legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 137. Concepto y clasificación de infracciones.
- 1. Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
- 2. Las infracciones en materia de patrimonio cultural se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 138. Infracciones leves.
- 1. Constituyen infracciones leves en materia de patrimonio cultural de Canarias:
- a) Incumplir el régimen de visita pública o con fines de estudio previamente establecido.
- b) Obstaculizar el acceso de las personas representantes de la Administración pública a bienes con posibles valores patrimoniales, durante la tramitación de los instrumentos de protección previstos en esta ley.
- c) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta ley.
- d) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en el correspondiente instrumento de protección.
- e) No llevar el libro de registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deben constar en el correspondiente instrumento de protección.
- f) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, en los casos previstos por esta ley.
- g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves.
- h) No comunicar al cabildo insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta ley.
- i) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una actividad arqueológica autorizada.
- j) Realizar actividades arqueológicas autorizadas sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización, cuando comporten daños leves.
- k) Obstaculizar el ejercicio de la potestad inspectora.
- l) No cumplir las órdenes de ejecución en bienes incluidos en alguno de los instrumentos de protección de esta ley, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración en caso de que, como consecuencia de ello, se produjeren daños leves en el bien objeto de dichas órdenes.
- m) No comunicar a la Administración pública competente en el plazo establecido un hallazgo casual de restos arqueológicos, o difundir su conocimiento antes de haber realizado la citada comunicación.
- n) No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes, acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si ello comporta daños leves en dichos bienes.
- ñ) No comunicar al cabildo insular correspondiente, en el plazo legalmente establecido, las licencias otorgadas en el ámbito del conjunto histórico cuando este cuente con plan especial de protección en vigor.
- o) No colaborar en la confección de los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.
- p) Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños leves.
- q) Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular o municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños leves en el bien.
- r) No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, si comporta daños leves para el bien objeto de las mismas.
- s) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños leves.
- t) Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños leves.
- u) Separar sin autorización los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados bien de interés cultural incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto.
- v) Incumplir la obligación de comunicar los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños leves en el bien.
- w) Destruir o alterar los elementos destinados a la protección de bienes patrimoniales culturales.
- x) Destruir o alterar los rótulos, señales o paneles que contengan información relativa a los bienes patrimoniales culturales.
- y) No efectuar o no cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños leves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.
- 2. También se considerará infracción leve cualquier incumplimiento de obligaciones contenidas en esta ley cuando no esté expresamente tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 139. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:
- a) Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños graves.
- b) Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular, municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños graves.
- c) Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado.
- d) Realizar sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier tipo de actividad arqueológica, si ello conlleva daños graves.
- e) No paralizar inmediatamente cualquier tipo de actuación en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.
- f) Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de yacimientos u bienes arqueológicos.
- g) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
- h) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural o removerlos de sus emplazamientos originales.
- i) Incumplir la obligación de comunicación de los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños graves en el bien.
- j) No cumplir, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes de interés cultural o bienes catalogados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes.
- k) No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes del patrimonio cultural de Canarias acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños graves.
- l) Otorgar licencia sobre bienes de interés cultural o bienes catalogados sin la autorización del cabildo insular o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, si ello comporta daños graves.
- m) Otorgar licencia en contra de las determinaciones de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos o de los catálogos insulares, si ello comporta daños graves.
- n) No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, cuando conlleve daños graves.
- ñ) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños graves.
- o) Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños graves.
- p) No efectuar o cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños graves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.
Artículo 140. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:
- a) Demoler total o parcialmente, sin autorización para ello, cualquier bien de interés cultural, bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, o, en su caso, cualquier elemento específicamente protegido.
- b) Destruir o alterar significativamente un yacimiento arqueológico.
- c) Llevar a cabo cualquier tipo de actividad arqueológica sin autorización para ello, cuando se produzcan daños muy graves en el bien.
- d) No adoptar las medidas de protección o incumplir los condicionantes establecidos en intervenciones arqueológicas autorizadas, si ello diera lugar a daños muy graves en los bienes.
