TÍTULO IV. Categorías de bienes e instrumentos de protección

CAPÍTULO I. Bienes de interés cultural

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 22. Régimen general.
  1. 1. Se declararán bienes de interés cultural aquellos que ostenten valores sobresalientes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.
  2. 2. La declaración de bien de interés cultural implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, llevando implícita la declaración de utilidad pública y de interés social a efectos de expropiación, en los términos señalados en la presente ley.
  3. 3. Los bienes inmuebles declarados bien de interés cultural son inseparables de su entorno terrestre y marino.
Artículo 23. Clasificación de los bienes de interés cultural inmuebles.

Los bienes inmuebles que sean declarados bien de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:

Monumento

Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas y de ingeniería u obras de escultura y que ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, etnográficos, industriales, científicos o técnicos.

Conjunto histórico

Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento claramente delimitable, de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles, cuya estructura física sea reflejo de la evolución de una comunidad humana, con independencia del valor de los elementos singulares que la integran. Se podrán incluir en esta categoría los referentes paisajísticos que contribuyan a conformar su imagen histórica.

Jardín histórico

Espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y caracterizado por sus valores históricos, artísticos, estéticos, sensoriales o botánicos.

Sitio histórico

Lugar vinculado a acontecimientos relevantes o recuerdos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales singulares de interés histórico, incluidos aquellos elementos naturales que hayan tenido significación histórica.

Zona arqueológica

Lugar donde existen bienes muebles o inmuebles de interés relevante para la Historia de Canarias, cuyo estudio y valoración requieran la aplicación de la metodología arqueológica.

Sitio etnográfico

Lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales.

Paisaje cultural

Lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales, representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales, para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad.

Sitio industrial

Lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.

Artículo 24. Clasificación de los bienes de interés cultural muebles.

Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

  1. a) Bien mueble: Aquel que de forma individual reúne los valores patrimoniales culturales para su declaración.
  2. b) Bien mueble vinculado: Aquel incluido expresamente como tal en el acto de declaración como bien de interés cultural de un inmueble. En el caso de que no haya sido vinculado en el momento de la declaración del inmueble donde radica, podrá serlo posteriormente, a través de un procedimiento incoado al efecto.
  3. c) Colección de bienes muebles: Conjunto de bienes que reúnen los valores patrimoniales culturales para su declaración al ser considerados como una unidad.
Artículo 25. Clasificación de los bienes de interés cultural inmateriales.

Los bienes inmateriales que componen el patrimonio cultural de Canarias podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a una o varias de las categorías siguientes:

  1. a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias, así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
  2. b) Cultura inmaterial de la emigración canaria.
  3. c) Artes del espectáculo.
  4. d) Usos sociales, rituales y actos festivos.
  5. e) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, el cielo y la mar.
  6. f) Técnicas artesanales tradicionales.
  7. g) Gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
  8. h) Aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
  9. i) Formas de socialización colectiva y organizaciones.
  10. j) Manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.
  11. k) Juegos y deportes autóctonos.

Sección 2.ª Procedimiento de declaración de un bien de interés cultural

Artículo 26. Declaración de un bien de interés cultural.

