CAPÍTULO VI.- CONTAMINACIÓN POR OTRAS FORMAS DE ENERGÍA
SECCIÓN 1ª. - RADIACIONES IONIZANTES.
Artículo 135 Objeto.
La presente Sección tiene por objeto la protección de los/as ciudadanos/as contra las radiaciones ionizantes de cualquier origen, excepto las generadas por la radioactividad natural de la zona y las que individualmente se reciban como consecuencia de tratamiento médico o actividades profesionales.
Artículo 136 Clasificación de instalaciones radioactivas.
Las instalaciones, por razón de su radioactividad, se clasifican en nucleares, radioactivas y actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes.
Artículo 137 Prohibición.
No se permite la implantación en el término municipal de instalaciones nucleares de cualquier tipo, ni de instalaciones radioactivas de primera (1ª) categoría.
Artículo 138 Emplazamiento.
Sin perjuicio de su normativa sectorial específica ni de las autorizaciones de la Administración competente por razón de la materia, las actividades reguladas en el presente Capítulo deberán ajustarse a las normas de emplazamiento que en cada momento fije el Plan General de Ordenación Urbana o cualquier norma urbanística que le sea de aplicación.
Artículo 139 Fines científicos.
Los reactores utilizados con fines científicos y de investigación podrán autorizarse, previa la adopción de medidas correctoras suficientes y una vez obtenidas las oportunas autorizaciones de la Administración competente.
Artículo 140 Dosis de radiación.
Las instalaciones radioactivas de segunda (2ª) y tercera (3ª) categoría y las actividades e instalaciones en que se originen radiaciones ionizantes, podrán llevarse a cabo siempre y cuando el/la titular de la actividad adopte las medidas oportunas para conseguir que las dosis recibidas sean inferiores a lo establecido en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (Real Decreto 53/1992, de 24 de Enero) y demás normativa concordante.
Artículo 141 Licencias y registro.
- 1.- Una vez autorizado el emplazamiento de las instalaciones radioactivas, la concesión por la autoridad municipal de licencias de construcción, instalación, ampliación o modificación, requerirá las pertinentes autorizaciones previas de construcción y/o puesta en marcha del Ministerio de Industria y Energía, a través del Consejo de Seguridad Nuclear.
- 2.- Tras la tramitación de dichas licencias, deberá quedar en poder del Ayuntamiento una copia de todos los documentos presentados para la obtención de la autorización de puesta en marcha por el Ministerio en cuestión, a fin de que los servicios municipales dispongan en todo momento de un fichero de las instalaciones radioactivas existentes en el término municipal, así como de sus características.
- 3.- En el caso particular de locales o aparatos que almacenen o utilicen nucleídos de muy baja actividad y que se hallen exentos de la obligación de obtener permisos del Ministerio de Industria y Energía, deberá hacerse constar este hecho en los documentos de petición de licencia municipal de instalación, aportando documentación justificativa del mismo.
Artículo 142 Medidas de protección.
En todos los proyectos que se presenten para la obtención de licencia municipal se indicarán, con los cálculos pertinentes, las medidas de protección empleadas con el fin de que no se sobrepasen los límites de dosis fijados en cada caso.
Artículo 143 Comprobación.
Una vez obtenidas las preceptivas autorizaciones municipales, no podrá comenzar a ejercerse la actividad hasta que se compruebe su correcta instalación por los servicios técnicos municipales, quienes, cuando se considere conveniente, irán acompañados por personal especializado de laboratorios oficiales o empresas homologadas.
Artículo 144 Almacenamiento de residuos.
- 1.- El almacenamiento de residuos radioactivos, hasta que se lleve a cabo su recogida y evacuación por la entidad especializada que tenga encomendado oficialmente este cometido, habrá de realizarse en depósitos especiales que cumplan las reglas de seguridad previstas por la normativa vigente y siempre fuera de las vías y espacios públicos.
- 2.- Quedan expresamente incluidos en la anterior norma los aparatos que utilizan fuentes radioactivas y que al dejarse fuera de uso se convierten en desecho, incluso pararrayos, anemómetros, detectores de incendios y cualesquiera otros que precisan de homologación por parte de los organismos estatales o autonómicos competentes. Tales aparatos no podrán ser incorporados a escombros de demolición ni ser tratados como chatarra.
Artículo 145 Condiciones de instalación de rayos X.
- 1.- Las instalaciones de rayos X deberán disponer de la correspondiente licencia municipal de instalación y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
- a) Para tensiones de utilización hasta 200 Kv., el recinto donde se instale el aparato de rayos X deberá reunir las condiciones adecuadas de protección radiológica a la población expuesta, de forma que en ningún caso se superen los límites admisibles establecidos en el citado Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
- b) Para tensiones de utilización por encima de 200 Kv., el Ayuntamiento, previa consulta al Consejo de Seguridad Nuclear, podrá exigir las medidas concretas que se estimen necesarias.
- 2.- En cualquier caso, las instalaciones de rayos X para uso médico deberán aportar certificado acreditativo, suscrito por técnico competente, de que cumplen las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1891/1991, de 30 de Diciembre, y las dosis de radiación indicadas en el Art. 140.
Artículo 146 Vigilancia de instalaciones radioactivas.
- 1.- La autoridad municipal podrá vigilar las repercusiones que pudieran tener las instalaciones, actividades o productos radioactivos sobre el aire, cauces públicos, aguas residuales y residuos sólidos, con vistas a la corrección de las posibles anomalías, mediante la identificación de la instalación causante de ellas y el inmediato traslado de la información obtenida al Consejo de Seguridad Nuclear para que éste adopte las medidas oportunas.
- 2.- Asimismo, por iniciativa propia o a instancia de parte, podrá inspeccionar el interior de las instalaciones radioactivas, requiriendo, si fuese preciso, la colaboración del aludido Consejo o de empresas homologadas.
- 3.- Si los niveles de radiación detectados fuesen superiores a los indicados en la normativa legal vigente o se detectase cualquier otro tipo de anomalía, se pondrá el hecho en conocimiento inmediato del mismo Consejo, al objeto de que adopte las medidas disciplinarias oportunas.
Artículo 147 Colaboración del particular.
El/la titular de una actividad radioactiva estará obligado a:
- a) Facilitar el acceso de los/as inspectores/as municipales a las instalaciones que éstos/as consideren necesarias, para el cumplimiento de su labor;
- b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera, para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias;
- c) Poner a disposición de los/as técnicos/as municipales la información, documentación, equipos y elementos que sean precisos, para el cumplimiento de su misión; y
- d) Permitir las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes.
Artículo 148 Transporte de material radioactivo.
- 1.- El transporte de material radioactivo a través del término municipal se realizará de acuerdo con las normas vigentes nacionales e internacionales, para el transporte por carretera y ferrocarril, y con las recomendaciones del Reglamento para el Transporte sin Riesgo de Materiales Radioactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica.
- 2.- En el caso de transporte de materias de especial peligrosidad, a fin de minimizar los riesgos, será necesario utilizar una ruta adecuada y previamente planificada. Esta ruta deberá ser aprobada por la autoridad municipal, que podrá imponer alguna forma de vigilancia o protección especial si lo estimase oportuno o fuera requerido para ello por los organismos competentes.
- 3.- Queda prohibida la detención en cualquier vía del término municipal, de todo vehículo, tanto cargado como vacío, destinado al transporte de material radioactivo, con la excepción del estacionamiento, previamente autorizado y en zonas que serán especialmente señalizadas, para llevar a cabo la operación de carga y descarga. Este estacionamiento se realizará únicamente durante el tiempo necesario para realizar dichas operaciones.
SECCIÓN 2ª. - RADIACIONES NO IONIZANTES.
Artículo 149 Antenas de telefonía móvil.
- 1.- La instalación de antenas de telefonía móvil y de emisión de radiofrecuencias en azoteas de edificios se realizará de forma que la distancia, libre de barreras arquitectónicas, entre la fuente de emisión y cualquier punto accesible del propio edificio u otro ajeno sea, al menos, de 10 metros. Además se tomarán las medidas oportunas para que no sea posible el acceso, dentro de dicha distancia, mientras esté funcionando la antena.
- 2.- La potencia radiada efectiva (ERP) no podrá superar los 1000 W.
- 3.- Quedan excluidas las emisoras de radioaficionados/as.
Artículo 150 Proyecto de instalación de antenas.
- 1.- Para la autorización de instalación de antenas de telefonía móvil se deberá presentar un proyecto, firmado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente en el que, al menos, se indique:
- - Ubicación exacta de la misma.
- - Justificación del cumplimiento de alguno de los principales estándares internacionales comúnmente admitidos (Aus, IEEE,ICNIRP).
- - Frecuencia y potencia de emisión.
- - Amplificación de la antena.
- - Justificación del cumplimiento de las limitaciones de acceso.
- 2.- El/la técnico/a firmante deberá acreditar, una vez efectuada la instalación y mediante la presentación del correspondiente certificado, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección.
Artículo 151 Energía lumínica.
Las instalaciones productoras de energía lumínica deberán funcionar de forma que no produzcan molestias a los/as vecinos/as.