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Anexos

ANEXO I.- NIVELES DE INMISIÓN PARA LA DECLARACIÓN DEL PLAN DE EMERGENCIA.

La declaración del Plan de Emergencia se llevará a cabo cuando se alcancen alguno de los siguientes niveles de inmisión:

SO2: 250 μgr/m³ como valor medio de 24 horas.

Partículas en suspensión: 300 μgr/m³ como valor medio de 24 horas.

NO2: 957 μr/m³ como media horaria ó 200 gr/m³ como media móvil unilateral de 8 horas. La media móvil unilateral de 8 horas se calcula tomando los datos de las 8 horas anteriores, agregando el dato de la hora más próxima y descartando el dato de la hora más lejana.

O3: 360 μgr/m³ como valor medio de una hora estableciéndose el umbral de información a la población en 180 gr/m³ en una hora.

CO: 15 μgr/m³ como valor medio de 8 horas. La media de 8 horas es del tipo fijo y se corresponde con los valores medios para los períodos (0-8 h.), (8-16 h.), (16-24 h.)

ANEXO II.- DECRETO 833/1975 DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFERICO

I Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.

GRUPO A

  1. 1.1. Energía.

    Generadores.

    1. 1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw.
    2. 1.1.2. Centrales térmicas nucleares.

    Gas.

    1. 1.1.3. Fábricas de gas manufacturado.
    2. 1.1.4. Destilación en seco de carbones y madera.

    Petróleo.

    1. 1.1.5. Refinerías de petróleo.
  2. 1.2. Minería.
    1. 1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
  3. 1.3. Siderurgia y fundición.
    1. 1.3.1. Siderurgia integral.
    2. 1.3.2. Aglomeración de minerales.
    3. 1.3.3. Parque de minerales.
    4. 1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos.
    5. 1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.
    6. 1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.
    7. 1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer.
    8. 1.3.8. Acerías Martín.
    9. 1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.
    10. 1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa los 100 Kw.
  4. 1.4. Metalurgia no férrea.
    1. 1.4.1. Producción de aluminio.
    2. 1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba.
    3. 1.4.3. Refino de plomo.
    4. 1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).
    5. 1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.
    6. 1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.
    7. 1.4.7. Producción de cobre en el convertidor.
    8. 1.4.8. Refino del cobre en hornos de ánodos.
    9. 1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio.
    10. 1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw.
  5. 1.5. Transformados metálicos. Ninguna.
  6. 1.6. Industrias químicas y conexas.

    Abonos.

    1. 1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos.

    Industria inorgánica de base e intermedia.

    1. 1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el Anexo correspondiente.
    2. 1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.
    3. 1.6.4. Producción y utilización de fluoruros.
    4. 1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.
    5. 1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamiento de sulfuros minerales.
    6. 1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico.
    7. 1.6.8. Producción de fósforo.
    8. 1.6.9. Producción de arsénico y sus compuestos y procesos que los desprendan.
    9. 1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.
    10. 1.6.11. Producción de carburos metálicos.

    Industria orgánica de base e intermedia.

    1. 1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos.
    2. 1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos.
    3. 1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.
    4. 1.6.15. Producción de acrilonitrilo.
    5. 1.6.16. Producción de coque de petróleo.
    6. 1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.
    7. 1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos.

    Pigmentos.

    1. 1.6.19. Producción de negros de humo.
    2. 1.6.20. Producción de bióxido de titanio.
    3. 1.6.21. Producción de óxidos de cinc.

    Pastas de papel y papel.

    1. 1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.
  7. 1.7. Industria textil. Ninguna.
  8. 1.8. Industria alimentaria.
    1. 1.8.1. Cervecerías y malterías.
    2. 1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.
    3. 1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
    4. 1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.
  9. 1.9. Industria de la madera, corcho y muebles. Ninguna.
  10. 1.10. Industria de materiales para la construcción.
    1. 1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento.
    2. 1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año.
    3. 1.10.3. Calcinación de la dolomita.
    4. 1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales.
    5. 1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos.
  11. 1.11. Industria de la piel, cuero y calzado. Ninguna.
  12. 1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
    1. 1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.
    2. 1.12.2. Incineración de residuos industriales.
    3. 1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos.
    4. 1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día.
    5. 1.12.5. Vertederos de basuras.
    6. 1.12.6. Plantas de compostaje.
    7. 1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.
  13. 1.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
    1. 1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.
    2. 1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral.
    3. 1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm/año.
    4. 1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.
    5. 1.13.5. Estercoleros.
    6. 1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.
    7. 1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.

GRUPO B

  1. 2.1. Energía. Generadores.
    1. 2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.
    2. 2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 Tm. de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

    Carbón.

    1. 2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.
    2. 2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado).
    3. 2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas.
    4. 2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), en cuanto sea una industria fija y extensiva.
  2. 2.2. Minería.
    1. 2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).
    2. 2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m. de un núcleo de población.
    3. 2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
    4. 2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales.
  3. 2.3. Siderurgia y fundición.
    1. 2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas.
    2. 2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.
    3. 2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.
  4. 2.4. Metalurgia no férrea.
    1. 2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, silicio-calcio, siliciomanganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.
    2. 2.4.2. Refundición de metales no férreos.
    3. 2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras, excepto el plomo.
    4. 2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.
  5. 2.5. Transformados metálicos.
    1. 2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.
    2. 2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido.
    3. 2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/año.
  6. 2.6. Industrias químicas y conexas.

    Industria inorgánica de base e intermedia.

    1. 2.6.1. Fabricación de amoníaco.
    2. 2.6.2. Fabricación de alúmina.
    3. 2.6.3. Producción de cloruro de amonio.
    4. 2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.
    5. 2.6.5. Producción de sales de cobre.
    6. 2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).
    7. 2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.

    Industria orgánica de base e intermedia.

    1. 2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados.
    2. 2.6.9. Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles.
    3. 2.6.10. Producción de piridina y metil-piridinas (picolinas) y cloropicrina.
    4. 2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleina y sus alquil-derivados.
    5. 2.6.12. Producción y utilización de aminas.
    6. 2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales.
    7. 2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.
    8. 2.6.15. Producción de benzol bruto.

    Colorantes.

    1. 2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos.

    Pigmentos.

    1. 2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.

    Jabones y detergentes.

    1. 2.6.18. Saponificación y cocción del jabón.

    Plásticos y cauchos.

    1. 2.6.19. Regeneración del caucho.
    2. 2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado.
    3. 2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.

    Fibras artificiales y sintéticas. Transformación de plásticos.

    1. 2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas.
    2. 2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.

    Manufacturas de caucho.

    1. 2.6.24. Fabricación de ebonita.

    Pinturas.

    1. 2.6.25. Producción de tintas de imprenta.

    Plaguicidas.

    1. 2.6.26. Producción de plaguicidas.

    Hidratos de carbono y colas.

    1. 2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.
  7. 2.7. Industria textil. Ninguna.
  8. 2.8. Industria alimentaria.
    1. 2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios.
    2. 2.8.2. Fabricación de levadura.
    3. 2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.
    4. 2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas industriales.
    5. 2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumados, secado y salazones de alimentos.
    6. 2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.
    7. 2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 Kilogramos.
    8. 2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.
  9. 2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
    1. 2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.
  10. 2.10. Industria de materiales para la construcción.
    1. 2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Toneladas/año.
    2. 2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.
    3. 2.10.3. Fabricación de vidrio.
    4. 2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.
  11. 2.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
    1. 2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.
    2. 2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.
  12. 2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
    1. 2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.
    2. 2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 toneladas diarias.
    3. 2.12.3. Hornos crematorios (Hospitales y Cementerios).
    4. 2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.
    5. 2.12.5. Transformación de tripas y tendones.
    6. 2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.
    7. 2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.
    8. 2.12.8. Combustiones a cielo abierto.
    9. 2.12.9. Plantas de depuración de aguas.
  13. 2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
    1. 2.13.1. Fundido de grasas animales.
    2. 2.13.2. Extracción de aceites vegetales.
    3. 2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.
    4. 2.13.4. Triperías.
    5. 2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde.
    6. 2.13.6. Fumigación aérea.

GRUPO C

  1. 3.1. Energía.

    Generadores.

    1. 3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 toneladas métricas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

    Gas.

    1. 3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.
  2. 3.2. Minería.
    1. 3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.
    2. 3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
  3. 3.3. Siderurgia y fundición.
    1. 3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.
    2. 3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo.
    3. 3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.
  4. 3.4. Metalurgia no férrea.
    1. 3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.
    2. 3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 Kw.
  5. 3.5. Transformados metálicos.
    1. 3.5.1. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000 toneladas métricas/año.
    2. 3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.
  6. 3.6. Industrias químicas y conexas.

    Industria inorgánica de base e intermedia.

    1. 3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro.
    2. 3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.

    Industria orgánica de base e intermedia.

    1. 3.6.3. Producción de aromáticos nitrados.
    2. 3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico.
    3. 3.6.5. Producción de anhídridos acético, maleico y ftálico.

    Jabones y detergentes.

    1. 3.6.6. Fabricación de productos detergentes.

    Plásticos y cauchos.

    1. 3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.

    Pinturas.

    1. 3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas.

    Fotografía.

    1. 3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográficos.

    Resinas naturales.

    1. 3.6.10. Fundido de resinas.

    Aceites y grasas.

    1. 3.6.11. Oxidación de aceites vegetales.

    Ceras y parafinas.

    1. 3.6.12. Moldeo por fusión de objetos parafínicos.
  7. 3.7. Industria textil.
    1. 3.7.1. Desmotado de algodón.
    2. 3.7.2. Lavado y cardado de lana.
    3. 3.7.3. Enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles.
    4. 3.7.4. Hilatura del capullo del gusano de seda.
    5. 3.7.5. Fabricación de fieltros y guatas.
  8. 3.8. Industria alimentaria.
    1. 3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café.
    2. 3.8.2. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros.
    3. 3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.
    4. 3.8.4. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescado, patatas, etc.), en las aglomeraciones urbanas.
  9. 3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
    1. 3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.
    2. 3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.
    3. 3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
  10. 3.10. Industria de materiales para la construcción.
    1. 3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
    2. 3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.
  11. 3.11. Industria de la piel, cuero y calzado. Ninguna.
  12. 3.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
    1. 3.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.
    2. 3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos.
    3. 3.12.3. Azogado de espejos.
    4. 3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los contaminantes principales: SO2, CO, NOx, hidrocarburos, polvos y humos.
    5. 3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.
  13. 3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
    1. 3.13.1. Secado de las heces de vino.
    2. 3.13.2. Secado de lúpulo con azufre.
    3. 3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.
    4. 3.13.4. Secado de forrajes y cereales.
    5. 3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.

II Relación de los principales contaminantes de la atmósfera.

CONTAMINANTES PRINCIPALES

  • Anhídrido sulfuroso.
  • Monóxido de carbono.
  • Óxidos de nitrógeno.
  • Hidrocarburos.
  • Polvos (partículas sedimentables y partículas en suspensión).
  • Humos.

CONTAMINANTES ESPECIALES

Derivados del azufre:

  • Anhídrido sulfúrico.
  • Nieblas de ácido sulfúrico.
  • Ácido sulfhídrico.
  • Sulfuro de carbono.
  • Cloruros de azufre.

Derivados del nitrógeno:

  • Amoniaco y sus derivados.
  • Ácido nítrico.
  • Cianógeno.
  • Ácido cianhídrico.
  • Cianuros.

Halógenos y sus derivados:

  • Flúor.
  • Cloro.
  • Bromo.
  • Yodo.
  • Ácido fluorhídrico.
  • Ácido clorhídrico.
  • Ácido bromhídrico.
  • Ácido yodhídrico.
  • Ácido fluosilícico.
  • Fluoruros.
  • Oxicloruro de carbono o fosgeno.

Otros compuestos inorgánicos:

  • Arsénico y sus derivados.

Compuestos orgánicos:

  • Acetileno.
  • Aldehídos.
  • Aminas.
  • Anhídrido y ácido maleico.
  • Anhídrido y ácido acético.
  • Ácido fumárico.
  • Anhídrido y ácido ftálico.
  • Compuestos orgánicos volátiles del azufre (mercaptanos y otros).
  • Compuestos orgánicos del cloro.
  • Compuestos orgánicos del plomo.
  • Piridina y metilpiridinas (picolinas).

Partículas sólidas:

  • Partículas no metálicas conteniendo fósforo, arsénico, antimonio, silicio, selenio, cloro y sus compuestos.
  • Partículas de metales pesados conteniendo cinc, cadmio, plomo, cobre, mercurio, aluminio, hierro, manganeso, cromo, molibdeno, wolframio, titanio, vanadio y sus compuestos.
  • Partículas de metales ligeros conteniendo sodio, potasio, calcio, magnesio, berilio y sus compuestos.
  • Partículas de sustancias minerales (asbestos).

Aerosoles:

  • Aerosoles procedentes de las plantas de benceno.
  • Aerosoles procedentes de las plantas de alquitrán.

Varios:

  • Olores molestos.
  • Partículas radioactivas.

III Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales Actividades Industriales Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.

  1. 1. Centrales térmicas.
    1. 1.1. Centrales térmicas de carbón.

      Emisión de partículas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      (a) (a) (b) (a) (b)
      Potencia: < 50 Mw 750 500 400 250 250
      Entre 50 y 200 Mw 500 350 300 200 200
      > 200 Mw 350 200 200 150 150

      (a) Zona higiénicamente aceptable.

      (b) Zona de atmósfera contaminada.

      Las Centrales Térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad, con muy alto contenido en azufre (superior al 1,5 por 100) o en cenizas (superior al 20 por 100), deberán cumplir unos niveles de emisión que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.

      Opacidad.

      No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann (equivalente a un 20 por 100 de opacidad límite). Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en tres horas) no se sobrepasará el valor de 3 de la Escala de Ringelmann, obtenida como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.

      Emisión de SO2.

      Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm³ para las centrales que quemen hulla o antracita. Para las que emplean lignitos, el límite de emisión máximo será de 9.000 mg/Nm³.

    2. 1.2. Centrales Térmicas de fuel-oil.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Potencia: < 50 Mw 250 200 175
      Entre 50 y 200 Mw 200 175 150
      > 200 Mw 175 150 120

      Opacidad.

      No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en período de dos minutos cada hora.

      Emisiones de SO2.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones nuevas y existentes Previsión 1.977 Previsión 1.980
      Para cualquier potencia 5.500 4.500 3.000
    3. 1.3. Centrales Nucleares.

      Se aplicarán las disposiciones específicas.

  2. 2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).
    1. 2.1. Instalaciones que utilizan carbón.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Potencia: Inferior a 500 th/h 500 350 250
      Potencia: Igual o superior a 500 th/h 400 250 150

      Opacidad.

      No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann o el número 2 de la Escala de Bacharach. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann y 4 de la Escala de Bacharach, en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en dos horas) no se sobrepasará el valor 3 de la Escala Ringelmann o el 6 de la de Bacharach, obtenido como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.

      Emisión de SO2.

      Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm³ para las instalaciones que quemen hulla o antracita. Para las que empleen lignitos, el límite de emisión máximo será de 6.000 mg/Nm³.

    2. 2.2. Instalaciones que utilizan fuel-oil.

      Los índices de ennegrecimiento para cualquier potencia no deberán sobrepasar los valores que a continuación se indican, salvo tres períodos inferiores a diez minutos cada día.

      Escala Bacharach Escala Ringelmann
      Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel-oil doméstico 2 1
      Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 1 o BIA (bajo índice de azufre) 4 2
      Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 2 5 2,5

      Emisión de SO2.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones nuevas y existentes Previsión 1.977 Previsión 1.980
      Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel-oil doméstico 1.700 1.700 850
      Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 1 o BIA (bajo índice de azufre) 4.200 2.500 1.700
      Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 2 6.800 5.000 3.400

      El contenido en CO en los gases de combustión, para cualquier potencia y combustible, no será superior a 1.445 ppm., que equivale a dos gramos termia o 4,8 × 10-10 Kg./Joule.

  3. 3. Incineradores de residuos sólidos.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión mg/Nm³ (1)
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Capacidad (a) (b) (a) (b) (a) (b)
    Hasta 1 Tm/h de residuos 800 450 700 350 500 250
    Entre 1 y 3 Tm/h de residuos 600 300 500 250 400 200
    Entre 3 y 7 Tm/h de residuos 450 225 400 200 300 250
    Entre 7 y 15 Tm/h de residuos 350 175 300 150 250 150
    Más de 15 Tm/h de residuos 250 150 250 150 150 120

    (a) Zona higiénicamente aceptable.

    (b) Zona de atmósfera contaminada.

    (1) Con un exceso de aire corregido para corresponder a un contenido de CO2 del 10 por 100.

    Opacidad de humos.

    La opacidad de los humos no excederá el 20 por 100, que equivale a no rebasar el valor número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a dos (40 por 100 de opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.

  4. 4. Siderurgia.
    1. 4.1. Preparación y aglomeración de minerales.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Aglomeración de minerales (sinterización y peletización) 400 250 150
      Preparación del carbón (molienda, etc.) 200 150 120

      En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitiría alcanzar niveles de emisión de hasta 500 mg/Nm³ durante períodos breves que no superen un máximo de 200 h/año.

      Recomendaciones:

      • Disminuir la altura de caída en las operaciones de carga y descarga.
      • Proteger las cintas transportadoras de la acción del viento.
      • Prever instalaciones de rocío de agua, incluso utilizando productos que aumenten la tensión superficial.
    2. 4.2. Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 200 150 150
      Emisión de SO2 1.000 500 500
      Emisión de H2S 2.500 2.000 2.000

      La opacidad de los humos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2,5 (50 por 100 de opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora durante la descarga.

      El encendido de las antorchas de barrilete deberá ser automático y se conducirán los gases de antorchas bajas a antorchas altas.

    3. 4.3. Fabricación de Arrabio (Horno Alto).
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 200 100 100

      Emisión de SO2.

      Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales.

      Nota.- El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior se quemará en una o varias antorchas diseñadas para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.

    4. 4.4. Fabricación de acero. Convertidores de oxígeno (Acerías LD, Kaldo y similares).
      Niveles de emisión (1) mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 250 150 120

      (1) Valores medios en un ciclo.

    5. 4.5. Acerías hornos eléctricos de arco.

      Emisión de partículas sólidas (humos rojos).

      Niveles de emisión (1) mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Hornos de capacidad menor de cinco toneladas métricas 500 350 250
      Hornos de capacidad mayor de cinco toneladas métricas 200 150 120

      (1) Valores medios en un ciclo.

    6. 4.6. Acerías Martín Siemens.
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 200 150 120

      Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martín que no tengan previsto su desmantelamiento en un plazo inferior a siete años.

    7. 4.7. Fundiciones Cubilotes.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Cubilotes mayores de una Tm/h y hasta 5 Tm/h 800 600 250
      Cubilotes mayores de 5 Tm/h 600 300 150
    8. 4.8. Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.

      Opacidad.

      La opacidad de los hornos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Ringelmann.

    9. 4.9. Instalaciones siderúrgicas en general.

      Las emisiones de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustarán a lo prescrito al respecto para las instalaciones de combustión industriales.

  5. 5. Metalurgia no férrea.
    1. 5.1. Aluminio.

      Obtención por reducción de alúmina.

