TÍTULO VI. Régimen específico de protección del patrimonio cultural de Canarias

CAPÍTULO I. Normas comunes a los bienes incluidos en instrumentos de protección

Artículo 65. Normas comunes.

Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes del patrimonio cultural de Canarias incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.

Se tendrá presente, en relación con los bienes referidos en el primer párrafo, la normativa de accesibilidad universal.

Artículo 66. Expedientes de ruina.
  1. 1. El inicio por un ayuntamiento de un procedimiento para la declaración de ruina ordinaria o ruina inminente de inmuebles incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley deberá ser notificada a los órganos del respectivo cabildo insular y de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, para su intervención, como partes interesadas en el mismo.
  2. 2. La declaración de ruina ordinaria de un inmueble incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley, en atención a sus valores individualizados, requerirá autorización previa del cabildo insular y no implicará su demolición, requiriéndose para ella su previa desafectación, exclusión del instrumento de protección o revisión del grado de protección que tenga atribuido.
  3. 3. En caso de ruina inminente, las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a otros inmuebles protegidos por esta ley solo darán lugar a los actos de demolición que sean estrictamente indispensables para proteger adecuadamente valores superiores y requerirán autorización previa del cabildo insular, que deberá emitirse en un plazo máximo de tres días hábiles, entendiéndose estimada en caso de silencio administrativo y previéndose, en todo caso, la reposición de los elementos retirados.
  4. 4. Cuando el deficiente estado de conservación sea consecuencia del incumplimiento por parte de las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales de los deberes establecidos en la presente ley no se extinguirá su deber de conservación y se les exigirá la ejecución de obras que permitan su mantenimiento.
  5. 5. Se presumirá que la situación física de los inmuebles declarados en situación legal de ruina es imputable a las personas propietarias, poseedoras y, en su caso, titulares de derechos reales, en aquellos casos en que hayan desatendido los requerimientos y medidas dictados por las administraciones públicas.
  6. 6. En caso de que el cabildo respectivo o, en su defecto, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, acuerde la expropiación de un inmueble de los señalados en este artículo, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. Para la determinación del justiprecio del suelo se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.
Artículo 67. Inspección periódica de edificaciones.
  1. 1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre inmuebles incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley que no cumplieran con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, deberán encomendar a una persona técnica competente facultativa con titulación habilitante la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación, restauración o rehabilitación que fueran precisas para mantener el inmueble en un estado compatible con la preservación de sus valores.
  2. 2. Dicha persona técnica facultativa consignará los resultados de su inspección emitiendo un informe técnico, con descripción de, al menos, los siguientes extremos:
    1. a) Los desperfectos y deficiencias apreciadas, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, ornato, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como para mantener y recuperar las condiciones de habitabilidad y uso efectivo según el destino propio de la edificación.
    2. b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de las inspecciones periódicas anteriores.
  3. 3. De dicho informe deberá presentarse copia en el ayuntamiento del término municipal en el que se encuentre ubicada la edificación, cada cinco años, mientras el inmueble no cumpliera con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, o no se efectúen las obras que se señalen en los informes de inspección. Asimismo, podrá requerir de las personas propietarias la presentación de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que estas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. El ayuntamiento comunicará, en el plazo de un mes, al respectivo cabildo insular los informes técnicos de las inspecciones realizadas en cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO II. Normas específicas de los bienes de interés cultural y bienes incluidos en catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales

Artículo 68. Normas comunes.

Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes del patrimonio cultural de Canarias declarados de interés cultural o los incluidos en los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunes establecidas en la presente ley para los bienes incluidos en los instrumentos de protección.

Artículo 69. Acceso a los bienes.
  1. 1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre un bien de interés cultural o incluido en el catálogo insular, o en trámite de declaración o inclusión, están obligadas a permitir:
    1. a) El acceso por parte del personal autorizado de la Administración en el ejercicio de sus funciones inspectoras.
    2. b) Su estudio al personal investigador debidamente autorizados por el respectivo cabildo insular.
    3. c) En el caso de bienes muebles, la cesión temporal por un plazo de tres meses al año, para su exposición, previo requerimiento de la Administración pública interesada.
    4. d) En el caso de tratarse de bienes inmuebles declarados de interés cultural o en trámite de declaración, la visita pública será al menos cuatro días al mes, o un día por semana, en horas y días previamente señalados.

      El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, se podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.

  2. 2. La obligaciones establecidas en los apartados a) y b) del apartado primero de este artículo no serán aplicables a los inmuebles incluidos en los conjuntos históricos, o situados en los entornos de protección, que no tengan la condición individual de bien de interés cultural ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales ni se hallen en trámite de declaración o inclusión.
Artículo 70. Prohibición de enajenación de bienes muebles.
  1. 1. Los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo insular que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares, todo ello de acuerdo con la legislación del Estado.
  2. 2. Tampoco podrán ser enajenados estos bienes cuando pertenezcan a las administraciones públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se hagan en favor de otras administraciones públicas, que requerirán informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.
Artículo 71. Autorización previa para intervenciones en bienes muebles.
  1. 1. Será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular para la realización de cualquier intervención o cambio de uso en los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en un catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
  2. 2. La resolución del cabildo insular por la que se conceda la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.
  3. 3. Se entenderá desestimada la solicitud cuando transcurra el plazo del plazo máximo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.
  4. 4. Una vez notificada la resolución de autorización, la intervención autorizada deberá iniciarse en el plazo de un año, transcurrido el cual, sin haberse iniciado, se producirá la caducidad automática de la autorización, salvo que se hubiera solicitado y obtenido expresamente prórroga de su vigencia.
  5. 5. No están sujetos a autorización el traslado o cambio de ubicación de los bienes para su exposición temporal o utilización en actos litúrgicos.
  6. 6. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas será, además, preceptivo el informe de la comisión mixta contemplada en el artículo 7.2 de esta ley.
Artículo 72. Intervenciones en bienes muebles.
  1. 1. En los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo insular solo se admitirán intervenciones de conservación y restauración o usos compatibles con los valores que aconsejan su protección. Estas intervenciones atenderán a criterios que respeten la integridad del bien, conservando las aportaciones de otras épocas siempre que no supongan una degradación del bien original, debiendo quedar justificado documentalmente estas posibles intervenciones tanto en el proyecto como en la memoria de intervención. Los materiales empleados deberán cumplir con los criterios de idoneidad, estabilidad y reversibilidad.
  2. 2. Corresponde al respectivo cabildo insular la competencia para inspeccionar, en todo momento, las labores de conservación y restauración de estos bienes, los cambios de uso, así como su traslado o cambio de ubicación.
  3. 3. La intervención será detallada en un proyecto suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución.
  4. 4. El proyecto deberá respetar las aportaciones históricas en el bien y basarse en el principio de mínima intervención, prevaleciendo la conservación y debiendo emplear materiales compatibles con criterios de reversibilidad, estabilidad y durabilidad.
  5. 5. El proyecto de intervención deberá tener el siguiente contenido mínimo:
    1. a) Estudio histórico, artístico y cultural de bien.
    2. b) Análisis técnico y científico, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación del bien.
    3. c) Metodología, criterios, técnicas y materiales a emplear.
    4. d) Los resultados científicos y la documentación gráfica y fotográfica deberán incluirse en el proyecto.
    5. e) Incidencia sobre los valores protegidos.
    6. f) Plan de mantenimiento.
    7. g) Lugar en el que se efectuará la intervención.
    8. h) Plazo estimado de ejecución.
  6. 6. El proceso de intervención deberá ser documentado para su constancia posterior en una memoria de la intervención donde se recoja toda la metodología, procedimientos, materiales, resultados técnicos, conclusiones y medidas preventivas para su preservación.
  7. 7. Si durante la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer una autoría diferente a la atribuida hasta ese momento o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata al respectivo cabildo insular, ordenando este, en su caso, la suspensión de la obra o actividades. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza y se permita expresamente la continuación de aquellas, o se resuelva la iniciación del procedimiento de protección adecuado, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder el plazo de seis meses.
  8. 8. Si la conservación de tales bienes muebles se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, el respectivo cabildo insular podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que se resuelvan las circunstancias que motivaron dicha orden. En el caso de bienes eclesiásticos, estos serán trasladados a depósitos de la misma institución que reúnan las condiciones de seguridad y medioambientales adecuadas.
  9. 9. El traslado o cambio de ubicación de los bienes requerirá autorización del respectivo cabildo insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de pérdida o deterioro. La solicitud de autorización deberá determinar el día previsto para el traslado o cambio de ubicación, su carácter temporal o definitivo y el origen y destino del bien.