La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa tramitación del procedimiento administrativo que se establezca reglamentariamente, en el que quede garantizada la participación pública, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 27. Iniciación del procedimiento de declaración.
  1. 1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
  2. 2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, a instancia de otra Administración pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen.
  3. 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver, de oficio o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, los procedimientos de declaración de bien de interés cultural respecto a:
    1. a) Los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.
    2. b) Los bienes que constituyan patrimonio cultural de carácter inmaterial, siempre que su ámbito de manifestación sea superior al insular, y previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas del bien.
    3. c) Cualquier bien, mueble, inmueble o inmaterial, cuando, habiendo recabado motivadamente del respectivo cabildo insular dicha iniciación, este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses.
  4. 4. Cuando la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias inicie el procedimiento a instancia de una persona física o jurídica, se acordará, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la Administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen.
Artículo 28. Contenido y efectos del inicio.
  1. 1. La resolución de inicio de un procedimiento de declaración de un bien de interés cultural deberá establecer la delimitación provisional del bien y su entorno de protección, en su caso, así como, cuando proceda, criterios de intervención en el bien y su entorno.
  2. 2. El inicio del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación transitoria del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya declarados como de interés cultural y su entorno de protección, en su caso.
  3. 3. Iniciado el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, y durante su tramitación, en el bien objeto de protección solo se permitirá la realización de las obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y de aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar los valores patrimoniales.
  4. 4. Iniciado el procedimiento y durante su tramitación, cualquier intervención en el bien objeto de protección y su entorno deberá ser autorizada por los cabildos insulares, previo dictamen favorable de la comisión insular, siempre que no perjudique de forma manifiesta los valores del bien.
  5. 5. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se anotará con carácter preventivo en el Registro de Bienes de Interés Cultural por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, que lo comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado y al Registro de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles.
Artículo 29. Notificación y publicación de la resolución de inicio.
  1. 1. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural será notificada a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, cuando se trate de un inmueble y al cabildo insular correspondiente, si se trata de un procedimiento incoado por la Administración autonómica.
  2. 2. La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en los diarios oficiales, en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
  3. 3. El acto de iniciación será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
  4. 4. Cuando se trate de patrimonio inmaterial será suficiente la publicación de su inicio en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 30. Instrucción y tramitación.
  1. 1. La instrucción y tramitación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural corresponderá a la Administración pública que haya iniciado el procedimiento. La tramitación incluirá audiencia a las personas interesadas y se someterá a información pública, debiendo recabarse, asimismo, el dictamen de, al menos, dos de las instituciones consultivas previstas en la presente ley.
  2. 2. En el supuesto de que los bienes sean de titularidad eclesiástica, se solicitará el parecer de la comisión mixta a que hace referencia el artículo 7.2 de la presente ley.
  3. 3. El procedimiento de declaración de bien de interés cultural que se instruya deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y su entorno.
Artículo 31. Plazo de resolución y declaración de caducidad.
  1. 1. El procedimiento para la declaración de bien de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
  2. 2. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se declarará la caducidad del procedimiento, no pudiendo volverse a iniciar hasta que transcurran dos años desde la declaración de caducidad, salvo cuando medie solicitud de la propia persona titular del bien, de las personas interesadas cuando se trate de un bien inmaterial, o de dos de las instituciones consultivas reconocidas por esta ley.
  3. 3. La declaración de caducidad del procedimiento corresponderá a la persona titular del departamento de la Administración competente para iniciar y tramitar en procedimiento, en cada caso.
Artículo 32. Finalización del procedimiento.
  1. 1. La declaración de un bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural y previo informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a las mismas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. En los casos de pluralidad de personas interesadas, dicha comunicación será sustituida por publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso los tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
  2. 2. El decreto por el que se declare un bien de interés cultural deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y su entorno.
  3. 3. Cuando la declaración se refiera a bienes inmateriales deberá precisar los elementos esenciales cuya alteración supondría un menoscabo de los valores que motivaron aquella, con objeto de permitir la evolución natural de este tipo de manifestaciones.
  4. 4. El decreto por el que se declare un bien de interés cultural se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se comunicará a las personas interesadas y a las administraciones públicas competentes por razón del territorio. En el supuesto de zonas arqueológicas, se podrá omitir la publicación de los datos de localización del yacimiento que puedan ponerlo en peligro.
  5. 5. Cuando un inmueble declarado bien de interés cultural contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección, con la categoría de bien mueble vinculado. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel.
  6. 6. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
Artículo 33. Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias.
  1. 1. Los bienes declarados bien de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias, cuya gestión corresponderá al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural. A cada bien se le asignará un código para su identificación.
  2. 2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados. También se anotará preventivamente la iniciación de los procedimientos de declaración.
  3. 3. Las personas titulares de derechos reales sobre un bien de interés cultural deberán comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a este para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias.
  4. 4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado.
  5. 5. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de las personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 34. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad.

Artículo 35. Desafectación total o parcial y modificaciones.
  1. 1. Para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural o modificar su contenido habrá de seguirse el mismo procedimiento que para su declaración.
  2. 2. No podrá invocarse como causa para desafectar total o parcialmente un bien de interés cultural la que derive del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

Sección 3.ª Conjuntos históricos

Artículo 36. Protección de los conjuntos históricos.

Los conjuntos históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos y conservados atendiendo a sus valores patrimoniales culturales peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen sus valores y fisonomía histórica.

Artículo 37. Planes especiales de protección.
  1. 1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de conjunto histórico se establecerá mediante la formulación de un plan especial de protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación.
  2. 2. Esta obligación se mantendrá aun cuando exista otro instrumento de ordenación territorial o urbanístico que ordene su ámbito.
  3. 3. El plan especial de protección, formulado por el ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses desde la declaración del conjunto histórico.
  4. 4. La tramitación del plan especial de protección de un conjunto histórico se llevará a cabo en los términos y plazos que se establecen en la normativa urbanística, requiriéndose, en todo caso, antes de la aprobación definitiva, el informe favorable del cabildo insular, previo dictamen de la comisión insular de patrimonio cultural. Dicho informe se entenderá emitido en sentido favorable si transcurridos tres meses desde la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular este no se hubiera pronunciado, salvo con respecto a aquellas determinaciones del plan que sean contrarias a las normas vigentes. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones.
  5. 5. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de los departamentos competentes en materia de urbanismo y patrimonio cultural, y los cabildos insulares cooperarán técnica y económicamente con los ayuntamientos para la formulación y gestión de los planes especiales de protección.
  6. 6. Si una vez en vigor el plan especial de protección se comprueba que su aplicación está propiciando la pérdida de valores patrimoniales del conjunto histórico, como consecuencia de carencias, errores o defectos del contenido del plan, el cabildo insular podrá instar a su modificación.
  7. 7. En caso de inactividad municipal en la elaboración o modificación de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos en el plazo de dos años desde su declaración, el cabildo insular deberá proceder a la subrogación en lugar del ayuntamiento.
Artículo 38. Contenido básico de los planes especiales de protección.
  1. 1. Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:
    1. a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y los usos admitidos.
    2. b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reconstrucción, reestructuración y remonta de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones que contemplen la accesibilidad universal para los catalogados, en la medida de lo posible.
    3. c) Los criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales y de calidad acústica y paisajísticos, incluidas especies vegetales de significativo porte que estén asociadas, programando las inversiones necesarias para su ejecución.
    4. d) La definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales y espacios destinados a aparcamiento.
    5. e) Las medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del conjunto histórico.
    6. f) Las propuestas de modelos de gestión integrada del conjunto histórico.
    7. g) El análisis y la valoración de la potencialidad arqueológica del subsuelo y de las edificaciones con valor histórico y, en caso de afección, las medidas protectoras adecuadas para la ejecución de las actividades arqueológicas que se proyecten o se consideren necesarias.
    8. h) Los criterios y determinaciones para la conservación de fachadas y cubiertas, incluyendo entre otros elementos las carpinterías y elementos constructivos asociados, como chimeneas, hornos, poyos, cruces, aljibes, acequias, empedrado o enlosado de la vía.
  2. 2. El plan especial de protección deberá incluir un catálogo de inmuebles singulares, espacios libres, especies vegetales de significativo porte u otras estructuras significativas, según lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.

CAPÍTULO II. Bienes incluidos en catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 39. Catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales.
  1. 1. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales constituyen el instrumento de protección en el que se incluyen aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias de interés insular que, sin gozar de la relevancia que define los bienes de interés cultural, ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural, que deban ser especialmente preservados.
  2. 2. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales formarán parte del contenido de los planes insulares de ordenación.
Artículo 40. Competencia.
  1. 1. Son competentes para elaborar, aprobar y gestionar el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales los cabildos en cuyo ámbito territorial radiquen dichos bienes, estando obligados a mantenerlo actualizado.
  2. 2. Los cabildos insulares son competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos de inclusión de los bienes situados en su ámbito insular en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.

