TÍTULO II. Actividades y asimilables

CAPÍTULO I. Requisitos de las actividades

Artículo 16. Requisitos de las actividades.
  1. 1. Las actividades y sus instalaciones deberán respetar los límites de emisión recogidos en la normativa de calidad del aire, adoptar las medidas necesarias y las prácticas adecuadas con el fin de evitar o reducir la contaminación atmosférica y las molestias a terceros por las emisiones que se puedan producir, así como cumplir con las normas de calidad del aire interior y las previsiones de la ordenanza.
  2. 2. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, se aplicarán las mejores técnicas disponibles y se emplearán los combustibles menos contaminantes
  3. 3. En los términos que prevea la normativa aplicable en materia de intervención administrativa, las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza, deberán contar con carácter previo al ejercicio

    de la actividad con el proyecto técnico o memoria justificativa suscritos por técnico competente o la documentación descriptiva que permitan estimar los efectos que cause la realización de esa actividad sobre el medio ambiente y que justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles para evitar o reducir la contaminación y las molestias por emisiones.

  4. 4. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales de competencia municipal, el cumplimiento de las disposiciones indicadas se controlará durante la tramitación de estos.

CAPÍTULO II. Garajes y talleres de vehículos

Artículo 17. Garajes y talleres de vehículos.

Las normas previstas en el capítulo I del título II se aplicarán a los garajes, incluidos los asociados al uso residencial, y a los talleres de vehículos.

Artículo 18. Condiciones generales de ventilación interior.
  1. 1. Los garajes y talleres de vehículos deberán disponer de la ventilación suficiente para que en ningún punto se produzca acumulación de contaminantes debida al funcionamiento de los vehículos o de las operaciones que se realicen en ellos.
  2. 2. La distribución de la ventilación interior de garajes y talleres de vehículos será la adecuada para que en ningún punto puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 ppm. Con este fin, se instalarán dispositivos de detección y medida de monóxido de carbono, salvo en aquellos locales en cuya actividad no se produzca la emisión de gases de combustión.
  3. 3. En el caso de garajes, dicha ventilación se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística y en el CTE, con ventilación natural o forzada, según proceda.
Artículo 19. Dispositivos de detección y medida de monóxido de carbono.
  1. 1. Los sistemas de detección y medida de monóxido de carbono deberán estar homologados.
  2. 2. Estos sistemas se deberán mantener de forma adecuada y se revisarán periódicamente por los titulares de la instalación, de modo que se asegure su capacidad de detección. Además, estarán provistos de dispositivos de alarma o aviso que se activen si la concentración de monóxido de carbono excede de 50 ppm.
  3. 3. Si el local dispone de ventilación forzada, esta deberá conectarse al sistema detector de monóxido de carbono, de modo que se ponga en funcionamiento siempre que las concentraciones de dicho gas alcancen 50 ppm en cualquier punto del local.
  4. 4. Los detectores deberán instalarse en los lugares en que las condiciones de ventilación resulten más desfavorables y al menos uno por cada 200 m2 de superficie del local o fracción y por cada planta. La altura de colocación se situará entre 1,5 y 2 metros, en relación al suelo.
  5. 5. Los detectores instalados deberán proporcionar al menos una medida válida cada diez minutos.
Artículo 20. Evacuación al exterior del aire de ventilación de los locales de garajes y talleres.
  1. 1. Los conductos de evacuación de las instalaciones de ventilación forzada de los locales deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo I de la ordenanza, excepto en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3.
  2. 2. Si el punto de evacuación del aire de los locales desemboca en zona pisable accesible al público, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1. a) La evacuación se realizará a través de conducto de evacuación de flujo vertical, cuya desembocadura al exterior estará situada a una altura mínima de 2,5 metros sobre la cota de la zona pisable y alejada al menos 15 metros de hueco receptor.
    2. b) El conducto de evacuación se protegerá en un radio de 2,5 metros para evitar el paso de personas.
  3. 3. No obstante, en el caso de locales situados bajo rasante, la evacuación del aire de ventilación al exterior podrá realizarse a calzada de circulación de vehículos a través de rejilla, siempre que la velocidad de salida del aire de ventilación no sea superior a 4 m/s.
Artículo 21. Talleres de vehículos.
  1. 1. Las condiciones de la ventilación y su evacuación al exterior se determinarán en función de los trabajos que se lleven a cabo en cada tipo de taller y en función del tipo de motor de los vehículos.
  2. 2. En los talleres de reparación mecánica de motor de combustión se cumplirán las siguientes condiciones:
    1. a) El sistema de ventilación forzada que deberá instalarse garantizará un mínimo de siete renovaciones por hora de la atmósfera del local.
    2. b) El sistema de ventilación forzada se conectará a un sistema de detección y medida de monóxido de carbono, conforme a lo previsto en el artículo 19.
    3. c) La evacuación del aire de ventilación se realizará a través de conducto que cumpla las condiciones del artículo 12 y del anexo I.
    4. d) La actividad no podrá funcionar con huecos abiertos, salvo cuando se produzcan entradas o salidas. En todo caso los locales deberán estar dotados de puertas u otros elementos que impidan el contacto directo de la actividad con el medio ambiente exterior.
    5. e) En las zonas en que se realicen operaciones de soldadura se instalará un sistema de extracción localizada que capture los humos y polvos en su origen. En caso de no disponer de este sistema, la evacuación se realizará a través de conducto que cumpla las condiciones del artículo 12 y del anexo I.
  3. 3. En los talleres con actividad de pintado:
    1. a) La actividad de pintado se efectuará en el interior de cabinas homologadas y especialmente concebidas para esa función.
    2. b) Las cabinas de pintura estarán provistas de ventilación forzada y de filtros captadores de aerosoles, previos a la evacuación de aire.
    3. c) Si el sistema de calentamiento de aire se realiza con quemador, la evacuación de gases de combustión se realizará a través de conducto exclusivo, salvo en el caso previsto en el artículo 11.4.
    4. d) Los conductos de evacuación citados en los párrafos anteriores cumplirán lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y anexo I.
    5. e) La actividad no se podrá ejercer con huecos abiertos, salvo cuando se produzcan entradas o salidas. En todo caso los locales deberán estar dotados de puertas u otros elementos que impidan el contacto directo de la actividad con el medio ambiente exterior.
  4. 4. En los talleres que se dediquen exclusivamente a trabajos de sustitución y reparación de cristales, montaje de neumáticos, de equipos electrónicos, o labores similares se cumplirán las siguientes condiciones:
    1. a) Los locales situados sobre rasante deberán disponer de la ventilación suficiente que garantice que no pueda producirse, en ningún punto, acumulación de contaminantes por el funcionamiento de los vehículos.
    2. b) Los locales situados bajo rasante deberán reunir las condiciones de ventilación establecidas en el apartado 2.

