TÍTULO VII. Patrimonios específicos

CAPÍTULO I. Patrimonio arqueológico

Artículo 83. Bienes integrantes.
  1. 1. El patrimonio arqueológico de Canarias está integrado por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cuyo estudio exige la aplicación de metodología arqueológica y que se encuentren en la superficie, subsuelo, medio subacuático o hayan sido extraídos de su contexto original.
  2. 2. A efectos de esta ley, se entiende por yacimiento arqueológico el lugar o el área que contiene evidencias de actividad humana de interés histórico y para cuyo estudio e interpretación son esenciales las técnicas de investigación arqueológica.
Artículo 84. Régimen de protección.

La protección de los bienes constitutivos del patrimonio arqueológico se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.

Artículo 85. Dominio público.

Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que sean descubiertos en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, pertenecen al dominio público, todo ello de acuerdo con la legislación del Estado.

Artículo 86. Posesión de objetos arqueológicos.

Las personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán responsables de su seguridad y conservación, debiendo comunicar su existencia y condiciones de obtención al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al museo arqueológico o de ciencias naturales que designe el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo solicitar que en los rótulos de exposición se haga constar su identidad y la procedencia de los bienes.

Artículo 87. Bienes arqueológicos de interés cultural.
  1. 1. Podrán ser declarados bienes de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, aquellos bienes integrantes del patrimonio arqueológico que ostenten valores sobresalientes. Asimismo, los yacimientos arqueológicos funerarios serán conservados con las piezas óseas una vez finalizado su estudio. Por razones de interés general y con carácter excepcional, podrá procederse al traslado de dichas piezas indicando en todo caso esta circunstancia.
  2. 2. No obstante lo anterior, quedan declarados bien de interés cultural:
    1. a) Con la categoría de zona arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres y naturales de interés histórico.
    2. b) Con la categoría de bien mueble: todas las colecciones de cerámica, incluidos ídolos y pintaderas, pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cualquiera que sea su ubicación y estado de conservación.
    3. c) Con la categoría de bien mueble de especial sensibilidad: las momias, fardos, mortajas funerarias y restos antropológicos de las poblaciones aborígenes. Estos restos humanos deben preservarse con gran tacto y respeto por los sentimientos de dignidad humana que tienen todos los pueblos.
  3. 3. Las zonas arqueológicas requerirán de un plan especial de protección, tramitado y aprobado conforme a la normativa urbanística, previo informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de biodiversidad.
Artículo 88. Protección cautelar de los yacimientos.
  1. 1. Las administraciones públicas de Canarias colaborarán entre sí y con el Cuerpo General de la Policía Canaria, las policías locales y el resto de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para adoptar las medidas oportunas en orden a impedir la alteración o destrucción de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado.
  2. 2. La persona física o jurídica, sea pública o privada, que promueva obras o actuaciones que afecten a un yacimiento arqueológico incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley deberá realizar la correspondiente solicitud de licencia, comunicación previa o autorización que proceda, así como realizar y aportar un estudio de impacto arqueológico, elaborado por persona con título oficial, especialista en la materia, relativo a la incidencia de las obras o actuaciones sobre los valores arqueológicos del área afectada, comprensivo de las medidas preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar. Las condiciones y medidas de control recogidas en el informe técnico de la Administración competente deberán quedar recogidas en la licencia o autorización que corresponda.
  3. 3. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer que se realice la oportuna actividad arqueológica en orden a evaluar los efectos de la actuación, así como a determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas. En tales casos, la financiación de la actividad arqueológica correrá a cargo de la persona promotora de las actuaciones, salvo acreditación de insuficiencia económica para realizar dicha intervención.
Artículo 89. Parques arqueológicos.