      Niveles de emisión Kg./Tm Al
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 12 9 3,5
      Emisión de SO2 8 6 3
      Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros (gas y partículas) (medida en F) 3,6 1,2 1

      Aluminio de 2ª fusión.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 200 150 100
    2. 5.2. Cobre.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Fusión de cobre 400 300 150
      Refino del cobre 600 500 300
      Hidrometalurgia 600 500 300
      Emisión de SO2 5.700 2.850 1.500
      Emisión de HCl 500 300 300
    3. 5.3. Plomo.

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Cualquier proceso excepto hornos de cuba 200 150 50
      Hornos de cuba (refino) 300 200 100

      Emisión de plomo y sales de plomo (en Pb).

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Plantas pequeñas y medianas (volumen de emisión menor de 300 m³/min.) 120 100 80
      Plantas grandes (volumen de emisión superior a 300 m³/min.) 20 15 10
    4. 5.4. Cinc.
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 600 200 50
  6. 6. Ferroaleaciones.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión Kg/Tm. De Producto
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Ferro-silicio 23 15 10
    Ferro-silicio-cromo 30 20 15
    Ferro-cromo refinado 8 5 5
    Ferro-silicio-manganeso 0,5 0,5 0,3
    Ferro-molibdeno 5 3 3

    Emisión de HF.

    Niveles de emisión Kg/Tm. De Producto
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Ferro-molibdeno 2 1 1
  7. 7. Refinerías de petróleo.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Calderas y hornos 180 150 120
    Regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido (FCC) -- 150 150

    Opacidad.

    La opacidad no será superior al 20 por 100 o al número 1 de la Escala de Ringelmann, excepto en períodos de tres minutos cada hora y con una tolerancia del 2 por 100 del tiempo durante el año.

    Emisión de CO:

    • Regeneración de catalizadores: 500 ppm.
    • Otras unidades: 1.500 ppm.

    Emisión de H2S.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Cualquier proceso 10 7,5 5

    Emisión de SO2.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Calderas y hornos 5.900 5.000 4.200
    Otras instalaciones 3.400 3.400 2.500

    Emisiones de hidrocarburos procedentes de tanques de almacenamiento: Deberán evitarse las pérdidas de hidrocarburos volátiles de los tanques de almacenamiento, para lo cual éstos se dotarán de techos flotantes o de sistemas de recuperación de los vapores.

  8. 8. Fabricación de cal.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de partículas sólidas 500 250 150

    Trituradores, molinos, desleidores de cal, transportadores, silos, carga y descarga, etc.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de partículas sólidas 500 250 150
  9. 9. Cementos.

    Emisión de polvos.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Hornos de cemento (1) 400 250 150
    Enfriadores de clinker 170 100 50
    Machacadores, molinos, transportadoras y ensacadoras 300 250 150

    Las instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.

    Opacidad.

    Se admitirá una opacidad del 10 por 100 como máximo en todas las fuentes.

  10. 10. Cerámica.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de polvos 500 250 150
  11. 11. Vidrio y fibras minerales.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de polvos 300 200 150
  12. 11.bis Fibras de vidrio para esmaltes
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de flúor en partículas:
    Zona húmeda de pastizales
    Otras zonas

    20
    40

    20
    40

    20
    40
    Emisión de flúor gas:
    Zona húmeda de pastizales
    Otras zonas

    20
    40

    20
    40

    20
    40
  13. 12. Plantas de aglomerados asfálticos.

    Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Plantas asfálticas situadas a menos de 500 metros de zona habitada 400 250 100
    Plantas asfálticas situadas a dos Kilómetros por lo menos de edificaciones o actividades que puedan ser molestadas por las emisiones de las mismas. Dichas plantas pueden permanecer en el mismo sitio por dos años 800 500 200

    Ninguna descarga tendrá una opacidad superior al número 1 de la Escala de Ringelmann.

  14. 13. Fabricación de ácido sulfúrico.
    1. 13.1. Método de cámaras de plomo.
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de SO2 5.600 4.275 ---
      Nieblas de H2SO4 615 500 ---
      NO2 3.000 1.000 ---
    2. 13.2. Método de contacto.
      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      SO2 8.550 2.850 1.425
      Nieblas de H2SO4 500 300 150
  15. 14. Fabricación de ácido nítrico.
    Niveles de emisión Kg./Tm. ácido producido
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisiones de NOx (1) 20 3 1,5

    (1) Valor medio como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas equivalentes a ácido nítrico 100 por 100.

    Opacidad.

    Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisiones de NOx, como NO2 3.200 410 205
    Emisiones de NOx, como NO 2.000 292 146
  16. 15. Fertilizantes.

    15.1. Fertilizantes orgánicos.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Incinerador de residuos sólidos 250 150 120

    Opacidad.

    La opacidad de los humos de incinerador no será superior al 20 por 100, que equivale a no sobrepasar el número 1 de la Escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se podrá llegar hasta una opacidad del 40 por 100 o número dos de la Escala de Ringelmann.

    1. 15.2. Fertilizantes inorgánicos.
      1. 15.2.1. Nitrogenados.
        Niveles de emisión mg/Nm³
        Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
        Emisión de partículas sólidas 250 150 150
      2. 15.2.2. Fosfatados.
        Niveles de emisión mg/Nm³
        Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
        Emisión de partículas sólidas 250 150 150

        Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros.

        Niveles de emisión Kg F/Tm P2O5
        Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
        Superfosfatos simples 0,4 0,07 0,07
        Superfosfatos triples 0,3 0,05 0,05
  17. 16. Fabricación de carburo de calcio.

    Emisión de partículas sólidas.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Instalación de preparación 300 150 150
    Horno 500 350 250
  18. 17. Fabricación de negro humo.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de partículas sólidas 150 100 60
  19. 18. Fabricación de alúmina.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de partículas sólidas --- 150 50
  20. 19. Fabricación de cloro.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de cloro 230 200 150
  21. 20. Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de cloro 460 300 200
  22. 21. Fabricación de Arsénico.

    Emisión de As2O3.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Volumen inferior a 2.500 l/sg. 120 80 60
    Volumen superior a 2.500 l/sg. 45 30 20
  23. 22. Fabricación de antimonio.

    Emisión de Sb2O3.

    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Volumen inferior a 2.500 l/sg. 120 80 60
    Volumen superior a 2.500 l/sg. 45 30 20
  24. 23. Fabricación de cadmio.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de cadmio 40 25 17

    Nota: El volumen total emitido no podrá exceder de 13,6 Kilogramos por 168 horas semanales.

  25. 24. Fabricación de pasta de papel.
    1. 24.1. Pasta al bisulfito.
      Niveles de emisión Kg/Tm pasta
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de SO2 20 10 5

      Emisión de partículas sólidas.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Combustión de lejías 500 250 150
    2. 24.2. Pasta de sulfato o Kraft.

      Hornos de recuperación de lejías.

      Niveles de emisión mg/Nm³
      Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
      Emisión de partículas sólidas 500 250 150
      Emisión de H2S 10 (1) 10 (2) 7,5

      (1) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 10 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.

      (2) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 5 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.

  26. 25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.
    Niveles de emisión mg/Nm³
    Instalaciones Existentes Instalaciones Nuevas Previsión 1.980
    Emisión de H2S 10 10 7,5
  27. 26. Incineración de lodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.

    La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 kilogramos de lodo seco.

    La opacidad de los humos no superará el número 1 de la Escala de Ringelmann.

  28. 27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.
    Contaminantes Unidad de medida Niveles de emisión
    Partículas sólidas mg/Nm³ 150
    SO2 mg/Nm³ 4.300
    CO p.p.m. 500
    NOx (medido como NO2) p.p.m. 300
    F total mg/Nm³ 250
    Cl mg/Nm³ 230
    HCl mg/Nm³ 460
    H2S mg/Nm³ 10

ANEXO III.- DECRETO 1618/1980. APROBACION DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA, CON EL FIN DE RACIONALIZAR SU CONSUMO ENERGETICO.

Rendimiento mínimo de calderas.
Potencial útil degenerador en Kw. Combustible mineral sólido Combustible líquido ogaseoso
Con parrilla de carga manual Con funcionamiento automático o semiautomático.
Hasta 60 73 74 75
De 60 a 150 75 78 80
De 150 a 800 77 80 83
De 800 a 2000 77 82 85
Más de 2000 77 86 87

Datos referidos en %, funcionando a su potencia útil y referidos al poder calorífico inferior del combustible.

Real Decreto 275/1995, REQUISITOS DE RENDIMIENTO PARA LAS CALDERAS NUEVAS DE AGUA CALIENTE ALIMENTADAS CON COMBUSTIBLES LÍQUIDOS O GASEOSOS.

Rendimientos exigibles a partir 1.1.1998.
Tipo de Caldera Intervalos de potencia KW Rendimientos a potencia Nominal Rendimientos con carga parcial
Temperatura media del aguaen la caldera(en ℃) Expresión delrendimiento(en porcentaje) Temperatura media del agua en la caldera(en ℃) Expresión delrequisito derendimiento(en porcentaje)
Calderas standard 4 a 400 70 ≥ 84+2 log Pn ≥50 ≥ 80+3 log Pn
Calderas de baja temperatura 4 a 400 70 ≥ 87'5+1'5log Pn 40 ≥ 87'5+1'5log Pn
Calderas de gas de condensación 4 a 400 70 ≥ 91+1 log Pn 30** ≥ 97+1 log Pn
*Incluidas las calderas de condensación que utilizan combustibles líquidos.
**Temperatura del agua de alimentación de la caldera.

ANEXO IV.- LIMITACIONES DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PRODUCIDA POR LOS VEHICULOS AUTOMOVILES.

I Valoración del monóxido de carbono contenido en los gases de escape de los vehículos con motor de encendido por chispa en régimen de "ralentí".

  1. 1. Campo de aplicación.

    El método que a continuación se describe se aplica a las emisiones de monóxido de carbono procedentes de los gases de los vehículos automóviles en circulación, provistos de motor a cuatro tiempos con encendido por chispa. Se excluyen los vehículos de dos o tres ruedas con peso máximo inferior a 400 Kg. y/o cuya velocidad máxima por construcción no alcance a cincuenta Kilómetros por hora. Condiciones de medida.

    1. 2.1. Tanto en los ensayos en carretera como los que se realicen en estaciones oficiales de inspección, se utilizará el carburante que lleve el propio vehículo.
    2. 2.2. El contenido del monóxido de carbono al régimen de "ralentí" se medirá estando caliente el motor, considerándose que se cumple esta condición cuando la temperatura del aceite del cárter sea de 60ºC como mínimo.
    3. 2.3. Para los vehículos con caja de velocidades de mando manual o semiautomático, el ensayo se efectuará con la palanca en punto muerto y el motor embragado.
    4. 2.4. Para los vehículos con transmisión automática, el ensayo se efectuará con el selector en la posición "0" o en la de "estacionamiento".
    5. 2.5. Toma de muestras.
      1. 2.5.1. La sonda de toma de muestras se introducirá todo lo posible en el tubo de escape, y como mínimo en una longitud de 30 centímetros, ya sea en el propio tubo o en un tubo colector acoplado al primero.
      2. 2.5.2. Si el vehículo está provisto de escape con salidas múltiples el resultado de la medida será la media aritmética de los contenidos obtenidos en cada una de ellas.
      3. 2.5.3. El dispositivo de escape no deberá tener ningún orificio susceptible de provocar una dilución de los gases emitidos por el motor.
  2. 3. Aparatos de medida.
    1. 3.1. Los analizadores serán del tipo no dispersivo, de absorción en el infrarrojo.
    2. 3.2. La precisión de la instalación de control debe ser tal que el error absoluto de medición no sobrepase el 0,5 por 100.
  3. 4. Valores límites.
    1. 4.1. Para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, cuyas emisiones de gases noestén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones (catalizador), el contenido de monóxido de carbono en los mismos no deberá superar los límites siguientes:
      • * Vehículos matriculados antes del 1 de Octubre de 1986, el 4'5% en volumen.
      • * Vehículos matriculados después del 1 de Octubre de 1986, el 3'5% en volumen.
    2. 4.2. Para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, cuyas emisiones de gases de escape están reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones (catalizador), el contenido de monóxido de carbono no deberán superar los límites siguientes:
      • * Medición con el motor al ralentí, el 0'5% en volumen.
      • * Medición con el motor al ralentí acelerado, al menos 2000 r.p.m., el 0'3% en volumen.
    3. 4.3. Podrán admitirse valores mayores a los previstos en el apartado anterior en casos excepcionales en los que se demuestre que el vehículo no puede circular de manera segura, respetando aquellos límites. En tales casos, se precisará un permiso especial para que el vehículo pueda circular dentro de núcleos urbanos.
  4. 5. Resultados de los ensayos.

    Para referir los resultados a las condiciones de temperatura y presión indicadas en el párrafo 4.1. anterior se multiplicará el valor obtenido en los ensayos por el factor de corrección que corresponda, según la tabla siguiente:

    t (C.)
    P (mm. Hg.)t<1010≤t<1515≤t<2020≤t<2525≤t
    690 ≤ P ≤ 7000,920,870,820,770,72
    700<P≤7100,950,900,850,800,75
    710<P≤7200,980,930,880,830,78
    720<P≤7301,010,960,910,860,81
    730<P≤7401,040,990,940,890,84
    740 < P ≤ 7501,071,020,970,920,87
    750<P≤7601,101,051,000,950,90
    760 <P≤7701,131,081,030,980,93
  5. 6. Normas prácticas para ejecución de los ensayos.

    Debe consultarse la Norma UNE 10.082, sobre "Medida de las emisiones de CO en los vehículos automóviles al régimen de "ralentí".

  6. 7. Contrastación de los aparatos de medida.

    Para la contrastación de los medidores de monóxido de carbono debe consultarse la propuesta de la Norma UNE 10.080.

II Medición de la opacidad de los humos por el escape de los vehículos automóviles con motor Diesel.

  1. 1. Campo de aplicación.
    1. 1.1. El método que a continuación se describe se aplica para la medición de la opacidad de los humos emitidos por el tubo de escape de los vehículos en circulación provistos de motor Diesel.
    2. 1.2. Debido a que las emisiones de humos producidos por un motor Diesel son función de las condiciones atmosféricas, y muy en especial de la presión atmosférica, no se realizarán mediciones en lugares cuya altitud sea superior a 1.050 metros.
  2. 2. Condiciones de medida.
    1. 2.1. En los ensayos en carretera se utilizará el carburante que lleva el propio vehículo.
    2. 2.2. En los ensayos en las estaciones oficiales de inspección se utilizará el carburante que lleve el vehículo si está exento de aditivos; en caso contrario deberá utilizarse el habitual del mercado.
    3. 2.3. La opacidad de los humos de escape se medirá estando caliente el motor, considerándose que se cumple esta condición cuando la temperatura del aceite del cárter sea de 60ºC como mínimo.
    4. 2.4. La toma de muestras se efectuará de acuerdo con las instrucciones específicas del aparato empleado.
    5. 2.5. El dispositivo de escape no deberá tener ningún orificio susceptible de provocar una dilución de los gases emitidos por el motor.
  3. 3. Métodos de ensayo.

    La medición de la opacidad de los humos de escape de los vehículos provistos de motor Diesel se realizará en carga o en aceleración libre, según los métodos de los párrafos 3.1. ó 3.2. siguientes:.

    1. 3.1. Ensayo en carga.

      Se efectuará situando el vehículo sobre freno de rodillos y midiendo la opacidad de los humos en régimen estabilizado a plena inyección y a un número de revoluciones del motor superior al 75 por 100 del que corresponda a la máxima potencia, según especificaciones del fabricante del vehículo.

    2. 3.2. Ensayo en aceleración libre.
      1. 3.2.1 La medición de la opacidad de los gases de escape se llevará a cabo acelerando el motor en vacío, motor desembragado, y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión.
      2. 3.2.2 El motor deberá estar caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en la boquilla de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 800C, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
      3. 3.2.3 El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.
      4. 3.2.4 El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diesel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
      5. 3.2.5 Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe ser retirado con rapidez y continuidad (esto es, en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
      6. 3.2.6 Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador.
      7. 3.2.7 Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá ignorar toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas.
  4. 4. Aparatos de medida.

    Se utilizará el aparato prescrito en el Reglamento número 24 anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958, admitiéndose no obstante, también provisionalmente el empleo de aparatos del tipo Bosch o del tipo Hartridge, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del aparato.

  5. 5. Resultados de los ensayos.
    1. 5.1. Si las mediciones se efectúan sobre banco dinamométrico, el resultado a considerar será el valor estabilizado obtenido cuando se utilice opacímetro o la media de dos lecturas consecutivas que no difieran en más de 0,5 unidades cuando se utilice el aparato Bosch.
    2. 5.2. Si las mediciones se efectúan en aceleración libre, el resultado será la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío.
  6. 6. Valores límites.
    1. a) Medición en carga.
    2. 6.1. Los límites tolerables han sido determinados para altitudes comprendidas entre 350 y 750 metros.
    3. 6.2. Para altitudes comprendidas entre el nivel del mar y 350 metros, los valores límites se disminuirán en 0,5 unidades absolutas o en 0,3 unidades Bosch o en 5 unidades Hartridge.
    4. 6.3. Para altitudes comprendidas entre 750 y 1.050 metros, los valores límites se aumentarán en 0,5 unidades absolutas o en 0,3 unidades Bosch o en 5 unidades Hartridge.
    5. 6.4. Los límites aplicables con carácter general para vehículos homologados que estén en circulación son los que se establecen en el siguiente cuadro:
      Potencia del vehículo del motor(CV.DIN) Unidades límites
      Absolutas Bosch Hartridge
      Hasta 100 CV. DIN 2,8 5,0 70
      Más de 100 y hasta 200 CV. DIN 2,4 4,7 65
      Más de 200 CV. DIN 2,1 4,5 60
    6. b) Aceleración libre.

      No deberán superarse los valores límites del coeficiente máximo de absorción para:

      • - motores diesel de aspiración natural: 2,5 m-1
      • - motores diesel sobrealimentados: 3,0 m-1

        o bien los valores equivalentes cuando se utilice un tipo de aparato de los usados para la homologación CE.

ANEXO V.- METODOLOGÍAS PARA MEDIDAS ACÚSTICAS

  1. A. PROCEDIMIENTOS DE MEDIDA

    Los procedimientos de evaluación para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica detallados en el Anexo II del Decreto 213/2012 de contaminación acústica en la CAPV, y a los que hace referencia en la presente Ordenanza se efectuarán siempre a través de la aplicación de las metodologías a las que se refiere el mencionado anexo.

    Por otro lado, tal y como determina el propio Anexo II del Decreto 213/2012, para la inspección de actividades e instalaciones la valoración de los índices acústicos se efectuará únicamente mediante mediciones.

    1. 1. EQUIPOS DE MEDIDA.
      1. 1.1. Los sonómetros y calibradores utilizados para la elaboración de mediciones para la verificación del cumplimiento de la presente Ordenanza cumplirán los requisitos detallados en el artículo 30 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
      2. 1.2. Otros equipos.

        Los equipos empleados en las medidas de tiempos de reverberación deben cumplir los requisitos definidos en UNE EN ISO 3382:2010 o norma que la sustituya.

        • El sonido debe ser estacionario y tener un espectro continuo en el rango de frecuencias considerado.
        • Asegurar un nivel en el recinto receptor suficientemente alto respecto al ruido de fondo, garantizando niveles en el recinto receptor al menos 10 dB superiores al ruido de fondo en cada banda de frecuencia. En caso contrario se efectuarán correcciones según se especifica.
        • Se requiere que no presenten diferencias de nivel mayores de 6 dB entre bandas de 1/3 octava adyacentes.

