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CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª.- OBJETO Y FINES DE LA ORDENANZA.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de esta Ordenanza establecer el marco normativo de protección del medio ambiente, regulando, en el ámbito de la competencia municipal, la intervención administrativa en las actividades de carácter público o privado, con posible incidencia en el medio ambiente, que se desarrollen en el municipio de Bilbao.

Artículo 2 Fines.
  1. 1.- En cumplimiento de los principios contenidos en la Carta de Aalborg, la actuación municipal garantizará la sostenibilidad ambiental, lo que implica el mantenimiento de la calidad del aire, el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar la vida y el bienestar humanos, así como la flora y la fauna del municipio y su biodiversidad.
  2. 2.- Igualmente constituyen fines de esta Ordenanza:
    1. a) La mejora de los recursos ambientales municipales citados en el apartado anterior y de la calidad de vida de la ciudadanía.
    2. b) La prevención del deterioro del Medio Ambiente y su restauración donde haya sido dañado.

SECCIÓN 2ª.- PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 3 Transversalidad.

La variable medioambiental se integrará en todos los ámbitos de decisión y gestión del Ayuntamiento, mediante la participación de los diferentes departamentos municipales, realizando una gestión más eficiente de los recursos, con el fin de avanzar hacia un desarrollo sostenible.

Artículo 4 Participación ciudadana.
  1. 1.- El Ayuntamiento promoverá la participación activa de la ciudadanía, asociaciones ecologistas y organismos y entidades representativas de los diferentes ámbitos económicos, sociales, políticos y sindicales en el desarrollo del Modelo de Calidad Ambiental Municipal.
  2. 2.- El Consejo Sectorial de Medio Ambiente, o Consejo Verde, es el órgano de participación, información, asesoramiento y propuesta ciudadana en el ejercicio, cumplimiento y mejora de las competencias municipales referidas al medio ambiente. Sus funciones, organización y funcionamiento vienen regulados en el Reglamento aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en Pleno celebrado el 12 de Mayo de 1998.
  3. 3.- Se podrán articular otros instrumentos para promover la participación social.
Artículo 5 Sensibilización y Educación Ambiental.
  1. 1.- El Ayuntamiento desarrollará un plan para la sensibilización, implicación y educación ambiental en la ciudadanía, con programas específicos para difundir conocimientos, información, actitudes y conductas responsables con el entorno.
  2. 2.- La gestión medioambiental contemplará, en todo caso, la información, la sensibilización y la educación ambiental como elementos necesarios de la misma y favorecerá su conocimiento por parte de la población del municipio.
  3. 3.- Se crearán infraestructuras y recursos que faciliten estos objetivos.
Artículo 6 Derecho de Información.
  1. 1.- Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y sin necesidad de probar un interés determinado, a toda aquella información que sobre Medio Ambiente obre en poder de cualquier departamento Municipal, garantizándose, en todo caso, la confidencialidad de la identidad del/la solicitante.
  2. 2.- La información estará referida, en lo que al ámbito municipal se refiere:
    1. a) al estado actual de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y las especies naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos.
    2. b) a los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
  3. 3.- Solo podrá denegarse el acceso a la información en aquellos supuestos recogidos por la legislación vigente.

SECCIÓN 3ª.- COMPETENCIA Y ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA AMBIENTAL.

Artículo 7 Competencias municipales.
  1. 1.- La actuación municipal en materia de medio ambiente se desarrollará de acuerdo a la legislación aplicable y a las competencias asignadas a las Administraciones Públicas y a las áreas y servicios municipales, que se ejercitarán en el marco de los principios generales de eficacia, cooperación, colaboración y coordinación.
  2. 2.- La Alcaldía-Presidencia o, en su caso, el/la Concejal/a Delegado/a podrán exigir de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas cautelares y correctoras adecuadas, ordenar cuantas inspecciones considere necesarias e imponer las sanciones aplicables, en el marco de sus competencias.
Artículo 8 Evaluación de impacto ambiental.

Los planes y proyectos públicos o privados que se lleven a cabo en el término municipal y sean objeto de evaluación conjunta, individualizada o simplificada de impacto ambiental deberán ser informados por el personal técnico municipal.

Artículo 9 Actividades.
  1. 9.1. Actividades clasificadas.
    1. 9.1.1.- Las actividades e instalaciones, públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa de actividad, con carácter previo e inmediato a su puesta en funcionamiento.
    2. 9.1.2.- El Ayuntamiento no concederá licencia de obras para las actividades clasificadas a que se refiere el apartado primero en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.

      Previamente al otorgamiento de la licencia de actividad, tras el periodo de exposición pública y la emisión de informes sanitarios y técnicos procedentes, el órgano competente emitirá informe, imponiendo cuando proceda, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada.

      Otorgada la licencia de actividad y una vez finalizadas las obras, el personal técnico municipal girará visita de inspección y expedirá un acta de comprobación favorable, una vez constatado que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas. Extendida dicha acta y con anterioridad al inicio de una actividad clasificada, el Ayuntamiento otorgará la licencia de apertura, que a su vez será previa a la concesión de autorización de enganche definitivo de energía eléctrica, utilización de combustibles y abastecimiento de agua potable.

    3. 9.1.3.- Las personas físicas o jurídicas solicitantes habrán de acreditar, en su caso, que disponen de la autorización de otras Administraciones competentes por razón de la materia.
    4. 9.1.4.- El Ayuntamiento mantendrá un registro de actividades clasificadas en el que deberá incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
  2. 9.2. Actividades exentas.
    1. 9.2.1.- Las actividades e instalaciones, públicas o privadas, consideradas exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, y que se recogen en el Decreto 165/1999 de 9 de Marzo, que sea susceptible de tener incidencia en el Medio Ambiente, deberán sujetarse al procedimiento administrativo establecido en el citado Decreto.
    2. 9.2.2.- Con carácter previo a la apertura o autorización de funcionamiento, se realizará visita de inspección a fin de comprobar que se cumplen las condiciones medioambientales que le sean de aplicación.
Artículo 10 Paralización preventiva de actividades.
  1. 1.- Cuando el otorgamiento de la autorización, la emisión del informe o la competencia para sancionar correspondan al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia, o en su caso, el/la Concejal/a Delegado/a podrán paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
    1. a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya licencia se ha solicitado.
    2. b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución de proyecto.
    3. c) Cuando existan temores fundados de daños graves e irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
    4. d) Presunta omisión de cualquier hecho tipificado como infracción por la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, sobre Protección del Medio Ambiente del País Vasco o por norma complementaria o que la sustituya.
  2. 2.- En los casos en que la competencia para otorgar la autorización, emitir el informe o ejercer la potestad sancionadora corresponda a otras Administraciones, la Alcaldía-Presidencia, o, en su caso, el/la Concejal/a Delegado/a, podrán, por razones de especial urgencia, adoptar la paralización preventiva de actividades si se diera cualquiera de los motivos referidos en el párrafo anterior.

    Adoptada tal decisión, se pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano competente, el cual decidirá lo procedente sobre el mantenimiento o levantamiento de la paralización.

  3. 3.- Cuando el/la titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del/la titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 11 Adopción excepcional de medidas cautelares.

Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, la Alcaldía Presidencia o, en su caso, el/la Concejal/a, Delegado/a, podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente Ordenanza la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador:

