TÍTULO IX. Medidas de fomento
Artículo 126. Medidas de fomento.
- 1. Las administraciones públicas establecerán medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Canarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
- 2. Las medidas de fomento podrán ser:
- a) Subvenciones o ayudas.
- b) Beneficios fiscales.
- c) Pago con bienes culturales.
- d) Acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.
- e) Inversión en patrimonio cultural.
- f) Difusión, enseñanza e investigación.
- g) Distinciones.
- h) Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.
- 3. En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.
- 4. Si en el plazo de diez años, a contar desde el otorgamiento de la medida de fomento de carácter económico, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o el respectivo cabildo insular, adquirieren el bien, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe actualizado de la medida de fomento, que se considerará como pago a cuenta.
- 5. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento.
Artículo 127. Subvenciones o ayudas.
Las subvenciones o ayudas que se concedan para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Canarias, estarán sometidas a la legislación específica en la materia.
Artículo 128. Beneficios fiscales.
Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias o las ordenanzas locales.
Artículo 129. Pago con bienes culturales.
- 1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de bienes de interés cultural o bienes catalogados, deudoras de la Hacienda de la comunidad autónoma por cualquier causa o título podrán hacer pago total o parcial de sus deudas mediante la dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
- 2. Se podrá efectuar el pago de deudas mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable del departamento de la misma Administración competente en materia de patrimonio cultural, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se incluirá una valoración de los mismos.
- 3. Tratándose de deudas tributarias, con la presentación de la oferta de la persona interesada se entenderá suspendido el procedimiento recaudatorio, que se reanudará con la denegación del pago de la deuda con bienes culturales. De presentarse la oferta una vez vencido el periodo de pago voluntario, la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente corresponda.
- 4. La cuantía mínima a partir de la cual se podrá llevar a cabo el pago de deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establecerá por orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda.
Artículo 130. Acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.
- 1. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los cabildos insulares incluirán anualmente fondos específicos con destino a la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso de bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.
- 2. Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural, o bienes catalogados, tendrán derecho de acceso preferente a tales fondos.
Artículo 131. Inversión en patrimonio cultural de Canarias.
- 1. En el presupuesto de licitación de cada obra pública, con valor estimado superior a trescientos mil euros, que se financie total o parcialmente con créditos consignados en inversiones reales de los presupuestos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades que se integran en el sector público con presupuesto limitativo, se consignará un importe correspondiente, al menos, al uno coma cinco por ciento del presupuesto de licitación para destinarlo a investigación, documentación, conservación, restauración, difusión, enriquecimiento, puesta en valor o uso o redacción de instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.
- 2. El uno coma cinco por ciento a que se refiere el apartado anterior generará o ampliará los créditos del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.
- 3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del uno coma cinco por ciento se aplicará al importe total de ejecución de la obra.
Artículo 132. Difusión, enseñanza e investigación.
- 1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos de Canarias promoverán el conocimiento del patrimonio cultural mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y sensibilización, así como su aprecio general como base imprescindible de toda política de protección y fomento del mismo.
- 2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación y el enriquecimiento del patrimonio cultural de Canarias y establecerá los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.
Artículo 133. Distinciones.
El departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, mediante orden de la persona titular del mismo, podrá conceder el distintivo de «protector del patrimonio cultural de Canarias» a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se distingan especialmente por su contribución a la protección y difusión de aquel. Las personas beneficiarias podrán hacer uso de dicha distinción en todas las manifestaciones propias de su actividad.