      La cadena de emisión sonora que se emplee para la medida del aislamiento a ruido aéreo deberá cumplir los siguientes requisitos:

      La fuente sonora debe cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 16283-1:2015 o norma que la sustituya.

      La máquina de impactos normalizada debe cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 16283-2:2016 o norma que la sustituya.

      Para asegurar la calidad de las medidas, los equipos deberán estar incluidos en un plan de mantenimiento y calibración que incluya el periodo de calibración y su trazabilidad.

      Los sonómetros se verificarán, al menos, antes y después de su utilización mediante los correspondientes calibradores acústicos.

      Los equipos (sonómetros y calibradores) empleados deberán llevar un plan de verificación anual.

      Los equipos de medida de vibraciones deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 8041-1:2018 o norma que la sustituya.

    2. 2. CORRECCIONES POR RUIDO DE FONDO

      Se deben efectuar medidas del ruido de fondo en los puntos donde se requiere medir los niveles de inmisión para asegurar que éste no influya en los niveles originados por la actividad.

      EL RUIDO DE FONDO SE DEFINE COMO EL NIVEL DE RUIDO EXISTENTE CUANDO EL FOCO DE MOLESTIA NO ESTÁ EN FUNCIONAMIENTO.

      En el caso de medidas de vigilancia y de inspección, la corrección se efectuará mediante la utilización de la siguiente fórmula:

      L = 10 log ( 10(Lmedido/10) - 10(LRF/10) ) dB(A)

      Donde:

      • L: nivel final corregido en dB(A).
      • Lmedido: nivel medido con el foco funcionando.
      • LRF: nivel de ruido/vibración de fondo medido con el foco parado.

      Cuando se efectúan medidas en frecuencias las correcciones se efectúan en cada banda de frecuencia.

      En aquellos casos en los que no es posible efectuar la medida de ruido de fondo, al no poder detener el funcionamiento del foco de ruido, se evaluará el nivel asociado al ruido de fondo de la siguiente manera: Durante la medida se observarán los niveles de presión sonora (Lp), reflejando como nivel de ruido de fondo en el informe aquellos niveles que, a juicio del técnico, no están asociados al foco de ruido analizado.

    3. 3. TIPOS DE MEDIDAS

      Los tipos de medida que se recogen en este Anexo son:

      • Determinación de los valores de los índices acústicos para actividades e instalaciones fijas en el suelo urbano residencial en dBA en el ambiente interior.
      • Determinación de los valores de los índices acústicos para actividades e instalaciones fijas en el suelo urbano residencial en dBA en el ambiente exterior.
      • Determinación “in situ” del aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales.
      • Determinación “in situ” del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
      • Determinación “in situ” del aislamiento a ruido de impactos entre locales.
      • Determinación de niveles de vibración.

      Para permitir y facilitar la comparación entre las medidas se detalla en el apartado siguiente el procedimiento para los diferentes tipos de medida, diferenciando cuando es pertinente los diferentes métodos en función del nivel de precisión de la medida.

    4. 4. DETERMINACION DE LOS VALORES DE LOS ÍNDICES ACÚSTICOS

      Las medidas que se refieren a la determinación de los niveles sonoros globales cumplirán con los siguientes requisitos:

      Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal de evaluación completo, o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del periodo temporal de evaluación.

      Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada periodo temporal de evaluación (día, tarde, noche), se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se está evaluando en el periodo temporal de evaluación.

      Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.

      Para la selección de la altura del punto de evaluación en el exterior podrán elegirse distintas alturas, si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones tales como:

      • la planificación acústica,
      • la determinación de zonas ruidosas,
      • la evaluación acústica en zonas rurales con casas de una planta,
      • la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas y
      • la elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al ruido de cada vivienda.

      Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.

      Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar dichos titulares todo el proceso operativo cuando, a juicio del agente de la autoridad, resultara procedente por no suponer interferencia en el resultado de la inspección.

      La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto en la zona más sensible objeto de protección.

      Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el periodo temporal de evaluación, se dividirá éste en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.

      En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del LKeq,Ti. En caso de que la elaboración de 3 mediciones no sea posible por las condiciones de funcionamiento del foco o cualquier otra causa, pueden ser aceptables resultados obtenidos con un número de muestras menor siempre y cuando quede debidamente justificado por el técnico encargado de la elaboración de la medida.

      La duración de cada medición y el intervalo de tiempo entre las mismas se ajustarán a las condiciones de funcionamiento del foco emisor acústico con el objetivo de que el resultado final sea representativo de las fases de funcionamiento que representa. Estas justificaciones deberán ser debidamente argumentadas y documentadas junto con el resultado de la medición.

      Las medidas se considerarán válidas cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos sea menor o igual a 6 dBA para sonidos que fluctúan y de 3 dBA para sonidos de tipo continuo.

      • Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.

        De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Si se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante el tiempo de duración de cada medida.

      • Se tomará como resultado de la medición del LKeq,Ti el valor promedio energético de los obtenidos.

        En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo descrita en el presente Anexo.

        Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida, aplicando la siguiente expresión:

        LKeq,T = 10 log [ 1 T × (Ti × 100,1 × LKeq,Ti) ]

        Donde:

        • T es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado (≥ Ti).
        • Ti es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti = T.
        • n es el número de fases de ruido en que se descompone el periodo temporal de referencia T.

        El valor del nivel sonoro resultante se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

        En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del LAFmax. En caso de que la elaboración de 3 mediciones no sea posible por las condiciones de funcionamiento del foco o cualquier otra causa, pueden ser aceptables resultados obtenidos con un número de muestras menor siempre y cuando quede debidamente justificado por el técnico encargado de la elaboración de la medida.

        Se tomará como resultado de la medición del LAFmax el valor más alto de los obtenidos.

        En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:

      1. Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
      2. Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.
      3. Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
      1. 4.1. Determinación de niveles sonoros en el ambiente interior

        MEDIDAS DE VIGILANCIA

        La determinación de los índices de evaluación se efectuará con respuesta en tiempo “Fast” y ponderación en frecuencia “A”.

        • La verificación del equipo de medida se efectuará al menos al inicio y final de la realización de las medidas.
        • Las medidas se realizarán en el centro de la habitación más afectada (evitando cocinas, baños y pasillos), y lo más alejado posible de cualquier objeto o superficie manteniendo las puertas y ventanas cerradas.
        • Cuando sea posible, se efectuará la medida de ruido de fondo, es decir, aquella durante la cual no aparece el foco a controlar.

        El tiempo de medida dependerá de la tipología del ruido, seleccionando en todo caso periodos de observación representativos de la evolución del mismo. Así, ruidos continuos identificables por encima del ruido de fondo se pueden caracterizar con periodos de observación aproximadamente entre 10 segundos y 1 minuto, siendo necesarios periodos más largos (el tiempo suficiente para estabilizar el nivel LAeq en la pantalla del sonómetro) para ruidos fluctuantes en el tiempo.

        En el caso de ruidos esporádicos la medida se realizará durante el tiempo de funcionamiento del evento, registrando el tiempo de medida (puerta de garaje, ascensor, compresor) y si el evento es repetitivo su periodicidad.

        El valor representativo será el promedio de los valores medidos y el máximo de los valores máximos medidos.

        En el informe se recogerá:

        • Nombre del técnico.
        • Fecha, hora, dirección.
        • Equipo utilizado (modelo, número de serie y certificado de calibración y verificación).
        • Descripción del ruido.
        • Tipo de ruido (continuo, fluctuante, impulsivo…).
        • Foco emisor.
        • Niveles medidos.
        • Valoración subjetiva de la existencia de componentes tonales o impulsivas.

        Las “medidas de vigilancia” deberán ser validadas por los técnicos de Medio Ambiente.

        Para el resultado final de LKeq,T y LAmax se presentarán números enteros.

        MEDIDA DE INSPECCIÓN

        Son medidas similares a las anteriores con las siguientes modificaciones:

        • Las medidas las realizarán técnicos con una capacitación acorde a las medidas a realizar.
        • Antes y después de la medida se verificará el sonómetro mediante un calibrador sonoro.

        En el informe se recogerá:

        • Nombre del técnico.
        • Fecha, hora, dirección.
        • Equipo utilizado (modelo, número de serie y certificado de calibración y verificación).
        • Descripción del ruido.
        • Tipo de ruido (continuo, fluctuante, impulsivo…).
        • Foco emisor.
        • Niveles medidos.
        • Corrección por ruido de fondo.
        • Valoración de la existencia de componentes tonales o impulsivas.
        • Penalizaciones: En función del tipo de ruido.
      2. 4.2. Determinación de niveles sonoros en el ambiente exterior

        En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical.

        Si las medidas se efectúan a un nivel superior al del terreno, la medida se efectuará asomando el sonómetro por una ventana o balcón a una distancia inferior a 1 m de la misma.

        En todo caso el micrófono se ubicará a una distancia mayor de 1 m de las esquinas de la fachada.

        MEDIDAS DE VIGILANCIA

        Se utilizarán pantallas protectoras antiviento.

        Se desistirá de efectuar medidas en condiciones de lluvia, con viento fuerte, o viento en contra.

        Las medidas deben cubrir los intervalos de funcionamiento del foco de ruido que sean relevantes para la obtención del Leq en los periodos de referencia especificados en esta Ordenanza (diurno/tarde/noche).

        Las mediciones se deben realizar durante condiciones normales de funcionamiento del foco, seleccionando aquellos periodos que originen los mayores niveles y, por tanto, la mayor molestia.

        Las “medidas de vigilancia” deberán ser validadas por los técnicos de Medio Ambiente.

        En el informe de medida se recogerán los mismos aspectos que para ruido interior y el resultado final se presentará en números enteros.

        MEDIDAS DE INSPECCIÓN

        Son medidas similares a las anteriores con las siguientes modificaciones:

        • Las medidas las realizarán técnicos con una capacitación acorde a las medidas a realizar.
        • Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.
        • Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
        • En el informe de medida se recogerán los mismos aspectos que para el ruido interior.
        1. 4.2.1. Parámetros adicionales

          En algunos casos, será necesario para completar los análisis el registro de otros parámetros que permitan una mejor definición del foco de ruido como son:

          Ln. Niveles percentiles: Se utilizarán en los casos en los que coexistan diferentes focos de ruido para diferenciar las contribuciones de los mismos.

          Leq- frecuencia: Nivel Leq en cada banda de frecuencia. Con el fin de determinar las posibles componentes tonales y componentes de baja frecuencia y la correspondiente penalización.

          T.- Periodo de funcionamiento del proceso.

          N.- Nº de veces que se repite el ciclo.

      3. 4.3. Correcciones a los niveles medidos

        Complementariamente a las correcciones por ruido de fondo especificadas en el apartado correspondiente se realizarán las siguientes correcciones a los niveles medidos debidas a:

        • Componentes tonales (Kt).
        • Componentes impulsivas (Ki).
        • Bajas frecuencias (Kf).

        El nivel finalmente resultante (LKAeq,T) será el resultado de aplicar las correcciones por componentes tonales, más las correcciones por componentes impulsivas, más las correcciones por bajas frecuencias.

        El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no será superior a 9 dB.

        Informe de Medida:

        El informe de medida debe contener:

        • Nombre del técnico y/o de la entidad que realiza las medidas.
        • Número de informe.
        • Datos de la actividad y del local afectado:
          • Tipo
          • Dirección
          • Localidad
        • Periodos de medida seleccionados y las condiciones de funcionamiento del foco.
        • Datos de la inspección:
          • Fecha
          • Hora
          • Técnico
          • Equipo de medida (fabricante, modelo, número de serie y certificado de calibración y verificación).
          • Lugar de medida
        • Disposición de las medidas: se incluirán croquis cuando se considere necesario.
        • Ruido de fondo (siempre que sea posible).
        • Metodología y/o Procedimiento: se hará referencia a esta Ordenanza, así como a las normas de aplicación. Se incluirá una breve descripción del procedimiento empleado. Se hará mención a la posible influencia de las condiciones meteorológicas (medidas en ambiente exterior cuando sea influyente).
        • Criterios de evaluación: se hará referencia a esta Ordenanza y se especificarán los niveles límites de aplicación de inmisión según el tipo de zona y los niveles mínimos de requisitos entre locales en caso de ser aplicable, así como los requisitos especificados en el proyecto de licencia de actividad en cuanto a niveles de emisión.
        • Resultados: se presentarán los niveles medidos, parámetros, intervalos de medida, así como las correcciones y se analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ordenanza.
    5. 5. DETERMINACION DEL AISLAMIENTO A RUIDO AEREO ENTRE LOCALES

      MEDIDAS DE INSPECCION

      Se podrá determinar la diferencia de niveles entre dos locales como valor estimativo de aislamiento a ruido aéreo, y se definirá la diferencia de los niveles de presión sonora en dBA en los locales emisor y receptor, utilizando para ello un espectro de ruido rosa.

      D = L1 - L2

      Donde:

      • L1: Nivel de presión sonora en el local emisor.
      • L2: Nivel de presión sonora en el local receptor.

      Estas medidas se realizarán únicamente cuando el local receptor esté amueblado, ya que no se efectúa corrección por tiempo de reverberación.

      MEDIDAS DE LABORATORIO

      Las medidas se efectuarán de acuerdo con la norma UNE EN ISO 140-4:1999 o norma que la sustituya.

      Los resultados se presentarán en forma de tabla y gráfico.

      Se presentarán el índice DnTA (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A) según lo determinado en el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación (CTE).

    6. 6. DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO DE FACHADAS

      MEDIDAS DE INSPECCION

      Se podrá determinar el aislamiento bruto de una fachada como un valor estimativo de aislamiento a ruido aéreo de la fachada, y se definirá la diferencia de los niveles de presión sonora en dBA en el exterior del local y el interior del mismo.

      D = L1 - L2 - 3

      Donde:

      • L1: Nivel de presión sonora en el exterior del local sometido a un foco de ruido definido.
      • L2: Nivel de presión sonora en el interior del local receptor, con las ventanas y puertas cerradas, durante el funcionamiento del mismo foco de ruido.

      Estas medidas se realizarán únicamente cuando el local receptor esté amueblado, ya que no se efectúa corrección por tiempo de reverberación.

      MEDIDAS DE LABORATORIO

      Las medidas se efectuarán de acuerdo con la norma UNE EN ISO 140-5:1999 o norma que lo sustituya.

      Se presentará el índice D2m,nT,Atr (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachada) según lo determinado en el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación (CTE).

    7. 7. DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO DE IMPACTO ENTRE LOCALES

      MEDIDAS DE LABORATORIO

      Las medidas se efectuarán según norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que lo sustituya.

      Se presentará el índice L'nT,w (nivel de presión de ruido de impacto estandarizado dB) según lo determinado en el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación (CTE).

    8. 8. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE VIBRACIÓN

      Se aplicará lo indicado en el punto B parte 2 del Anexo II del Decreto 213/2012 de 16 de Octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. B. CRITERIOS DE PENALIZACION CORRECCIÓN
    1. 1. CORRECCION POR REFLEXIONES

      Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo para la consideración exclusiva del sonido directo objeto de evaluación considerando las siguientes posibilidades en función de la posición relativa del micrófono respecto de la fachada u elemento reflectante:

      Situación 1: Micrófono ubicado en posición de campo libre.

      Estas condiciones se dan cuando la distancia desde el micrófono a cualquier superficie reflectante o fachada, exceptuando el terreno, es al menos el doble de la distancia desde el micrófono a la parte más dominante del foco de ruido y ubicaciones de micrófono situadas a más de 2 metros de una fachada u elemento reflectante. En este caso no será necesario realizar ninguna corrección.

      Situación 2: Micrófono montado a ras sobre la superficie reflectante:

      Cuando un micrófono está instalado, con un montaje normalizado (Anexo B ISO 1996-2:2007), sobre una superficie reflectante, deberán restarse 6 dB al nivel sonoro medido para obtener el nivel sonoro corregido.

      Situación 3: Micrófono ubicado en posición intermedia.

      Cuando no resulte posible ubicar el micrófono en las dos primeras situaciones, la norma UNE-ISO 1996-2:2009 describe una tercera opción para posicionar el micrófono cerca de la fachada, de manera que, si se respetan las restricciones establecidas en la citada norma, deberán restarse 3 dB al nivel sonoro medido para obtener el nivel sonoro corregido por presencia de reflexiones.

      Esquema de reflexiones acústicas
      Ubicaciones de micrófonos y reflexiones de fachada
    2. 2. PENALIZACIÓN CORRECCIÓN POR EXISTENCIA DE COMPONENTES TONALES, IMPULSIVAS Y BAJAS FRECUENCIAS
      1. 2.1. Correcciones por componentes tonales emergentes (Kt)

        Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes el sonómetro utilizado deberá permitir realizar análisis espectral del sonido en tercios de octava sin filtro de ponderación.

        Se calculará la diferencia de niveles:

        ΔL = Lf - Ls

        Donde:

        • Lf: es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.
        • Ls: es la media aritmética de las bandas de tercio de octava inmediatamente por encima y por debajo de la banda f.

        Se determinará la presencia o ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la siguiente tabla:

        Banda de frecuencia 1/3 de octava ΔL en dB Componente tonal Kt en dB
        De 20 a 125 Hz Si ΔL < 8 0
        Si 8 ≤ ΔL ≤ 12 3
        Si ΔL > 12 6
        De 160 a 400 Hz Si ΔL < 5 0
        Si 5 ≤ ΔL ≤ 8 3
        Si ΔL > 8 6
        De 500 a 10000 Hz Si ΔL < 3 0
        Si 3 ≤ ΔL ≤ 5 3
        Si ΔL > 5 6

        Si existiese más de una componente tonal emergente la penalización aplicable será la más alta entre las correspondientes a cada una de ellas.

        En todo caso, para aplicar la penalización, es necesario que el tono sea emergente de tal forma que destaque con respecto a las bandas inmediatamente anterior y posterior y sea audible según el umbral auditivo humano, en campo libre, referenciado a la norma ISO 226:2003 (Tf).

      2. 2.2. Correcciones por componentes de baja frecuencia (Kf)

        Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C, a partir de las bandas de tercio de octava de 20 a 160 Hz.

        Se calculará la diferencia entre los niveles obtenidos, corregidos por ruido de fondo:

        Lf = LCeq,Ti - LAeq,Ti

        Si la diferencia Lf es menor a 20 dB se considera que no hay componentes de baja frecuencia significativos. En caso contrario se deberá evaluar la importancia de baja frecuencia en detalle para conocer su contribución conforme a:

        1. Obtención del nivel de baja frecuencia audible: para aplicar esta penalización es necesario sustraer el umbral auditivo humano referenciado a la norma ISO 226:2003 (Tf).
        2. Obtención del contenido energético de la baja frecuencia LB, que se calcula como resultado de la suma energética de las bandas en que la diferencia obtenida en el punto anterior es superior a cero. Se determinará la presencia o ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la siguiente tabla:
          LB en dB Componente de baja frecuencia Kf en dB
          Si LB ≤ 25 0
          Si 25 < LB ≤ 35 3
          Si LB > 35 6
      3. 2.3. Correcciones por componentes impulsivos (Ki)

        Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continua equivalente ponderado A, de una fase de ruido de duración Ti segundos en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAIeq,Ti.