CAPÍTULO III. Hornos crematorios

Artículo 22. Hornos crematorios.

Los hornos destinados específicamente a la incineración de cadáveres de personas deberán instalarse siempre en cementerios o asociados a tanatorios, de tal modo que la distancia del foco o focos de emisión no sea nunca inferior a 250 metros respecto a viviendas o lugares de permanencia habitual de personas, como industrias, oficinas, centros educativos o asistenciales, centros comerciales, instalaciones de uso sanitario o deportivo, parques. Por otra parte, sus emisiones deberán cumplir los límites que fueran legalmente aplicables en cada momento.

CAPÍTULO IV. Actividades de cocinado o de elaboración de alimentos

Artículo 23. Actividades de cocinado o elaboración de alimentos distintas a las domésticas.
  1. 1. En las actividades de cocinado o de otras elaboraciones de alimentos, como el tostado o fermentación, donde se puedan generar humos, olores, vapores o gases molestos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
    1. a) Durante el cocinado o la elaboración de los alimentos no se permitirá la apertura de huecos practicables en el recinto que lo pongan en contacto directo con el medio ambiente exterior o con espacios o locales ajenos a la actividad.
    2. b) El recinto de cocina no podrá tener otros huecos permanentes que lo comuniquen con el medio ambiente exterior o con espacios o locales ajenos a la actividad, salvo los exigidos en la normativa sectorial aplicable.
    3. c) Se deberá disponer de un sistema eficaz de captación, extracción forzada y filtrado de humos y olores con dispositivos de recogida de grasas, que cubra toda la zona de generación de emisiones, que deberá mantenerse en funcionamiento durante el cocinado.
    4. d) La ventilación y extracción de aire del recinto donde se elaboren alimentos deberá hacerse a través de un conducto de evacuación a cubierta que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo I de la ordenanza.
    5. e) Se deberán realizar las operaciones de limpieza y mantenimiento de los sistemas de captación, extracción, filtrado y conducción, con la frecuencia que se establezca reglamentariamente en la normativa de prevención de incendios y, en todo caso, como mínimo una vez al año, para garantizar su eficacia.
  2. 2. Además de cumplir las anteriores prescripciones, las instalaciones de cocinado en las que se utilicen combustibles que emitan partículas en suspensión, tales como carbón o leña, deberán contar con sistemas específicos de filtrado de partículas.
Artículo 24. Excepciones a la instalación de conductos de evacuación a cubierta.
  1. 1. No será preceptiva la instalación de conducto de evacuación a cubierta en los recintos donde se cocine o se realicen otras elaboraciones de alimentos, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
    1. a) Que se utilicen exclusivamente aparatos eléctricos que, por realizar labores de cocinado en el interior del propio aparato, no transmitan olores, tales como microondas, tostadoras, salamandras, hornos con sistema de recogida de vapores por condensación, u otros asimilables.
    2. b) Que la suma de la potencia útil nominal conjunta de todos estos aparatos sea igual o inferior a 4 kW.
    3. c) Que se realice un mantenimiento adecuado o conforme a lo recomendado por el fabricante.
    4. d) Que no existan huecos abiertos que comuniquen directamente el recinto de elaboración de alimentos con el medio ambiente exterior, salvo los exigidos en la normativa sectorial aplicable.
  2. 2. En el caso de que, pese al cumplimiento de todas las condiciones previstas en el apartado 1, se constatase por los servicios técnicos municipales la existencia de olores, se podrá exigir la instalación de sistemas de captación, extracción, filtrado o conducto de evacuación a cubierta que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12 y anexo I u otras medidas adecuadas para evitar o minimizar las emisiones molestas.

