TÍTULO III. Competencias de las administraciones públicas canarias y de los órganos e instituciones consultivos
CAPÍTULO I. Competencias de las administraciones públicas canarias
Artículo 14. Disposiciones generales.
En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de Canarias, respecto del patrimonio cultural de Canarias, deberán:
- a) Asegurar su mantenimiento, conservación y utilización compatible con los valores que ostenta, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolo para las generaciones futuras, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.
- b) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimonio cultural de Canarias, promoviendo su uso y disfrute como bien social de un modo compatible con su preservación.
- c) Crear y mantener los órganos y unidades administrativas encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados.
- d) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los instrumentos que se definen en esta ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos, gráficos y documentales adecuados para su uso por otras administraciones públicas, personal investigador y particulares.
- e) Facilitar y promover la accesibilidad física e intelectual a los bienes culturales que radiquen en sus respectivos ámbitos territoriales.
- f) Promover la investigación tendente a profundizar en el conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros especializados, facilitando el acceso de personal investigador a la información patrimonial, colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos de investigación, así como a su difusión.
- g) Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención, gestión y difusión del patrimonio cultural y propiciar la formación profesional en oficios tradicionales relacionados con su preservación.
- h) Integrar su conocimiento y valoración en los currículos educativos de las enseñanzas en niveles no universitarios e impulsar estrategias de conocimiento o valoración en la educación no formal a través de programas específicos de difusión.
- i) Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso, a las personas su pérdida, deterioro o la puesta en peligro de sus valores.
- j) Desarrollar iniciativas tendentes al retorno o devolución a la isla de origen de los bienes del patrimonio cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera de esta, siempre que sea posible.
- k) Apoyar y colaborar con las entidades y asociaciones culturales comprometidas con la recuperación, conservación, difusión y gestión del patrimonio cultural.
- l) Potenciar usos del patrimonio cultural, bajo el respeto a los valores intrínsecos, como factor de desarrollo siempre sobre parámetros de autenticidad y sostenibilidad.
- m) Diseñar la política preventiva y de emergencias en materia del patrimonio cultural.
Artículo 15. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico canario, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.
- 2. En particular, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Ejercer la potestad reglamentaria en materia de patrimonio cultural.
- b) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas canarias, así como fomentar la colaboración y cooperación entre las administraciones implicadas, por razón de la materia o del territorio, en la tutela y gestión del patrimonio cultural de Canarias.
- c) Ejercer la alta inspección de los cabildos insulares y ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuya la presente ley, de conformidad con la normativa legal vigente en materia de municipios y cabildos.
- d) Incoar, instruir y resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural, respecto de los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a los servicios públicos gestionados por ella, así como respecto de los bienes inmateriales cuyo ámbito de manifestación sea superior al insular, previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas.
- e) Resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural incoados y tramitados por los cabildos insulares.
- f) Gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias.
- g) Crear y gestionar el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias.
- h) Promover acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, Administración General del Estado, instituciones europeas y organismos internacionales o entes públicos extranjeros.
- i) Autorizar y ordenar las actividades arqueológicas en los términos que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptar otras administraciones competentes.
- j) Promover y coordinar la política de investigaciones del patrimonio cultural de Canarias con otras administraciones e instituciones competentes.
- k) Difundir y divulgar el conocimiento y la valoración de los bienes culturales de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos, definiendo y estableciendo líneas de actuación y programas orientados a este fin, en colaboración con las restantes administraciones públicas.
- l) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio cultural de Canarias, en coordinación con los cabildos insulares.
- m) Planificar la política museística de la comunidad autónoma, en coordinación con los cabildos insulares, y decretar los museos de interés regional.
- n) Autorizar la creación de los museos de interés insular.
- ñ) Incoar, instruir y resolver los procedimientos por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente ley.
- o) Ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes de interés cultural o bienes catalogados, en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad.
- p) Ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, la potestad expropiatoria, en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad.
- q) Autorizar la creación y realizar el seguimiento de parques arqueológicos y etnográficos.
- r) Tramitar la aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la comunidad autónoma, con independencia del órgano que se señale como beneficiario, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor patrimonial.
- s) Autorizar la consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental en los casos legalmente establecidos.
- t) Comunicar a la Administración del Estado las actuaciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural.
- u) Autorizar la recepción de las piezas arqueológicas donadas individualmente o a través de colecciones, así como aquellas localizadas de forma casual.
- v) Las demás competencias reconocidas en esta ley y aquellas que no estén atribuidas expresamente a otras administraciones públicas por esta u otras leyes.
- w) Marcar unas directrices que garanticen y den prioridad a la protección de bienes patrimoniales en peligro de desaparición o especialmente afectados así como a los bienes patrimoniales que son representativos de la cultura canaria pero que están infrarrepresentados en las catalogaciones.
- 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa, además, por subrogación, en los supuestos previstos en esta ley, en caso de incumplimiento por los cabildos insulares del ejercicio de sus competencias.
Artículo 16. Competencias de los cabildos insulares.
Corresponden a los cabildos insulares las siguientes competencias:
- a) Incoar e instruir los procedimientos de declaración de bien de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su resolución, así como los procedimientos de desafectación y modificación de estos bienes.
- b) Elaborar, gestionar y mantener los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales.
- c) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos de inclusión de bienes situados en su ámbito territorial en el correspondiente catálogo insular, en los términos previstos en la presente ley.
- d) Autorizar intervenciones y usos en los bienes de interés cultural comunicándolo a la comunidad autónoma.