        Se calculará la diferencia entre los niveles obtenidos, corregidos por ruido de fondo:

        Li = LAIeq,Ti - LAeq,Ti

        Se determinará la presencia o ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la siguiente tabla:

        Li en dB Componente impulsiva Ki en dB
        Si Li ≤ 10 0
        Si 10 < Li ≤ 15 3
        Si Li > 15 6
  3. C. CRITERIOS DE ACREDITACIÓN PARA EVALUACIONES ACÚSTICAS: VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y LABORATORIO (CUADRO DE REFERENCIA).

    Tipo de evaluación Medidas y correcciones que se pueden realizar Acreditación necesaria Actuaciones. Medidas cautelares y correctoras.
    Vigilancia Evaluaciones realizadas conforme a la metodología prevista en el Decreto 213/2012. Agente de la policía municipal. Inspectores municipales. Llamadas de vecinos en horario nocturno y fin de semana. Elaboración de acta de medición. Paralizaciones de obras y actividades o precinto de elementos.
    Inspección Evaluaciones realizadas conforme a la metodología prevista en el Decreto 213/2012 con 1 dBA de rango de confianza.
    Correcciones y penalizaciones: ruido de foco, impulsividad, componentes tonales y baja frecuencia.
    Inspectores de Medio Ambiente, con curso de formación de 25 horas. Expedientes de denuncia y de instalación de actividades. Actas de Inspección. Adopción de medidas cautelares: precinto de elementos, etc. Expedientes de seguimiento de obra, autorizaciones especiales, otras áreas. Elaboración de Informes Técnicos con propuestas de sanción, clausura, medidas correctoras, recursos, etc. Limitar espectros de emisión de equipos musicales.
    Laboratorio Cualquier tipo de medición acústica de aplicación para verificar los índices marcados en la ordenanza.
    Estudios de ruido ambiental y vibraciones: Estudios de impacto acústico para planes parciales, proyectos de urbanización, obras, etc. Certificados de edificación. Medidas de aislamiento de ruido aéreo y aislamiento a ruido de impactos o de otros parámetros acústicos objeto de regulación en la presente ordenanza.
    Empresas con acreditación ENAC. Elaboración de los análisis en los términos descritos en la presente Ordenanza. A requerimiento municipal puede efectuar evaluaciones de cualquiera de los otros tipos. Análisis de edificación.

ANEXO VI.- MEDIDA DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR VEHÍCULOS A MOTOR

I. Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Métodos y aparatos de medida del ruido producidos por las motocicletas.

  1. 1. Aparatos de medida.
    1. 1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión conforme, al menos, con las especificaciones de la publicación 179 - (1965), "Sonómetros de precisión", de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), relativa a las características de los aparatos de medida de ruido.

      La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva A y al tiempo de "respuesta rápida".

    2. 1.2. Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido standard inmediatamente antes y después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro en uno de estos calibrados difiere en más de un dB del valor correspondiente medido en el último calibrado en campo acústico libre (es decir, en su calibrado anual), el ensayo se deberá considerar como no válido. La diferencia real se indicará en la comunicación relativa a la homologación.
    3. 1.3. La velocidad de giro del motor se medirá con un tacómetro independiente, cuya exactitud será tal que la cifra obtenida difiera en un 3 por 100, como máximo, de la velocidad efectiva de giro.
  2. 2. Condiciones de medida.
    1. 2.1. Terreno de ensayo.
      1. 2.1.1. Las medidas se realizarán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiente y el ruido del viento sean inferiores al ruido a medir en 10 dB(A) como mínimo. Puede tratarse de un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de 10 metros de radio, como mínimo, debe ser prácticamente horizontal y construida de cemento, asfalto o de material similar y no debe estar cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, tierra blanda, de cenizas o de materiales análogos. En el momento del ensayo no debe encontrarse en la zona de medida ninguna persona, a excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.
      2. 2.1.2. La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido de las motocicletas en movimiento debe ser tal que los neumáticos no produzcan ruido excesivo.
      3. 2.1.3. Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. En la lectura no se tomarán en consideración ningún punto que aparezca sin relación con las características del nivel sonoro general de la motocicleta. Si se utiliza una protección contra el viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.
    2. 2.2. Vehículo.
      1. 2.2.1. Se realizarán las medidas con la motocicleta montada solamente por el conductor.
      2. 2.2.2. Los neumáticos de la motocicleta deberán ser de las dimensiones prescritas e inflados a la presión (o presiones) conveniente para la motocicleta no cargada.
      3. 2.2.3. Antes de proceder a las medidas se pondrá el motor en sus condiciones normales de funcionamiento en lo que se refiere a:
        1. 2.2.3.1. Las temperaturas.
        2. 2.2.3.2. El reglaje.
        3. 2.2.3.3. El carburante.
        4. 2.2.3.4. Las bujías, el carburador (es), etc. (según proceda).
      4. 2.2.4. Si la motocicleta está provista de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero se utilizan cuando la motocicleta está en circulación normal en carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.
  3. 3. Métodos de ensayo.
    1. 3.1. Medida del ruido de las motocicletas en marcha.
      1. 3.1.1. Condiciones generales de ensayo.
        1. 3.1.1.1. Se efectuarán, al menos, dos medidas por cada lado de la motocicleta. Pueden efectuarse medidas preliminares de ajuste, pero no se tomarán en consideración.
        2. 3.1.1.2. El micrófono se colocará a 1,2 metros ±0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de 7,5 metros ±0,2 metros del eje de marcha de la motocicleta, medido según la perpendicular PP' a este eje (ver la figura 1 del apéndice).
        3. 3.1.1.3. Se trazarán en la pista de ensayo dos líneas AA' y BB' paralelas a la línea PP' y situadas, respectivamente, a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Las motocicletas se aproximarán a velocidad estabilizada, en las condiciones especificadas más adelante, hasta la línea AA'. Cuando la parte delantera de la motocicleta llega a la línea AA' se abrirá a fondo la mariposa de los gases tan rápidamente como sea posible, y se mantendrá en esta posición hasta que la parte posterior de la motocicleta rebase la línea BB', momento en que se cerrará tan rápidamente como sea posible.
        4. 3.1.1.4. La intensidad máxima registrada constituirá el resultado de la medida. Se considerarán válidas las medidas si la diferencia entre dos medidas consecutivas en un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).
      2. 3.1.2. Determinación de la velocidad de aproximación.
        1. 3.1.2.1. Símbolos utilizados.

          Las letras utilizadas como símbolos en el presente párrafo tienen el significado siguiente:

          S: Régimen de motor en revoluciones/minuto al régimen de potencia máxima.

          NA: Régimen del motor estabilizado en la aproximación a la línea AA'.

          VA: Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación a la línea AA'.

        2. 3.1.2.2. Motocicletas con caja de cambios operada manualmente.
          1. 3.1.2.2.1. Velocidad de aproximación.

            La velocidad uniforme de la motocicleta en la línea de aproximación AA' tal que: NA = 3/4 S y VA ≤ 50 Km/h o VA = 50 Km/h.

          2. 3.1.2.2.2. Elección de la relación de marcha.
            1. 3.1.2.2.2.1. Las motocicletas, cualquiera que fuere la cilindrada de su motor provistas de una caja de cambios compuesta de no más de cuatro relaciones, se ensayarán en la segunda relación, siempre que satisfagan los requisitos del párrafo 3.1.2.2.2.4.
            2. 3.1.2.2.2.2. Las motocicletas cuya cilindrada no exceda de 175 cc. y caja de cambios compuesta de cinco o más relaciones, se someterán a un solo ensayo en la tercera relación.
            3. 3.1.2.2.2.3. Las motocicletas cuya cilindrada exceda de 175 cc. y caja de cambios compuesta por cinco o más relaciones, se someterán a un ensayo en la segunda relación y a un ensayo en la tercera relación; el valor promedio de los dos ensayos, siempre que se satisfagan los requisitos del párrafo 3.1.2.2.2.4, se aceptará como el resultado del ensayo.
            4. 3.1.2.2.2.4. Si durante el ensayo llevado a cabo en la segunda relación la velocidad estabilizada del motor sobre la línea de demarcación del final del ensayo de pista excede un 110 por 100 de S, siendo S la velocidad del motor correspondiente a la velocidad que desarrolla el motor al máximo de su potencia, el ensayo se realizará en la tercera relación y se aceptará como resultado del ensayo el nivel de ruido medido solamente en esa relación.
        3. 3.1.2.3. Motocicletas con caja de velocidades automática.
          1. 3.1.2.3.1. Motocicletas sin selector manual.
            1. 3.1.2.3.1.1. Velocidad de aproximación.

              La motocicleta se aproximará a la línea AA' a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50 kilómetros/hora o a los 3/4 de la velocidad máxima en carretera si este valor es inferior. Se escogerá la condición que dé el nivel de ruido más elevado.

          2. 3.1.2.3.2. Motocicletas provistas de un selector manual de X posiciones de marcha adelante.
            1. 3.1.2.3.2.1. Velocidad de aproximación.

              La motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada correspondiente a:

              bien: NA = 3/4 S y VA < 50 Kilómetros/hora.

              bien: NA < 3/4 S y VA = 50 Kilómetros/hora.

              No obstante, si durante el ensayo se produce un retroceso en la primera, la velocidad de la motocicleta (VA = 50 Kilómetros/hora) se puede aumentar hasta un máximo de 60 Kilómetros/hora, a fin de evitar la disminución de relaciones.

            2. 3.1.2.3.2.2. Posición del selector manual.

              Si la motocicleta está provista de un selector manual de X posiciones de marcha adelante, se debe realizar el ensayo con el selector en la posición más elevada; no se debe utilizar ningún dispositivo para disminuir a voluntad las relaciones (por ejemplo, el "Kick-down").

              Si después de la línea AA' se produce una disminución automática de la relación, se empezará de nuevo el ensayo utilizando la posición más elevada menos 1 y la posición más elevada menos 2 si es necesario, con el fin de encontrar la posición más elevada del selector que asegure la relación del ensayo sin disminución automática (sin utilizar el "Kick-down").

    2. 3.2. Medida del ruido emitido por las motocicletas paradas.
      1. 3.2.1. Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones del lugar (ver la figura 2 del apéndice).
        1. 3.2.1.1. Las medidas se realizarán con la motocicleta parada en una zona que no presente perturbaciones importantes del campo sonoro.
        2. 3.2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre, constituido por un área plana pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose la superficie de tierra, batida o no, y sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a 3 metros como mínimo de los extremos de la motocicleta y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable; en particular se evitará colocar la motocicleta a menos de un metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido del escape.
        3. 3.2.1.3. Durante el ensayo no debe haber ninguna persona en la zona de medida, a excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.
      2. 3.2.2. Ruidos parásitos e influencia del viento. Los niveles de ruido ambiente en cada punto de medida deben ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior a los niveles medidos en los mismos puntos en el curso del ensayo.
      3. 3.2.3. Método de medida.
        1. 3.2.3.1. Número de medidas.

          Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto de medida. No se considerarán válidas las medidas si la diferencia entre los resultados de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra es superior a 2 dB(A). Se anotará el valor más alto dado por estas tres medidas.

        2. 3.2.3.2. Posición y preparación de la motocicleta.

          La motocicleta se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado. Si el diseño de la motocicleta no permite respetar esta prescripción, la motocicleta se ensayará de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo del motor con la motocicleta parada. Antes de cada serie de medidas se debe poner el motor en sus condiciones normales de funcionamiento, tal como lo define el fabricante.

        3. 3.2.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape. (Ver la figura 2 del apéndice).
          1. 3.2.3.3.1. Posición del micrófono.
            1. 3.2.3.3.1.1. La altura del micrófono respecto al suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.
            2. 3.2.3.3.1.2. La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros de él.
            3. 3.2.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º ±10º con el plano vertical que determina la dirección de salida de gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio de la motocicleta. En caso de duda se escogerá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el contorno de la motocicleta.
            4. 3.2.3.3.1.4. En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hace una sola medida, quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más próxima al lado exterior de la motocicleta o, en su defecto, con relación a la salida más alta desde el suelo.
            5. 3.2.3.3.1.5. Para las motocicletas cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores de 0,3 metros, se hace una medida por cada salida, como si cada una de ellas fuera única, y se considera el nivel máximo.
          2. 3.2.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
            1. 3.2.3.3.2.1. El régimen del motor se estabilizará a 3/4 S.
            2. 3.2.3.3.2.2. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de "ralentí". El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro.
  4. 4. Interpretación de los resultados.
    1. 4.1. El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado. En el caso en que este valor supere en 1 dB(A) al nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece la motocicleta en ensayo, se procederá a una segunda serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos.
    2. 4.2. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dB(A).
  5. 5. Límites máximos del nivel sonoro (motocicletas nuevas).
    Categoría de motocicletas Cilindradas del motor (cc) Valores expresados en dB(A)
    Primera categoría cc ≤ 80 cc 77
    Segunda categoría 80 cc < cc ≤ 175 cc 80
    Tercera categoría cc > 175 cc 82
Posiciones para el ensayo de motocicletas en marcha
Posiciones para el ensayo de motocicletas en marcha
Posiciones para el ensayo de motocicletas paradas
Posiciones para el ensayo de motocicletas paradas

II. Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas en lo que concierne al ruido, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 Marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Métodos y aparatos de medida del ruido emitido por los automóviles.

  1. 1. Aparatos de medida.
    1. 1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión, teniendo por lo menos las características especificadas en la publicación 651(1979) "Sonómetros de Precisión", de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), relativa a las características de los aparatos de medida del ruido. La medida se hará con un factor de ponderación y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva A y al tiempo de "respuesta rápida".
    2. 1.2. El sonómetro será calibrado por referencia a una fuente de ruido standard inmediatamente antes y después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro durante uno u otro de estos calibrados se aleja en más de 1 dB del valor correspondiente medido durante el último calibrado en campo acústico (es decir, durante el calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado como no válido. La desviación efectiva será indicada en la comunicación relativa a la homologación.
    3. 1.3. El régimen del motor será medido por medio de un tacómetro independiente, cuya precisión será tal que el valor obtenido no se aleje más del 3 por 100 del régimen efectivo de rotación.
  2. 2. Condiciones de medida.
    1. 2.1. Terreno de ensayo.
      1. 2.1.1. Las medidas se harán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean inferiores al menos en 10 dB(A) del ruido a medir. Podrá tratarse de una zona descubierta de 50 metros de radio cuya parte central, de al menos 10 metros de radio, debe ser prácticamente horizontal y revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y debe estar despejado de materias como nieve en polvo, tierras blandas, cenizas o hierbas altas. Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida, con excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.
      2. 2.1.2. La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido de los automóviles en movimiento debe ser tal que los neumáticos no produzcan ruido excesivo.
      3. 2.1.3. Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. Las puntas aparecidas sin relación con las características del nivel sonoro en general del vehículo no serán tomadas en consideración en la lectura. Si se utiliza una envoltura para viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.
    2. 2.2. Vehículos.
      1. 2.2.1. Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el caso de los vehículos inseparables, sin remolque o semirremolque.
      2. 2.2.2. Los neumáticos de los vehículos deberán ser de dimensiones apropiadas e inflados a la presión (o presiones) convenientes para el vehículo en vacío.
      3. 2.2.3. Antes de las medidas, el motor deberá alcanzar sus condiciones normales de funcionamiento en lo referente a:
        1. 2.2.3.1. Las temperaturas.
        2. 2.2.3.2. Los reglajes.
        3. 2.2.3.3. El carburante.
        4. 2.2.3.4. Las bujías, el o los carburadores, etc. (según el caso).
      4. 2.2.4. Si el vehículo tiene más de dos ruedas motrices se ensayará tal y como se supone que se utiliza normalmente en carretera.
      5. 2.2.5. Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero son utilizados cuando el vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.
  3. 3. Método de ensayo.
    1. 3.1. Medida del ruido del vehículo en marcha.
      1. 3.1.1. Condiciones generales de ensayo (ver el apéndice, figura 1).
        1. 3.1.1.1. Se efectuarán dos medidas por lo menos de cada lado del vehículo. Podrán hacerse medidas preliminares de reglaje, pero no serán tomadas en consideración.
        2. 3.1.1.2. El micrófono será colocado a 1,2 ± 0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de 7,5 ± 0,2 metros del eje de marcha del vehículo, medido según la perpendicular PP' a este eje.
        3. 3.1.1.3. Se trazarán sobre la pista de ensayo dos líneas AA' y BB' paralelas a la línea PP' y situadas, respectivamente, a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Los vehículos serán llevados en velocidad estabilizada en las condiciones especificadas más adelante hasta la línea AA'. Cuando la delantera del vehículo alcance la línea AA', la mariposa de gases debe ser abierta a fondo tan rápidamente como sea posible y continuar mantenida en esta posición hasta que la trasera del vehículo sobrepase la línea BB', momento en que se cerrará tan rápidamente como sea posible.
        4. 3.1.1.4. Para los vehículos articulados compuestos de dos elementos indisociables, considerados como constituyendo un solo vehículo, no se tendrá en cuenta el semirremolque para el paso de la línea BB'.
        5. 3.1.1.5. La intensidad máxima leída durante cada medida será tomada como resultado de medida.
      2. 3.1.2. Determinación de la velocidad de aproximación.
        1. 3.1.2.1. Símbolos utilizados.

          Los símbolos utilizados en el presente párrafo tienen la significación siguiente:

          S: Régimen del motor en r.p.m. al régimen de potencia máxima.

          NA: Régimen del motor estabilizado en la aproximación de la línea AA'.

          VA: Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación de la línea AA'.

        2. 3.1.2.2. Vehículos sin caja de cambios.

          Para los vehículos sin caja de cambios o sin mando de transmisión, la velocidad estabilizada de aproximación a la línea AA' será tal que se tenga:

          Bien, NA = 3/4 S y VA ≤ 50 kilómetros/hora.

          Bien, VA = 50 kilómetros/hora.

        3. 3.1.2.3. Vehículos con caja de cambios de mando manual.
          1. 3.1.2.3.1. Velocidad de aproximación.

            Los vehículos se aproximarán a la línea AA' a una velocidad estabilizada tal, que se tenga: Bien, NA = 3/4 S y VA ≤ 50 kilómetros/hora o bien, VA = 50 kilómetros/hora.

          2. 3.1.2.3.2. Elección de la relación de la caja de cambios.
            1. 3.1.2.3.2.1. Los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados de una caja que tenga como máximo cuatro relaciones de marcha hacia adelante, serán ensayados en la segunda relación.
            2. 3.1.2.3.2.2. Los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con una caja que tenga más de cuatro relaciones de marcha adelante, serán ensayados sucesivamente en la segunda y en la tercera relación. Se calculará la media aritmética de los niveles sonoros leídos para cada una de estas dos condiciones.

              No obstante, los vehículos de la categoría M1 que tengan más de cuatro relaciones de marcha hacia adelante y equipados con un motor que desarrolle una potencia máxima mayor que 140 Kw (ECE) y una relación admisible máxima potencia/máximo peso mayor que 75 Kw (ECE)/t se ensayarán sólo en la tercera relación, siempre que la velocidad con la que la parte trasera del vehículo pase la línea BB' en la tercera relación sea mayor que 61 Km/h.