    El cabildo insular podrá señalar las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado o cambio de ubicación verificando su cumplimiento a través de la oportuna inspección.

Artículo 73. Autorización previa para intervenciones en bienes inmuebles.
  1. 1. En los bienes inmuebles declarados de interés cultural o con procedimiento incoado al efecto será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular, previo dictamen favorable de la comisión insular, para la realización de cualquier intervención, interior o exterior, o el cambio de uso. De dicha autorización se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural, para su constancia. Asimismo, en los bienes inmuebles incluidos en el catálogo insular o con procedimiento iniciado al efecto también será necesaria la autorización del cabildo insular para la realización de cualquier intervención, interior o exterior, o el cambio de uso, sin que sea preceptivo el dictamen de la comisión insular.
  2. 2. En inmuebles situados en los entornos de protección de aquellos bienes referidos en el apartado anterior, las intervenciones en el exterior, así como las obras de nueva planta, las instalaciones y los cambios de uso precisarán autorización previa del respectivo cabildo insular, sin que sea preceptivo el dictamen de la comisión insular.
  3. 3. Lo dispuesto en los apartados precedentes será de aplicación para colocar en fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés cultural y los situados en su entorno de protección toda clase de rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, antenas, cables, conducciones aparentes y elementos análogos, que, en la medida de lo posible, quedarán ocultos.
  4. 4. La resolución del cabildo insular por la que se conceda la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.
  5. 5. Se entenderá desestimada la solicitud cuando transcurra el plazo máximo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.
  6. 6. Cuando se trate de un bien propiedad de la Iglesia católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas será, además, preceptivo el informe de la comisión mixta contemplada en el artículo 7.2 de esta ley.
  7. 7. Las autorizaciones a que se refiere este artículo son previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorización que fuera pertinente por razón de la localización territorial o del uso, determinando su omisión la nulidad de pleno derecho de estas.
  8. 8. Cuando la autorización administrativa otorgada en virtud de esta ley contenga condicionantes para la ejecución de la intervención o el desarrollo del uso, su contenido se incorporará a las cláusulas de la licencia, permiso o concesión correspondiente, entendiéndose nula de pleno derecho, en caso contrario.
  9. 9. En casos de actuaciones urgentes cuando exista riesgo de daños para los bienes o las personas, en cualquiera de los bienes a los que se refiere el presente artículo, la preceptiva autorización del respectivo cabildo insular deberá emitirse en un plazo máximo de tres días hábiles, previo informe del personal técnico insular, entendiéndose el silencio administrativo en sentido positivo.
Artículo 74. Intervenciones en bienes inmuebles.
  1. 1. Las intervenciones o cambios de uso en bienes de interés cultural o incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales, o en trámite de declaración o inclusión, irán encaminados a su conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y puesta en valor, evitando las remodelaciones o reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o elementos indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas, así como documentarse debidamente. Las intervenciones atenderán a criterios de mínima intervención, discreción, seguridad, estabilidad, durabilidad y reversibilidad.
  2. 2. Se podrán efectuar, en los bienes a los que se hace referencia en el apartado anterior, intervenciones de reconstrucción, reestructuración y remonta, siempre y cuando no afecten a los valores patrimoniales que justificaron su declaración de interés cultural o su inclusión en el catálogo insular.
  3. 3. Con carácter general, las intervenciones respetarán las características y los elementos materiales esenciales del inmueble, sin perjuicio de que, excepcionalmente pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas, formas, materiales y lenguajes artísticos o estéticos contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso.
  4. 4. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir su mejor interpretación, requiriéndose, en todo caso, la previa acreditación técnica de ambos extremos, emitida por persona con título oficial especialista en la materia. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas en la correspondiente ficha del registro o del catálogo insular.
  5. 5. Las actuaciones encaminadas a poner en uso los bienes, o a adaptarlos a la normativa vigente en cada momento, deberán asegurar el respeto a los valores que motivaron su declaración, las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del inmueble, así como a los elementos estructurales y ornamentales de valor patrimonial que posean.
  6. 6. La intervención será detallada en un proyecto suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución.
  7. 7. El proyecto de intervención sobre estos bienes deberá motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y sustituciones o eliminaciones planteados.
  8. 8. El proyecto de intervención deberá tener el siguiente contenido mínimo:
    1. a) Estudio histórico, artístico y cultural de bien, con valoración de los trabajos a realizar por una persona titulada en Historia o Historia del Arte.
    2. b) Análisis, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación del bien.
    3. c) Propuesta y alcance de la intervención desde el punto de vista teórico, técnico y económico.
    4. d) Metodología, técnicas y materiales a emplear.
    5. e) Incidencia sobre los valores protegidos y medidas preventivas, en su caso.
    6. f) Plan de mantenimiento.
    7. g) Plazo estimado de ejecución.
    8. h) Proyecto técnico a nivel de proyecto de ejecución, donde se atienda cuanta normativa afecte al inmueble, tipo de obra o intervención, y visado por el colegio profesional correspondiente.
  9. 9. El proceso de intervención deberá ser documentado para su constancia posterior.
Artículo 75. Medidas de protección de bienes muebles existentes en los inmuebles a intervenir.