CAPÍTULO V. Otras actividades

Artículo 25. Limpieza y tratamiento de ropa.
  1. 1. Las actividades de tintorería o que realicen lavado, secado, limpieza, planchado de ropa, u otras similares, deberán disponer de ventilación forzada en sus locales, con evacuación a través de conducto.
  2. 2. En el caso de que la actividad disponga de un generador de calor, la evacuación de gases de combustión se realizará a través de conducto.
  3. 3. Durante la realización de estas actividades, no se permitirá la apertura de huecos en el recinto que lo pongan en contacto directo con el medio ambiente exterior o espacios o locales ajenos a la actividad, excepto los exigidos en la normativa de prevención de incendios.
  4. 4. Las máquinas de limpieza en seco dispondrán de conducto de evacuación independiente, salvo en aquellos casos en que se acredite que su funcionamiento se realiza en circuito cerrado con recogida o depuración de vapores.
  5. 5. Los conductos de evacuación deberán cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12, y en el anexo I.
  6. 6. Las instalaciones de limpieza en seco que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y mezclas menos peligrosas.
Artículo 26. Actividades de carpintería, reparación o restauración.
  1. 1. Las actividades de carpintería, restauración de muebles, reparación o aquellas otras asimilables, en las que se generen emisiones a la atmósfera como consecuencia de las operaciones de corte, lijado, pintura, barnizado o tratamiento con productos químicos de los materiales utilizados en el desarrollo de su actividad, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal o autonómica que les sea aplicable en esta materia, deberán disponer de un sistema de extracción localizada que capture las partículas y los gases en su origen y que evacue a través de conducto que cumpla las condiciones del artículo 12 y del anexo I.
  2. 2. Durante la realización de estas actividades no se permitirá la apertura de huecos en el recinto que lo pongan en contacto directo con el medio ambiente exterior o espacios o locales ajenos a la actividad, excepto los exigidos en la normativa de prevención de incendios.
Artículo 27. Actividades en las que se generen olores.
  1. 1. Las actividades que generen olores susceptibles por su intensidad o permanencia de producir molestias a los vecinos, tales como el almacenamiento o depósito de productos o alimentos, o la tenencia de animales, deberán contar con dispositivos de captación o evacuación, medidas de confinamiento o aquellas necesarias para minimizar las molestias.
  2. 2. En el caso de que los servicios municipales de inspección constaten la existencia de olores molestos, determinarán las medidas correctoras que resulten adecuadas y proporcionadas al objeto de evitar o minimizar sus efectos adversos, tales como:
    1. a) Gestionar los residuos de forma que se minimice la emisión de olores.
    2. b) Conservar las instalaciones en adecuado estado de limpieza.
    3. c) Mantener cerradas las puertas y ventanas que comunican con el medio ambiente exterior o espacios o locales ajenos a la actividad.
    4. d) Adoptar medidas de confinamiento en el almacenamiento o tenencia de productos.
    5. e) Disponer de ventilación forzada con sistema de filtrado y con evacuación a través de conducto que cumpla las condiciones del artículo 12 y del anexo I, cuando los olores sean de especial intensidad.
    6. f) Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria y proporcionada.
Artículo 28. Otras actividades o instalaciones susceptibles de generar emisiones.
  1. 1. Cualquier otra actividad o instalación que emita a la atmósfera gases, humos, vapores o partículas deberá contar con aquellas medidas que resulten necesarias para evitar o reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, favorecer su dispersión, tales como las de confinamiento o la instalación de dispositivos de captación o evacuación, con el fin de minimizar la contaminación y las molestias.
  2. 2. En el caso de que los servicios municipales de inspección constaten que se produce una emisión contaminante o molesta, determinarán las medidas correctoras que resulten adecuadas y proporcionadas al objeto de evitar o minimizar sus efectos adversos, incluidas la exigencia de ventilación forzada y conductos de evacuación con sus correspondientes sistemas de filtrado.