            3. 3.1.2.3.2.3. Los de las categorías distintas de la M1 y N1, cuyo número total de relaciones de marcha adelante sea X (incluyendo los obtenidos por medio de una caja auxiliar o de un puente de varias relaciones) serán probados sucesivamente bajo las relaciones cuyo rango sea superior o igual a X/2 (si X/2 no corresponde a un número entero, se elegirá la relación más próxima hacia arriba); se utilizará únicamente la condición que dé el nivel de ruido más elevado.
        4. 3.1.2.4. Vehículos con caja de cambios automática.
          1. 3.1.2.4.1. Vehículos sin selector manual.
            1. 3.1.2.4.1.1. Velocidad de aproximación.

              El vehículo se aproximará a la línea AA' a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50 kilómetros/hora, o a los 3/4 de la velocidad máxima en carretera si este valor es más bajo. Se retendrá la condición dando el nivel de ruido más alto.

          2. 3.1.2.4.2. Vehículos provistos de un selector manual con X posiciones.
            1. 3.1.2.4.2.1. Velocidad de aproximación.

              El vehículo se aproximará a la línea AA' con una velocidad constante comprendida entre:

              NA = 3/4 S y VA ≤ 50 kilómetros/hora o NA < 3/4 S y VA = 50 kilómetros/hora.

              No obstante, si durante el ensayo, en el caso de vehículos que tengan más de dos relaciones de marcha separadas, se produjera un movimiento descendente en la primera relación, este movimiento descendente podría evitarse, por decisión del fabricante, ya sea:

              • Aumentando la velocidad del vehículo VA a un máximo de 60 Km/h.
              • Manteniendo la velocidad VA en 50 Km/h con el suministro de combustible del motor limitado al 95 por 100 del necesario para la plena carga.
            2. 3.1.2.4.2.2. Posición del selector manual.

              El ensayo se realizará con el selector en la posición recomendada por el fabricante para conducción "normal".

            3. 3.1.2.4.2.3. Relaciones auxiliares.

              Si el vehículo está provisto de una caja auxiliar con mando manual o de un puente con varias relaciones, se utilizará la posición correspondiente a la circulación urbana normal. Las posiciones especiales del selector, destinadas a maniobras lentas o al frenado o al aparcamiento, no serán utilizadas jamás.

    2. 3.2. Medida del ruido emitido por el vehículo parado.
      1. 3.2.1. Naturaleza del terreno de ensayo y condiciones ambientales.
        1. 3.2.1.1. Las medidas se efectuarán con el vehículo parado en una zona tal que el campo sonoro no sea perturbado notablemente.
        2. 3.2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada toda zona al aire libre, constituida por un área plana recubierta de hormigón, de asfalto o de cualquier otro material duro con fuerte poder de reflexión, excluidas las superficies en tierra, batida o no, y sobre la cual se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros, al menos, de la extremidad del vehículo y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable; en particular, se evitará colocar el vehículo a menos de un metro del borde de la calzada cuando se mida el ruido del escape.
        3. 3.2.1.3. Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida con excepción del observador y del conductor cuya presencia no debe perturbar la medida.
      2. 3.2.2. Ruidos parásitos e influencia del viento.

        Los niveles de ruido ambiental en cada punto de medida deben ser, al menos, 10 dB(A) por debajo de los niveles medidos en los mismos puntos en el curso del ensayo.

      3. 3.2.3. Método de medida.
        1. 3.2.3.1. Número de medidas.

          Serán efectuadas tres medidas, al menos, en cada punto de medición. Las medidas sólo serán consideradas válidas si la desviación entre los resultados de las tres medidas hechas inmediatamente una después de la otra no son superiores a 2 dB(A). Se retendrá el valor más elevado obtenido en estas tres medidas.

        2. 3.2.3.2. Puesta en posición y preparación del vehículo.

          El vehículo será colocado en el centro de la zona de ensayo, la palanca de cambio de velocidades colocada en el punto muerto y el embrague conectado. Si la concepción del vehículo no lo permite, el vehículo será ensayado de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo estacionario del motor. Antes de cada serie de medidas el motor debe ser llevado a sus condiciones normales de funcionamiento, tal y como han sido definidas por el fabricante.

        3. 3.2.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape (ver el apéndice, figura 2).
          1. 3.2.3.3.1. Posiciones del micrófono.
            1. 3.2.3.3.1.1. La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros.
            2. 3.2.3.3.1.2. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de este último.
            3. 3.2.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe estar paralelo al suelo y tener un ángulo de 45° ± 10° con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro referentes a este eje. En relación al plano vertical, el micrófono debe estar colocado de forma de obtener la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se elegirá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el perímetro del vehículo.
            4. 3.2.3.3.1.4. Para los vehículos que tengan un escape con varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3 metros, se hace una única medida, siendo determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, por la relación a la salida situada más alta sobre el suelo.
            5. 3.2.3.3.1.5. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida del escape.
            6. 3.2.3.3.1.6. Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas espaciadas entre sí más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera única, y se retiene el valor más elevado.
          2. 3.2.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
            1. 3.2.3.3.2.1. El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a 3/4 S para los motores de encendido por chispa y motores Diesel.
            2. 3.2.3.3.2.2. Una vez que se alcance el régimen estabilizado, el mando de aceleración se lleva rápidamente a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento comprendiendo un breve período de régimen estabilizado y toda la duración de la deceleración, siendo el resultado válido de la medida aquél que corresponda al registro máximo del sonómetro.
          3. 3.2.3.3.3. Medida del nivel sonoro.

            El nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 3.2.3.3.2 anterior. El valor medido más alto es anotado y retenido.

  4. 4. Interpretación de los resultados.
    1. 4.1. Las medidas del ruido emitido por un vehículo en marcha serán consideradas válidas si la desviación entre las dos medidas consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).
    2. 4.2. El valor retenido será aquél que corresponda al nivel sonoro más elevado. En el caso en que este valor fuese superior en 1 dB(A) al nivel máximo autorizado, para la categoría a la cual pertenece el vehículo a ensayar, se procederá a una segunda serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar en el límite prescrito.
    3. 4.3. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dB(A).
  5. 5. Clasificación de vehículos.
    1. 5.1. Categoría M.

      Vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada.

      1. 5.1.1. Categoría M1.

        Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor.

      2. 5.1.2. Categoría M2.

        Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas.

      3. 5.1.3. Categoría M3.

        Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda de las cinco toneladas.

    2. 5.2. Categoría N.

      Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada.

      1. 5.2.1. Categoría N1.

        Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas.

      2. 5.2.2. Categoría N2.

        Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda de 12 toneladas.

      3. 5.2.3. Categoría N3.

        Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas.

    3. 5.3. Notas.
      1. 5.3.1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, del peso máximo de la carga propia del tractor.
      2. 5.3.2. Se asimilan a mercancías, en el sentido del párrafo 5.2. anterior, los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos-publicitarios, etc.).
  6. 6. Valores límite del nivel sonoro.
    1. 6.1. El nivel sonoro, medido según el método descrito en el párrafo 3.1., no debe sobrepasar los límites siguientes:

      Vehículos de la categoría M1: 80 dB(A)

      Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepasa las 3,5 toneladas: 81 dB(A)

      Vehículos de la categoría M2 cuyo peso sobrepasa las 3,5 toneladas y vehículos de la clase M3: 82 dB(A)

      (ECE) o más: 85 dB(A)

      Vehículo de la categoría N1: 81 dB(A)

      Vehículo de las categorías N2 y N3: 86 dB(A)

      Vehículos de la categoría N3 cuyo motor tiene una potencia de 147 kW (ECE) o más: 88 dB(A)

  • (1) Según la definición del número.
  • (2) Si X/2 no corresponde a un número entero, se elegirá la relación más próxima hacia arriba.
  • (3) Todos los vehículos equipados con una transmisión automática.
  • (4) Nota: Esta condición se considerará satisfecha en el caso de motor de explosión cuando el ángulo de apertura de la válvula de mariposa sea del 90 por 100 y, en el caso de motor diesel, cuando el movimiento de la cremallera de la bomba de inyección se limite al 90 por 100 de su carrera.
  • (5) Conforme al Reglamento número 13 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505) Rev. 1/Add. 12/Rev. 2), párrafo 5.2.
  • (6) Los vehículos articulados, compuestos de dos elementos inseparables pero articulados, serán considerados como constituyendo un vehículo único.
Posiciones para el ensayo de vehículos en  marcha
Posiciones para el ensayo de vehículos en marcha
Posiciones para el ensayo de vehículos parados
Posiciones para el ensayo de vehículos parados

ANEXO VII.- REGLAMENTO REGULADOR DEL VERTIDO Y DEPURACION DE LAS AGUAS RESIDUALES EN EL SISTEMA GENERAL DE SANEAMIENTO DEL BAJO NERVION-IBAIZABAL (COMARCA DEL GRAN BILBAO).

Aprobado definitivamente por el Consorcio de Aguas el 13.7.88 y por el Ayuntamiento de Bilbao el 14 del mismo mes.

(B.O.V. 16.3.89)

CAPÍTULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1 OBJETO.

El presente REGLAMENTO tiene por objeto regular los vertidos de aguas residuales a la Red de Alcantarillado Público existente en su ámbito de aplicación, de suerte que:

  • - Se proteja dicha Red y sus instalaciones complementarias, asegurando su integridad material y funcional.
  • - Se garantice la seguridad de las personas que efectúan las tareas de explotación y mantenimiento.
  • - Se protejan los procesos de depuración de las aguas residuales.
  • - Se alcancen progresivamente los objetivos de calidad fijados para el efluente y/o para el medio hídrico receptor, de suerte que se garantice la salud pública, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 2 AMBITO DE APLICACION.

Se aplicará este REGLAMENTO en los términos municipales que actualmente integran el CONSORCIO DE AGUAS, y en todos aquéllos que en el futuro, y previo cumplimiento de los trámites establecidos, pasen a formar parte del mismo.

Artículo 3 DEFINICIONES.

A los efectos de este REGLAMENTO y para su aplicación e interpretación, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. A) Red de alcantarillado público.

    Conjunto de obras e instalaciones de propiedad pública que tienen como finalidad la recogida y conducción de las aguas residuales producidas en el ámbito geográfico de aplicación del REGLAMENTO.

    Se compone de los siguientes elementos:

    1. 1. Redes Locales o Alcantarillado Municipal:

      Conjunto de alcantarillas, colectores y elementos auxiliares que recogen las aguas residuales y/o pluviales en todo o en parte, de todo un término municipal, para su conducción y vertido a la Red General o a la Planta Depuradora.

    2. 2. Redes Generales o Red Primaria:

      Conjunto de colectores, interceptores y elementos auxiliares, que recogen las aguas residuales procedentes de los usuarios de las Redes Locales o Alcantarillado Municipal y, excepcionalmente, de los Usuarios o de las Redes Privadas para su conducción a las Plantas Depuradoras.

  2. B) Red de alcantarillado privada.

    Conjunto de instalaciones de propiedad privada, que recogen las aguas residuales procedentes de una o varias actividades o domicilios, para verterlas en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

  3. C) Estación Depuradora.

    Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones necesarias para la depuración de las aguas residuales procedentes de las Redes Locales y Generales o directamente de los Usuarios.

  4. D) Planta de Pretratamiento.

    Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones privadas, destinadas al tratamiento de las aguas residuales de una o varias actividades industriales o comerciales, para su adecuación a las exigencias de este REGLAMENTO, posibilitando su admisión en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

  5. E) Planta Centralizada de Vertidos Especiales.

    Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones de carácter público o privado, destinadas al tratamiento de aguas residuales no admisibles, ni siquiera previo tratamiento, en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

  6. F) Usuario.

    Persona natural o jurídica, titular de una vivienda, actividad, comercio o industria, que produce aguas residuales. Los Usuarios se clasifican en los siguientes tipos:

    • Tipo A: Aquél que utiliza el agua para vivienda hogar exclusivamente, sin destinarla a uso comercial distinto o industrial alguno y sin que sobrepase con esa utilización el volumen de 1.000 m3/año/vivienda.
    • Tipo B: Las viviendas-hogar con consumo superior a 1.000 m3/año/vivienda y los Usuarios con actividades comerciales, industriales u otras con vertido inferior a 350.000 m3/año y carga contaminante inferior a 200 habitantes equivalentes.
    • Tipo C: Aquél que utiliza aguas para actividades comerciales o industriales, con un volumen de vertido inferior a 350.000 m3/año y una carga contaminante comprendida entre 200 y 5.000 habitantes equivalentes, determinada según el art. 16 de este REGLAMENTO. También aquél que, no reuniendo las condiciones expuestas, tenga procesos que produzcan o puedan producir vertidos agresivos a los colectores o que contengan metales pesados u otros elementos calificables como Materias Inhibidoras por su efecto negativo en los procesos de depuración.
    • Tipo D: Aquél que utiliza agua para actividades comerciales o industriales, y produce vertidos con una carga contaminante de valor superior a 5.000 habitantes equivalentes, determinada según las normas del presente REGLAMENTO, y/o cuyo volumen total de vertidos exceda de 350.000 m3/año.

    La modificación en la clasificación de un Usuario determinará automáticamente la sujeción de éste a todas las obligaciones que establece este REGLAMENTO para la nueva categoría.

    Cuando su vía de evacuación sea el Alcantarillado Público, serán consideradas como actividades industriales a los efectos de este Reglamento, y clasificadas en la categoría de usuario que corresponda, según su volumen y carga contaminante, además de las consideradas como tales por su actividad, licencia fiscal, etc., las siguientes:

    • - Vertederos municipales o industriales de residuos sólidos.
    • - Desguaces de barcos, en su caso.
    • - Almacenamiento, cargas y descargas en muelles.
    • - Limpieza de bodegas y sentinas y pintura de cascos, en su caso.
    • - Cualquier otro uso o servicio, público o privado, que no siendo tipificable como actividad industrial o de producción propiamente dicha, pudiera dar lugar a vertidos contaminantes.
  7. G) Estación de Control.

    Recinto accesible e instalaciones que reciben los vertidos de un Usuario y donde podrán ser medidos y muestreados, antes de su incorporación a la Red de Alcantarillado Público o de su mezcla con los vertidos de otro/s Usuario/s.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PÚBLICO
Artículo 4 USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO.

El uso de la Red de Alcantarillado Público para la evacuación de las aguas residuales será obligatorio para los Usuarios tipos A y B cuyo establecimiento esté a una distancia inferior a 200 m del Alcantarillado Público más cercano. Para ello, estos Usuarios adoptarán las previsiones necesarias y realizarán las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzca en la mencionada Red de Alcantarillado.

El vertido de las aguas residuales se realizará con carácter general en las Redes de Alcantarillado Locales y, excepcionalmente, en las Redes Generales o Estaciones Depuradoras. Esta excepcionalidad, que solo alcanzará a los Usuarios tipo C y D, será, en cualquier caso, apreciada por el CONSORCIO, en atención a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

  • - Composición de los vertidos.
  • - Volumen de los mismos que pudiera comprometer la capacidad hidráulica de la Red Municipal.
  • - Excesiva distancia del vertido a la Red Municipal más cercana.
  • - Otras que así lo aconsejen.

Los Usuarios tipos C y D en cualquier caso, y aquéllos A y B en el caso de que su establecimiento esté a más de 200 m del Alcantarillado Público más cercano, podrán optar entre:

  • - El uso de la Red de Alcantarillado Público, obteniendo el correspondiente Permiso de Vertido, de acuerdo con lo que establece este REGLAMENTO, y realizando a su costa las obras e instalaciones precisas.
  • - El vertido directo fuera del Alcantarillado Público, obteniendo de la Autoridad competente en cada caso el Permiso de Vertido correspondiente y del CONSORCIO la Dispensa de Vertido en los términos del art. 9 y concordantes del presente Reglamento.
Artículo 5 CONSERVACION DE LA RED DE ALCANTARILLADO.

La conservación y mantenimiento de la Red de Alcantarillado Público será de cuenta del CONSORCIO y de los Ayuntamientos que lo integran.

La conservación y mantenimiento de las Redes de Alcantarillado Privadas serán de cuenta de la persona o personas que las utilicen para la evacuación de sus aguas residuales. Si estas Redes de Alcantarillado Privadas fueran utilizadas por más de una persona natural o jurídica, el conjunto de usuarios vendrá obligado a realizar los trabajos de conservación o mantenimiento que sean precisos para su normal funcionamiento. Los usuarios quedarán obligados solidariamente frente al Consorcio, de manera que éste podrá requerir su cumplimiento íntegro a cada uno de ellos, sin perjuicio del derecho del requerido a repetir contra los restantes obligados en la proporción que corresponda.

Artículo 6 ACOMETIDA A LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO. ESTACION DE CONTROL.

Las Redes de Alcantarillado Privadas habrán de conducir separadamente las aguas pluviales y las residuales hasta su injerto con la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora, de forma que sea posible la identificación, muestreo e inspección de unas y otras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre este punto en las Disposiciones Transitorias.

Las Redes Privadas, cuando afecten a varios Usuarios, se construirán de tal forma que puedan ser examinados e identificados los vertidos de cada Usuario B, C o D, antes de su mezcla con otros.

El injerto o conexión de las Redes Privadas de Alcantarillado con las Redes Locales se realizará en la forma que determinen las normas propias de cada Municipio.

La conexión, injerto o vertido en las Redes Generales o Estaciones Depuradoras se efectuará conforme a las condiciones que se establezcan por el CONSORCIO, al otorgar el permiso correspondiente, a tenor de las características del vertido y de la Red o Planta afectada.

El CONSORCIO o el Ayuntamiento podrán asumir la ejecución de las obras de conexión de una Red Privada con la Red de Alcantarillado Público en los siguientes casos:

  • - Cuando lo estimen necesario para garantizar la correcta ejecución de las mismas.
  • - Cuando razones administrativas así lo aconsejen.

En ambos casos, el coste será soportado por el Usuario.

Los usuarios tipos C y D deberán instalar al final de sus Redes Privadas, y formando parte de las mismas, y antes de su conexión con la Red de Alcantarillado Público, una Estación de Control compuesta por los siguientes elementos:

  1. a) POZO DE REGISTRO:

    Un pozo de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la conexión con la Red de Alcantarillado Público. El Usuario deberá remitir al CONSORCIO y al Ayuntamiento los planos de situación de los pozos y sus elementos complementarios para su censo, identificación y aprobación.

  2. b) ELEMENTOS DE CONTROL:

    Cada pozo de registro deberá permitir la instalación de los elementos necesarios para una fácil toma de muestras, medición de caudales, bien para una medición ocasional o para una posible medición permanente con registro y totalizador, y para una posible instalación de un muestreador automático u otros aparatos de control.

    Siempre que sea posible se conectarán los vertidos de un Usuario a la Red de Alcantarillado Público previo paso por una sola Estación de Control, pudiéndose colocar, excepcionalmente, dos o más si fuera difícil la concentración de los vertidos.