- e) Autorizar intervenciones y usos en los bienes del catálogo insular comunicándolo a la comunidad autónoma.
- f) Autorizar intervenciones y usos en los conjuntos históricos que no tengan en vigor el preceptivo plan especial de protección.
- g) Suspender las obras de demolición total o parcial de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, o declarados bien de interés cultural o sobre los cuales se haya iniciado el procedimiento de declaración de bien de interés cultural.
- h) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los planes especiales de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y paisajes culturales.
- i) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de aquellos instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que afecten a bienes de interés cultural o bienes del catálogo insular.
- j) Suspender las intervenciones y usos que se lleven a cabo sin las autorizaciones preceptivas establecidas en esta ley, así como las actividades arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización.
- k) Adoptar, en caso de urgencia, medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen riesgo de destrucción o deterioro para el patrimonio cultural de Canarias.
- l) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes del patrimonio cultural de Canarias en los casos previstos en esta ley.
- m) Definir la política insular en materia de conservación, restauración y prevención de riesgos del patrimonio cultural, ejecutando las intervenciones necesarias a tal fin, en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos.
- n) Diseñar y ejecutar la política museística de interés insular.
- ñ) Autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, comunicándolo a la Comunidad Autónoma de Canarias.
- o) Diseñar y ejecutar la política de parques arqueológicos, parques etnográficos de interés insular.
- p) Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su ámbito insular.
- q) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta ley.
- r) Ejercer la potestad inspectora en los términos atribuidos por esta ley.
- s) Incoar, instruir y resolver los procedimientos por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente ley.
Artículo 17. Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos:
- a) Elaborar, gestionar y mantener los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales.
- b) Formular, tramitar y aprobar los planes especiales de protección que establezcan la ordenación de los bienes de interés cultural con categoría de conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica y paisaje cultural que no excedan de su término municipal.
- c) Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando al cabildo insular la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos, notificándolas de inmediato al cabildo insular.
- d) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras administraciones públicas para la protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.
- e) Elevar a los cabildos insulares iniciativas en materia de protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural localizados en su término municipal.
- f) Promover junto con los cabildos insulares la creación y colaborar en la gestión de los parques arqueológicos, de los parques etnográficos.
- g) Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su término municipal.
CAPÍTULO II. Órganos e instituciones consultivos
Artículo 18. Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.
- 1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas de Canarias en las materias reguladas por esta ley.
- 2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias tiene como finalidades esenciales contribuir a la coordinación y armonización de la política de las administraciones públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
- 3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo, en todo caso, asegurarse la representación de cada uno de los cabildos insulares, de la Federación Canaria de Municipios, de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, de los colegios oficiales de arquitectos, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, de las universidades canarias o de otras instituciones técnicas o científicas, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de personas expertas en la materia y defensoras del patrimonio cultural, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
- 4. Los procedimientos que deban ser informados preceptivamente por el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas en las que participen representantes de los cabildos insulares competentes en las materias a dictaminar, así como personas expertas designadas por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 19. Comisiones insulares de patrimonio cultural.
Los cabildos insulares crearán comisiones insulares de patrimonio cultural como órganos técnicos asesores de la Administración insular. El cabildo respectivo determinará reglamentariamente su composición, funciones y régimen de funcionamiento, atendiendo mayoritariamente a criterios de cualificación técnica de sus miembros. Se garantizará la representación del Gobierno de Canarias y de la Federación Canaria de Municipios, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, de las universidades canarias, de los colegios oficiales de arquitectos y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural y de personas expertas en la materia, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Artículo 20. Consejos municipales de patrimonio cultural y unidades municipales de patrimonio cultural.
- 1. Los ayuntamientos, especialmente los que cuenten con conjunto histórico declarado, deberán crear consejos municipales de patrimonio cultural, que actuarán como órganos técnicos asesores de la Administración municipal. El ayuntamiento respectivo determinará reglamentariamente su composición, funciones y régimen de funcionamiento, que atenderá a criterios de cualificación técnica de sus miembros, debiendo quedar garantizada la representación del cabildo insular correspondiente y, en la medida de lo posible, de los colegios oficiales de arquitectos, de los redactores de los planes municipales de ordenamiento urbanístico, de las universidades públicas canarias, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural y de las personas que ostenten la consideración de cronista oficial, u otra denominación con fines y objetivos similares, en los municipios que cuenten con dichas figuras, respetando en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
- 2. Los ayuntamientos crearán una unidad municipal de patrimonio cultural, constituida por una o varias personas empleadas públicas, con la adecuada cualificación, que asumirán la asistencia técnica a la corporación municipal en materia de patrimonio cultural. También podrán crear una unidad especializada de policía para la vigilancia de los bienes del patrimonio cultural de Canarias situados en su término municipal.
- 3. Cuando razones motivadas por la capacidad de los ayuntamientos, por la entidad del patrimonio cultural radicado en los mismos o por la unidad patrimonial a proteger, así lo aconsejen, podrán constituirse consejos intermunicipales de patrimonio cultural. En las mismas circunstancias podrán crearse unidades intermunicipales de patrimonio cultural en los términos previstos para las mancomunidades de municipios.
Artículo 21. Otras instituciones consultivas.
Son instituciones consultivas de las administraciones públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares y otros museos públicos, en función de la materia, las universidades canarias, los institutos científicos oficiales y aquellas otras que la Comunidad Autónoma de Canarias o los cabildos insulares designen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales.