TÍTULO VIII. Museos y colecciones museográficas

Artículo 109. Definición de museo.
  1. 1. Los museos son instituciones de carácter permanente abiertas al público, accesibles, inclusivas, interculturales y sostenibles, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, como agentes de transformación social y generadores de conocimiento, reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica, para fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural, colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
  2. 2. Los museos de Canarias y los fondos que contienen forman parte del patrimonio cultural de Canarias y quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley.
  3. 3. En tanto no se apruebe normativa específica, los museos se regirán por las disposiciones previstas en este título.
Artículo 110. Funciones de los museos.

Son funciones de los museos:

  1. a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
  2. b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural a través del estudio, inventariado y catálogo de sus colecciones y la elaboración de tesauros de los mismos, dándose a conocer mediante publicaciones.
  3. c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter cultural.
  4. d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
  5. e) El desarrollo de una actividad didáctica con respecto a sus contenidos.
  6. f) El acceso a sus fondos al personal investigador y a la ciudadanía, excepto cuando suponga peligro para su integridad.
  7. g) Responder con diligencia a las peticiones formuladas por la ciudadanía para la retirada de la exposición al público de bienes que puedan herir la sensibilidad.
  8. h) Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.
Artículo 111. Colección museográfica.

Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público y faciliten el acceso del personal investigador, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creados con arreglo a esta ley.

Artículo 112. Funciones de las colecciones museográficas.
  1. a) La protección y conservación de sus bienes.
  2. b) La documentación con criterios científicos de sus fondos.
  3. c) La exhibición ordenada de sus fondos.
  4. d) El fomento y la promoción del acceso público a sus fondos.
  5. e) Cualquiera otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.
Artículo 113. Deberes generales de los museos y colecciones museográficas.
  1. a) Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos.
  2. b) Informar al público y a la consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita.
  3. c) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
  4. d) Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de museos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividad, visitantes y prestación de servicios.
  5. e) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.
  6. f) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.
  7. g) Permitir la inspección de la organización y los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación por la consejería competente en materia de museos.
  8. h) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 114. Clasificación.
  1. 1. El régimen jurídico de los museos de Canarias se determina en función de su titularidad, ámbito territorial y contenido temático.
  2. 2. Atendiendo a su titularidad, los museos de Canarias se clasifican en museos públicos, concertados y privados.
  3. 3. Según su ámbito territorial, los museos se clasifican en autonómicos, insulares y municipales.
  4. 4. Por razón de su contenido temático, se clasifican en museos de historia, arqueología, etnografía, de la humanidad, de ciencias, de la naturaleza, ecomuseos, de sitio, de bellas artes, de arte sacro o cualquier otra denominación, en función de su contenido. Esta clasificación no tiene carácter exhaustivo, pudiendo adoptarse otras referencias o combinarse varias de estas materias en la misma institución museística.
Artículo 115. Museos públicos.
  1. 1. Son museos públicos los gestionados por las administraciones públicas de Canarias.
  2. 2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con una persona en la dirección y conservación con titulación adecuada, en función del contenido temático del museo.
  3. 3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su contenido temático, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, el número de personas becarias, las tesis doctorales que se realizan, las publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la institución.
  4. 4. Las administraciones públicas de Canarias garantizarán el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios que prestan o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 116. Museos concertados.
  1. 1. Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el treinta por ciento de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.
  2. 2. Para acogerse al régimen de museo concertado, las personas titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.
  3. 3. Las personas titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.
  4. 4. Cuando las personas titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.
  5. 5. Los museos concertados deberán permitir el acceso del personal investigador a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.
Artículo 117. Museos privados.
  1. 1. Tendrán la consideración de museos privados las colecciones particulares que no constituyan museos concertados, siempre que el acceso de la ciudadanía a los mismos sea autorizado por el respectivo cabildo insular.
  2. 2. Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso del personal investigador.
  3. 3. El Gobierno de Canarias y los cabildos insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes depositados.
  4. 4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento, la Administración podrá ordenar la ejecución de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida o, en última instancia, remover la autorización.
Artículo 118. Política de museos.
  1. 1. La Administración pública de la comunidad autónoma, en coordinación con los cabildos insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los mismos en esta ley.
  2. 2. De la misma manera, los cabildos insulares, en coordinación con los municipios, gestionarán la creación de museos de historia donde se muestre la evolución histórica de la comunidad y su entorno natural.
  3. 3. En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse museos de arte sacro donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos litúrgicos sin llegar a descontextualizar las piezas destinadas a ser objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.
Artículo 119. Museos arqueológicos y de sitio.
  1. 1. Los museos arqueológicos de Canarias tendrán siempre y únicamente carácter insular, albergando los fondos generados por la cultura material de cada isla, sin perjuicio de que puedan exhibirse piezas determinadas de diferentes islas, a fin de presentar una visión comparativa de la historia de Canarias.
  2. 2. Son museos de sitio aquellas instalaciones que conservan y exhiben únicamente estructuras halladas en el mismo lugar o en el entorno cercano, así como los objetos arqueológicos a ellas asociados.
  3. 3. Los museos de sitio dependerán, en todo caso, de los museos arqueológicos insulares, como dependencias propias de los mismos. Deberán estar dotados de suficientes elementos de protección y conservación de los objetos que alberguen, así como los necesarios para proporcionar su estudio y difusión.
Artículo 120. Creación de los museos y colecciones museográficas.
  1. 1. La creación de museos públicos de ámbito insular se realizará por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de museos, delimitando su ámbito territorial y su contenido temático, siendo gestionados por los cabildos insulares.
  2. 2. Para la creación de museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular y de museos privados, se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los siguientes requisitos:
    1. a) Plan director del museo, constando las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.
    2. b) Proyecto arquitectónico, con estudio detallado de las instalaciones previstas y de su adecuación y seguridad para las personas visitantes y colecciones, y en cumplimiento con la legislación aplicable en cuanto a instalaciones de uso público.
    3. c) Plan museológico.
    4. d) Plan de gestión, detallando financiación, presupuesto y personal necesarios y suficientes, así como los medios con que el centro está dotado.
    5. e) Inventario de fondos con los que se cuenta.
    6. f) Régimen de visitas.
    7. g) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas.
  3. 3. Para la creación de colecciones museográficas, se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los siguientes requisitos:
    1. a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
    2. b) Inventario de sus fondos.
    3. c) Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.
    4. d) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
    5. e) Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.
  4. 4. En la declaración responsable, cuyo modelo será establecido por el correspondiente cabildo insular, se harán constar los datos de la persona titular y del centro museístico, manifestando el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en ellos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
  5. 5. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido.
Artículo 121. Sistema Canario de Museos.
  1. 1. Constituye el Sistema Canario de Museos el conjunto organizado de todos los museos públicos, concertados y privados con acceso de la ciudadanía a los mismos, que, bajo los principios de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente a los efectos de promoción, investigación, protección y difusión del patrimonio museográfico de Canarias.
  2. 2. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos, en coordinación con quienes sean titulares de los museos, mantendrá un inventario actualizado de los fondos, los medios y las dotaciones con que cuentan los museos de Canarias, de las actividades de investigación y difusión que realizan y de los servicios que prestan.
  3. 3. En todo caso, se garantizará la unidad documental del inventario del patrimonio de todos los centros museísticos de Canarias, con independencia de su titularidad, ámbito territorial, contenido temático y carácter, mediante soportes informáticos regularizados.
Artículo 122. Registro de Museos y Colecciones de Canarias.
  1. 1. Se crea el Registro de Museos de Canarias, adscrito al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos.
  2. 2. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Canarias de los museos públicos de ámbito insular. La inscripción de los museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular, los museos privados y las colecciones museográficas se inscribirán a instancia del correspondiente cabildo insular, conforme al contenido de la declaración responsable. El indicado departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma podrá cancelar la inscripción en el registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por el mismo se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito territorial, contenido temático, carácter, fondos que custodia y normas de funcionamiento.
  4. 4. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos mantendrá el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.
  5. 5. Asimismo, la información de que se disponga en el referido registro se facilitará al departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información Territorial de Canarias.
Artículo 123. Control de los fondos museísticos.
  1. 1. Todos los museos de Canarias contarán con:
    1. a) Un libro-registro.
    2. b) Un registro de depósitos.
  2. 2. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que, por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:
    1. a) Ser anotados en el libro-registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el título por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.
    2. b) Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquel por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
  3. 3. Los bienes que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el registro de depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación. Las bajas de dichos bienes se anotarán en el indicado registro. Las salidas temporales de los bienes custodiados se anotarán en el registro de depósito y en el libro-registro.
Artículo 124. Inventario del museo.

Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o privados, deberán estar debidamente documentados en el inventario del museo. Sus responsables deberán facilitar a la Administración de la comunidad autónoma una copia del inventario donde consten todos los bienes que custodien, se encuentren o no expuestos al público, así como, al término de cada año natural, copia fehaciente del libro-registro y del registro de depósitos en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante el año.

Artículo 125. Traslados de los fondos.

Quienes sean titulares de los museos de Canarias darán cuenta al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de museos de los traslados de los fondos fuera de su territorio, aunque fuese en concepto de depósito temporal.

Ley Patrimonio Cultural Canarias

Versión 2019