  1. 1. Se podrán crear parques arqueológicos, acondicionados para la visita pública, en lugares previamente declarados zona arqueológica que, por su integración en el entorno natural y territorial, faciliten su comprensión y disfrute compatibles con la preservación de sus valores culturales.
  2. 2. La creación de los parques arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del cabildo insular respectivo o a solicitud de los propietarios, una vez tramitado el correspondiente procedimiento y previo informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. Asimismo, la creación de estos parques deberá ajustarse a los condicionantes ambientales establecidos en informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de biodiversidad.
  3. 3. La propuesta o la solicitud deberán ir acompañadas de un proyecto que justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, intervenciones arqueológicas necesarias, en su caso, medidas de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión.
  4. 4. A los efectos previstos en la legislación urbanística, los parques arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general del territorio, vinculados a los sistemas generales, dotaciones y equipamientos.
Artículo 90. Actividades arqueológicas.
  1. 1. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas aquellas actuaciones que, mediante el empleo de la metodología arqueológica, tengan por finalidad descubrir, documentar o investigar restos materiales correspondientes a cualquier momento histórico, tanto en el medio terrestre como en el acuático.
  2. 2. Las actividades arqueológicas se clasifican en:
    1. a) Excavación arqueológica: remoción en superficie, en el subsuelo o en medio subacuático que se realice con la finalidad de descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos.
    2. b) Sondeo: remoción de terreno, limitada en cuanto a su área de intervención, realizada con la finalidad de comprobar la existencia de restos arqueológicos muebles o inmuebles, su naturaleza, delimitación o secuencia histórica.
    3. c) Prospección: exploración superficial sin remoción de terrenos, incluyendo los procedimientos geofísicos o electromagnéticos, tanto terrestre como subacuática, dirigida a la localización, el estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de restos arqueológicos.
    4. d) Reproducción de manifestaciones rupestres: conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, la documentación gráfica sistemática y la reproducción de manifestaciones rupestres de interés histórico.
    5. e) Consolidación y restauración: intervención en yacimiento arqueológico encaminada a favorecer su conservación y puesta en valor.
    6. f) Control arqueológico: supervisión presencial por personal técnico cualificado de las actividades o actuaciones que afecten o puedan afectar a un ámbito en que exista o se presuma la existencia de evidencias arqueológicas, de tal forma que se evite cualquier afección o puedan establecerse las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las piezas o evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de aquellas.
    7. g) Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas: análisis con metodología arqueológica, mediante la aplicación del método estratigráfico, de estructuras arquitectónicas con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de las edificaciones.
    8. h) Estudio de materiales arqueológicos.
Artículo 91. Autorización de actividades arqueológicas.
  1. 1. La realización de actividades arqueológicas deberá ser previamente autorizada por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida de información científica, salvo las labores de control arqueológico, que requieren mera comunicación de su inicio, finalización y memoria de resultados.
  2. 2. La autorización, acompañada del proyecto, deberá ser notificada al cabildo insular, que podrá, en cualquier momento, inspeccionar el desarrollo de las actividades autorizadas.
  3. 3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinarán reglamentariamente y requerirán el previo consentimiento de la persona propietaria del terreno afectado, salvo en los casos de prospección arqueológica, que no requiere de dicho consentimiento, o cuando el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural para autorizar declare expresamente la especial relevancia de la actividad arqueológica para el patrimonio cultural de Canarias. En ambos casos, bastará una comunicación al propietario de su inicio y finalización.
  4. 4. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de proyecto técnico elaborado por persona o equipo interdisciplinar con título oficial especialista en la materia, que acredite la conveniencia e interés científico de la actividad.