Al elaborarse proyectos de intervención en bienes inmuebles donde existan bienes muebles susceptibles de resultar afectados por las actuaciones a ejecutar, los proyectos deberán contemplar las medidas de protección que impidan su pérdida o deterioro.

Artículo 76. Derechos de tanteo y retracto.
  1. 1. Quien tratare de enajenar un bien de interés cultural o incluido en un catálogo insular de bienes patrimoniales culturales deberá comunicarlo al respectivo cabildo insular, con indicación del precio, las condiciones de la transmisión, la identidad de la persona adquiriente y el lugar y la fecha de celebración. Las personas subastadoras deberán comunicar, igualmente, en el plazo de tres meses, las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.
  2. 2. Dentro del mes siguiente a la comunicación anterior, el respectivo cabildo insular podrá hacer uso del derecho de tanteo, para sí o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del remate.
  3. 3. Si el respectivo cabildo insular no ejerciera el derecho de tanteo, deberá notificarlo, dentro del mismo plazo al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, a fin de que este pueda subrogarse en el citado derecho, dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación.
  4. 4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el tanteo, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenación.
  5. 5. Este precepto no resulta aplicable a los inmuebles integrantes de los conjuntos históricos, o incluidos en su entorno de protección, que no tengan la condición singular de bien de interés cultural ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales ni se hallen en trámite de declaración o inclusión.
  6. 6. Los registros de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Artículo 77. Señalización.

Los bienes de interés cultural deberán estar debidamente señalizados, de acuerdo con los modelos normalizados que sean establecidos mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 78. Legitimación para expropiar.
  1. 1. La declaración de bien de interés cultural o la inclusión de un bien en un catálogo insular conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de su expropiación, sin que ello determine la declaración de la necesidad de ocupación ni el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación.
  2. 2. A los expresados efectos, aquellas construcciones situadas en los entornos de protección que perturben la contemplación o apreciación de los valores de bienes declarados de interés cultural se considerarán de utilidad pública e interés social.
  3. 3. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en la presente ley o en los instrumentos de protección que les afecten.

