DISPOSICIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- LICENCIAS DE ACTIVIDAD
Las licencias de actividad, en lo que se refiere a requisitos de la solicitud, trámites de información pública, emisión de informes e imposición de medidas correctoras, se regularán por lo dispuesto en el cap. III del título III de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y por cuantas disposiciones se dicten en su desarrollo, así como por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- LICENCIAS ANTIGUAS
- 1. En las instalaciones con licencias anteriores a la entrada en vigor de esta Ordenanza, si no están impuestas en las condiciones de la licencia o con posterioridad como medidas correctoras, se consideran como tales y serán directamente exigibles las disposiciones contenidas en los Arts. 25.2, 27.2,34, 44, 45, 46 y 88.
- 2. Lo mismo sucederá con las disposiciones contenidas en los Arts. 28, 29, 30, 31, 43, 52 y 62, si bien los/as titulares de la licencia tendrán un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ordenanza para adaptarse a ellas, sin necesidad de requerimiento municipal.
- 3. El resto de las disposiciones de esta Ordenanza se podrá exigir a las actividades que se encuentren en la situación descrita mediante requerimiento efectuado conforme al art. 64 de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
- 4. No obstante, si las disposiciones señaladas son de imposible cumplimiento o inviables económicamente, por los/as técnicos municipales se determinará el grado de cumplimiento de dichas condiciones.
- 5. Asimismo los/as técnicos municipales podrán determinar la exención de alguna de dichas disposiciones si quedan salvaguardados los derechos de terceras personas y se garantiza suficientemente la protección del medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- ALARMAS Y SIRENAS
Las alarmas y sirenas instaladas en el momento de la aprobación de esta Ordenanza dispondrán de un año para su adaptación; no siendo de aplicación las sanciones previstas en el Art. 189.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente aprobada por acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao el 22 de Julio de 1.992 y modificada parcialmente por acuerdo de 23 de Septiembre de 1.993.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán de aplicación sin perjuicio de las Ordenanzas Municipales en vigor reguladoras de las diferentes materias de competencia municipal.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
El Ayuntamiento de Bilbao procederá a actualizar cada tres años y complementar, en su caso, el Plan de Sensibilización y Educación Ambiental aprobado por Decreto de 2 de Febrero de 2000 para el período 2000-2002, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.
DISPOSICION FINAL TERCERA.
El Plan de Emergencia a que se refiere el Art. 21.2 deberá elaborarse en el plazo de 1 año, indicándose en el mismo el procedimiento y período de actualización.
DISPOSICION FINAL CUARTA.
Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia se podrán modificar las especificaciones sobre metodología para mediciones acústicas contempladas en el Anexo V.
DISPOSICION FINAL QUINTA.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia del acuerdo plenario de aprobación definitiva.