TÍTULO V. Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias
Artículo 56. Régimen común de protección y conservación.
- 1. El régimen común de protección y conservación será de aplicación a todas las categorías de bienes que integran el patrimonio cultural de Canarias.
- 2. Junto con este régimen común de protección y conservación, resultará también de aplicación el régimen específico de protección establecido en la presente ley, en función de cada tipología de bienes que integran el patrimonio cultural de Canarias.
Artículo 57. Deber general de protección y conservación.
- 1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias estarán obligadas a conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.
El deber de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias alcanza hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquellos, representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble.
- 2. Las administraciones públicas de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de Canarias, con independencia de su titularidad o régimen jurídico de protección, con objeto de hacer compatible su protección con la finalidad del uso y disfrute por la ciudadanía y su preservación para las generaciones futuras.
- 3. Las autoridades eclesiásticas garantizarán la protección y conservación de todos los bienes de los que la Iglesia sea propietaria, poseedora o titular de derechos reales, responsabilizándose de su uso y custodia.
- 4. El daño que se cause a los bienes del patrimonio cultural de Canarias deberá ser reparado de acuerdo con el grado de responsabilidad que corresponda.
- 5. Las actuaciones de conservación y/o restauración de los bienes protegidos deberán ser realizadas por profesionales conservadores-restauradores con titulación superior oficial.
Artículo 58. Incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación.
- 1. Cuando las personas a que se hace mención en el artículo anterior, no cumplieran las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones, poniéndolo de inmediato en conocimiento del cabildo insular. Si el ayuntamiento no efectuase este requerimiento, el cabildo insular podrá efectuarlo por subrogación.
- 2. El incumplimiento del requerimiento previsto en los apartados anteriores, facultará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
- a) Ejecución subsidiaria, a costa y en nombre de la persona obligada.
- b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las actuaciones ordenadas. El importe de estas multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras a la persona propietaria, poseedora o titular de derechos reales sobre el bien afectado. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que pudieran imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 59. Medidas cautelares.
- 1. Si las personas afectadas por los deberes de protección y conservación no cumplieran con las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el cabildo insular en cuyo ámbito territorial radique el bien, en casos de urgencia, adoptará las medidas cautelares necesarias para garantizar las indicadas obligaciones.
- 2. Por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos de acreditada urgencia, se podrá actuar de oficio o interesar del respectivo cabildo insular, la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de Canarias. De no adoptarse las medidas por parte del cabildo insular, la Administración autonómica procederá a adoptar las indicadas medidas.
- 3. También podrá el ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior, y en caso de urgencia debidamente acreditada, proponer las medidas cautelares que se estimen necesarias, dando cuenta inmediata de ellas al respectivo cabildo insular, para que, en un plazo máximo de treinta días, se pronuncie sobre el levantamiento, la confirmación o la modificación de la medida propuesta.
- 4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos, así como cualquier actividad necesaria para el cese o disminución de los riesgos o efectos perjudiciales sobre el bien a proteger, incluido el desalojo de sus ocupantes y, excepcionalmente, su consolidación estructural o su traslado, de acuerdo con la legislación aplicable.
- 5. El plazo máximo de vigencia de las medidas cautelares será de seis meses, a contar desde su adopción. Antes de que finalice el plazo de seis meses, la Administración competente deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien de que se trate en alguno de los instrumentos de protección establecidos la presente ley, si no estuviere ya incluido.
Artículo 60. Protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
La Administración podrá, en cualquier momento, ejercer sus potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Artículo 61. Comercio de bienes muebles.
- 1. Sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural aprobará el modelo de libro de registro en el que las personas físicas o jurídicas que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias deberán anotar, en el plazo de un mes, las transacciones que efectúen sobre dichos bienes.
- 2. En el libro de registro se anotarán las partes intervinientes en la transacción, el precio establecido, así como los datos del objeto a transmitir, con una descripción sucinta y la documentación gráfica necesaria.
Artículo 62. Autorizaciones preceptivas.
- 1. Las resoluciones por las que se concedan las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la presente ley deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación. Se exceptúan aquellas autorizaciones que tengan establecido, por esta u otras disposiciones legales, otro plazo específico de resolución.
- 2. Cuando las solicitudes de autorización se refieran a intervenciones o cambios de uso en bienes protegidos en alguno de los instrumentos previstos en esta ley, el órgano competente para el otorgamiento de licencias de obra deberá remitir al cabildo insular respectivo, competente para dictar la resolución de autorización, el informe técnico municipal.
- 3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la normativa sobre patrimonio cultural aplicable.
Artículo 63. Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia sobre el patrimonio cultural.
- 1. Todos los planes, instrumentos, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural, las infraestructuras o cualquier otro que puedan suponer una afección sobre elementos del patrimonio cultural de Canarias que ostenten alguno de los valores del artículo 2 deberán ser sometidos a informe favorable del cabildo insular, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado.
- 2. En el caso de planes, instrumentos, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, por suponer una afección al patrimonio cultural de Canarias, serán preceptivos y determinantes los informes de los correspondientes órganos ambientales.
Artículo 64. Limitación del aprovechamiento urbanístico.
La desaparición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, estén en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley o con procedimiento incoado al efecto, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente.