CAPÍTULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 186 Régimen de infracciones y sanciones
- 1.- El incumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de protección del medio ambiente establecido en esta ordenanza y en la legislación complementaria dará lugar a la aplicación por parte del Ayuntamiento del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves, las tipifica y establece las sanciones aplicables.
- 2.- Igualmente serán aplicables los regímenes de disciplina ambiental contemplados en la normativa medioambiental sectorial.
- 3.- El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ayuntamiento en materia de medio ambiente y ecología se acomodará a lo previsto en la Ley 2/1998 de 20 de Febrero de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 187 Restitución del medio alterado.
- 1.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores e infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
- 2.- Por el Ayuntamiento de Bilbao se podrán imponer multas coercitivas cuando el infractor o infractora no cumplan la obligación de reparar los daños causados o lo hagan de forma incompleta y también cuando no faciliten la inspección de inmuebles, locales, instalaciones o vehículos.
- 3.- Los fondos económicos obtenidos por las sanciones en materia medioambiental que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 188 Sanciones aplicables.
Las sanciones que se pueden imponer por el Ayuntamiento en el marco previsto por la ley son:
- - Apercibimiento.
- - Multa.
- - Clausura temporal y/o parcial de las instalaciones.
- - Cese temporal de las actividades
- - Clausura definitiva de las instalaciones
- - Cese definitivo.
SECCIÓN 2ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 189 Infracciones leves. Sanciones aplicables.
En desarrollo del Art. 111 de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por el Ayuntamiento de Bilbao se tipifican las siguientes infracciones leves:
- 1. Las actividades clasificadas que funcionen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia serán sancionadas de la siguiente manera:
- a) Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán sancionadas con multas de 150 euros cuando superen los límites de emisión de contaminantes establecidos en el Decreto 833/1975, de Protección del Ambiente Atmosférico (previsiones para 1980).
Cuando la emisión de contaminantes sea superior a tres veces los niveles de emisión establecidos (previsiones para 1980), la multa será de 3.000 euros.
Las sanciones serán el doble de lo indicado cuando la infracción tenga lugar cuando se produzca una situación de emergencia de las previstas en el Art. 21 de esta Ordenanza.
- b) Las instalaciones de combustión para calefacción y agua caliente sanitaria que funcionen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia o incumplan el Decreto 165/1999, de 9 de Marzo, serán sancionadas con multa de 300 euros. Serán sancionadas con multa de 600 euros cuando se dé cualquiera de estas tres circunstancias: que se superen en más de tres veces los niveles autorizados de emisión de monóxido de carbono (CO), que la opacidad de los humos sea 6 ó mayor medida en la escala Bacharach o que el rendimiento mínimo de la instalación sea inferior en más de 5 unidades de los límites fijados.
- c) Las operaciones de pintura en talleres que se realicen de forma distinta a lo establecido en el Art. 51 serán sancionadas con multa de 600 euros.
- d) Las actividades clasificadas que superen en menos de 5 dBA los límites de transmisión de ruido a vivienda e interior de edificaciones o en menos de 10 dBA los límites de transmisión de ruido al exterior serán sancionadas con multa de 450 euros.
La sanción será de 900 euros cuando superen en 5 ó más los niveles de transmisión de ruido a vivienda e interior de edificaciones o en más de 10 dBA la transmisión de ruido al exterior.
El incumplimiento de las restricciones de horario de funcionamiento será sancionado con el cese temporal de la actividad por una semana.
- e) Serán sancionadas con multa de 450 euros la transmisión de vibraciones como consecuencia del funcionamiento de actividades clasificadas cuando los niveles obtenidos correspondan a dos curvas K superiores para cada situación.
La multa será de 900 euros cuando los niveles obtenidos correspondan a 3 curvas K superiores para cada ocasión.
- f) Los/as titulares de instalaciones radiactivas o que originen radiaciones ionizantes serán sancionados con 3.000 euros cuando aquellos carezcan de licencia, no se ajusten a ésta o incumplan el Decreto 165/1999, de 9 de Marzo.
- g) Las actividades clasificadas que cuenten con una autorización de vertido a colector serán sancionadas con multa de 1.500 euros cuando incumplan los límites que tienen establecidos.
- h) Las actividades clasificadas que generen residuos peligrosos serán sancionadas con multa de 600 euros cuando no acrediten la gestión correcta de sus residuos.
- i) La existencia de vertederos sin licencia será sancionada con multa de 1.500 euros.
La multa será de 6.000 euros cuando se permita el depósito de residuos peligrosos sin existir licencia o autorización para ello.
- j) Las actividades clasificadas que funcionen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia, cuando no tengan prevista otra sanción en este artículo o les corresponda otra por estar tipificadas las infracciones como graves o muy graves, serán sancionadas con multas de 450 euros.
- a) Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán sancionadas con multas de 150 euros cuando superen los límites de emisión de contaminantes establecidos en el Decreto 833/1975, de Protección del Ambiente Atmosférico (previsiones para 1980).
- 2. El incumplimiento de las condiciones ambientales de las licencias de obra será sancionado con multa de 300 euros. La multa será de 600 euros cuando se incumplan los Art. 57 ó 58 de la Ordenanza.
- 3. La falta de licencia o autorización municipal o el incumplimiento de las condiciones ambientales de las actividades o instalaciones calificadas como exentas (conforme al Decreto 165/99, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco), inocuas o sometidas a licencia o a autorización municipal serán sancionadas con multa de 300 euros. Las multas serán las previstas para las actividades clasificadas cuando se superen los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza y cuando se den las circunstancias previstas en los apartados b, d, e y f del apartado 1 de este artículo.
- 4. La realización de trabajos, obras o el funcionamiento de instalaciones en horario nocturno sin autorización expresa para superar los niveles de transmisión de ruido establecidos en la Ordenanza o incumpliendo las condiciones de la autorización será sancionada con multa de 600 euros.
La multa será de 1.200 euros cuando como consecuencia de esas obras se superen en más de 5 dBA los límites de transmisión de ruido a vivienda o a interior de uso sanitario.
- 5. La utilización de megafonía en el ambiente exterior cuando se lleve a cabo sin autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la autorización será sancionada con multa de 600 euros y de 1.200 euros si además se utiliza en horario nocturno.
- 6. La utilización de sirenas en vehículos cuando se realice sin autorización municipal o sin cumplir las condiciones de la autorización será sancionada con multa de 450 euros.
- 7. Las instalaciones de alarma que funcionen sin autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la autorización serán sancionadas con multa de 600 euros.
- 8. La tala, apeo o poda de árboles que se realicen sin autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la autorización serán sancionadas con multa de 600 euros.
- 9. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de obras y actividades, usos y maquinarias será sancionado con multa de 300 euros.
- 10. La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración municipal serán sancionadas con multa de 1.200 euros.
- 11. La superación de los límites de emisión de gases o ruidos de los vehículos, será sancionada con multa de 300 euros.
- 12. La circulación de vehículos a motor con deficiencias medioambientales graves, previstas en los artículos 78 y 121, será sancionada con multa de 300 euros.
- 13. La no presentación de vehículos en el plazo señalado en el Centro Municipal de Control de Vehículos, cuando sus titulares hayan sido requeridos a someterlo a inspección en dicho Centro, será sancionada con multa de hasta 300 euros.
- 14. La incineración de residuos a cielo abierto será sancionada con multa de 600 euros.
- 15. La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados será sancionada con multa de 3.000 euros.
- 16. El incumplimiento reiterado de las medidas correctoras ordenadas por el Ayuntamiento será sancionado con multa de 3.000 euros o con la retirada temporal de la licencia por un plazo de dos meses.
- 17. En el caso de que se cometa una infracción del art. 111 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero y corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora al Ayuntamiento, si no se le asigna una sanción expresa en este artículo, las previstas en él servirán de guía para determinar la sanción aplicable.
Artículo 190 Infracciones graves y muy graves.
No será de aplicación el Art. 189 de esta Ordenanza cuando los hechos cometidos generen, a juicio del Ayuntamiento, riesgos o daños muy graves o graves a las personas, sus bienes o al medio ambiente y queden por tanto tipificados como infracciones muy graves o graves conforme a los artículos 109 y 110, respectivamente, de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, siendo en este caso aplicables las sanciones previstas para cada una de tal tipo de infracciones por el Art. 114 de la citada Ley.
Artículo 191 Graduación y sustitución de sanciones.
- 1.- Las sanciones previstas en el Art. 189 se impondrán cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes.
- 2.- El riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad podrán dar lugar a que se agraven las sanciones, así como la infracción con el mismo hecho de varios preceptos de la Ordenanza o de la normativa ambiental aplicable.
- 3.- La comisión de una infracción semejante a una ya sancionada será sancionada con el doble de multa o con el cese de la actividad por el doble de tiempo que la anteriormente impuesta.
- 4.- En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor gravedad.
- 5.- Las multas previstas en la Ordenanza podrán ser sustituidas por sanciones de cese de actividad cuando éstas sean más eficaces para salvaguardar los derechos de terceros.
- 6.- Las multas impuestas por resolución firme podrán ser sustituidas por sanciones de cese de actividad cuando no sean abonadas.
- 7.- Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad.
SECCIÓN 3ª.- PROCEDIMIENTO.
Artículo 192 Incoación de expedientes sancionadores.
- 1.- Comprobada una infracción, por los/as técnicos/as municipales, éstos/as darán traslado del correspondiente informe a la autoridad o, en su caso, responsable municipal de la materia, quien determinará la incoación de un expediente sancionador y nombrará al/la Instructor/a del mismo conforme a la Ley 2/1998 de 20 de Febrero, o normativa que la sustituya. Igualmente se procederá conforme dicha Ley establece cuando exista denuncia de parte interesada.
- 2.- El acto de incoación será comunicado al/la presunto/a responsable, así como el informe o informes que lo sustenten, en los que, se contendrán la descripción del hecho y el precepto o preceptos supuestamente infringidos, así como cuantas circunstancias concurran en el caso, a fin de que aquél/la, en un plazo de quince días, pueda alegar todo lo que estime oportuno en su defensa y aportar las pruebas pertinentes al caso.
- 3.- Las actas de inspección tendrán la consideración de acto de incoación de expediente sancionador cuando en ellas se indique la norma infringida, la posible sanción aplicable, se prevea la posibilidad de realizar alegaciones y aportar pruebas, se indique quién será el/la Instructor/a del expediente, se indique el régimen de recusación del mismo y se señale el órgano competente para la resolución del procedimiento.
Artículo 193 Instrucción y resolución.
Una vez finalizada la fase de instrucción a que se refieren los apartados anteriores, incluida la realización de una fase probatoria, se notificará a los/las interesados/as la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. Concluido el trámite de audiencia se remitirá el conjunto de las actuaciones a la autoridad competente para la resolución definitiva.