CAPÍTULO III. Normas específicas de los conjuntos históricos

Artículo 79. Normas comunes.
  1. 1. La conservación de los conjuntos históricos comportará el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural.
  2. 2. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios u otras que alteren la calidad histórica de los conjuntos históricos, no serán preceptivas, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los respectivos planes especiales de protección aprobados conforme a la normativa urbanística.
  3. 3. Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, alteraciones de edificabilidad, parcelaciones y agregaciones de inmuebles, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los planes especiales de protección por contribuir a conservar el carácter del conjunto histórico o su revitalización.
  4. 4. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas, paneles solares u objetos y elementos similares en cubiertas serán acordes con la imagen histórica del conjunto histórico.
  5. 5. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van ajustados a los huecos de fachada. En caso de que el hueco posea un valor patrimonial singular que impida la instalación de rótulos en él, estos tendrán un diseño integrado, sin alterar la morfología de la misma. Asimismo, se prohíben las vallas publicitarias que afecten a los valores presentes en el ámbito de los conjuntos históricos.
  6. 6. La iluminación se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle, y solo cuando ello no sea posible, dicha iluminación no podrá afectar a las vistas y perspectivas de los edificios con valor cultural, quedando integrada con los otros elementos del mobiliario urbano, salvo justificación de que esta medida perjudique los valores del bien y la calidad ambiental del cielo, quedando reducida la contaminación lumínica del cielo.
  7. 7. Las calles y callejones con empedrados o adoquinados históricos mantendrán su pavimento original, si bien incorporarán en la medida de lo posible la accesibilidad en el proyecto y en la intervención. La reposición de las partes perdidas deberá efectuarse con materiales iguales o similares en forma, color o textura y dejando un testigo del pavimento original.
  8. 8. La demolición de un inmueble catalogado únicamente se permitirá cuando haya sido declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina, debiendo, en todo caso, asegurarse, el mantenimiento de la fachada y de aquellos elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, sin que pueda implicar la obtención de un mayor aprovechamiento urbanístico que el preexistente.
  9. 9. Se promoverá la progresiva peatonalización y/o semipeatonalización de los conjuntos históricos, en su totalidad o en parte de ella.
Artículo 80. Intervenciones en conjuntos históricos.
  1. 1. Hasta la entrada en vigor del plan especial de protección, todas las intervenciones a ejecutar en el ámbito de un conjunto histórico o en su entorno de protección, precisarán autorización previa del cabildo insular respectivo.
  2. 2. Desde la entrada en vigor del plan especial de protección, el ayuntamiento respectivo será competente para autorizar directamente las obras y usos que afecten a inmuebles incluidos en el ámbito del conjunto histórico o en su entorno de protección, que no tengan la condición individual de bien de interés cultural, ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales, ni se hallen en trámite de declaración o inclusión. El ayuntamiento deberá comunicar la licencia o autorización concedida al cabildo insular respectivo en un plazo máximo de diez días.
  3. 3. El cabildo insular ordenará, de forma cautelar, la suspensión de aquellas intervenciones o usos contrarios al plan aprobado que estén dentro de la delimitación del conjunto histórico o en su entorno de protección.
  4. 4. Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos o en su entrono de protección, y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo correspondiente.

CAPÍTULO IV. Normas específicas de los bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales

Artículo 81. Normas comunes.

Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes incluidos en los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunes establecidas en la presente ley para los bienes incluidos en los instrumentos de protección.

Artículo 82. Intervenciones permitidas y grados de protección.
  1. 1. El régimen de protección de cada bien será el establecido en el catálogo municipal respectivo, en función de su grado de protección y el tipo de intervención permitida, resultando necesaria la obtención de licencia para cualquier intervención exterior o interior.
  2. 2. En las correspondientes fichas individualizadas del catálogo, que se ajustarán a los contenidos mínimos establecidos por la presente ley y a los aprobados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, los tipos de intervención deberán estar vinculados y directamente relacionados con los grados de protección, permitiéndose en los inmuebles con protección integral únicamente las intervenciones de mantenimiento, conservación, restauración y consolidación, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74.

Ley Patrimonio Cultural Canarias

Versión 2019