Sección 2.ª Procedimiento

Artículo 41. Iniciación del procedimiento para la inclusión de un bien.
  1. 1. La inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
  2. 2. El inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que lo amparen.
  3. 3. La iniciación del procedimiento para la inclusión en los catálogos insulares se podrá realizar para varios bienes de manera conjunta, a fin de agilizar y simplificar los procedimientos.
Artículo 42. Contenido y efectos de la iniciación.
  1. 1. La resolución de inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales deberá establecer la delimitación provisional del bien y su entorno de protección, en su caso.
  2. 2. El inicio del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular determinará la aplicación transitoria del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya incluidos y su entorno de protección, en su caso.
  3. 3. Iniciado el procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular, y durante su tramitación, en el bien objeto de protección solo se permitirá la realización de obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y de aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar los valores patrimoniales.
  4. 4. Cualquier intervención deberá ser autorizada por los cabildos insulares.
Artículo 43. Notificación y publicación de la resolución de inicio.
  1. 1. La resolución de inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales será notificada a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, cuando se trate de un inmueble, y a la Comunidad Autónoma de Canarias.
  2. 2. La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en los diarios oficiales, en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
  3. 3. El acto de inicio será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
  4. 4. Cuando se trate de patrimonio inmaterial será suficiente la publicación de la incoación en el Boletín Oficial de Canarias.
  5. 5. El inicio del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se anotará con carácter preventivo en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
Artículo 44. Instrucción y tramitación.
  1. 1. La instrucción y tramitación del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se hará por el cabildo insular que haya iniciado el procedimiento. La tramitación incluirá audiencia a las personas interesadas y se someterá a información pública.
  2. 2. Durante la instrucción del procedimiento deberá recabarse de la unidad competente en materia de patrimonio cultural de cada cabildo insular informe sobre los valores patrimoniales del bien.
Artículo 45. Plazo de resolución y caducidad.
  1. 1. El procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio de los plazos de suspensión del procedimiento previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
  2. 2. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se declarará la caducidad del procedimiento, no pudiendo volverse a iniciar hasta que transcurra un año desde la fecha de la resolución de caducidad, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien, de la comisión insular de patrimonio cultural, del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural o de personas interesadas cuando se trate de un bien inmaterial.
  3. 3. La declaración de caducidad del procedimiento podrá realizarse por el órgano que en el cabildo insular tenga atribuida la competencia en materia de patrimonio cultural.
Artículo 46. Finalización del procedimiento.
  1. 1. Previo informe favorable de la comisión insular de patrimonio cultural, mediante acuerdo del pleno del cabildo insular correspondiente, se acordará la inclusión de los bienes patrimoniales culturales en el catálogo insular.
  2. 2. El acuerdo del pleno del cabildo insular deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y en su entorno.
  3. 3. El acuerdo plenario deberá notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento en que radique el bien, y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. Asimismo, el acto de declaración deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
  5. 5. En el supuesto de bienes de carácter arqueológico, se podrá omitir la publicación de los datos de localización del yacimiento que puedan ponerlo en peligro.
Artículo 47. Efecto de la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
  1. 1. Cuando un inmueble contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel.
  2. 2. La declaración de inclusión de un bien inmueble en el catálogo insular determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico y los catálogos municipales cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
Artículo 48. Inscripción en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
  1. 1. Las personas titulares de derechos reales sobre un bien incluido en el catálogo insular deberán comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a este, para su anotación en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
  2. 2. De las inscripciones y anotaciones practicadas en el catálogo se dará cuenta al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, para su inclusión en el Sistema de Información de Patrimonio Cultural de Canarias.
  3. 3. El acceso al catálogo insular será público, salvo las informaciones que sea necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, intimidad de las personas o secretos comerciales o científicos protegidos por la ley.
Artículo 49. Desafectación total o parcial y modificaciones.
  1. 1. Para dejar sin efecto la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales o modificar su contenido habrá de seguirse el mismo procedimiento que para su inclusión.
  2. 2. No podrá invocarse como causa para desafectar total o parcialmente la que derive del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

CAPÍTULO III. Bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales

Artículo 50. Catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales.
  1. 1. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales constituyen el instrumento de protección en el que se incluyen aquellos bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural de Canarias que, sin gozar de la relevancia que define los bienes de interés cultural, ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural, que deba ser especialmente preservados, sin que el estado de conservación de estos bienes sea obstáculo para que sean catalogados.
  2. 2. Los ayuntamientos facilitarán la accesibilidad a dichos catálogos por medios telemáticos.
  3. 3. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales tienen la consideración de instrumentos de ordenación municipal cuyo objeto es el de completar las determinaciones de los instrumentos de planteamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
  4. 4. Los catálogos municipales no podrán, en ningún caso, contradecir las determinaciones de los catálogos insulares respectivos con respecto a un mismo bien.
Artículo 51. Criterios para la catalogación de bienes inmuebles.

La inclusión de bienes en los catálogos municipales habrá de considerar ponderadamente, al menos, los siguientes criterios:

  1. a) De antigüedad, representatividad cronológica o tipológica, de testimonio o rareza.
  2. b) De calidad o interés artístico, material, constructivo, técnico o industrial.
  3. c) De relación, de valoración de conjunto, urbano, rural, paisajístico o ambiental.
  4. d) Históricos, sociales, simbólicos, personales o de autoría.
  5. e) De presencia o potencialidad de bienes patrimoniales, ocultos o en riesgo.
Artículo 52. Contenido de los catálogos municipales.
  1. 1. Los catálogos municipales deberán contener la identificación precisa de los bienes o espacios que, por sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos, requieren de un régimen específico de conservación, estableciendo el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada caso.
  2. 2. El contenido mínimo de la memoria de los catálogos incluirá:
    1. a) Un estudio previo de carácter histórico, artístico y cultural de los bienes.
    2. b) El análisis, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación de los bienes.
    3. c) Control legal y normativo.
    4. d) Criterios de catalogación.
    5. e) Criterios generales sobre el contenido de las fichas.
    6. f) Valoración sobre la incidencia en los valores protegidos y medidas preventivas, en su caso.
    7. g) Propuesta y alcance de la intervención desde el punto de vista teórico, técnico y económico.
    8. h) Plan de medidas de fomento, mantenimiento, gestión, economía y plazos.
  3. 3. El contenido mínimo de la normativa de los catálogos incluirá:
    1. a) La explicación y desarrollo de las determinaciones de las fichas.
    2. b) La aplicación de medidas de protección y de fomento.
    3. c) Los criterios, técnicas y materiales a emplear en las intervenciones.
  4. 4. El contenido mínimo de las fichas de los catálogos incluirá:
    1. a) Su identificación precisa: dirección postal, propietario, referencia catastral, coordenadas geográficas UTM, cota, plano de situación y una fotografía de cada fachada o alzado.
    2. b) Descripción general y de detalles, tipología, uso, orientación, composición, número de plantas, superficie ocupada, superficie construida y edificabilidad actual, clase y categoría de suelo.
    3. c) Planos de planta, alzados y secciones.
    4. d) Datos históricos pertinentes, edad, autor, propietarios, bibliografía.
    5. e) Criterios de valoración del conjunto y de sus partes, incluso de elementos discordantes o perdidos, valor o potencialidad informativa de la construcción y valor o potencialidad arqueológica del subsuelo.
    6. f) Delimitación del bien y de su entorno, en su caso, justificadamente.
    7. g) Estado de conservación, patologías, riesgos y medidas a adoptar.
    8. h) Grado de protección asignado al conjunto, o a cada una de sus partes, y su justificación.
    9. i) Tipos de intervenciones permitidas.
    10. j) Criterios de intervención particular, en su caso.
    11. k) Edificabilidad permitida.
    12. l) Usos compatibles.
    13. m) Medidas de fomento.
Artículo 53. Competencia.

Son competentes para elaborar, aprobar y gestionar el catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales los ayuntamientos en cuyo municipio radiquen los bienes, estando obligados a mantenerlo actualizado.

Artículo 54. Procedimiento.
  1. 1. La aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
  2. 2. El inicio del procedimiento de aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el ayuntamiento respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito municipal.
  3. 3. Los catálogos podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos. En este último supuesto, en su formulación, tramitación y aprobación se estará a lo previsto para los planes especiales de ordenación.
  4. 4. El procedimiento para la aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, desde el inicio del procedimiento. La aprobación del catálogo, mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento, requerirá previo informe preceptivo favorable del cabildo insular correspondiente. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
  5. 5. Una vez entre en vigor el catálogo municipal, el ayuntamiento comunicará y remitirá copia del mismo, al cabildo insular correspondiente, y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 55. Registro de bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales.
  1. 1. En cada cabildo insular se llevará un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales de la respectiva isla. La inscripción se efectuará de oficio, una vez entren en vigor los distintos planes o, en su caso, los catálogos. A estos registros se podrá acceder por medios telemáticos.
  2. 2. Los cabildos insulares anotarán en dicho registro, con carácter preventivo:
    1. a) Los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de su aprobación inicial.
    2. b) Aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas en la presente ley, desde la incoación de los respectivos procedimientos.

Ley Patrimonio Cultural Canarias

Versión 2019