Artículo 7 VERTIDOS PROHIBIDOS Y LIMITADOS.
  1. 7.1. Prohibiciones

    Queda prohibido verter directamente a la Red de Alcantarillado Público:

    1. a) Todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:
      • - Formación de mezclas inflamables o explosivas.
      • - Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.
      • - Sedimentos, obstrucciones o atascos en las tuberías que dificulten el flujo libre de las aguas y las labores de mantenimiento.
      • - Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas que dificulten el acceso del personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
      • - Perturbaciones en los procesos y operaciones de las Estaciones Depuradoras, que impidan alcanzar los niveles de tratamiento previstos en su diseño.
    2. b) Los siguientes productos, cuando su cantidad puede producir o contribuir a la producción de alguno de los efectos a que se refiere el apartado anterior:
      • - Gasolina, benceno, nafta, fuel-oil, petróleo, aceites volátiles, tolueno, xileno o cualquier otro tipo de sólido, líquido o gas inflamable o explosivo.
      • - Carburo de calcio, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc., y toda sustancia sólida, líquida o gaseosa de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.
      • - Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explosímetro, en el punto de descarga del vertido a la Red de Alcantarillado Público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.
      • - Sólidos, líquidos o gases, tóxicos o venenosos, bien puros o mezclados con otros residuos, que puedan constituir peligro para el personal encargado de la red u ocasionar alguna molestia pública.
      • - Cenizas, carbonillas, arena, plumas, plásticos, madera, sangre, estiércol, desperdicios de animales, pelos, vísceras y otros cuerpos que puedan causar obstrucciones u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza.
      • - Disolventes orgánicos, pinturas y colorantes en cualquier proporción.
      • - Aceites y/o grasas de naturaleza mineral, vegetal o animal.
      • - Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir alteraciones en estaciones depuradoras.
      • - Sólidos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales.
      • - Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.
      • - Estas prohibiciones lo serán sin perjuicio de lo establecido, para algunos de los productos, en las concentraciones límites en el agua residual definidos en el Apartado 7.2.
    3. c) Los siguientes vertidos:
      • - Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables, cuyo tratamiento corresponda a Planta específica para estos vertidos o Planta Centralizada.
      • - Vertidos líquidos que, cumpliendo con la limitación de temperatura (TIPO I de este mismo capítulo), pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperatura que se pudieran dar en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.
      • - Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Estas limpiezas se realizarán de forma que la evacuación no sea a la Red de Alcantarillado Público.
      • - Vertidos de agua salada correspondientes a captaciones del mar o de la zona marítimo-terrestre.
    4. d) Agua de dilución:

      Queda prohibida la utilización de agua de dilución en los vertidos, salvo en situaciones de emergencia o peligro.

  2. 7.2. Limitaciones

    Se establecen dos tipos de limitaciones al vertido de agua residual a la Red de Alcantarillado Público.

    A- LIMITACIONES TIPO I: Tienen por objeto proteger la Red de Alcantarillado Público frente al deterioro físico. Se cumplirán, con carácter general, por cada efluente en su punto de vertido (ver cuadro I).

    B- LIMITACIONES TIPO II: Tienen por objeto proteger los procesos de depuración y la calidad del efluente final de las Estaciones Depuradoras. Se cumplirán, con carácter general, por cada efluente en el punto de vertido (ver cuadro I).

    CUADRO Nº I. LIMITACIONES

    PARÁMETRO SÍMBOLO UNIDAD LIMITACIÓN
    TIPO I TIPO II
    Temperatura T 45 45
    pH pH -- 6 - 9,5 6 - 9,5
    Sólidos sedimentables S.S.S. mg/l. 600 600
    N-Amoniacal Agresivo N.Agress. mg/l. 120 120
    N-Amoniacal N-NH3 mg/l. -- 300
    Aceites y/o grasas (origen animal y/u origen vegetal) A y G mg/l. 500 500
    Aceites minerales -- mg/l. 50 50
    Cianuros Totales CN- tot. mg/l. 2 2
    Sulfuros S= mg/l. 2 2
    Sulfatos SO4= mg/l. 1.500 1.500
    Fenoles -- mg/l. -- 50
    Arsénico As mg/l. -- 1,5
    Cadmio Cd mg/l. -- 1,5
    Cromo Total Cr/Tot mg/l. -- 7,5
    Cobre Cu mg/l. -- 7,5
    Hierro Fe mg/l. -- 150
    Níquel Ni mg/l. -- 5
    Plomo Pb mg/l. -- 3
    Cinc Zn mg/l. -- 15
    Mercurio Hg mg/l. -- 1,5
    Plata Ag mg/l. -- 1
    Toxicidad -- Equitox/m³ -- 50

    Los límites que figuran en este REGLAMENTO podrán alterarse excepcionalmente para determinados Usuarios tipo C y D, en su Permiso de Vertido, si razones especiales relacionadas con la gestión global de las instalaciones de saneamiento, como son balances generales de determinados contaminantes, grados de dilución resultantes, consecución de objetivos de calidad, así lo justificasen.

    Estas razones serán apreciadas por el Consorcio, quien adoptará la resolución procedente, dando cuenta de la misma al Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 8 PRETRATAMIENTO.

Las aguas residuales que no cumplan las limitaciones que para su vertido en la Red de Alcantarillado Público se establecen en el presente REGLAMENTO, habrán de ser objeto del correspondiente tratamiento previo por el Usuario, de suerte que sea posible su evacuación a la Red de Alcantarillado Público, si es el caso.

Las instalaciones necesarias para el pretratamiento de estas aguas residuales formarán parte de la Red de Alcantarillado Privada y se definirán suficientemente en la solicitud del Permiso de Vertido, a la que acompañará el proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificativos de su eficacia.

Cuando excepcionalmente varios Usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener un Permiso de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los Usuarios que lo componen. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será de la comunidad de Usuarios y solidariamente de cada uno de ellos.

En cualquier caso, el Permiso de Vertido quedará condicionado a la eficacia del pretratamiento, de tal suerte que si el mismo no produjere los resultados previstos, quedará sin efecto dicho Permiso y prohibido el vertido de aguas residuales a la Red de Alcantarillado Público.

Artículo 9 OTRAS FORMAS DE ELIMINACION DE AGUAS RESIDUALES.

Si no fuere posible que las aguas residuales producidas se mantengan dentro de los límites fijados en el presente REGLAMENTO para el vertido en la Red de Alcantarillado Público, ni aún mediante los adecuados pretratamientos, habrá el interesado de desistir en la actividad que las producen o adoptar las previsiones necesarias, mediante la realización de las obras o instalaciones precisas, para que las aguas residuales no admisibles en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora se almacenen y evacuen mediante otros medios o Planta Centralizada, otro tipo de Planta especial o Depósito de Seguridad que garanticen un adecuado destino final, ajustado a la normativa vigente.

A estos efectos, deberá el interesado solicitar la correspondiente Dispensa de Vertido en la Red de Alcantarillado Público, acompañando a su solicitud estudio demostrativo de la imposibilidad del vertido a la Red de Alcantarillado Público y proyecto de las instalaciones que la autoridad competente le hubiera exigido, si es el caso.

Con la periodicidad que se determine al dispensarle del Vertido en la Red de Alcantarillado Público, deberá el interesado justificar su situación en relación con la eliminación del vertido.

Artículo 10 SITUACIONES DE EMERGENCIA.

Ante una situación de emergencia, bien por accidente o manipulación errónea que produzca vertidos prohibidos a la Red de Alcantarillado, el Usuario deberá comunicar inmediatamente al CONSORCIO (quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente) la situación producida, para evitar o reducir los daños que pudieran provocarse.

El Usuario, una vez producida la situación de emergencia, utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo sus efectos.

El CONSORCIO establecerá, al efecto, el procedimiento a seguir en estos casos de emergencia.

Los costos de las operaciones a que den lugar los accidentes a que se refiere este apartado, tanto de limpieza, remoción, reparación de las redes e instalaciones u otros, serán imputados al Usuario causante, quien deberá abonarlos con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.

El expediente de daños, así como su valoración, se harán por el Ayuntamiento en las Redes Locales, y por el CONSORCIO en las Redes Generales y Estaciones Depuradoras.

CAPÍTULO III.- DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 11 INSPECCION Y VIGILANCIA.

Las funciones de inspección y vigilancia serán llevadas a cabo por el CONSORCIO en los vertidos que se descargan directamente a la Red Primaria y por los Ayuntamientos en los que lo hacen a la Red de Alcantarillado Municipal, pudiendo delegarse las funciones respectivas.

  1. 11.1. Acceso

    Para el correcto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia que le corresponden, el personal que las ejerza, debidamente acreditado, tendrá libre acceso a aquéllas dependencias del Usuario relacionadas con el vertido de aguas residuales, sin perjuicio de que en la realización de estas funciones sean observadas las disposiciones legales específicas, si las hubiere.

  2. 11.2. Funciones

    En las labores de inspección y vigilancia se efectuarán las comprobaciones siguientes:

    • - Toma de muestras, tanto del vertido global como de los vertidos elementales que componen aquél. Asimismo podrá procederse al muestreo de las aguas pluviales aunque se evacuen separadamente de las aguas residuales.
    • - Medida de caudales, tanto de los vertidos individuales como del vertido general.
    • - Medida de los volúmenes de agua que entran a los procesos.
    • - Comprobación con el Usuario de balance de agua: aguas de Red Pública, recursos propios del Usuario y otras captaciones.
    • - Comprobación del estado, instalación y funcionamiento de los elementos que para el control de los efluentes se hubieran estipulado en el correspondiente Permiso de Vertido (Caudalímetros, Medidores de pH, Medidores de temperatura, etc.).
    • - Comprobación del cumplimiento por el Usuario de las condiciones establecidas en su Permiso de Vertido.
    • - Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones que le incumban en materia de vertido de aguas residuales, impuestas por este REGLAMENTO.
  3. 11.3. Constancia de actuación

    Toda actuación de control (inspección y vigilancia) dará lugar a un ACTA firmada por el representante del Usuario y el inspector actuante, en la que se recogerá la fecha y hora, las funciones realizadas, el resultado de las mismas y las manifestaciones que uno y otro quisieran efectuar.

    Una copia del Acta será para el Usuario y otra para el Ayuntamiento o Consorcio, según cuál de los dos Organismos haya realizado la acción de control.

    El Usuario recibirá una copia de la documentación adicional que se genere con motivo de la visita.

Artículo 12 AUTOCONTROL.

Los Usuarios del Alcantarillado Público clasificados como Usuarios tipo C o tipo D podrán poner en práctica un sistema de autocontrol de sus vertidos.

El Usuario que desee adoptar este programa someterá al CONSORCIO su propuesta de Autocontrol.

El programa de Autocontrol aprobado formará parte del Permiso de Vertido.

Los datos obtenidos en la práctica del programa de Autocontrol se registrarán en un Libro Registro que se dispondrá al efecto, junto con todo tipo de incidencias y actuaciones relacionadas con los vertidos. Estos datos, con independencia de las inspecciones que se pudieran producir, serán facilitados al CONSORCIO con la periodicidad que se establece en cada caso y estarán sujetos a las verificaciones que se estimen oportunas.

Cuando un Usuario siga un programa de Autocontrol, sus resultados tendrán una aplicación inmediata en la Revisión de la Carga Contaminante (Art. 16.4).

Artículo 13 MUESTRAS.
  1. 13.1. Operaciones de Muestreo

    Las operaciones de muestreo se realizarán atendiendo a todos los aspectos que puedan influir en la representatividad de la muestra.

    Las muestras serán tomadas en un punto adecuado, antes de que las aguas residuales se mezclen con las procedentes de otros Usuarios.

    Para los Usuarios tipo C y D el punto de muestreo global será la/s Estación/es de Control definida/s en el Artículo 6, pudiendo, no obstante, en el caso en que se considere oportuno, muestrearse vertidos individuales antes de su mezcla con otros del mismo Usuario en la Estación de Control. Para estos Usuarios la/s Estación/es de Control se ajustarán a lo que resulte de la aplicación del Artículo 6, apartados a) y b). Su definición se incluirá en el Permiso de Vertido.

  2. 13.2. Recogida y preservación de muestras

    Se define por muestra a toda porción de agua que represente lo más exactamente posible el vertido muestreado.

    En la toma de muestras se deberán tener en cuenta las normas establecidas en este REGLAMENTO y aquéllas otras que, para su correcta aplicación, establezca el CONSORCIO en el futuro.

    DETERMINACION RECIPIENTE TAMAÑO MINIMO (ml) ALMACENAMIENTO Y/O PRESERVACION
    ACIDEZ P o V 100 24 h; refrigerar
    ALCALINIDAD P o V 200 24 h; refrigerar
    DBO P o V 1.000 8 h; refrigerar
    DQO P o V 100 Analizar pronto; añadir H2SO4 hasta pH ≤ 2, refrigerar
    COLOR V 500 --
    CIANUROS P o V 500 24 h; añadir NaOH a pH ≥ 12, refrigerar
    FLUORUROS P 300 --
    ACEITES Y GRASA V (Boca ancha) 1.000 Añadir HCl hasta pH ≤ 2, refrigerar
    METALES P o V -- Para metales disueltos separar por filtración inmediatamente; añadir 5 ml HNO3 conc./l.
    AMONIACO P o V 500 Analizar pronto; añadir 0,8 ml H2SO4 conc./l., refrigerar
    NITRATO P o V 100 Analizar pronto; añadir 0,8 ml H2SO4 conc./l., refrigerar
    NITRITOS P o V 100 Analizar pronto; añadir 40 mg Cl2Hg/l. Refrigerar o congelar a -20° C.
    OXIGENO DISUELTO Frasco Winkler 300 Analizar inmediatamente
    pH P o V (B) -- Analizar inmediatamente
    FENOLES V 500 24 h; añadir H3PO4 a pH 4.0 y 1 g CuSO4·5H2O/l. Refrigerar
    FOSFATO V (A) 100 Congelar a -10°C y/o añadir 40 mg Cl2Hg/l
    SÓLIDOS P o V (B) -- Refrigerar
    SULFATOS P o V -- Refrigerar
    SULFUROS P o V 100 Añadir 4 gotas de acetato de zinc 2N/100 ml.
    TEMPERATURA -- -- Analizar inmediatamente

    P: plástico

    V: vidrio

    (A): enjuagado con HNO3 1+1

    (B): borosilicato

    (C): enjuagado con disolventes orgánicos

    La toma de muestra se hará en presencia de un representante del Usuario, salvo que el mismo se negare a ello, en cuyo caso se hará constar expresamente en el Acta que se levante.

    Siempre que se realizare una toma de muestras por el CONSORCIO o el Ayuntamiento, se fraccionará en dos, dejando una a disposición del Usuario.

    Cuando el Usuario deseare hacer un muestreo de contraste, a efectos de la aplicación de este REGLAMENTO, lo comunicará al CONSORCIO o Ayuntamiento, según corresponda, para hacerlo conjuntamente, fraccionándose la muestra como se indica en el párrafo anterior.

    Si así lo acordaran, el CONSORCIO o Ayuntamiento y el Usuario podrán encomendar la realización de los análisis pertinentes a un laboratorio oficial especializado u otro homologado por el CONSORCIO. El intervalo de tiempo entre la toma de muestra y el análisis debe ser lo más corto posible, teniendo que hacerse las determinaciones de pH, temperatura y gases disueltos en el momento del muestreo. Los métodos de preservación a utilizar y el tiempo máximo de almacenamiento figuran en la tabla adjunta.

Artículo 14 ANALISIS.
  1. 14.1. Métodos Analíticos

    Los métodos analíticos que se utilizarán para el análisis de las aguas residuales urbanas e industriales, a los efectos de este REGLAMENTO, son los identificados en el "STANDARD METHODS FOR THE EXAMINATION OF WATER AND WASTEWATER", publicado por la AMERICAN PUBLIC HEALTH ASSOCIATION (APHA), la AMERICAN WATER WORKS ASSOCIATION (AWWA) y la WATER POLLUTION CONTROL FEDERATION (WPCF), con la excepción de los parámetros Amoniaco Agresivo y Toxicidad, los cuales serán determinados según la Norma DIN 4030 y la Norma ISO 6341- 1982 (F) respectivamente.

    Los métodos analíticos se irán adaptando a los cambios y a los nuevos métodos que se pongan en vigor. Los criterios que se seguirán para seleccionar el método analítico a aplicar en cada caso estarán en función de las posibles interferencias del agua residual, precisión, exactitud, tiempo requerido para obtener el resultado, necesidad de tener equipos especiales, etc.

    Excepcionalmente podrán adoptarse métodos analíticos distintos de los que previamente será informado el Usuario.

    Las referencias de los métodos analíticos, seleccionadas para la determinación de los diferentes parámetros, se recogen en el Anejo nº 3 del presente REGLAMENTO.

  2. 14.2. Control de Calidad

    El CONSORCIO o el Ayuntamiento, en su caso, asegurarán la fiabilidad de los resultados analíticos obtenidos en sus laboratorios, por medio de un autocontrol de calidad en el que se procesará rutinariamente una muestra control, al menos una vez al día.

    En cada técnica analítica se establecerán las desviaciones standard y los límites de desviación aceptables. Todo resultado que quede fuera de los límites de control se considerará nulo y se procederá a revisar la técnica analítica y a repetir el análisis posteriormente.

    Ocasionalmente, el CONSORCIO o el Ayuntamiento podrán realizar un control de calidad externo, de su propio laboratorio, mediante el contraste de resultados de unas muestras de referencia con un Laboratorio oficial Especializado.

Artículo 15 CASOS DE DISCREPANCIA DE RESULTADOS ANALITICOS.
  1. 15.1. General

    En el caso de discrepancia del Usuario con los resultados analíticos obtenidos por el CONSORCIO o el Ayuntamiento, se actuará del modo siguiente:

    • - El CONSORCIO o el Ayuntamiento definirán la forma y tipo de muestreo a realizar y los parámetros a determinar.
    • - Las determinaciones analíticas consiguientes se harán en los laboratorios del CONSORCIO o del Ayuntamiento.
    • - Todas las actuaciones necesarias para los muestreos de comprobación podrán ser presenciadas por los representantes del Usuario y se levantará la correspondiente Acta, donde se harán constar las manifestaciones que ambas partes crean oportunas.

    Si efectuado el/los muestreo/s de comprobación establecido/s persistiera la discrepancia, se recurrirá a un muestreo formal.

    El costo del muestreo o muestreos de comprobación será con cargo al Usuario si el resultado no difiere del obtenido primeramente en más de un ±20%.

  2. 15.2. Muestreo Formal

    La toma de muestras se efectuará por personal del CONSORCIO o del Ayuntamiento, con asistencia de los representantes del Usuario.

    Previamente a la toma de muestras se comprobará que el proceso de fabricación se encuentra en su régimen de funcionamiento normal.

    La toma de muestras y demás comprobaciones se harán ante Notario quien levantará el Acta correspondiente.

    El análisis de las muestras se encomendará a un Laboratorio Oficial Especializado, a determinar por el CONSORCIO o Ayuntamiento, que lo llevará a cabo con arreglo a las técnicas analíticas definidas en este REGLAMENTO.

    El resultado de estos análisis resultará vinculante para el CONSORCIO o Ayuntamiento y el Usuario.

CAPÍTULO IV.- DE LA CARGA CONTAMINANTE
Artículo 16 DETERMINACION DE LA CARGA CONTAMINANTE.

La evaluación de la carga contaminante de un vertido podrá hacerse de dos formas:

  • Por aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación.
  • Por medida directa.
  1. 16.1. Aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación

    El Anejo nº 2 de este REGLAMENTO define una serie de índices de contaminación específicos para cada actividad industrial.

    La determinación de la carga contaminante por aplicación de los valores del Anejo nº 2 se hará encuadrando cada caso dentro de la actividad aplicable.

    Para ello se requerirán del Usuario los datos tipo definitorios para cada caso (volumen de producción, plantilla, tipo de proceso empleado, etc.). Además se deberá conocer el caudal de agua, bien por lectura de contador si se trata de una actividad en funcionamiento o por dato aportado por el usuario si se trata de una actividad nueva.