  1. a) Suspensión de obras o actividades.
  2. b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
  3. c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.
Artículo 12 Inspección y acceso a locales y actividades.
  1. 1.- En el ejercicio de las competencias propias de control e inspección de cualquier actividad o instalación en el municipio susceptibles de causar daños al medio ambiente, las autoridades municipales o el personal técnico autorizado podrán entrar en los locales o recintos cuantas veces sea preciso, estando obligada la propiedad, titulares o usuarios/as de los mismos a permitir su acceso.
  2. 2.- Si se negase la entrada o impidiese efectuar las comprobaciones necesarias, con independencia de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, se podrá ordenar el cese del uso, incluido el precintaje del local o instalación de donde emane la contaminación regulada en esta Ordenanza, sin perjuicio de poder recabarse la autorización judicial, si fuera necesaria.
Artículo 13 Personal de inspección.
  1. 1.- El personal técnico municipal que realice la inspección y verificación de las instalaciones gozarán en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de "Agentes de la Autoridad", estando facultado para acceder, tras su identificación y sin previo aviso, a las instalaciones y actividades objeto de la presente Ordenanza.
  2. 2.- En el ejercicio de su misión, el personal a que se refiere el apartado anterior podrá ir acompañado de los/as expertos/as que considere necesario, que estarán sujetos a las normas del secreto administrativo.
  3. 3.- Excepcionalmente, para evitar la continuación o repetición de los daños del medio ambiente o para mitigarlos, las medidas cautelares a que se refiere el Art. 11 podrán ser impuestas, sin audiencia previa de los interesados, por el personal inspector.

SECCIÓN 4ª.- INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL.

Artículo 14 Tasas, precios públicos y exacciones por ejecuciones subsidiarias.
  1. 1.- El Ayuntamiento repercutirá los costes de los servicios ambientales prestados a las personas beneficiarias o usuarias de los mismos.
  2. 2.- Dicha repercusión se efectuará, cuando así esté previsto, a través de las tasas o precios públicos aprobados por el Ayuntamiento.
  3. 3.- Cuando el Ayuntamiento tenga que ejecutar medidas correctoras o llevar a cabo mediciones de forma sustitutoria, aquéllas se realizarán a costa de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 15 Conciertos ambientales.

El Ayuntamiento podrá concertar acciones de protección, prevención y restauración del medio ambiente, así como la cuantificación de los límites de responsabilidad con quienes ostenten el derecho de uso de los recursos ambientales o realicen actividades que entrañen riesgos para los citados recursos.

Artículo 16 Fomento de la compra verde.

En la contratación de suministros, bienes y servicios, el Ayuntamiento podrá publicitar en sus pliegos de condiciones la valoración de las empresas que acrediten en su proceso productivo así como de las características finales del producto elaborado, distribuido o servicio prestado, su respeto al Medio Ambiente. Todo ello, de acuerdo a los principios informadores de la legalidad vigente en materia de contratación.

SECCIÓN 5ª.- DISCIPLINA AMBIENTAL.

Artículo 17 Licencias y autorizaciones municipales ambientales.

A los efectos del Art. 109.a) de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se consideran licencias municipales ambientales las de las actividades clasificadas, las de apertura y las de obra en tanto que establezcan condiciones para proteger los recursos ambientales o para evitar la contaminación del suelo, del agua o del aire, incluso por ruido, vibraciones u otras formas de energía.

Asimismo se consideran autorizaciones ambientales las establecidas en la presente Ordenanza (obras en período nocturno, megafonía, alarmas, ).

Artículo 18 Actas de Inspección.
  1. 1.- En todas las visitas realizadas por el personal referido en el Art. 13, se levantará la correspondiente acta de inspección en la que se recogerán los hechos percibidos por la inspección y específicamente las comprobaciones y mediciones realizadas y cualquier dato que permita conocer a fondo el problema originado o la solución implantada.
  2. 2.- Las actas serán de conformidad, de deficiencias subsanables o de incumplimiento y en su anverso se recogerán los medios de impugnación. Todas las partes intervinientes firmarán el acta, surtiendo los mismos efectos la negativa a hacerlo y tendrán derecho a obtener una copia.
  3. 3.- En las actas de deficiencia subsanables se recogerá la medida correctora propuesta y el plazo de ejecución.
  4. 4.- Las actas de incumplimiento tendrán la consideración de acto de incoación de expediente sancionador en el supuesto previsto en el artículo 192.3 de la presente Ordenanza.
  5. 5.- Los hechos constatados por el personal de inspección en las actas formalizadas conforme a lo previsto en esta Ordenanza, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los/as interesados/as.
Artículo 19 Denuncias.
  1. 1.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos contaminantes que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.
  2. 2.- El escrito de denuncia deberá contener, junto a los requisitos exigidos por la normativa general, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.
  3. 3.- La persona denunciante estará sujeta a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe.