CAPÍTULO IV.-CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y POR VIBRACIONES
Artículo 79 Objeto.
El objeto del presente Capítulo es establecer los criterios de calidad ambiental en materia de ruido y vibraciones, estableciendo los valores límites, las medidas preventivas y correctoras, los procedimientos de medida, así como las medidas cautelares que procedan.
Tanto la Administración municipal como los/as promotores, titulares o propietarios/as de focos sonoros, intentarán reducir al máximo la contaminación acústica y por vibraciones, independientemente de los límites, cuando los costos sean razonables y proporcionales al fin perseguido.
Artículo 80 Exclusiones.
Se excluyen de las prescripciones de este Capítulo:
- 1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas que tengan su regulación específica y cuenten con las preceptivas autorizaciones.
- 2. Los ruidos generados por obras de construcción o derribo durante el horario diurno, que se regularán en la correspondiente licencia mediante la determinación de plazo de ejecución y condiciones a cumplir por la maquinaria y equipos de construcción de conformidad con las Directivas Europeas y normas de transposición y desarrollo dictadas para limitar sus emisiones sonoras.
- 3. Las molestias entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos la Administración municipal podrá aportar las pruebas y mediciones a los interesados/as.
- 4. Las molestias derivadas de los desórdenes públicos, algaradas, permanencia de público en zonas de moda, etc.
- 5. Los ruidos originados por los vehículos a motor, cuando no se produzcan en el interior de local.
SECCIÓN 1ª.- RUIDOS DE ORIGEN INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL.
Artículo 81 Criterios de evaluación.
Los criterios de evaluación, tanto en emisiones como en inmisiones, en exterior o interior se basarán en los siguientes parámetros:
- 1. Niveles sonoros globales de presión sonora en decibelios con ponderación normalizada A.S.P.L.
- 2. Nivel continuo equivalente medio (LEQ) durante el tiempo necesario representativo del ruido.
- 3. Nivel sonoro máximo (MAXL)
Artículo 82 Instrumentación.
- 1.- Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros que cumplan las especificaciones de la Comisión Internacional Electrotecnia (IEC-651). Asimismo, si se utilizan otros equipos deberán responder a las características de dicha Comisión.
- 2.- Los procedimientos de medida, así como las posibles correcciones y penalizaciones, en función del tipo de ruido y duración del mismo, se recogerán en el anexo V.
Artículo 83 Personal Técnico.
El personal técnico municipal o de entidades que realicen las mediciones, deberá poseer la formación técnica adecuada. Para ello, el Ayuntamiento podrá definir distintos niveles de acreditación en función del tipo de medida y precisión de las mismas.
Artículo 84 Inspecciones.
En aquellos casos en que se presuma el incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, los/as Inspectores/as de Medio Ambiente y del Servicio de Seguridad Ciudadana podrán realizar las mediciones de niveles sonoros que consideren necesarios sin conocimiento del responsable del foco sonoro. Dichas mediciones serán consideradas válidas a efectos de prueba en la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de que pueda realizarse una nueva medición en su presencia.
Artículo 85 Ruidos gratuitos o fácilmente evitables.
Cuando, a juicio razonado de la inspección de medio ambiente exista un ruido gratuito o fácilmente evitable, ésta podrá adoptar las medidas precisas para que cese o disminuya el ruido, independientemente de que se cumplan los límites sonoros.
Artículo 86 Autorizaciones especiales.
- 1. La autoridad municipal podrá mediante una autorización especial, con carácter temporal y en determinadas zonas, eximir del cumplimiento de los límites sonoros máximos fijados en esta Sección para:
- - Los actos de carácter oficial, cultural, religioso, etc.
- - Los trabajos de carácter temporal, como obras de construcción, reparación o derribo de edificios, instalaciones de emergencia, grupos electrógenos, etc. así como los que se realicen en la vía pública durante el horario nocturno.
- - Aquellas situaciones especiales que impliquen razones de urgencia, peligrosidad o interés general.
- 2. No podrá autorizarse la utilización de dispositivos sonoros con fines de propaganda, distracción y análogos, salvo supuestos de alarma o urgencia y razones de interés general o de especial significación ciudadana.
- 3. En la concesión de las autorizaciones especiales de exención se fijarán las condiciones y horario de las mismas.
Artículo 87 Horarios.
- 1.- A los efectos de aplicación de los límites en el exterior, el día se dividirá en dos franjas horarias fundamentales:
- - Período diurno: de 7 a 22 horas
- - Período nocturno: de 22 a 7 horas
- 2.- Para la aplicación de los límites en el interior, el día se dividirá en dos franjas horarias fundamentales:
- - Período diurno: de 8 a 22 de horas
- - Período nocturno: de 22 a 8 horas y una franja horaria intermedia:
- - Período intermedio: de 7 a 8 horas de 22 a 24 horas.
Los sábados, festivos y vísperas de fiesta el horario diurno se prolongará hasta las 23 horas y los sábados y festivos no comenzará hasta las 10 horas.
En estos casos el horario intermedio será de 23 a 1 horas y de 9 a 10 horas.
Artículo 88 Niveles permitidos.
- 1.- No se permiten niveles sonoros que superen, en el ambiente exterior e interior de los edificios, los valores límite que se indican a continuación según el uso de los mismos:
Exterior Leq dBA Interior USOS DIA NOCHE DIA NOCHE SANITARIO 55 45 30Leq 35 MaxL 25 Leq 30 MaxL RESIDENCIAL 65 55 35Leq 40MaxL 25 Leq 30 MaxL DOCENTE 60 60 30Leq 35MaxL OFICINAS 65 60 45Leq COMERCIAL 70 60 50Leq INDUSTRIAL 80 70 60Leq - 2.- En la franja intermedia de horario se podrán incrementar los límites nocturnos en 5 dBA.
Artículo 89 Límites en el ambiente exterior.
Cuando el ruido de fondo sea superior a los límites descritos en el artículo anterior, los límites en el ambiente exterior se calcularán sumando 3 dBA al ruido de fondo de la zona. Para ello se admitirá como herramienta de trabajo el mapa acústico del municipio, que deberá ser actualizado periódicamente o, en su caso, las mediciones reales del ruido de fondo en el exterior.
Artículo 90 Ruido de tráfico e infraestructuras.
- 1.- Los proyectos de infraestructura viaria que hayan de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental individualizado o simplificado, de conformidad con la legislación aplicable y el Decreto Foral 92/98, de 28 de Julio, de la Diputación Foral de Bizkaia o norma que lo sustituya, habrán de garantizar el cumplimiento de los límites de ruido en el ambiente exterior indicados en el Art. 88. Caso de no ser posible adoptarán las medidas correctoras oportunas para garantizar, en el interior de las viviendas afectadas, los niveles de inmisión.
- 2.- La construcción de un edificio en una zona en que se superen los límites en el ambiente exterior indicados en el Art. 88, sólo podrá ser autorizada cuando por la empresa constructora se adopten las medidas oportunas a fin de que los niveles de inmisión previstos se ajusten en lo posible a los límites de referencia. Se utilizará para ello el mapa acústico o, en su caso, un estudio puntual del lugar, dividiéndose el término municipal en tres zonas:
ROJA: con Leq. diarios > 70 dBA
NARANJA: 60 < Leq. diario ≤ 70 dBA
VERDE: con Leq. diarios ≤ 60 dBA.
- 3.- Los aislamientos mínimos de fachada exigibles para zonas sensibles (dormitorios) serán:
ROJA: 40 dBA
NARANJA: 35 dBA
VERDE: 30 dBA
Artículo 91 Confort acústico.
- 1.- Por los/as propietarios/as o responsables de las actividades o fuentes generadoras de ruido se deberá tender a generar el menor ruido posible en las fuentes de emisión o, en su caso, disminuirlo en la transmisión teniendo en cuenta los procesos productivos y las tecnologías más avanzadas en los sistemas de aislamiento, con la finalidad de que al receptor llegue la menor cantidad posible de energía sonora.
- 2.- A estos efectos, los valores recogidos en el Art. 88 son valores límite, por lo que sólo podrán producirse en situaciones extremas.
Artículo 92 Estudio acústico.
Las actividades potencialmente molestas por la producción de ruido o vibración deberán incluir en el proyecto técnico que ha de acompañar a la solicitud de licencia de actividad, obras y/o apertura un estudio acústico específico.
Este estudio deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
- a) Identificación y descripción de todos los elementos susceptibles de originar ruido (maquinaria, megafonía, actividades lucrativas, etc.).
- b) Descripción del tipo de ruido: continuo, con presencia de tonos puros, aéreo, estructural, impulsivo.
- c) Cargas o modos de funcionamiento, horario.
- d) Niveles sonoros de emisión (si es posible en bandas de frecuencia), aportando medidas reales, datos del fabricante, bibliografía o estimaciones del propio técnico redactor/a del proyecto debidamente justificadas.
- e) Descripción del local con la ubicación de cada fuente generadora mediante plano en planta. Plano de sección conteniendo los locales o usos afectados.
- f) Nombre, dirección y teléfono de los propietarios/as o inquilinos/as más afectados/as o, en su caso, del/la Presidente/a o Administrador/a de la Comunidad. Nombre y teléfono del/la titular, Director/a de Obra o encargado/a de la implantación de medidas correctoras.
- g) Sistemas correctores propuestos para eliminar el ruido en origen, cuando sea posible, o en la transmisión, en su defecto, describiendo los mismos mediante los correspondientes planos, catálogos, memorias, etc. y calculando su eficiencia o aportando soluciones similares ya comprobadas.
Este apartado deberá incluir todas las medidas correctoras propuestas para tratar de eliminar las molestias por ruido aéreo, ruido de impacto y vibración.
Artículo 93 Control de calidad en la ejecución de medidas correctoras.
- 1.- Por los/as inspectores/as de medio ambiente se podrán realizar cuantas inspecciones consideren oportunas a fin de comprobar la correcta ejecución de las medidas correctoras, efectuando las mediciones, fotografías etc. que permitan posteriormente conocer la calidad en los materiales empleados así como en la ejecución e instalación de los mismos.
- 2.- Asimismo, podrán exigir certificación acreditativa que incluya la medición de aislamiento a ruido aéreo y ruido estructural, indicando los niveles de emisión e inmisión de las fuentes sonoras existentes.
Artículo 94 Aislamiento acústico.
- 1.- Todas las actividades generadoras de ruido deberán tener, con respecto a los locales destinados a uso residencial, los siguientes aislamientos mínimos:
INDICES DE AISLAMIENTO MINIMOS DE ACTIVIDADES TIPO RESPECTO A USO RESIDENCIAL: ACTIVIDAD AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO NOCTURNAS Hostelería 65 Hostelería con música Nivel de emisión -20 Alimentación - Obradores 60 - Salas de máquinas 60 - Almacenes 60 - Zonas de carga y descarga 60 Cultura 0 - Cines, Teatros, Auditorios 70 DIURNAS Ocio 60 - Juegos recreativos 60 - Salas de Fiestas Infantiles 60 - Gimnasios 60 - Recintos Deportivos 60 Cultural - Guarderías infantiles 55 - Academias de Música 60 - Salas de ensayo 70 Talleres - De Vehículos 60 - De Mecanizado 60 - Carpinterías 60 - Artes Gráficas 60 - 2.- Si alguna actividad no puede ser clasificada en ninguna de las indicadas anteriormente, se incluirá en aquélla que más se asemeje en función de sus características.
Artículo 95 Tratamiento acústico de locales.
- 1.- Las actividades generadoras de ruido aéreo deberán realizar los correspondientes tratamientos acústicos en suelos, paredes y techos, en función de los espectros de ruido que produzcan, de manera que minoren en lo posible la hipotética molestia.
- 2.- Las actividades generadoras de ruido estructural o ruido de impacto construirán un suelo flotante que elimine las transmisiones por esta vía (guarderías, gimnasios, talleres, almacenes .).
- 3.- Las máquinas deberán sujetarse o apoyarse mediante los correspondientes elementos elásticos o antivibratorios a fin de evitar la transmisión de ruido por vía sólida.
Artículo 96 Doble puerta.
- 1.- Todos los establecimientos de hostelería dotados de equipo musical, y en especial los incluidos en el Grupo III de la Ordenanza sobre establecimientos de Hostelería, deberán cumplir los límites en el exterior establecidos en el Art. 88, durante el horario nocturno. Para ello, será obligatoria la instalación de una doble puerta, en planos perpendiculares, con cierre automático, constituyendo un vestíbulo cortavientos.
- 2.- En ningún caso podrán permanecer las dos puertas abiertas.
Artículo 97 Elementos limitadores de ruidos.
La autoridad municipal podrá ordenar, si lo estima necesario, la instalación de elementos limitadores de nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de los límites establecidos.
Artículo 98 Edificios de nueva construcción.
- 1.- Todos los edificios de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza deberán cumplir los requisitos recogidos en la Norma Básica de la Edificación en cuanto a condiciones acústicas se refiere, siendo de obligado cumplimiento las recomendaciones de dicha norma (aislamientos de elementos y ruido de instalaciones), medidos "in situ".
- 2.- A tal fin, el Ayuntamiento podrá exigir certificado con las mediciones acústicas "in situ" en el que se recojan los índices de aislamiento y niveles de ruido de instalaciones conseguidos después de la ejecución de la obra y con carácter previo al permiso de primera ocupación.
En los edificios con uso residencial será obligatorio que el forjado separador de lonja o usos comerciales y viviendas sea de hormigón macizo, con un aislamiento mínimo a ruido aéreo de 52 dBA.
Artículo 99 Instalaciones generales de los edificios.
- 1.- Las puertas de garaje y las persianas de locales comerciales se construirán de manera que los pórticos de sujeción de las mismas se anclen a la estructura mediante los correspondientes elementos antivibradores (pórtico flotante).
- 2.- Los aparatos elevadores se instalarán de manera que las guías se unan a la estructura mediante antivibradores y la maquinaria se soporte sobre la correspondiente bancada flotante.
- 3.- Las salas de máquinas (tanto de ascensores como de calefacción, grupos elevadores, etc.) deberán tener un aislamiento a ruido aéreo tal que se cumplan los límites de inmisión descritos anteriormente. No obstante, esta disposición podrá ser dispensada cuando se distribuyan las particiones interiores de las viviendas de manera que las áreas de descanso no queden afectadas.
- 4.- Como recomendación, todas las tuberías y demás elementos que canalicen y gobiernen el paso de agua deberían instalarse con los correspondientes elementos antivibratorios.
Artículo 100 Obras en edificios.
Todo proyecto de obra susceptible de producir ruido deberá ir acompañado de un informe técnico comprensivo de la evaluación de los niveles de ruido y vibraciones producidos, tratando de minimizar, en lo posible, las molestias generadas por los mismos.
SECCIÓN 2ª.- RUIDOS DE ALARMAS.
Artículo 101 Objeto.
La presente sección tiene por objeto regular la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma, a fin de tratar de reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda ocasionar, sin que ello afecte a su eficacia.
Artículo 102 Definiciones.
- 1.- Se entiende por alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando, sin autorización, la instalación, local o bien en el que se encuentra instalada.
- 2.- Se denomina de sistema monotonal toda alarma en la que predomina un único tono.
- 3.- Se denomina de sistema bitonal toda alarma en la que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que funciona de forma alternativa a intervalos constantes.
- 4.- Se denomina de sistema frecuencial toda alarma en la que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
Artículo 103 Categoría de alarma.
A efectos de la presente Sección se establecen las siguientes categorías de alarmas:
- - Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior.
- - Grupo 2. Son las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.
- - Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o perteneciente a empresa u organismo destinado a este fin.
Artículo 104 Obligaciones de los/las titulares.
- 1.- Los/as titulares de los sistemas de alarma están obligados/as a cumplir o hacer cumplir al personal encargado de su manejo, las normas de funcionamiento que seguidamente se indican:
- a) Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento, con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivan su instalación.
- b) Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma salvo para efectuar pruebas y ensayos de las instalaciones.
- 2.- Estas pruebas pueden ser excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento, y rutinarias o de comprobación de su funcionamiento.
- 3.- En ambos casos las pruebas se realizarán, previo conocimiento de la Policía Municipal, entre las 11 y 14 horas o entre las 16 y 20 horas y por un período no superior a cinco minutos. No se podrá efectuar más de una comprobación rutinaria al mes.
Artículo 105 Mantenimiento.
- 1.- Los/as titulares de los sistemas de alarma están obligados a realizar revisiones preventivas por personal técnico cualificado.
- 2.- Estas revisiones tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
Artículo 106 Requisitos.
- 1.- Sólo se autorizan, en función de su elemento emisor, las alarmas de tipo monotonal o bitonal.
- 2.- Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:
- - Su instalación se realizará de forma que no deteriore el aspecto exterior del edificio.
- - La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
- - Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de silencio de 30 segundos y un máximo de 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
- - Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.
- - El nivel sonoro máximo autorizado será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.
- 3.- Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los mismos requisitos que las del grupo anterior, excepto en el nivel sonoro máximo autorizado, que se fija en 70 dBA.
- 4.- Las alarmas del Grupo 3 no tendrían más limitación que la de asegurar que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales colindantes no superen los valores máximos autorizados en el Art. 88.
Artículo 107 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones los/as interesados/as deberán acompañar a la instancia de solicitud la siguiente documentación:
- a) Documentación acreditativa de la titularidad del local o bien en que se desea instalar.
- b) Plano a escala 1/100 del local o inmueble con indicación de la situación del elemento emisor.
- c) Nombre, dirección y teléfono del/la responsable del control de desconexión. En caso de ser la responsable una empresa, se deberá aportar, además, copia de la licencia municipal que ampare el ejercicio de dicha actividad.
- d) Características técnico-acústicas, mediante certificación del fabricante o facultativo/a acreditado/a, con indicación de al menos:
- - Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
- - Diagrama de directividad.
- - Mecanismo de control de uso.
- e) Nombre y dirección completa del/la Presidente/a de la Comunidad de Propietarios del inmueble, a fin de que el Ayuntamiento le informe de su instalación e indique los procedimientos de denuncia en caso de uso indebido o anormal del sistema.
SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIONES POR VIBRACIONES.
Artículo 108 Medición de vibraciones.
La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo que establece la norma ISO-2631-2. La magnitud a medir será su aceleración eficaz combinada sobre los 3 ejes en m/s2. Para ello, se considerarán las curvas base que figuran en el anexo V.
Artículo 109 Transmisión de vibraciones.
- 1.- Debe evitarse la emisión y transmisión de vibraciones que perturben el desarrollo normal de las actividades. A fin de preservar el bienestar de las personas dentro de los edificios no se permite la transmisión de vibraciones que superen los índices K que a continuación se indican:
Uso Período Vibraciones continuas ointermitentes con choquesrepetidos Impulsos máximos3/día Sanitario * día
noche2
1,416
1,4Residencial día
noche2
1,416
1,4Cultural 2 11,6 Comercial yOficinas 4 128 Industrial 8 128 - 2.- Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrado dinámico y estático, así como a la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
Artículo 110 Anclaje de maquinaria y otras medidas antivibratorias.
- 1.- No se permite el anclaje directo de maquinaria ni de los soportes de la misma o de cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales, pilares y estructuras en general, debiendo procederse, en cualquier caso, a la instalación de elementos antivibratorios adecuados.
- 2.- Las grandes máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas de inercia independientes sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.
- 3.- Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas; las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios y las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
Artículo 111 Circuitos de agua.
En los circuitos de agua se cuidará de que no se produzca el "golpe de ariete" y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.