  2. 16.2. Medida Directa

    Para la determinación de la carga contaminante de un vertido por Medida Directa se seguirán los siguientes pasos:

    1. 1.- Obtención de información:
      • 1.1.- Cumplimentación del cuestionario tipo B (Formulario 1.3).
      • 1.2.- Elaboración de un plan de Caracterización.
      • 1.3.- Caracterización mediante muestras y análisis.
    2. 2.- Elaboración de un informe en el que previo estudio de los datos disponibles se establecerá la carga contaminante.
  3. 16.3. Cómputo de la Carga Contaminante Global
    1. 16.3.1. Volumen:

      Se computarán los siguientes conceptos:

      • - Volumen de aguas abastecidas desde la Red Pública de Abastecimiento.
      • - Volumen de aguas provenientes de recursos propios (captaciones superficiales, concesiones, manantiales, pozos, etc.) medidas por contador.
      • - Volumen de aguas pluviales computable obtenido aplicando a la superficie drenante una tasa de precipitación anual de 700 mm (ya afectada por el coeficiente de escorrentía).

      El volumen de aguas pluviales será computable cuando pudiendo ser desviado de la Red de Alcantarillado Público, se vierte a la misma. Asimismo será computable cuando no pudiendo ser desviado se incorpora conjuntamente con el resto de aguas residuales de forma unitaria.

      • - Volumen de agua perdida o incorporada al producto.
      • - Volumen de agua vertida.

      Al efecto de evaluar los volúmenes de agua que no provienen de la Red de Abastecimiento Público, y los volúmenes en distintos puntos de consumo, los usuarios deberán instalar los medidores integradores que se precisen.

      Para los Usuarios tipo A se considera que el volumen de aguas vertidas coincide con el de aguas abastecidas. Para los tipo D, se considerará igualmente salvo prueba fehaciente en contrario.

    2. 16.3.2. Carga contaminante global:
      1. a) Usuarios tipos A y B:

        Para estos Usuarios la carga contaminante se obtendrá aplicando a los volúmenes abastecidos totales las concentraciones siguientes:

        • D.B.O. 305 mg/l. (61 gr./hab./día)
        • D.Q.O. 500 mg/l. (D.B.O./D.Q.O. = 0,61)
        • D.Q.O. no sedimentable 350 mg/l.
        • S.S. totales 450 mg/l. (90 gr./hab./día)
        • S.S. Sedimentables 292 mg/l.
        • Comp. Nitrogenados (NTK) 58 mg/l.
        • Materias inhibidoras (Toxicidad) 0 equitox./l.
      2. b) Usuarios tipos C y D:

        Para estos Usuarios se tendrán en cuenta:

        • - La carga contaminante de las aguas residuales de los procesos determinada por los procedimientos contemplados en 16.1 y 16.2.
        • - La carga contaminante de las aguas de servicios se determinarán asignando a una dotación de 50 l/empleado/día las concentraciones que se establecen en el apartado anterior.
        • - Las aguas pluviales, en principio, se considerarán como aguas no contaminadas. No obstante estarán sometidas a control. El Usuario tendrá en cuenta la aplicación de medidas preventivas que garanticen la ausencia de contaminación apreciable.
  4. 16.4. Actualización de la carga contaminante

    El CONSORCIO o Ayuntamiento, una vez efectuada la caracterización de los vertidos de un Usuario, realizará un control de los mismos de forma periódica con dos objetivos:

    • - Comprobar el cumplimiento de las condiciones de vertido. Apartado 5 del Permiso de Vertido.
    • - Aportar datos sobre la evolución de la carga contaminante.

    La actualización de la carga contaminante se hará con una periodicidad semestral calculando la media aritmética de los datos obtenidos durante el semestre.

    Cuando en una serie de resultados haya alguno que a juicio del CONSORCIO o Ayuntamiento sea atípico, será excluido del cálculo, pudiendo decidirse otro muestreo sustitutivo.

Artículo 17 CALCULO DE LA POBLACION EQUIVALENTE.

La determinación de la población equivalente se hará tomando como base la contaminación tipo del vertido doméstico, de acuerdo con los siguientes valores por habitante:

  • MO = Materia oxidable = 0,1 kg./día en DQO.
  • MES = Materia en suspensión = 0,090 kg./día en SST.
  • CN = Compuestos nitrogenados = 0,0116 kg./día en N-ntk.
  • MI = Materia inhibidora = 0,00 k-equitox./día/Toxicidad.

De acuerdo con estas cargas se define el VALOR DE REFERENCIA según la siguiente expresión:

R = 0,1 + 0,09 + 0,0116 = 0,2016

En el vertido industrial a definir se determinarán los mismos parámetros usados anteriormente (en kg./día) y se obtendrá la población equivalente "m" según la expresión siguiente:

m = MO (kg/día) + CN (kg/día) + 10 × MI (k-equitox/día)

CAPÍTULO V
Artículo 18 PERMISO DE VERTIDO.

La evacuación de las aguas residuales por medio de la Red de Alcantarillado Público, o su vertido directo a las Estaciones Depuradoras, según se dispone en este REGLAMENTO, requiere expresa autorización del Ayuntamiento o CONSORCIO, según corresponda y tiene por finalidad comprobar que tal uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y características de las aguas residuales se mantienen dentro de los límites fijados. Esta autorización constituye el Permiso de Vertido. La evacuación excepcional de aguas residuales por medios y procedimientos distintos de la Red de Alcantarillado Público requiere la Dispensa de Vertido de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 9 del presente REGLAMENTO.

Artículo 19 CARACTERISTICAS DEL PERMISO DE VERTIDO.

El Permiso de Vertido implica la autorización para que se utilice la Red de Alcantarillado Público en la evacuación de las aguas residuales producidas por el Usuario, en las condiciones que se establecen en el mismo.

El Permiso de Vertido, además de su carácter autónomo, es condición incluida en la Licencia Municipal, necesaria para la implantación y funcionamiento de actividades comerciales e industriales de tal suerte que si el Permiso de Vertido quedare sin efecto temporal o permanentemente, igual suerte correrá la Licencia Municipal antes mencionada, debiendo cesar el funcionamiento de la actividad.

Artículo 20 CLASIFICACION Y TRAMITACION.
  1. A) Del Permiso de Vertido.

    La obtención del Permiso de Vertido se sujetará a los siguientes trámites:

    1. 20.1. Usuarios domésticos- Usuarios tipo A.

      El Permiso de Vertido para los usuarios de tipo A se entenderá implícito en la Licencia Municipal de primera Utilización.

    2. 20.2. Usuarios no domésticos.

      Los Usuarios no domésticos deberán obtener su autorización de vertido a colector previamente a la tramitación de la Licencia Municipal de Actividad, salvo lo dispuesto en el apartado 2.1 de este artículo.

      La documentación que los Usuarios presenten para obtener la Licencia, incluirá el Permiso de Vertido a colector.

      La solicitud de Permiso de Vertido a colector se realizará al CONSORCIO, mediante la cumplimentación del formulario I - 1.1., anejo nº 1 de este Reglamento.

      Con la información contenida en la solicitud de Permiso de Vertido, se efectuará la clasificación de Usuarios en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

      La clasificación se hará por el CONSORCIO.

      1. 20.2.1. Usuarios tipo B.

        El Permiso de Vertido para los usuarios tipo B se entenderá implícito en la Licencia Municipal de Actividad.

        No obstante, antes de otorgar tales Licencias, deberá el Ayuntamiento correspondiente remitir al CONSORCIO un ejemplar del proyecto técnico o de la parte del mismo que recoja la Red Privada de Alcantarillado y su injerto con la Red Pública y detalle de la actividad a desarrollar, con su repercusión sobre las aguas residuales, juntamente con las razones por las que estima que procede su clasificación como Usuario tipo B.

        Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta documentación, de la que acusará recibo, deberá el CONSORCIO confirmar al Ayuntamiento dicha clasificación, ante lo cual podrá el Ayuntamiento otorgar la Licencia Municipal solicitada, si así procediere. En el mismo plazo, deberá el CONSORCIO señalar al Ayuntamiento, si a ello hubiere lugar, las razones por las que entiende procedente otra clasificación del Usuario, ante lo cual, se dará al Permiso de Vertido la tramitación correspondiente a esa categoría.

        Asimismo, deberá el CONSORCIO señalar, si fuera el caso, en igual plazo, los condicionantes específicos que habrán de incluirse en la, si fuera precisa, documentación complementaria que precise del usuario, cuya reclamación interrumpirá el transcurso del citado plazo, determinando la iniciación de uno nuevo, una vez completado el Proyecto y recibido por el CONSORCIO.

        El silencio del CONSORCIO durante el plazo de ocho días implicará conformidad con la clasificación y con el otorgamiento del permiso de Vertido.

      2. 20.2.2. Usuarios tipo C y D.

        Los Usuarios de los tipos C y D deberán solicitar del CONSORCIO el Permiso de Vertido, utilizando al efecto el modelo fijado para ello, al que acompañarán debidamente cumplimentados los cuestionarios relativos a su actividad, a la producción de aguas residuales y a su volumen y características, juntamente con el proyecto técnico de su establecimiento, de la Red privada de Alcantarillado y de los elementos cuya implantación exige este REGLAMENTO.

        Si fuera precisa la realización de un pretratamiento de las aguas residuales, se acompañará proyecto técnico de sus instalaciones y justificación de que el mismo producirá los efectos requeridos.

        A la solicitud de la Licencia Municipal correspondiente deberá el interesado acompañar el Permiso de Vertido expedido por el CONSORCIO, sin cuyo requisito no será tramitada aquélla.

        El CONSORCIO se pronunciará sobre el Permiso en el término de dos meses, cuyo transcurso quedará interrumpido si hubieren de solicitarse al interesado nuevos datos.

        El Permiso podrá otorgarse lisa y llanamente, con condiciones o denegarse y contendrá la clasificación del Usuario.

        El otorgamiento del Permiso, lisa y llanamente, implica que el mismo se ajusta estrictamente a los términos de la solicitud.

        La imposición de condiciones en el Permiso sólo será posible cuando las mismas no impliquen una modificación sustancial de los términos de la solicitud, sino correcciones de detalle de escasa cuantía. La denegación del Permiso será motivada, e indicará necesariamente las razones que la determinan, cuya corrección produciría su otorgamiento.

        La resolución que se adopte, en cuanto otorgue el permiso, se notificará al Ayuntamiento afectado, quien la incluirá en su Licencia como condición de la misma. Si fuere denegatoria, determinará la denegación de la Licencia Municipal.

        Otorgado el Permiso y comprobado por el CONSORCIO que la instalación y producción de aguas residuales se ajusta al mismo, lo manifestará así al interesado y al Ayuntamiento afectado, quien, sin esta comunicación, no podrá autorizar la apertura o puesta en marcha de la actividad objeto de la Licencia.

  2. B) De la Dispensa de Vertido.

    La tramitación de la Dispensa de Vertido de las aguas residuales fuera de la Red de Alcantarillado Público se ajustará en su tramitación a lo dispuesto para los usuarios tipo C y D.

Artículo 21 CADUCIDAD Y PERDIDA DE EFECTOS DEL PERMISO DE VERTIDO Y DE LA DISPENSA.
  1. 21.1. El CONSORCIO o el Ayuntamiento, según quien haya otorgado el Permiso de Vertido o la Dispensa, declarará su caducidad en los siguientes casos:
    • 1º.- Cuando se cesare en los vertidos por tiempo superior a un año.
    • 2º.- Cuando caducare, se anulare o revocare la Licencia Municipal para el ejercicio de la actividad comercial o industrial que genera las aguas residuales.
  2. 21.2. El Consorcio o el Ayuntamiento, según el otorgamiento lo haya realizado una u otra Entidad, dejarán sin efecto el Permiso de Vertido o la Dispensa, en los siguientes casos:
    • 1º.- Cuando el Usuario efectuare vertidos de aguas residuales cuyas características incumplan las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este Reglamento o aquéllas específicas fijadas en el Permiso de Vertido, persistiendo en ello pese a los requerimientos pertinentes.
    • 2º.- Cuando incumpliere otras condiciones u obligaciones del Usuario que se hubieran establecido en el Permiso de Vertido o en este Reglamento, cuya gravedad o negativa reiterada del Usuario a cumplirlas así lo justifique.
  3. 21.3. La caducidad o la pérdida de efectos del Permiso de Vertido o de la Dispensa, que se declarará mediante expediente contradictorio, determinará la prohibición de realizar vertidos a la Red de Alcantarillado Público, y facultará al Ayuntamiento o al CONSORCIO, en cada caso, para realizar en dicha Red o en la privada del Usuario, las obras necesarias para impedir físicamente tales Vertidos.
  4. 21.4. La caducidad o la pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores, darán lugar a la clausura o cierre de la actividad que genera las aguas residuales.
CAPÍTULO VI.- DE LAS OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22 OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

Los usuarios vendrán obligados a efectuar los vertidos en los términos del Permiso otorgado y, además, a:

  1. 1.- Notificar al Ayuntamiento y al CONSORCIO el cambio de titularidad de los mismos para que el Permiso de Vertido figure a su nombre.
  2. 2.- Notificar al Ayuntamiento y al CONSORCIO, salvo cuando se trate de viviendas, cualquier alteración en su actividad comercial o proceso industrial que implique una modificación en el volumen de vertidos superior al 10% o una variación del mismo porcentaje en cualquiera de los elementos contaminantes.
  3. 3.- Solicitar nuevo Permiso de Vertido si su actividad comercial o proceso industrial experimentara modificaciones cuantitativas o cualitativas sustanciales superiores a las señaladas en el apartado anterior.

    Los requerimientos a los Usuarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriormente enumeradas se harán por el CONSORCIO en el caso de Usuarios en Red Primaria, y por los Ayuntamientos en caso de Usuarios del Alcantarillado Municipal.

    Se introducirán de oficio, por el Ayuntamiento o el CONSORCIO, las rectificaciones pertinentes si el interesado no atendiere el requerimiento formulado.

Artículo 23 INFRACCIONES Y SANCIONES.
  1. 1.- Se considerarán infracciones:
    1. a) Realizar vertidos prohibidos.
    2. b) Realizar vertidos incumpliendo los límites establecidos en este REGLAMENTO, o en el Permiso de Vertido, en el caso de que fueran distintos.
    3. c) La negativa o resistencia a facilitar la información precisa contemplada en este REGLAMENTO.
    4. d) Obstaculizar las funciones de inspección, control y vigilancia.
    5. e) Incumplir las condiciones establecidas en el Permiso de Vertido o su Dispensa.
    6. f) No comunicar una situación de peligro o emergencia.
    7. g) No comunicar los cambios de titularidad, según se establece en el art. 22.
    8. h) No comunicar los cambios de actividad o calidad de los vertidos, según se establece en el artículo 22.
    9. i) En general, llevar a cabo cualquier actuación o acción que vulnere lo establecido en este REGLAMENTO.
  2. 2.- Las infracciones se calificarán en:
    1. a) Leves:
      • - Las infracciones de los apartados b, e, g, h e i, si no hubiera reincidencia y no se hubieran producido daños a la Red de Alcantarillado Público, Estaciones Depuradoras y/o a terceros superiores a 50.000 Pts.
    2. b) Graves:
      • - Las infracciones de los apartados c, d, f.
      • - Las de los apartados b, e y g, cuando se hubiera impuesto otra sanción anterior por esta causa.
      • - La del apartado i, cuando de la infracción pudieran derivarse daños a la Red de Alcantarillado Público, Estaciones Depuradoras y/o a terceros valorados en más de 50.000,-Pts. y menos de 200.000,-Pts.
      • - La repetición de faltas leves.
    3. c) Muy graves:
      • - Las infracciones del apartado a.
      • - Las infracciones de los apartados c, d, f, g y h, cuando se hubiere impuesto otra sanción anterior por esta causa.
      • - Las del apartado i, cuando se hubieran producido daños a la Red de Alcantarillado Público, Estaciones Depuradoras y/o a terceros valorados en más de 200.000,-Pts.
      • - La repetición de faltas graves.
  3. 3.- Las infracciones darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
    1. a) Multa.
    2. b) Suspensión temporal del Permiso.
    3. c) Suspensión definitiva, total o parcial del Permiso.
  4. 4.- Las faltas leves serán corregidas con multa de hasta la cuantía fijada en la legislación aplicable.

    La suspensión temporal del Permiso sancionará las faltas graves y durará hasta tanto desaparezca la causa determinante de la sanción.

    La suspensión definitiva del Permiso sancionará las faltas muy graves.

  5. 5.- Si la infracción cometida pusiera en peligro la integridad física de la Red de Alcantarillado Público, la salud de las personas que tienen a su cargo la explotación y mantenimiento de la misma o el proceso de depuración, deberá el Instructor del expediente sancionador ordenar el cese inmediato de tales vertidos y, si el requerimiento no fuese atendido, la suspensión cautelar del Permiso de Vertido y la realización de las obras precisas para hacerla efectiva, hasta tanto se resuelva el expediente sancionador.
  6. 6.- Las sanciones de suspensión temporal o definitiva del Permiso determinarán la realización de las obras necesarias para hacerla efectiva. Estas obras las llevará a cabo en las Redes Locales el Ayuntamiento, y en las redes primarias el CONSORCIO, cuando el usuario no las ejecutare dentro del plazo que, a tal efecto, se le otorgue.
  7. 7.- La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y las multas se harán efectivas por vía de apremio, si no fueran satisfechas voluntariamente.
  8. 8.- La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Alcalde del Municipio donde se hubiere cometido la infracción, bien de oficio o a propuesta del CONSORCIO, en el caso de que la infracción se refiera a la Red de Alcantarillado Público. La tramitación y resolución del expediente y la imposición de las sanciones que procedan, en su caso, serán competencia del mismo Alcalde, cualquiera que sea su naturaleza.
  9. 9.- El CONSORCIO con independencia de las actuaciones contempladas en este apartado, podría instar ante otros organismos competentes la incoación de expedientes al amparo de la legislación existente.
  10. 10.- Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores deberán restituir los daños causados e indemnizar los perjuicios ocasionados. El importe de las indemnizaciones será fijado por el Organismo sancionador, a propuesta del CONSORCIO o de los Ayuntamientos, según corresponda.
CAPÍTULO VII.- DE LAS RESOLUCIONES Y RECURSOS
Artículo 24 COMPETENCIA.

Las resoluciones previstas en este REGLAMENTO que deban ser adoptadas por el CONSORCIO serán competencia del Comité Directivo del mismo.

Las resoluciones que corresponda adoptar a los Ayuntamientos consorciados serán competencia de los órganos a quienes se les atribuya por la legislación de Régimen Local.

Artículo 25 RECURSOS.

Las resoluciones adoptadas por el Comité Directivo del CONSORCIO podrán ser recurridas en alzada ante la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones de la Asamblea General agotarán la vía administrativa y contra las mismas procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición.

El régimen de recursos contra resoluciones que se adopten por los Entes Locales consorciados será el propio de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Todos los Usuarios actualmente existentes habrán de obtener Permiso de Vertido en los términos y plazos que a continuación se indican, acomodando dentro de los mismos sus Redes de Alcantarillado Privadas y sus procesos comerciales e industriales en lo que fuere necesario para cumplir las prescripciones de este REGLAMENTO.