    Cuando se considere que la solicitud carece manifiestamente de fundamento, o no se acompañe de la documentación necesaria, se dará un plazo de subsanación de la misma, de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común.

  5. 5. Cuando la actividad afecte a bienes de interés cultural, requerirá informe del cabildo insular, que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberlo emitido, el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá proseguir las actuaciones.
  6. 6. La autorización para realizar actividades arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.
  7. 7. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá encargar en los lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos, actividades arqueológicas que, de no existir el consentimiento de la persona propietaria del terreno afectado, requerirán previa autorización judicial.
  8. 8. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de actividades arqueológicas será de un mes, transcurrido el cual sin haberse resuelto y notificado el procedimiento, la solicitud deberá entenderse desestimada.
Artículo 92. Resultados de la actividad arqueológica.
  1. 1. Al finalizar la actividad o la fase de la misma autorizada, la persona o equipo titular de la autorización deberá entregar la memoria y demás documentación que se establezca, en el plazo fijado en la autorización. Copia de esta memoria será presentada en el cabildo insular respectivo.
  2. 2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el museo arqueológico o de ciencias naturales insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, en el caso de que se trate de objetos integrantes del patrimonio arqueológico, o, en su caso y de forma temporal, cuando la isla de que se trate no disponga de infraestructura museística, en el espacio que se determine en la autorización, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de exposición. De igual modo, los objetos recuperados que no formen parte del patrimonio arqueológico serán depositados, en su caso, en la institución museística que se indique por el órgano autorizante en materia de patrimonio cultural.
  3. 3. El órgano autonómico para conceder la autorización se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.
  4. 4. Por orden del departamento competente en materia de patrimonio cultural se establecerán modelos normalizados de memorias de las actividades arqueológicas.
Artículo 93. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.
  1. 1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con la naturaleza del lugar y de los vestigios hallados.
  2. 2. El traslado será anotado en el instrumento de protección correspondiente, de entre los previstos en esta ley, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural.
Artículo 94. Hallazgos casuales.
  1. 1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptando las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados. Las personas descubridoras y propietarias del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tendrán derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas localizadoras, descubridoras o propietarias se mantendrá igual proporción. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente apartado, privará a la persona descubridora y, en su caso, a la persona propietaria del derecho al premio indicado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
  2. 2. La Administración que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividad que hubieren dado lugar al hallazgo o acordando la realización de la actuación que resulte necesaria, incluso la retirada de los materiales localizados o encontrados si esta última resultara imprescindible para garantizar la integridad o seguridad de los bienes.
  3. 3. La adopción de las medidas anteriores deberá ser comunicada al cabildo insular y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que se produjo la localización o el hallazgo.
  4. 4. Si la medida cautelar consistiera en la suspensión de la obra o actividad, esta se mantendrá hasta tanto se determine con certeza el carácter de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de la obra o actividad o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder del plazo de seis meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.
  5. 5. Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar de su descubrimiento hasta que el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural autorice la realización de la oportuna actividad arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda.
  6. 6. La adopción de medidas cautelares prevista en el presente artículo no siempre dará lugar a derechos indemnizatorios a favor de los perjudicados, salvo en el caso de que la suspensión de la obra o actividad superara el plazo de seis meses establecido en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 95. Patrimonio arqueológico subacuático.
  1. 1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueológico subacuático todos los rastros de existencia humana que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de métodos arqueológicos, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran.
  2. 2. Los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico subacuático se incluirán en los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de su declaración como bien de interés cultural, si concurren en ellos los valores patrimoniales culturales sobresalientes, previstos para ello.
  3. 3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:
    1. a) Colaboración administrativa en aplicación de las normas de navegación marítima y portuaria, para la coordinación de actuaciones cuando deba llevarse a cabo la identificación, la exploración, el rastreo, la localización y la extracción de bienes de esta naturaleza con especial referencia a las competencias de la Armada Española en los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.
    2. b) La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.
    3. c) El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
    4. d) Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.
  4. 4. El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda al Gobierno de Canarias, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.
  5. 5. No se podrán realizar operaciones de dragado ni de cualquier otra clase que supongan remoción o afección al fondo en las áreas incluidas en instrumentos de protección previstos en esta ley, sin la previa autorización del cabildo insular.
  6. 6. Las actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta sección deberán contar con la autorización del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
  7. 7. El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta sección deberá contar con una habilitación específica, obtenida según una mínima formación adecuada, y ajustar su actividad al calendario, el programa y las condiciones que establezca en su autorización al departamento competente en materia de patrimonio cultural.
  8. 8. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formación a que se refieren los párrafos anteriores.

CAPÍTULO II. Patrimonio etnográfico

Artículo 96. Concepto.
  1. 1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles, inmuebles, espacios, lugares o elementos que constituyan testimonio y expresión relevantes de la identidad, la cultura y las formas de vida tradicionales de Canarias.

    A los efectos de su inclusión en los instrumentos de protección previstos en esta ley, se considerará que ostentan valores etnográficos los siguientes elementos:

    1. a) Los lugares que conserven manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional y popular entre el medio físico y las comunidades humanas que lo han habitado o utilizado, especialmente aquellos paisajes culturales entendidos como territorio o espacio humanizado, cuya antropización ha configurado un modelo específico de interacción con el entorno.
    2. b) Los espacios o elementos vinculados a tradiciones populares, creencias, ritos y leyendas especialmente significativos.
    3. c) Las construcciones y conjuntos que manifiesten de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de Canarias resultado del hábitat popular, como poblados de casas o cuevas y haciendas.
    4. d) Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales tradicionales y populares, a las actividades primarias y extractivas, hidráulicas, a la recolección y a las actividades artesanales tradicionales, así como a los conocimientos técnicos, saberes, herramientas, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios artesanales. Especialmente, la loza (alfarería) tradicional y su técnica ancestral, así como el BIC Seda de El Paso, en La Palma.
    5. e) Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, la vestimenta y el calzado.
    6. f) La documentación gráfica y audiovisual, como grabados, fotografías, fotografías minuteras y dibujos, que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes y lugares.
    7. g) Bienes muebles e inmuebles relacionados con el transporte, acarreo y comercio, especialmente las redes de comunicación tradicionales, tales como caminos, cañadas o similares, así como la toponimia, el callejero tradicional y las marcas.
  2. 2. La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional y popular de Canarias.
Artículo 97. Clasificación.

