CAPÍTULO V.- CONTAMINACION ACÚSTICA DE VEHICULOS DE MOTOR
SECCIÓN 1ª.- RUIDO PRODUCIDO POR LOS VEHÍCULOS.
Artículo 112 Normativa aplicable.
- 1.- Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, resultando de aplicación los Reglamentos números 41 y 51 anexos al Acuerdo de Ginebra de 20 de mayo de 1.958, para homologación de vehículos nuevos, recogidos en el Anexo VI, y disposiciones concordantes.
- 2.- De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebase en más de dos (2) dBA los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medición previstos en dicha normativa.
Artículo 113 Mantenimiento.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
Artículo 114 Vehículos de Servicios Municipales.
- 1.- Los vehículos municipales así como los adscritos a la prestación de servicios públicos municipales están obligados a pasar una inspección anual por el Centro de Control de Vehículos.
- 2.- A los efectos de lo previsto en el punto primero, las diversas áreas y servicios municipales y las empresas que fueran contratadas para la prestación de servicios públicos municipales deberán facilitar al Centro de Control de Vehículos, a través del Negociado de Parque Móvil del Área de Obras y Servicios, relación de vehículos debidamente identificados sujetos a la obligación de control.
Artículo 115 Silenciadores.
- 1.- Los vehículos a motor deberán circular con elementos silenciadores homologados, no pudiendo estar equipados con tubos resonadores.
- 2.- Los sistemas silenciadores de los ciclomotores formarán un todo mediante soldadura y estarán rígidamente unidos al chasis o bastidor.
Artículo 116 Actividades de reparto
Los/as titulares de empresas de reparto de cualquier tipo de mercancías o productos responderán del correcto mantenimiento de los vehículos que utilicen para el desarrollo de su actividad, debiendo cumplir en todo momento lo estipulado
Artículo 117 Actividades de reparación y venta de silenciosos.
Los/as titulares de los talleres de venta o reparación de silenciosos de vehículos deberán advertir a las personas poseedoras de vehículos de la prohibición de utilizar silenciadores que no estuvieren homologados para la circulación en vías urbanas.
Artículo 118 Prohibiciones.
- 1.- Se prohíbe la circulación de vehículos que, por exceso de carga, emitan ruidos que superen los límites reglamentarios.
- 2.- Dentro del casco urbano queda además prohibido el uso de las señales acústicas de los vehículos, excepto en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.), o privados en situación de auxilio urgente a personas.
- 3.- Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos, que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles.
Artículo 119 Carga y descarga.
Durante las operaciones de carga y descarga de vehículos, se deberán adoptar las medidas necesarias para no producir impactos directos de los bultos y mercancías, así como para evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Por último, al menos durante el horario nocturno, deberán pararse los motores de los vehículos, todo ello en orden al cumplimiento de los límites recogidos en el Art. 88.
Artículo 120 Restricción de circulación.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del Municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.
Artículo 121 Inmovilización de vehículos
- 1.- Los/as agentes del Servicio de Seguridad Ciudadana inmovilizarán y trasladarán al depósito municipal aquellos vehículos que circulen sin silenciador o con tubo resonador, así como aquellos que circulen con silenciadores distintos al modelo que figure en su ficha técnica, esté modificado o no sea homologado, o presenten deficiencias medioambientales graves.
También serán trasladados aquellos vehículos que habiendo sido requeridos para su revisión, no se hubiese personado su propietario/a en el lugar y plazo indicados.
- 2.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal una vez cumplidos los siguientes requisitos:
- a) Abonar las tasas establecidas por retirada de vehículos de la estancia en locales municipales.
- b) Suscribir un documento mediante el cual el titular del vehículo se comprometerá a la reparación del mismo en el plazo de 15 días, y a presentarlo en el Centro de Control de Vehículos de Elorrieta y a no circular con él hasta tanto no se extienda acta de inspección de conformidad en dicho Centro.
- c) El Ayuntamiento exigirá, con carácter general, el depósito de una garantía en metálico de 150 euros para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado. Dicha cuantía podrá ser modificada por Decreto de la Alcaldía-Presidencia. La garantía se ejecutará en caso de incumplimiento y podrá ser aplicada al pago de las sanciones que se hubieran podido cursar por las infracciones cometidas.
- 3.- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los depositados que no hubieran sido retirados en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de recepción.
Artículo 122 Denuncias y control de ruidos.
Los/as inspectores/as de medio ambiente y los/as agentes del Servicio de Seguridad Ciudadana, cuando tuvieran indicios de que los niveles de ruido producidos superan los máximos permitidos, requerirán la presentación del vehículo en el centro de control dentro del plazo de 15 días para realizar la correspondiente inspección y comprobación de los mismos.
SECCIÓN 2ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE SIRENAS.
Artículo 123 Objeto.
La presente sección tiene por objeto regular la instalación de los sistemas acústicos de sirenas instalados en vehículos, adscritos a servicios sanitarios, protección civil y seguridad
pública, a fin de tratar de reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda ocasionar, sin que afecte a su eficacia.
Artículo 124 Definiciones.
- 1.- Se entiende por sirena todo dispositivo sonoro instalado de forma permanente o esporádica en cualquier vehículo móvil, que tenga por finalidad advertir que está realizando un servicio urgente.
- 2.- Este dispositivo podrá ir igualmente montado en un sistema más complejo en el que se incluyan otros mecanismos de aviso, como pueden ser destellos luminosos.
- 3.- Se denomina sistema monotonal toda sirena en la que predomine un único tono.
- 4.- Se denomina sistema bitonal toda sirena en la que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.
- 5.- Se denomina sistema frecuencial toda sirena en la que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
Artículo 125 Tipos de Ambulancias.
A efectos de la presente Sección, y de acuerdo con la normativa sanitaria vigente, se establecen los siguientes tipos de ambulancias:
Ambulancias asistenciales: Son aquellas que están acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se consideran incluidas, tanto las ambulancias destinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital avanzado.
Ambulancias no asistenciales: Son aquellas que se destinan al transporte de pacientes en camilla y que no están específicamente acondicionadas ni dotadas para la asistencia médica en ruta.
Vehículos de transporte sanitario colectivo: Son aquellos que están especialmente acondicionados para el transporte conjunto de personas enfermas, cuando el traslado no reviste carácter de urgencia, ni estén aquejadas de enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 126 Sirenas autorizadas.
- 1.- En sirenas se autorizan los sistemas múltiples (monotonales, bitonales y frecuenciales).
- 2.- Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos deberán posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos.
- 3.- El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 95 dBA, medido a 7,5 metros del vehículo que la tenga instalada y en la dirección de máxima emisión.
- 4.- Se autorizan niveles sonoros de hasta 105 dBA, siempre que el sistema esté dotado de un procedimiento de variación de nivel de emisión, directamente conectado al velocímetro del vehículo, de tal forma que estos niveles sólo se emitan cuando la velocidad del vehículo supere los 80 Km/h, volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda de dicho valor.
Artículo 127 Utilización.
- 1.- Las ambulancias asistenciales podrán utilizar las sirenas exclusivamente cuando se encuentren realizando un servicio de urgencia, entendiéndose como tal los recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida de la persona enferma o accidentada y desde éste al centro sanitario correspondiente.
- 2.- Cuando una ambulancia asistencial se encuentre con un embotellamiento de tráfico, que dificulte su marcha, efectuará avisos sonoros intermitentes, que podrán ser complementados con el uso de la megafonía.
Artículo 128 Prohibición de uso.
- 1.- Se prohíbe la utilización de sirenas en ambulancias asistenciales en desplazamientos rutinarios y en los recorridos de regreso a la base.
- 2.- Se prohíbe el uso de sirenas en las ambulancias no asistenciales, autorizándose únicamente avisos luminosos.
Artículo 129 Control funcionamiento.
Los/as titulares de ambulancias, que circulen por el término municipal tendrán a disposición del Servicio de Seguridad Ciudadana y personal inspector de medio ambiente los partes de servicio que lleven a cabo.
Artículo 130 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones el/la titular deberá acompañar a la instancia de solicitud la siguiente documentación:
- a) Licencia municipal que ampare la actividad que motiva su utilización.
- b) Fotocopia del permiso de circulación del vehículo sobre el que se instalará.
- c) Características técnico-acústicas, mediante certificación del fabricante o facultativo acreditado, con indicación de al menos:
- - Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
- - Diagrama de directividad.
- - Mecanismo de control de uso.
- d) Lugar de estacionamiento del vehículo mientras permanezca en espera de servicio, s es que su funcionamiento así lo requiere.
SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE ALARMAS.
Artículo 131 Objeto.
El objeto de la presente sección es la regulación de los sistemas acústicos de alarma que los/as propietarios/as de vehículos particulares instalen en los mismos, para tratar de reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda ocasionar, sin que afecte a su eficacia.
Artículo 132 Definiciones.
- 1.- Se entiende por alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando, sin autorización, el vehículo en el que se encuentra instalada.
- 2.- Se denomina de sistema monotonal toda alarma en la que predomina un único tono.
- 3.- Se denomina de sistema bitonal toda alarma en la que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que funciona de forma alternativa a intervalos constantes.
- 4.- Se denomina de sistema frecuencial toda alarma en la que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
Artículo 133 Requisitos.
Las alarmas de vehículos cumplirán los siguientes requisitos:
El nivel sonoro máximo autorizado será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.
La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de silencio de 30 segundos y un máximo de 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos. En caso contrario, y con independencia de que se incoe un expediente sancionador, la Policía Municipal podrá proceder a la retirada del vehículo al Depósito Municipal.
Artículo 134 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones en vehículos en los que no vengan de origen, el/la titular deberá acompañar a la instancia de solicitud la siguiente documentación:
- a) Copia del Permiso de Circulación del vehículo en el que se instalará.
- b) Características técnico-acústicas mediante certificación del fabricante o facultativo/a acreditados/as, con indicación de al menos:
- - Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
- - Diagrama de directividad.
- - Mecanismo de control de uso.