CAPÍTULO II.- CONTAMINACION ATMOSFERICA
SECCIÓN 1ª.- VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AIRE.
Artículo 20 Vigilancia de la calidad del aire.
- 1.- El Ayuntamiento realizará la vigilancia de la calidad del aire en el municipio en coordinación con el Gobierno Vasco, poniendo diariamente a disposición de la población los valores de contaminación suministrados por la Red de Vigilancia.
- 2.- Cualquier ciudadano/a podrá solicitar información sobre la calidad del aire del municipio.
Artículo 21 Declaración de Emergencia.
- 1.- Cuando a la vista de los valores suministrados por la Red de Vigilancia, y teniendo en cuenta las previsiones meteorológicas, se considere probable alcanzar niveles de inmisión superiores a los señalados en el Anexo I, se decretará por la Alcaldía, previa propuesta de los servicios técnicos competentes, la declaración de emergencia.
- 2.- A la declaración de emergencia deberá darse la máxima publicidad posible de forma inmediata especificándose las medidas a adoptar de acuerdo con el plan de emergencia que se elabore.
- 3.- El cese de esta situación será declarado por la Alcaldía- Presidencia por los mismos medios.
SECCIÓN 2ª.- ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.
Artículo 22 Actividades potencialmente contaminadoras.
Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las definidas como tales en el Decreto 833/1975, de Protección del Ambiente Atmosférico, que se señalan en el Catálogo del Anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 23 Autorización y control.
- 1.- Para autorizar estas actividades será requisito indispensable que el proyecto técnico que acompañe a la solicitud de la licencia municipal incluya el correspondiente estudio, en el que se justifique el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 833/75 o normativa que lo sustituya.
- 2.- Una vez instalada la industria, los/as inspectores/as de medio ambiente o de las entidades colaboradoras realizarán las mediciones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación, dentro de los límites de emisión fijados en cada caso.
Artículo 24 Ampliación y modificación.
- 1.- No se autorizará la ampliación de una industria si no cumple, en cuanto a sus instalaciones anteriores, los niveles de emisión establecidos, salvo que, junto al proyecto de ampliación, presente otro de depuración de las emisiones ya existentes, adoptando aquellos medios anticontaminantes necesarios para reducir dichos niveles a los límites reglamentarios.
- 2.- Cualquier modificación que una industria, incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras, desee introducir en sus materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, y pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento y seguirá el trámite de autorización previsto para la instalación, ampliación o modificación de industrias.
Artículo 25 Niveles de emisión.
- 1.- Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante vertido a la atmósfera, medido en peso o volumen según la práctica corriente internacional y en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede venir dado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período de tiempo o por unidad de producción.
- 2.- Los niveles de emisión máximos para las actividades potencialmente contaminadoras no podrán superar los indicados en el anexo 4 del Decreto 833/75 (Previsión 1980) o los que, en su caso, se vayan fijando reglamentariamente. Este anexo queda incluido en el II de la Ordenanza.
- 3.- Los/as titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados/as a respetar los niveles de emisión que les corresponda, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual.
Artículo 26 Superación de niveles.
Cuando, a pesar de cumplirse lo indicado en el artículo anterior, los niveles de inmisión admisibles puedan ser superados por la instalación de alguna nueva actividad, la autoridad municipal, previo informe razonado de los servicios técnicos, podrá denegar la correspondiente licencia.
Artículo 27 Gases de salida.
- 1.- La evacuación de gases, polvos, humos, etc. a la atmósfera se hará a través de chimeneas, que cumplirán lo especificado en el anexo II de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de Octubre de 1.976, sobre prevención y corrección de la contaminación de la atmósfera, o normativa que la sustituya.
- 2.- No podrán verterse al alcantarillado gases, humos, etc., que por sus características incidan en las limitaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ordenanza.
Artículo 28 Depurador de humos.
- 1.- Cuando exista un depurador de humos en el circuito de evacuación, deberá disponer de un orificio anterior y otro posterior para toma de muestras y análisis de eficacia del mismo.