No obstante, si por las características físicas de los inmuebles o de las instalaciones no fuera posible llevar a cabo, en todo o en parte, la adaptación a que se refiere el párrafo anterior, no se exigirá la misma, sin perjuicio de que puedan imponerse por el CONSORCIO las medidas sustitutorias correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los Usuarios de tipo A tendrán otorgado tácitamente el Permiso de Vertido.

Estos Usuarios tipo A, o comunidades de los mismos, existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, podrán ser requeridos para adaptación a lo dispuesto en el Artículo 6 cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, como:

  • - Evacuación junto con efluentes industriales contaminantes.
  • - Ubicación en grandes superficies que drenen fuertes caudales de aguas pluviales.
  • - Otras que pudieran tener incidencias en la explotación de la Red de Alcantarillado Público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los Usuarios tipo B, C y D habrán de solicitar su clasificación y Permiso de Vertido en los mismos términos que los nuevos Usuarios.

Dicha solicitud habrá de formularse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este REGLAMENTO e irá acompañada de los documentos y proyectos correspondientes.

Si la concesión del Permiso de Vertido exigiere la modificación de los procesos comerciales o industriales, la adaptación de las Redes Privadas de Alcantarillado o la realización de pretratamientos de las aguas residuales, se otorgarán al Usuario los siguientes plazos:

  1. a) Seis meses (6), si se trata de trabajos de modificación o adaptación de la Red Privada de Alcantarillado de escasa complicación técnica.
  2. b) Doce meses (12), si exigiere, además, alguna modificación en los procesos comerciales o industriales.
  3. c) Veinticuatro meses (24), si requiere la realización de pretratamientos de las aguas residuales.
  4. d) Si la complejidad y costo de las actuaciones precisas así lo aconsejaren, el CONSORCIO, en atención a las mismas, fijará en cada caso el plazo correspondiente, que podrá ser superior a veinticuatro (24) meses.

Mientras no se pronuncie el CONSORCIO sobre el Permiso de Vertido, se entenderá concedido éste con carácter provisional y a resultas del pronunciamiento que en su día se dicte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

La tramitación del Permiso de Vertido se hará en los mismos términos para aquéllos usuarios que, aun vertiendo fuera del Alcantarillado Público, opten por el vertido a la futura Red de Alcantarillado Público y deberán cumplir las condiciones que su Permiso de Vertido establezca para la futura incorporación en los plazos que se determinan para el cumplimiento de las limitaciones tipo I y II, en este mismo apartado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

La Dispensa de Vertido habrá de solicitarse en los mismos plazos y términos que el Permiso de Vertido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

La conexión de las Redes de Alcantarillado Municipales, o Redes Privadas si fuera el caso, a la Red Primaria estará condicionada a la anulación previa de las Fosas Sépticas de la zona drenada, según las normas que a tal efecto dicte el Ayuntamiento correspondiente en la Licencia Municipal de anulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA

Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores sin que los Usuarios hayan acomodado sus instalaciones y Redes Privadas de Alcantarillado, así como la composición y características de aguas residuales a lo previsto en este REGLAMENTO, quedará sin efecto el Permiso provisional de Vertido y prohibida la evacuación de sus aguas residuales por medio de la Red de Alcantarillado Público, realizando el CONSORCIO o el Ayuntamiento respectivo los trabajos necesarios para cortar el injerto en la Red de Alcantarillado Público e impedir materialmente el vertido de dichas aguas residuales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Las limitaciones tipo I contenidas en el Cuadro I art. 7.2. serán exigibles para toda la Comarca cuando entre en funcionamiento el Tratamiento Primario en la Estación depuradora de Galindo.

Las limitaciones tipo II contenidas en el Cuadro I, artículo 7.2. no serán exigibles para toda la Comarca, excepto en la cuenca del Barbadún-Cotorrio, hasta que entre en funcionamiento el tratamiento secundario de la Estación Depuradora de Galindo.

En la citada cuenca del Barbadún-Cotorrio, los Usuarios deberán cumplir las limitaciones Tipo II cuando se inicie el funcionamiento de la Estación Depuradora de Muskiz.

Las prohibiciones que se establecen en el art. 7.1 de este REGLAMENTO se cumplirán en toda la Comarca a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados cuantos actos o disposiciones del CONSORCIO y de los Ayuntamientos que lo integran se opongan a lo establecido en el presente REGLAMENTO.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente REGLAMENTO entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.

ANEXO VIII.- Categorías de residuos

Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.

Q2 Productos que no respondan a las normas..

Q3 Productos caducados

Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión. operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etcétera).

Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo: residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etcétera) Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo: baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etcétera).

Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo: ácidos contaminados, disolventes, contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).

Residuos de procesos industriales (por ejemplo: escorias, posos de destilación, etcétera).

Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo: barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire,filtros gastados, etcétera).

Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo: virutas de torneado o fresado, etcétera).

Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (excepto los residuos de explotación minera).

Q12 Materia contaminada (por ejemplo: aceite contaminado con PCB, etcétera).

Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.

Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo: artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etcétera).

Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos

Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

ANEXO IX

Lista de residuos peligrosos aprobada por la Decisión 94/1904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE:

Código (EHK kodea) Descripción (Deskripzioa)
02 Residuos de la producción primaria, agrícola, horticultura, caza, pesca y acuicultura de la preparación y elaboración de alimentos.
0201 Residuos de la producción primaria.
020105 Residuos agroquímicos
03 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de papel, pasta de papel, tableros y muebles.
0302 Residuos de los procesos de tratamiento para la conservación de la madera.
030201 Conservantes de la madera orgánicos no halogenados
030202 Conservantes de la madera organoclorados
030203 Conservantes de la madera organometálicos
030204 Conservantes de la madera inorgánicos
04 Residuos de las industrias textil y de la piel
0401 Residuos de la industria de la piel
040103 Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida
0402 Residuos de la industria textil
040211 Residuos halogenados de la confección y acabado
05 Residuos del refino de petróleo, purificación del gas natural y tratamiento pirolítico del carbón.
0501 Lodos y residuos sólidos aceitosos.
050103 Lodos de fondos de tanques.
050104 Lodos de alquil ácido.
050105 Vertidos de hidrocarburos.
050107 Alquitranes ácidos.
050108 Otros alquitranes.
0504 Arcillas de filtración usadas.
050401 Arcillas de filtración usadas.
0506 Residuos del tratamiento pirolítico del carbón.
050601 Alquitranes ácidos.
050603 Otros alquitranes.
0507 Residuos de la purificación de gas natural.
050701 Lodos que contienen mercurio.
0508 Residuos de la regeneración de aceites.
050801 Arcillas de filtración usadas.
050802 Alquitranes ácidos.
050803 Otros alquitranes.
050804 Residuos líquidos acuosos procedentes de la regeneración de aceites.
06 Residuos de procesos químicos inorgánicos.
0601 Residuos de soluciones ácidas
060101 Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso
060102 Ácido clorhídrico.
060103 Ácido fluorhídrico.
060104 Ácido fosfórico y ácido fosforoso
060105 Ácido nítrico y ácido nitroso.
060199 Residuos no especificados en otra categoría
0602 Soluciones alcalinas.
060201 Hidróxido cálcico
060202 Sosa
060203 Amoníaco
060299 Residuos no especificados en otra categoría.
0603 Residuos de sales y sus soluciones.
060311 Sales y soluciones que contienen cianuros.
0604 Residuos que contienen metales.
060402 Sales metálicas (excepto la categoría 060300).
060403 Residuos que contienen arsénico.
060404 Residuos que contienen mercurio.
060405 Residuos que contienen metales pesados.
0607 Residuos de procesos químicos de los halógenos
060701 Residuos de electrólisis que contienen amianto
060702 Carbón activo procedente de la producción de cloro.
0613 Residuos de otros procesos químicos inorgánicos.
061301 Pesticidas inorgánicos, biocidas y conservantes de la madera
061302 Pesticidas inorgánicos, biocidas y conservantes de la madera
07 Residuos de procesos químicos orgánicos
0701 Residuos de la formulación, fabricación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base.
070101 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
070103 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070104 Otros divolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070107 Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070108 Otros residuos de reacción y de destilación
070109 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
070110 Otras tortas de filtración y absorbentes usados
0702 Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales
070201 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
070203 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070204 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070207 Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070208 Otros residuos de reacción y de destilación.
070209 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070210 Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0703 Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto 061100).
070301 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070303 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070304 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
070307 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070308 Otros residuos de reacción y de destilación.
070309 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
070310 Otras tortas de filtración y absorbentes usados
0704 Residuos de la FFDU de pesticidas orgánicos (excepto 020105).
070401 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070403 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070404 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070407 Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070408 Otros residuos de reacción y de destilación.
070409 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070410 Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0705 Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos.
070501 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070503 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070504 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070507 Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070508 Otros residuos de reacción y de destilación.
070509 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070510 Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0706 Residuos del FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos.
070601 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070603 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070604 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070607 Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070608 Otros residuos de reacción y de destilación.
070609 Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070610 Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0707 Residuos de la FFDU de productos químicos y química fina no especificados en otra categoría
070701 Líquidos de limpieza, y licores madre acuosos
070703 Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070704 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070707 Residuos de reacción y destilación halogenados.
070708 Otros residuos de reacción y destilación.
070709 Tortas de filtración y absorbentes usados.
070710 Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
08 Residuos de la formulación, fabricación, distribución y utilización (FFDU) de revestimientos (pinturas, barnices y esmaltes vítreos), pegamentos, sellantes y tintas de impresión.
0801 Residuos de la FFDU de pintura y barniz.
080101 Residuos de pinturas y barnices que contienen disolventes halogenados.
080102 Residuos de pinturas y barnices que no contienen disolventes halogenados.
080106 Lodos de la eliminación de pinturas y barnices que contienen disolventes halogenados.
080107 Lodos de eliminación de pinturas y barnices que no contienen disolventes halogenados.
0803 Residuos de la FFDU de tintas de impresión.
080301 Residuos de tintas que contienen disolventes halogenados.
080302 Residuos de tintas que no contienen disolventes halogenados.
080305 Lodos de tinta que contienen disolventes halogenados.
080306 Lodos de tinta que no contienen disolventes halogenados.
0804 Residuos de la FFDU de pegamentos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización).
080401 Residuos de pegamentos y sellantes que contienen disolventes halogenados.
080402 Residuos de pegamentos y sellantes que no contienen disolventes halogenados.
080405 Lodos de pegamentos y sellantes que contienen disolventes halogenados.
080406 Lodos de pegamentos y sellantes que no contienen disolventes halogenados.
09 Residuos de la industria fotográfica.
0901 Residuos de la industria fotográfica.
090101 Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua.
090102 Soluciones de revelado de placas de impresión al agua.
090103 Soluciones de revelado con disolventes.
090104 Soluciones de fijado.
090105 Soluciones de blanqueo y de fijado.
090106 Residuos que contienen plata procedente del tratamiento «in situ» de residuos fotográficos.
10 Residuos inorgánicos de procesos térmicos.
1001 Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto 190000)
100104 Cenizas volantes de fuel-oil
100109 Acido sulfúrico
1003 Residuos de la termometalurgia del aluminio
100301 Alquitranes y otros residuos que contienen carbón procedente de la fabricación de ánodos
100303 Espumas
100304 Escorias-granzas blancas de primera fusión
100307 Revestimientos de cuba usados
100308 Escorias de sal de segunda fusión
100309 Granzas negras de segunda fusión
100310 Granzas negras de segunda fusión
1004 Residuos de la termometalurgia del plomo
100401 Escorias (primera y segunda fusión )
100402 Granzas y espumas (primera y segunda fusión).
100403 Arseniato de calcio
100404 Polvo de filtración de humos
100405 Otras partículas y polvo
100406 Residuos sólidos del tratamiento de gases
100407 Lodos de tratamiento de gases
1005 Residuos de la termometalurgia del zinc
100501 Escorias (primera y segunda fusión).
100502 Granzas y espumas (primera y segunda fusión).
100503 Polvo de filtración de humos.
100505 Residuos sólidos del tratamiento de gases.
100506 Lodos del tratamiento de gases.
1006 Residuos de la termometalurgia del cobre.
100603 Polvo de filtración de humos.
100605 Residuos del refino electrolítico.
100606 Residuos sólidos del tratamiento de gases.
100607 Lodos del tratamiento de gases
11 Residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales y de la hidrometalurgia no férrea
1101 Residuos líquidos y lodos del tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo, procesos de galvanización, procesos de revestimiento de zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación y desengrasado alcalino).
110101 Residuos cianurados (alcalinos) que contienen metales pesados distintos al cromo.
110102 Residuos cianurados (alcalinos) que no contienen metales pesados.
110103 Residuos sin cianuro que contienen cromo.
110105 Soluciones ácidas de decapado.
110106 Acidos no especificados en otra categoría
110107 Alcalis no especificados en otra categoría
110108 Lodos de fosfatación
1102 Residuos y lodos de procesos hidrometalúrgicos no férreos
110202 Lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita). Lodos y sólidos de procesos de temple.
1103 Residuos que contienen cianuro.
110301 Lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita). Lodos y sólidos de procesos de temple.
110302 Otros residuos
12 Residuos del moldeado y tratamiento de superficie de metales y plásticos.
1201 Residuos del moldeado (incluidos forja, soldadura, prensado, trefilado, torneado, cortado y fresado)
120106 Aceites usados de mecanización que contienen halógenos (no emulsionados).
120107 Aceites usados de mecanización sin halógenos (no emulsionados).
120108 Residuos emulsionados de mecanización que contienen halógenos.
120109 Residuos emulsionados de mecanización sin halógenos.
120110 Aceites sintéticos de mecanización.
120111 Lodos de mecanización.
120112 Ceras y grasas usadas.
1203 Residuos de los procesos de desengrasado con agua y vapor (excepto 110000).
120301 Líquidos acuosos de limpieza.
120302 Residuos de desengrasado al vapor.
13 Aceites usados (excepto aceites comestibles, 050000 y 120000).
1301 Aceites hidráulicos y líquidos de freno usados.
130101 Aceites hidráulicos que contienen PCB o PCT.
130102 Otros aceites hidráulicos clorados (no emulsionados).
130103 Aceites hidráulicos no clorados (no emulsionados).
130104 Otros aceites hidráulicos clorados emulsionados.
130105 Aceites hidráulicos no clorados emulsionados.
130106 Aceites hidráulicos que contienen sólo aceite mineral.
130107 Otros aceites hidráulicos.
130108 Líquidos de freno.
1302 Aceites lubricantes usados de motores y engranajes.
130201 Aceites hidráulicos clorados de motores y engranajes.
130202 Aceites hidráulicos no clorados de motores y engranajes.
130203 Otros aceites lubricantes de motores y engranajes.
1303 Aceites y otros líquidos de aislamiento y transmisión de calor usados.
130301 Aceites y otros líquidos de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB o PCT.
130302 Otros aceites y otros líquidos clorados de aislamiento y transmisión de calor.
130303 Aceites y otros líquidos no clorados de aislamiento y transmisión de calor.
130304 Aceites y otros líquidos sintéticos de aislamiento y transmisión de calor.
130305 Aceites minerales de aislamiento y transmisión de calor.
1304 Aceites de sentinas.
130401 Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales.
130402 Aceites de sentinas recogidos en muelles.
130403 Aceites de sentinas procedentes de otra navegación.
1305 Restos de separadores agua/aceite.
130501 Sólidos de separadores agua/aceite.
130502 Lodos de separadores agua/aceite.
130503 Lodos de interceptores.
130504 Lodos o emulsiones de desalación.
130505 Otras emulsiones.
1306 Aceites usados no especificados en otra categoría.
130601 Aceites usados no especificados en otra categoría.
14 Residuos de sustancias orgánicas utilizadas como disolventes (excepto 070000 y 080000).
1401 Residuos del desengrasado de metales y mantenimiento de maquinaria.
140101 Clorofluorocarbonos.
140102 Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140103 Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140104 Mezclas acuosas de disolventes que contienen halógenos.
140105 Mezclas acuosas de disolventes sin halógenos.
140106 Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140107 Lodos o residuos sólidos que no contienen disolventes halogenados.
1402 Residuos de la limpieza de textiles y desengrasado de productos naturales.
140201 Disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140202 Mezclas de disolventes o líquidos orgánicos sin disolventes halogenados.
140203 Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140204 Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes
1403 Residuos de la industria electrónica.
140301 Cloroflurocarbonos.
140302 Otros disolventes halogenados.
140303 Disolventes y mezclas de disolventes sin disolventes halogenados.
140304 Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140305 Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes.
1404 Residuos de refrigerantes y propelentes de aerosoles y espumas.
140401 Cloroflurocarbonos.
140402 Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140403 Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140404 Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140405 Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes
1405 Residuos de la recuperación de disolventes y refrigerantes (residuos de destilación).
140501 Cloroflurocarbonos.
140502 Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140503 Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140504 Lodos que contienen disolventes halogenados.
140505 Lodos que contienen otros disolventes
16 Residuos no especificados en otra categoría del catálogo.
1602 Equipos desechados y residuos de prensado.
160201 Transformadores y condensadores que contienen PCB o PCT.
1604 Residuos de explosivos.
160401 Residuos de municiones.
160402 Residuos de fuegos artificiales.
160403 Otros residuos de explosivos.
1606 Pilas y acumuladores.
160601 Baterías de plomo.
160602 Baterías de Ni-Cd.
160603 Pilas secas de mercurio.
160606 Electrólito de pilas y acumuladores.
1607 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento (excepto 050000 y 120000).
160701 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte marítimo, que contienen productos químicos
160702 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte marítimo, que contienen hidrocarburos.
160703 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte por ferrocarril y carretera, que contienen
160704 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte por ferrocarril y carretera, que contienen productos químicos
160705 Residuos de la limpieza de cisternas de almacenamiento, que contienen productos químicos.
160706 Residuos de la limpieza de cisternas de almacenamiento, que contienen hidrocarburos
17 Residuos de la construcción y demolición (incluida la construcción de carreteras).
1706 Materiales de aislamiento.
170601 Materiales de aislamiento que contienen amianto
18 Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada (excluidos residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados sanitarios).
1801 Residuos de maternidades, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas.
180103 Otros residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones
1802 Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales
180202 Otros residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones
180204 Productos químicos desechados.
19 Residuos de instalaciones para el tratamiento de residuos, plantas de tratamiento de aguas residuales e industria del agua.
1901 Residuos de la incineración o pirólisis de residuos municipales y asimilables de origen comercial, industrial e institucional.
190103 Cenizas volantes.
190104 Polvo de calderas.
190105 Torta de filtración del tratamiento de gases.
190106 Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos.
190107 Residuos sólidos del tratamiento de gases.
190110 Carbón activo usado procedente del tratamiento de gases.
1902 Residuos de tratamientos físico-químicos específicos de residuos industriales (por ejemplo descromatación, descianurización y neutralización).
190201 Lodos de hidróxidos metálicos y otros lodos del tratamiento de (la) insolubilización de metales.
1904 Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación.
190402 Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases.
190403 Fase sólida no vitrificada.
1908 Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría.
190803 Mezclas de grasa y aceite procedentes de la separación aceite/agua residual
190806 Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas
190807 Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones
20 Residuos municipales y residuos asimilables procedentes del comercio, industrias e instituciones incluidas las fracciones recogidas selectivamente.
2001 Fracciones recogidas selectivamente.
200112 Pinturas, tintes, resinas y pegamentos.
200113 Disolventes.
200117 Productos químicos fotográficos.
200119 Pesticidas.
200121 Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio.