Anexos
ANEXO I. Condiciones técnicas de la desembocadura de evacuación
La desembocadura de los conductos de evacuación se realizará en cubierta de acuerdo con las siguientes condiciones:
- 1. En cubiertas planas o con inclinación inferior a 20º la desembocadura sobrepasará al menos en 1 m, la altura del edificio propio o la de cualquier otro situado en un radio de 15 m en el caso de potencias útiles nominales iguales o inferiores a 700 kW, o de 50 m en el caso de potencias superiores.
- 2. En el caso de cubiertas con inclinación mayor o igual a 20º la desembocadura será conforme a lo establecido en los siguientes gráficos:
Cubierta con inclinación mayor a 20ª - 3. Si en la cubierta existiera un elemento constructivo no habitable, tales como torreones de ascensores, recintos o espacios de instalaciones, como las de aprovechamiento de energías renovables, o cualquier otro que constituya un obstáculo para la dispersión de los productos de la combustión, la distancia entre el conducto de evacuación y dicho elemento deberá ser como mínimo el doble de la altura de dicho elemento, o bien el conducto de evacuación deberá superar en un metro la altura de este.
Cubierta con elemenmto constructivo no habitable - 4. Si en los planos de cubierta existieran huecos, será de aplicación lo establecido en la norma UNE relativa al remate de chimenea.
- 5. Los puntos de evacuación en situaciones donde se produzca paso habitual de personas se situarán a una altura mínima de 2,5 m sobre el nivel de la superficie pisable, con un radio de protección de 2,5 m de forma que se impida su acceso.
ANEXO II. Distancias y condiciones técnicas de los puntos de evacuación de las instalaciones de refrigeración y ventilación forzada
El punto de expulsión de aire caliente o viciado de estas instalaciones, con carácter general, deberá respetar las siguientes distancias de separación con cualquier hueco receptor ajeno, situado al mismo nivel o superior, en función de su disposición y del caudal de aire expulsado:
- 1. Caudal de aire inferior a 0,20 m3/s: 1 m
- 2. Caudal de aire comprendido entre 0,20 y 1 m3/s
- a) 2 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo paramento.
- b) 3,5 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia éste.
- c) 1,5 m en cualquier otra disposición.
- 3. Caudal de aire superior a 1 m3/s e inferior o igual a 3 m3/s
- a) 7,5 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo paramento.
- b) 10 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia éste.
- c) 5 m en cualquier otra disposición.
- 4. Caudal de aire superior a 3 m3/s
- a) 10 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo paramento.
- b) 15 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia éste.
- c) 7,5 m en cualquier otra disposición.
Estas distancias se recogen en la siguiente tabla:
Caudal de aire Q (m³/s) / Disposición Q<0,2 0,2≤Q≤1 1<Q≤3 Q>3 Punto de expulsión y hueco receptor ajeno en mismoparamento 1 m 2m 7,5 m 10 m Hueco receptor ajeno por delante de punto de expulsión y orientado hacia este 1 m 3,5 m 10 m 15 m Cualquier otra disposición 1 m 1,5 m 5 m 7,5 m
- B) CONDICIONES PARTICULARES
- 1. La medición se realizará en línea recta entre el punto más próximo del hueco receptor y el punto de evacuación.
Si en la misma se interpusiera un obstáculo constructivo (del propio edificio) las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto de evacuación-borde del obstáculo-hueco afectado.
El párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el punto de evacuación se encuentre en un plano retranqueado desde el plano de fachada, siempre que se conforme un zaguán, soportal, planta baja porticada o configuración similar con un ancho mínimo de 3 m y una profundidad de al menos 1 m, siempre y cuando el caudal sea inferior o igual a 1 m3/s (Q ≤ 1 m3/s)
- 2. Se considera que el punto de evacuación y el hueco receptor se encuentran en el mismo paramento:
- a) En el caso de unidades condensadoras: si están ancladas al paramento al que pertenezca el hueco o a un elemento constructivo del mismo tal como una marquesina, una repisa, un balcón, tendedero o similar.
- b) En el caso de conductos de aire: si evacuan a ese mismo paramento.
- 3. Si el hueco receptor y el punto de evacuación se sitúan en paramentos que formen entre si un ángulo exterior superior a 180º e inferior a 270º las distancias mínimas de separación serán, en función del caudal de aire, como si ambos estuvieran en el mismo paramento.
- 4. En el caso de que el hueco a considerar pertenezca a espacios comunes interiores de tránsito sin permanencia de público (escaleras o similares) las distancias mínimas del apartado A) se reducirán a 0,5 m en los casos de caudal de aire inferior a 0,2 m3/s (Q < 0,2 m3/s) y a 1 m en los casos de caudal de aire inferior o igual a 1 m3/s (Q ≥ 0,2 y ≤ 1 m3/s).
- 5. En el caso de que la evacuación de aire se realice a zonas de paso habitual de personas deberá respetar una altura mínima de 2,5 m por encima de la superficie transitable (ó 2 m si el caudal de aire es inferior a 0,2 m3/s). Si dicho punto de evacuación está dotado de un deflector del flujo de aire este se orientará de forma que no reduzca la altura mencionada.