- 2.- Dicho sistema deberá cumplir la normativa vigente y, en el caso de tratarse de sistemas por vía húmeda, para verter a la red de saneamiento cumplirá con lo establecido en el Reglamento regulador de vertidos recogido en el anexo VII de esta Ordenanza.
Artículo 29 Dimensiones y situación orificio control.
- 1.- Las chimeneas deberán disponer, para su inspección y control, de un orificio de diámetro no inferior a cien milímetros, situado en lugar accesible. Este orificio dispondrá de la correspondiente tapa.
- 2.- El orificio para la toma de muestras se situará de tal modo que la distancia a cualquier perturbación del flujo gaseoso (codo, cambio de sección, etc.) sea como mínimo de 8 diámetros, en el caso de que la perturbación se encuentre antes del punto de medida respecto del sentido del flujo, o de 4 diámetros si se halla en sentido contrario.
- 3.- En el caso particular de instalaciones ya existentes, con grandes dificultades para mantener estas distancias, podrán disminuirse procurando conservar una relación de uno a dos, con objeto de que la desviación de las condiciones ideales sea mínima. En cualquier caso no se admitirán valores inferiores a 2 y 0,5 diámetros para las distancias entre el punto de toma de muestra y cualquier perturbación anterior y posterior, respectivamente.
- 4.- Para secciones no circulares, se empleará el diámetro hidráulico equivalente, que en el caso de sección rectangular viene dado por la fórmula:
en donde a y b son los lados interiores de la sección de la chimenea.
- 5.- Todas las dimensiones indicadas en los artículos anteriores se refieren a cotas interiores.
Artículo 30 Accesibilidad del registro.
- 1.- El registro para la toma de muestras deberá ser accesible para la fácil instalación y comprobación de los aparatos de medida, de manera que el personal de inspección pueda operar normalmente y sin riesgo de accidentes.
- 2.- Si fuese necesario deberá instalarse una plataforma que disponga de los correspondientes barandilla y rodapié de seguridad.
Artículo 31 Registro para toma de muestras.
- 1.- Los orificios circulares que se practiquen en las chimeneas estarán dotados, para facilitar la introducción de los elementos necesarios para realizar mediciones y toma de muestras, de un casquillo roscado de 100 mm. de longitud o mayor, que permita acoplar la tapa correspondiente. Este casquillo irá soldado a tope para el caso de chimeneas metálicas o anclado en chimeneas de obra.
En las conexiones se dispondrán las tapas metálicas, macho o hembra, correspondientes.
- 2.- El número de agujeros y conexiones correspondientes será de dos en las chimeneas circulares y estarán situados según diámetros perpendiculares.
En el caso de chimeneas rectangulares este número será de tres, dispuestos sobre el lateral de menores dimensiones y en los puntos medios de los segmentos que resultan de dividir la distancia lateral inferior correspondiente en tres partes iguales.
- 3.- En las chimeneas de diámetro interior, real o equivalente, inferior a 70 cm. sólo se dispondrá de una conexión para medición y análisis.
Artículo 32 Entidades colaboradoras.
- 1.- Para la realización de informes, pruebas y mediciones de los niveles de emisión, con independencia de los realizados por los servicios municipales, podrá recurrirse a las entidades colaboradoras de la Administración pública en trabajos sobre contaminación atmosférica.
- 2.- Los métodos de medida que se empleen en cada caso deberán ser los homologados y recomendados por la Administración competente.
Artículo 33 Dispositivos de control.
- 1.- Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un autocontrol de sus emisiones de contaminantes atmosféricos.
- 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior la autoridad municipal podrá exigir de las industrias nuevas y de las ya existentes la instalación de monitores de medida de las emisiones de contaminantes, que podrán ser automáticos y continuos y con registrador incorporado. Dichos instrumentos serán controlados por los servicios técnicos municipales. 3.- En determinados casos justificados se podrá imponer la transmisión de la información recogida por dichos monitores hasta un cuadro de control central. Las bandas de papel continuo de los registradores deberán conservarse durante tres años.
Artículo 34 Libro Registro.
Los/as titulares de las industrias deberán disponer del correspondiente Libro-Registro, al que se refiere el art. 33 de la citada Orden de 1.976, en el que se anoten las revisiones periódicas y resultados obtenidos de las mediciones realizadas de acuerdo con la normativa vigente.
Este libro estará en todo momento a disposición de los servicios técnicos municipales.
Artículo 35 Información sobre anomalías.
Las empresas industriales deberán comunicar al Ayuntamiento, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona, al objeto de que por la autoridad municipal se ordenen las medidas de emergencia oportunas. Dichas anomalías o averías se reflejarán en el Libro-Registro a que se refiere el Art. 34.
Artículo 36 Medición periódica de contaminantes.
- 1.- Las industrias del grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras deberán efectuar, por lo menos una vez al año, la medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Esta medición será supervisada por los servicios técnicos municipales, a los que se remitirá el resultado de la misma.
- 2.- Las industrias clasificadas en los grupos B y C del mencionado Catálogo deberán efectuar los controles de sus emisiones con la periodicidad que indiquen los servicios técnicos municipales y bajo su supervisión, debiendo remitir el resultado de las mediciones al Ayuntamiento.
- 3.- En el supuesto de incumplimiento de lo indicado en los artículos anteriores, las mediciones serán realizadas por los/as inspectores/as de medio ambiente o por entidades colaboradoras de la Administración, debiendo abonar las empresas los gastos originados, con independencia de la posible sanción administrativa.
Artículo 37 Inspecciones.
- 1.- A los efectos del presente Capítulo se entiende por inspección todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente, la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por las actividades para reducir la cantidad de las emisiones, los correctos diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia medioambiental, así como cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.
- 2.- Todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán inspeccionadas por el Ayuntamiento siempre que se haya presentado denuncia fundada, se presuma razonadamente que la contaminación pueda ser excesiva o cuando lo requiera la ejecución del plan municipal de vigilancia y control sistemático de estas actividades.
Artículo 38 Colaboración de los particulares.
El/la titular de una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, vendrá obligado/a a:
- a) Facilitar el acceso de los/as inspectores/as de medio ambiente a los lugares de la actividad que consideren necesario para el cumplimiento de su labor.
- b) Poner a disposición de los/as inspectores/as la información, documentación, elementos y personal auxiliar que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
- c) Permitir a los/as inspectores/as las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones.
- d) Permitir el empleo de los instrumentos y aparatos de la empresa utilizados con fines de autocontrol.
- e) Dar, en general, todo tipo de facilidades para la realización de la inspección.
Artículo 39 Inspección de oficio.
En el supuesto de infracción de las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera, detectada con motivo de una inspección, la autoridad municipal podrá ordenar de oficio las mediciones que juzgue necesarias y requerirá a su titular para que en el plazo que se fije, que en cualquier caso será el mínimo posible, corrija las deficiencias observadas.
SECCIÓN 3ª.- INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN PARA CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA.
Artículo 40 Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Sección todas las instalaciones de combustión destinadas a calefacciones y agua caliente sanitaria (A.C.S.), cuya potencia nominal sea superior a 70 Kw.
Artículo 41 Autorización.
- 1.- Cualquier modificación, sustitución o transformación en las instalaciones de combustión existentes que suponga cambio de combustible, precisará de licencia municipal previa, y deberá adaptarse a las prescripciones de esta Ordenanza y a la normativa general sobre la materia.
- 2.- No se permiten instalaciones nuevas de calefacción y agua caliente sanitaria que utilicen carbón como combustible.
Artículo 42 Combustibles.
- 1.- Los combustibles empleados en estas instalaciones y sus características serán los siguientes:
- a) Combustibles gaseosos: Gas natural y GLP.
- b) Combustibles líquidos: Gasóleo C de las características especificadas en el Real Decreto 1485/1987.
- c) Combustibles sólidos: Sólo se permiten para las instalaciones existentes carbones de calidad nº 1 de acuerdo con las especificaciones del Decreto 2204/1975.
- 2.- No se autoriza la utilización de combustibles cuyas características, calidades y condiciones de empleo no hayan sido previamente aprobadas por el organismo competente.