- e) No cumplir las órdenes de ejecución que recaigan sobre un bien de interés cultural o bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, y que por omisión o dilación se produjeran daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes.
- f) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa, o incumpliendo las condiciones de esta, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo insular, o de un plan especial de protección, cuando dicha licencia tuviere por objeto la demolición parcial de un bien de interés cultural, bienes catalogados o comportara daños irreversibles a un yacimiento arqueológico.
- g) No entregar, a requerimiento de la Administración, bienes arqueológicos.
- h) Ejercer el tráfico mercantil con bienes a los que se refiere el artículo 61 de la presente ley.
- i) Perder o deteriorar los objetos arqueológicos que se posean en calidad de depositario, en el supuesto de que exista dolo o negligencia grave.
- j) Omitir el cumplimiento del deber de conservación, cuando dicha omisión suponga daños muy graves para el bien considerado.
- k) No comunicar inmediatamente cualquier hallazgo o afección en los bienes culturales acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños muy graves.
- l) No cumplir las medidas cautelares reguladas en el artículo 59 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves para el patrimonio cultural de Canarias.
- m) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe previsto en el artículo 67 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves.
- n) Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños muy graves.
- ñ) No comunicar los traslados que afecten a un bien de interés cultural, bienes incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto, cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad durante el traslado, se produjeran daños muy graves para el objeto protegido.
Artículo 141. Responsables.
- 1. Son responsables de las infracciones, además de quienes hayan cometido las acciones u omisiones en que la infracción consista:
- a) Las personas promotoras, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
- b) Las personas directoras de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.
- c) Quienes, conociendo la comisión de la infracción, obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.
- d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
- 2. Las sanciones que se impongan por motivo de unos mismos hechos a varios responsables, tendrán carácter independiente entre sí.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 142. Sanciones.
- 1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario, se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
- a) Las infracciones leves, con multa hasta tres mil euros.
- b) Las infracciones graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.
- 2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.
- 3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
- 4. Los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinarán a medidas que reviertan en beneficio del patrimonio cultural de Canarias.
Artículo 143. Graduación.
La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, observando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerando especialmente los siguientes criterios:
- a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
- d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 144. Obligación de reparación.
- 1. Las infracciones de las que se deriven daños para el patrimonio cultural de Canarias llevarán aparejada una resolución que imponga la sanción que resulte procedente, donde la Administración podrá ordenar al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes de ejecución, para restituir el bien afectado a su estado anterior. En el supuesto de inmuebles, en ningún caso podrá obtenerse mayor edificabilidad que la del bien afectado.
- 2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
- 3. La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 145. Procedimiento sancionador.
Será de aplicación la normativa estatal vigente reguladora del procedimiento sancionador y de los principios de la potestad sancionadora.
Artículo 146. Órganos administrativos competentes.
- 1. La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves corresponderá a la persona titular del centro directivo del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.
- 2. La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves corresponderá al órgano competente en materia de patrimonio cultural del cabildo insular correspondiente.
- 3. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá actuar por subrogación si comunicase a un cabildo insular la existencia de una presunta infracción leve y este no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde la comunicación.
- 4. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para evitar daños a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, lo que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación.
- 5. En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones muy graves y graves será el que se determine en cada momento en la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Corresponderá a los cabildos insulares determinar el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones leves.
Artículo 147. Denuncia.
- 1. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de protección del patrimonio cultural.
- 2. La formulación de denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a quien la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Artículo 148. Conductas constitutivas de ilícito penal.
- 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicación y acordarán la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, lo que se notificará a la persona interesada.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
- 2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, pero no excluye la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados.
- 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
Artículo 149. Plazo de resolución del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año, desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, pudiendo volver a iniciarse en tanto no haya prescrito la infracción.
Artículo 150. Prescripción.
- 1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescriben:
- a) Las muy graves, a los cinco años.
- b) Las graves, a los tres años.
- c) Las leves, al año.
- 2. Las sanciones previstas en esta ley prescribirán:
- a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
- b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
- c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
- 3. El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:
- a) El de las infracciones, desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En los casos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
- b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
- 4. La prescripción se interrumpe:
- a) La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
- b) La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.