- 6. Si las diferentes evacuaciones al exterior de aire de un local o actividad distan entre sí menos de 5 m, se considerará como caudal de evacuación la suma de cada una de ellas, salvo que las evacuaciones se sitúen en distintos paramentos que formen un ángulo exterior igual o superior a 270º, que se considerarán independientes.
- 7. Las evacuaciones directas de torres de refrigeración y condensadores evaporativos se situarán, al menos, a 2 m por encima de cualquier zona de tránsito o estancia de público en un radio de 10 m, además, en función de su caudal deberá cumplir las disposiciones anteriores. En cualquier caso deberán cumplir la normativa vigente en relación con este tipo de instalaciones.
- 8. En aquellos edificios en los que por la normativa urbanística no sea posible instalar unidades condensadores de climatización en las fachadas exteriores o en la cubierta, no serán de aplicación las distancias anteriores, a huecos del propio edificio, siempre que así sea acordado por la comunidad de propietarios del edificio conforme a la normativa que regula su funcionamiento.
- 9. En el caso de que el caudal de evacuación sea superior a 10 m3/s si se constatase por los servicios técnicos municipales molestias, ya sea derivadas del flujo del aire, por la configuración urbanística del lugar de expulsión, tales como en los casos de patios de luces donde no esté garantizada una disipación adecuada de la columna de aire, o por otra circunstancia, se podrá exigir la evacuación a cubierta u otras medidas adecuadas para evitar o minimizar las emisiones molestas.
- 1. La medición se realizará en línea recta entre el punto más próximo del hueco receptor y el punto de evacuación.
Rectificados errores primer párrafo y apartado B) 3 y 5 BO. Ayuntamiento de Madrid 11/05/2021 num. 8884 pag 850.
ANEXO III. Catálogo de medidas derivadas de la aplicación de planes en materia de calidad del aire a corto plazo
Las medidas incluidas en los planes de calidad del aire citadas en los artículos 39 y 40 de la ordenanza podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- A. Medidas relativas al tráfico y movilidad.
- A.1.- Medidas informativas y de recomendación.
- A.2.- Medidas de promoción del transporte público.
- A.3.- La modificación de los límites de velocidad establecidos para la circulación de vehículos de motor de combustión en determinadas vías urbanas, travesías y tramos de acceso a la ciudad de Madrid.
- A.4.- La prohibición o limitación general del estacionamiento de vehículos de motor de combustión, o en relación con determinados vehículos, vías públicas, zonas y horarios, así como en el ámbito territorial del servicio de estacionamiento regulado y, en su caso, en los aparcamientos rotacionales públicos.
- A.5.- La prohibición total o parcial de circulación en determinadas vías y horarios, bien con carácter general o de determinados vehículos.
- A.6.- La limitación de horarios de carga y descarga.
La aplicación de estas medidas, su vigilancia y el régimen de excepciones se atendrá a lo establecido en el plan o protocolo del que se deriven y, en todo caso, a lo que se establezca en la ordenanza sobre movilidad.
- B. Medidas relativas a las obras de construcción.
- B.1.- Medidas informativas y de recomendación.
- B.2.- La restricción parcial o limitación temporal de la actividad en aquellas obras de construcción que por sus características o procedimiento constructivo puedan constituir un foco de emisión de partículas o de cualquier otro contaminante atmosférico.
- C. Medidas relativas al funcionamiento de instalaciones industriales y actividades.
- C.1.- Medidas informativas y de recomendación.
- C.2.- La prohibición o limitación temporal del uso de determinados generadores de calor o maquinaria con combustión en función de la tecnología, fuente de energía y/o combustible utilizado.
- C.3.- La prohibición, o limitación temporal del funcionamiento de determinadas actividades que puedan constituir focos de emisión de contaminantes a la atmósfera.
- D. Medidas relativas al uso de determinados materiales y productos.
- D.1.- Medidas informativas y de recomendación.
- D.2.- La prohibición, recomendación, o limitación temporal del uso doméstico o industrial de determinados materiales o productos que puedan emitir contaminantes a la atmósfera, especialmente compuestos orgánicos volátiles, tales como disolventes, adhesivos, barnices, pinturas, y otros similares.
- D.3.- La prohibición o limitación temporal del uso de productos fitosanitarios y de cualquier otro tipo, cuya aplicación se realice por fumigación o pulverización que puedan generar aerosoles y partículas en suspensión, cuando no se den las condiciones atmosféricas favorables que eviten el arrastre y dispersión de los productos fuera de la zona de tratamiento.
- D.4.- La prohibición o limitación del uso de fuegos artificiales o elementos pirotécnicos cuando no se den las condiciones atmosféricas favorables.
- E. Medidas relativas al uso de la calefacción doméstica.
- E.1.- Medidas informativas y de recomendación.
- E.2.- La prohibición, recomendación, limitación temporal o regulación horaria del uso residencial de las instalaciones de calefacción con combustión, en función de la tecnología, fuente de energía y/o combustible utilizado.