Integran el patrimonio etnográfico:

  1. a) Los bienes inmuebles, tales como las edificaciones, las instalaciones, las partes o los conjuntos de estas, cuyo modelo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos de forma consuetudinaria y utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos de personas.
  2. b) Los bienes muebles, tales como objetos e instrumentos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas o transmitidas consuetudinariamente.
  3. c) Los bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de Canarias.
Artículo 98. Régimen de protección.

La protección de los bienes muebles e inmuebles constitutivos del patrimonio etnográfico se llevará a cabo mediante la inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.

Artículo 99. Parques etnográficos.
  1. 1. Son parques etnográficos los espacios, previamente declarados de interés cultural con la categoría de sitio etnográfico, en los que sea significativa la presencia de elementos del patrimonio etnográfico inmueble y que permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales de forma compatible con su conservación y su integración en el entorno.
  2. 2. Son aplicables a los parques etnográficos las disposiciones previstas para los parques arqueológicos.
Artículo 100. Desplazamiento de estructuras etnográficas.

Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor etnográfico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine el órgano del cabildo insular competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO III. Patrimonio industrial

Artículo 101. Concepto.

Integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles que, por su valor tecnológico, arquitectónico o científico, constituyen manifestaciones tecnológicas o de ingeniería.

Artículo 102. Clasificación.

El patrimonio industrial se clasifica en:

  1. a) Bienes inmuebles: las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, aun cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar, y el paisaje industrial.
  2. b) Bienes muebles: los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas tecnológicas o de ingeniería, aun cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar.
Artículo 103. Régimen de protección.

La protección de los bienes muebles e inmuebles constitutivos del patrimonio industrial se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.

CAPÍTULO IV. Patrimonio documental y bibliográfico

Artículo 104. Concepto.

El patrimonio documental y bibliográfico está constituido por cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en archivos, bibliotecas u otros centros de depósito cultural, se declaran integrantes del mismo.

Artículo 105. Régimen jurídico.

El patrimonio documental y bibliográfico de Canarias se regirán por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por las disposiciones de esta ley que sean de aplicación.

CAPÍTULO V. Patrimonio inmaterial

Artículo 106. Concepto.

Tendrán la consideración de patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural y, en particular, a título meramente enunciativo, los siguientes:

  1. a) Las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español de Canarias, la terminología y grafismos de origen aborigen, el silbo gomero y otras manifestaciones del lenguaje silbado, refranes, poemas, décimas, leyendas, así como sus formas de expresión y transmisión.
  2. b) La toponimia tradicional, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios, así como el término «Canarias» en sentido amplio y la terminología que de él se derive.

    La toponimia aborigen científicamente admitida que no sea de uso habitual se procurará que figure junto a la actual señalética de carreteras.

  3. c) Las manifestaciones festivas, competitivas, gastronómicas, lúdicas y recreativas, así como sus representaciones tradicionales y populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos, así como la canaricultura como actividad competitiva, social y cultural autóctona y tradicional.
  4. d) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
  5. e) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.
  6. f) El aprovechamiento de los paisajes naturales.
  7. g) Las formas de socialización colectiva y organizaciones.
  8. h) Las manifestaciones sonoras, música y danza tradicionales, así como sus representaciones tradicionales y populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.
  9. i) Las técnicas artesanales tradicionales.
  10. j) La técnica de la fotografía minutera.
  11. k) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
Artículo 107. Principios generales.

Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguarda deberán respetar, en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:

  1. a) El principio de igualdad y no discriminación, garantizando la participación más amplia posible de la diversidad de mujeres y hombres en los procesos de toma de decisiones sobre la definición, la conservación, la transmisión, la recreación y la gestión del patrimonio cultural, atendiendo a la estructuración simultánea de las desigualdades de género y otras desigualdades sociales en función de la clase, la etnia, la edad, entre otras.
  2. b) El protagonismo de las comunidades portadoras, como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo.
  3. c) El principio de participación, con el objeto de mantener e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadanas en la recreación, transmisión y difusión del mismo.
  4. d) El dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, que responde a prácticas en continuo cambio.
  5. e) La sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, evitándose las alteraciones cuantitativas y cualitativas de los elementos culturales ajenas a las comunidades portadoras y gestoras de las mismas.
Artículo 108. Régimen de protección.
  1. 1. La protección de los bienes que integran el patrimonio inmaterial se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos previstos en esta ley.
  2. 2. Los bienes integrantes del patrimonio cultural inmaterial se recopilarán e inventariarán en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.
  3. 3. Las administraciones públicas velarán por el respeto, la conservación y la protección del patrimonio cultural inmaterial mediante su promoción, difusión, estudio y recopilación.
  4. 4. Los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística canaria.

Ley Patrimonio Cultural Canarias

Versión 2019