Artículo 43 Dimensiones y situación orificio de control
- 1.- Las chimeneas de los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria deberán disponer de un orificio de toma de muestras de 10 mm. de diámetro a la salida de la caldera, a una distancia de 50 cm de la unión a la misma y de cualquier accidente que perturbe las medidas que se realicen.
- 2.- Este registro será fácilmente accesible, de manera que el personal de inspección pueda operar con los aparatos de medida sin riesgo de accidentes.
Artículo 44 Índice opacimétrico máximo.
- 1.- En los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria, el índice opacimétrico de los humos no será superior a 2 en la escala Bacharach.
- 2.- Para aquellos generadores que utilicen combustibles sólidos, en el encendido y durante un tiempo máximo de media hora, el índice opacimétrico no será superior a 4 en la escala Bacharach.
Artículo 45 Contenido monóxido de carbono.
En los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria, el contenido de monóxido de carbono en los humos no deberá ser superior, en ningún caso, al 0,1% del volumen (1.000 p.p.m.) de los humos secos y sin exceso de aire.
Artículo 46 Rendimiento.
- 1.- Los generadores de calor tendrán, como mínimo, los rendimientos especificados en el anexo III de la presente Ordenanza.
- 2.- Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador de calor sea inferior al indicado en dicho anexo, el titular o titulares de la instalación estarán obligados a sustituir los elementos defectuosos, a cambiar la instalación o, en todo caso, a adoptar las pertinentes medidas a fin de conseguir que el rendimiento supere el valor indicado.
Artículo 47 Medidas de urgencia.
En aquellas instalaciones cuyo funcionamiento se compruebe que produce emisiones extremadamente contaminantes, opacidad superior a 7 en la escala Bacharach o monóxido de carbono mayor de 4000 ppm., se procederá a su precintado inmediato, que sólo será levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Una vez corregida la instalación y comprobado su adecuado funcionamiento por los servicios técnicos municipales, se autorizará de nuevo éste, con independencia de las sanciones aplicables al caso.
Artículo 48 Chimeneas de evacuación de gases.
Las chimeneas para evacuación de los gases producto de la combustión, deberán sobrepasar, al menos, en dos metros la altura del alero de la edificación.
Artículo 49 Mantenimiento y revisión periódica.
- 1.- Las instalaciones cuya potencia total supere los 100 Kw. habrán de ser obligatoriamente conservadas y mantenidas por empresas especializadas o por personal autorizado, que serán responsables del buen funcionamiento de la instalación y deberán ser objeto de, al menos, una revisión anual, cuyo resultado quedará recogido en el Libro-registro oficial de la instalación, que estará a disposición de la Administración. En este Libro se recogerán asimismo todas las incidencias y reparaciones efectuadas durante el funcionamiento del aparato.
- 2.- Las instalaciones de potencia inferior a la indicada podrán quedar igualmente sujetas a revisión periódica.
SECCIÓN 4ª.- GARAJES Y TALLERES DE VEHICULOS.
Artículo 50 Requisitos generales de ventilación.
- 1.- Los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, de superficie superior a cien (100) metros cuadrados, deberán disponer de la ventilación suficiente.
- 2.- La ventilación podrá ser natural o forzada. Cuando la ventilación sea natural, las salidas de aire deberán estar alejadas, como mínimo, tres (3) metros de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.
- 3.- En los talleres de vehículos y en los garajes de edificios de nueva construcción, cuando la ventilación natural sea insuficiente, se instalará extracción forzada que se realizará mediante chimeneas adecuadas que cumplan las condiciones indicadas en el Art. 48.
- 4.- En garajes situados en patio de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de ventilación directa, siempre que estén separados, como mínimo, quince (15) metros de las alineaciones interiores de los edificios.
- 5.- En los garajes instalados debajo de plazas o jardines, y en aquellos en los que no resulte posible la extracción forzada al tejado, las salidas de ventilación se efectuarán de forma tal que se produzca una adecuada dispersión y no sean accesibles por el público en una distancia de 2 m.
SECCIÓN 5ª.- OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 51 Talleres de pintura.
