CAPÍTULO VIII.- RESIDUOS
Artículo 158 Objeto.
- 1. El objeto de este capítulo es regular la gestión de residuos generados por industrias y actividades.
- 2. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por "Residuo" cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998 de Residuos, del cual su poseedor/a se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. Estas categorías se recogen en el anexo VIII de esta Ordenanza.
En todo caso tienen consideración de residuos los que figuran en el Catálogo Europeo de Residuos que se transcribe en anexo IX de esta Ordenanza.
Artículo 159 Clasificación.
- 1. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
- - Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
La gestión de estos residuos será de acuerdo con el Plan de Residuos Sólidos Urbanos, atendiendo a las directrices de la Unión Europea de reducir, reutilizar y reciclar.
- - Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
- 2. Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997 que se transcribe en el Anexo IX de esta Ordenanza.
Artículo 160 Aceites residuales de fritura.
Las actividades de preparación de comidas, restaurantes, hoteles y otras análogas, que utilicen freidoras deberán disponer de un recipiente para recoger los aceites residuales de fritura, evitando en cualquier caso el vertido a la red de saneamiento mediante su recogida por un gestor que realice un tratamiento adecuado.
SECCIÓN 1ª.- RESIDUOS PELIGROSOS.
Artículo 161 Ámbito aplicación.
- 1. La presente Sección será de aplicación a las actividades productoras de residuos peligrosos, a las actividades que gestionen los mismos, así como a los recipientes y envases vacíos que los hubieran contenido.
- 2. Se excluyen del ámbito de aplicación los residuos radiactivos, los residuos mineros, las emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado y a los cursos de agua estén regulados por normativa específica.
Artículo 162 Normativa.
Con independencia de lo dispuesto en la Ley 10/1998, de Residuos, y demás normativa concordante, los/as productores/as de residuos, a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir las disposiciones contenidas en la presente sección.
Artículo 163 Autorización.
- 1.- La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras, importadoras o manipuladoras de residuos peligrosos deberá ser objeto de la correspondiente autorización por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2.- Además de la autorización prevista en el punto primero, para obtener la preceptiva licencia de actividad, su titular presentará un proyecto en el que debe figurar:
- a) Memoria de la actividad industrial a desarrollar, especificando los procesos generadores de residuos, cantidad, composición y características físico-químicas de los mismos, así como su código de identificación.
- b) Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos "in situ" previstos.
- c) Destino final de los residuos especificando sistemas de recogida y almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
- d) Plano representativo de las instalaciones proyectadas.
Artículo 164 Zona de almacenamiento.
- 1. Las actividades productoras de residuos peligrosos dispondrán de zonas de almacenamiento de los residuos para su gestión posterior, bien en su propio local, siempre que estén debidamente autorizadas para ello, bien mediante su cesión a una entidad gestora de este tipo de residuos.
- 2. El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos por parte de los/as productores/as no podrá superar los 6 meses.
Artículo 165 Obligaciones.
Los/as productores/as de residuos peligrosos están obligados/as a:
- a) Asegurar que la producción y gestión de dichos residuos se realice, bien por si mismos o mediante cesión a un gestor, de forma que se garantice la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
- b) Separarlos convenientemente a fin de evitar mezclas que supongan un incremento de su peligrosidad, procediendo a su envase y etiquetado de forma reglamentaria.
- c) Llevar un registro indicando las cantidades producidas y su destino.
- d) Informar inmediatamente al Ayuntamiento en caso de desaparición, pérdida o escape.
Artículo 166 Gastos.
Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los residuos serán a cargo de los/as titulares de las entidades productoras o gestoras que los hayan realizado o estén obligadas a efectuarlo.
Artículo 167 Registro.
- 1. Los/las productores/as de residuos peligrosos deberán llevar un registro en el que figure la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos de tratamiento, así como fecha de generación y cesión de los mismos.
- 2. Los/as productores/as de residuos peligrosos, a requerimiento municipal, deberán facilitar en el departamento de Medio Ambiente, con la periodicidad que éste determine, documentación acreditativa de la correcta gestión de los residuos.
Artículo 168 Pequeños productores.
Se consideran pequeños productores aquellas actividades que por generar o importar menos de 10.000 kgs. de residuos peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro de pequeños productores del Gobierno Vasco.
Artículo 169 Empresas Gestoras.
Los/as gestores/as de residuos peligrosos, con independencia de las obligaciones establecidas en la Ley 10/1998 y demás normativa concordante, facilitarán al Ayuntamiento, con la periodicidad que éste determine, cantidades y características de los residuos gestionados procedentes de los productores instalados en el término municipal.
Artículo 170 Vigilancia y control.
Todas las actividades e instalaciones relativas a la producción y gestión de residuos peligrosos estarán sometidas al control y vigilancia de los/as inspectores/as de medio ambiente.
Artículo 171 Inspección.
Los/as inspectores/as de medio ambiente están facultados/as para:
- a) Acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se llevan a cabo actividades de producción y gestión de residuos peligrosos.
- b) Requerir información y realizar los exámenes y controles que consideren necesarios a fin de poder verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
- c) Comprobar la existencia y puesta al día de los registros y cuanta documentación le sea exigible.
- d) Comprobar las operaciones de agrupación y pretratamiento de los residuos, la organización del almacenamiento temporal y tiempo de permanencia.
Artículo 172 Acta de Inspección.
- 1. Girada la visita de inspección, el/la inspector/a levantará la correspondiente acta en la que se indicará objeto de la visita y resultado de la misma.
- 2. Si de su contenido se desprende la existencia de indicios de posible infracción se incoará el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 173 Residuos Abandonados.
Si aparecieran en el término municipal residuos abandonados potencialmente peligrosos, se girará una inspección visual a fin de verificar su ubicación exacta y recabar toda la información posible sobre su etiquetado si lo tuviera, si se encuentra confinado, si es accesible al público en general y cuantos datos permitan realizar las actuaciones más apropiadas, de las que se dejará constancia en la correspondiente Acta.
Una vez levantada la misma se dará traslado inmediato al Servicio de Residuos Peligrosos del Gobierno Vasco, administración competente en la materia.