- 1.- En los talleres que realicen operaciones de pintura, se llevarán a cabo en el interior de una cabina, que depurará las partículas y gases y dispondrá de chimenea independiente que sobrepase en dos (2) metros la altura del alero del edificio propio y, al menos, a la misma altura del alero de cualquier edificio en un radio de 15 metros.
- 2.- Las cabinas de pintura cuando estén ubicadas en edificios de viviendas distarán al menos diez (10) metros de cualquier abertura al exterior (puertas, ventanas, etc.) de la propia actividad.
- 3.- El recinto donde se efectúen operaciones de lijado y pulido deberá ser cerrado y con captación y recogida de partículas y polvos. No se permite la ventilación directa de estos recintos a fachadas.
- 4.- No se autorizarán a partir de la fecha de aprobación de esta Ordenanza nuevos talleres de pintura en edificios de uso predominante residencial, ni aún en el caso que constituyan servicios complementarios a otro uso.
Artículo 52 Industrias de alimentación.
En todas las industrias o actividades que puedan producir olores durante su funcionamiento, tales como fábricas de pan y artículos de alimentación, tostaderos de café, obradores, etc., cualquiera que sea la potencia de los hornos, la ventilación y extracción del aire enrarecido de los locales se hará mediante chimenea al tejado que cumpla las condiciones indicadas en el Art. 48, con independencia de las instalaciones de combustión.
Artículo 53 Establecimientos de limpieza de ropa y tintorerías.
- 1.- En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, independientemente de las propias de las instalaciones de combustión y aparatos de limpieza, que llevarán depuración.
- 2.- En los casos de actividades regularizadas con anterioridad a esta Ordenanza, se podrá prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa siempre que estén dotados de depuradores adecuados debidamente homologados. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.
Artículo 54 Establecimientos de hostelería.
Los establecimientos de hostelería, como bares, restaurantes, cafeterías, etc., que elaboran alimentos que originan humos, gases u olores, dispondrán de un sistema de captación y evacuación a través de un conducto exclusivo hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación
Artículo 55 Reproducción de planos.
Las actividades de reproducción de planos con amoniaco deberán disponer de un sistema de ventilación con captación y evacuación a través de un conducto exclusivo hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación.
Artículo 56 Limpieza de fachadas de edificios.
Para la limpieza de fachadas de edificios se efectuará un cerramiento de protección, mediante un sistema adecuado, a fin de evitar la propagación y dispersión del polvo para que, en el límite físico del espacio utilizado, no se produzcan emisiones ni depósitos apreciables de polvo.
Artículo 57 Realización de obras de edificios.
- 1.- En las obras de reforma o de derribo de edificios se realizará un recinto de protección, mediante un sistema adecuado, a fin de evitar la propagación y dispersión del polvo para que, en el límite físico del espacio utilizado, no se produzcan emisiones ni depósitos apreciables de polvo.
- 2.- La evacuación y depósito de escombros en contenedores se realizará con los elementos de protección necesarios para evitar la propagación de polvo fuera de los mismos, en los términos previstos en la Ordenanza Municipal de Limpieza Urbana.
Artículo 58 Obras en el exterior.
- 1.- Las obras que se realicen en el exterior y que puedan producir polvo, como consecuencia del corte o abrasión de los materiales, circulación de camiones, etc., adoptarán las medidas adecuadas, tales como empleo de equipos provistos de captación de polvo y pulverización o adición de agua, para evitar al máximo su dispersión y, en su caso, la afección a terceros.
- 2.- No se permite el depósito de materiales pulverulentos directamente sobre la vía pública, debiendo depositarse en contenedores o sacos con la adecuada protección que evite la dispersión de polvo.
- 3.- Cuando por la naturaleza de la obra no pueda evitarse el depósito de materiales pulverulentos en la vía pública, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas para evitar en todo momento su dispersión.
Artículo 59 Motores de combustión interna.
- 1.- Los motores de combustión interna que constituyan focos fijos de emisión están sometidos a los mismos límites de emisión que se establecen para los vehículos de motor.
- 2.- La evacuación de los gases de escape de estos motores deberá realizarse mediante conducto independiente al exterior.
Artículo 60 Incineración de residuos.
- 1.- Está prohibida la incineración de residuos de cualquier naturaleza que no se realice en instalaciones adecuadas y previamente autorizadas.
- 2.- Están asimismo prohibidas las combustiones a cielo abierto de cualquier material.
SECCIÓN 6ª.- ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES.
Artículo 61 Salidas de aire.
- 1.- Las salidas de aire caliente o frío procedente de la refrigeración de equipos de aire acondicionado e intercambiadores de calor podrán efectuarse a fachada siempre que la evacuación del aire se haga a través de rejillas orientadas de forma que, las velocidades residuales de aire sean inferiores a 1 m/sg y el salto térmico de temperatura inferior a 5ºC medidos en cualquier punto situado a menos de sesenta (60) cm. de hueco practicable o entre la acera y dos coma dos (2,2) metros de altura.
- 2.- Estas salidas podrán ser a patio cuando la dimensión mínima de éste, medida en planta, sea superior a cinco (5) metros y las rejillas se orienten de forma que, en cualquier punto situado a menos de sesenta (60) cm. de cualquier hueco practicable, la velocidad del aire y el salto térmico sean inferiores a los valores antes indicados.
- 3.- En los casos que no se cumpla lo anterior, se evacuará dicho aire mediante conducto hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación.
Artículo 62 Condensación.
Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación dispondrá de recogida y conducción de agua eficaces, que impidan que se produzca goteo al exterior.
Artículo 63 Evacuación aire enrarecido.
- 1.- La evacuación del aire enrarecido procedente de los establecimientos se realizará, para caudales no superiores a 3.600 m3/h, mediante rejillas horizontales de baja difusión, colocadas en la fachada del mismo, de forma que cumplan:
Que la velocidad de salida sea superior a 3 m/sg, medida a la salida de las mismas.
Que las velocidades residuales de aire sean inferiores a 1 m/sg y el salto térmico de temperatura inferior a 5ºC, medidos en cualquier punto situado a menos de sesenta (60) cm. de hueco practicable o entre la acera y dos coma dos (2,2) metros de altura.
- 2.- Para caudales superiores a 3.600 m3/h. la evacuación del aire enrarecido se hará mediante conducto hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación. 3.- No se permite la evacuación del aire enrarecido a patios interiores.
Artículo 64 Aislamiento térmico.
Cualquier foco de calor o frío deberá estar provisto de un aislamiento térmico adecuado, a fin de que el salto térmico en los paramentos colindantes ajenos sea inferior a 5ºC. En cualquier caso, el salto térmico, medido en el centro del recinto receptor no superará los 3º C, siempre y cuando éste sea imputable directamente al foco emisor.
Artículo 65 Torres de refrigeración.
- 1.- Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio, en el punto más alejado posible respecto a huecos de edificios colindantes, y, en ningún caso, a menos de 4 m. de ventanas o tomas de aire de sistemas de climatización y ventilación o zonas frecuentadas por personas. Asimismo, deberán cumplir las condiciones medioambientales indicadas en el Art. 61.
- 2.- El mantenimiento de estas instalaciones se realizará por empresa mantenedora autorizada, debiendo llevarse el correspondiente registro.
Artículo 66 Centros de transformación.
La ventilación de los centros de transformación podrá ser natural o forzada. En caso de ventilación natural, las rejillas de salida del aire caliente o enrarecido deberán distar, como mínimo, dos (2) metros de cualquier hueco de ventana o tomas de aire de otras actividades ya instaladas, situadas en plano vertical. En caso de ventilación forzada, el punto de evacuación cumplirá lo dispuesto en el Art. 63.
SECCIÓN 7ª.- OLORES.
Artículo 67
- 1. Se entiende por materia olorosa cualquier sustancia presente en el aire perceptible por el sentido del olfato.
- 2. Cuando, a juicio razonado del personal inspector, la concentración de la sustancia olorosa alcance un nivel capaz de provocar molestias al vecindario, se adoptarán las medidas correctoras oportunas.