TÍTULO VII Inspección y disciplina ambiental
CAPÍTULO I Actividad inspectora, de vigilancia y control
Artículo 49. Ejercicio de la actividad inspectora, de vigilancia y control.
- 1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá de oficio o a instancia de parte e incidirá de modo preferente en las tareas de vigilancia y corrección de deficiencias.
- 2. Será personal facultado para realizar funciones de inspección, vigilancia y control:
- a) Los funcionarios técnicos del servicio municipal competente.
- b) Los agentes de Policía Municipal y los agentes de movilidad en el ámbito de sus competencias.
- c) Otros agentes ambientales.
- 3. Los funcionarios que realicen las actuaciones de inspección, vigilancia y control tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
- 4. En el ejercicio de la función inspectora, de vigilancia y control, el personal facultado podrá:
- a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se haya de realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o una resolución judicial que lo autorice.
- b) Realizar las pruebas, investigaciones, exámenes y cuantas actuaciones sean necesarias en orden al cumplimiento de las funciones que desarrollen.
- c) Requerir la información y documentación que resulte exigible para el ejercicio de las actividades o el funcionamiento de las instalaciones objeto de inspección, así como aquella otra que resulte precisa con el fin de comprobar y verificar el cumplimiento de la ordenanza. En el caso de que no se disponga de esta última, se podrá conceder el plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual sin haberse aportado podrá incurrirse en infracción administrativa.
Artículo 50. Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos.
- 1. El resultado de las actuaciones de vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta de inspección, boletín de denuncia o documento público que, una vez firmado por funcionario con condición de agente de la autoridad, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
- 2. Una vez que se formalicen el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al denunciado, titular o usuario del emisor o a su representante. En el caso de que no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del agente de la autoridad actuante, haciéndose constar dicha negativa.
- 3. En el acta de inspección o boletín de denuncia se harán constar, según proceda:
- a) El lugar, fecha, hora o periodo de tiempo de las actuaciones, y de los hechos puestos de manifiesto.
- b) Los datos identificativos del denunciado, titular o usuario del emisor, siempre que sea posible.
- c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el objeto de las actuaciones.
- d) Los hechos o comportamientos que puedan constituir infracción y su posible tipificación.
- e) Las pruebas practicadas y comprobaciones efectuadas.
- f) La identificación del agente de la autoridad actuante.
- g) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la actuación.
- 4. Los informes técnicos complementarios que emitan los servicios municipales de inspección para el requerimiento de subsanación de deficiencias reflejarán, en su caso, la norma incumplida, las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.
Artículo 51. Deber de colaboración.
- 1. Los denunciados, titulares y usuarios de los emisores, y sus representantes están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y actuaciones de recogida de información. En concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
- 2. Los anteriores responsables estarán obligados a poner a disposición de la administración municipal los documentos acreditativos del mantenimiento de los emisores, del tipo de combustibles utilizados, así como otra documentación que se precise para la comprobación del cumplimiento de la normativa ambiental.
CAPÍTULO II. Normas comunes a los procedimientos y situaciones de riesgo
Artículo 52. Marco legal en materia de disciplina ambiental.
- 1. El marco legal en relación con el control de vehículos de motor y ciclomotores se encuentra en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y normas de desarrollo, y en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.
- 2. Respecto de los demás emisores, la regulación del restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en la ordenanza tiene como marco legal la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre régimen jurídico del sector público, y la Ley 22/2006, de 4 de julio, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y del resto de la normativa sectorial.
- 3. El marco legal del régimen sancionador está constituido por las siguientes normas:
- a) La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
- b) El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
- c) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 53. Responsabilidad.
Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la ordenanza:
- a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización, licencia, régimen de declaración responsable, comunicación previa u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
- b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular o persona responsable conforme al Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo y de las obligaciones de sometimiento a control e inspección; el conductor, cuando el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones.
- c) En los demás supuestos, la persona causante de la emisión o perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; el titular o usuario del emisor; el responsable de las obras, de los trabajos, o del transporte o depósito de los materiales o mercancías o de instalación de contenedores.
Artículo 54. Situaciones de riesgo.
- 1. Se entenderá que constituye situación de riesgo para el medio ambiente, la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la emisión a la atmósfera de sustancias altamente contaminantes, así como la inmisión de gases, humos, polvos u otras sustancias en el interior de viviendas o locales, que ocasione molestias graves por causa de la existencia de deficiencias esenciales en el funcionamiento de determinadas instalaciones, cuando produzcan alguna de las siguientes consecuencias:
- a) Afecten al bienestar de las personas, privando del adecuado disfrute del domicilio.
- b) Afecten gravemente al ejercicio de la actividad propia a que estén destinados los locales.
- c) Produzcan deterioro grave de los bienes.
- 2. Se considerará deficiencia esencial susceptible de producir las molestias graves indicadas en el apartado 1 la inexistencia de conducto de evacuación en el caso de las siguientes instalaciones y actividades:
- a) Instalaciones de combustión.
- b) Cocinado en actividades recogidas en el artículo 23.
- c) Pintura de vehículos.
- d) Ventilación de garajes de más de 6.000 m2.
- e) Ventilación de talleres de vehículos de motor de combustión con reparación mecánica.
- f) Tintorerías.
- g) Hornos crematorios.
Artículo 55. Medidas provisionales.
- 1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial y en la legislación de procedimiento administrativo, el órgano administrativo competente podrá adoptar mediante resolución motivada medidas provisionales proporcionadas para la protección provisional de los intereses implicados cuando se aprecie la existencia de riesgo en los términos establecidos en el artículo 54, así como para asegurar la eficacia de la resolución.
- 2. Las medidas provisionales, sin carácter sancionador, pueden adoptarse en los procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad y podrán consistir en:
- a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o emisor.
- b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.
- c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.
- d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
- 3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en el artículo 31, así como lo dispuesto en las normas en materia de tráfico y movilidad.
Artículo 56. Precintos.
- 1. Las actividades, instalaciones o emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución forzosa, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de restablecimiento de la legalidad ambiental, o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.
- 2. La actividad, instalación o emisor precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que los servicios municipales de inspección comprueben la subsanación de los defectos que ocasionaron el precinto o cuando se haya cumplido íntegramente el período de suspensión o clausura que, en su caso, se hubiera impuesto como sanción.
CAPÍTULO III. Restablecimiento de la legalidad ambiental
Artículo 57. Normas comunes a los procedimientos.
- 1. Cuando los servicios de inspección acrediten el incumplimiento de la normativa ambiental se adoptarán las medidas procedentes para la subsanación de deficiencias en las actividades o instalaciones.
- 2. Las medidas de restablecimiento de la legalidad, sin carácter sancionador, podrán consistir en el requerimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias o la orden de suspensión del funcionamiento de la actividad o instalación. Cuando la actividad o instalación tenga título jurídico habilitante para su funcionamiento, tales medidas se impondrán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre actividades molestas y con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 59.
- 3. Para la determinación de una solución alternativa en los términos previstos en el artículo 6, así como para determinar el cumplimiento y la ejecución de las medidas exigibles podrá acudirse a la mediación administrativa con el fin de llegar a acuerdos entre las partes interesadas, que podrán incorporarse a la resolución que ponga fin al procedimiento produciendo su terminación convencional, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo.
- 4. Cuando se inicie un proceso de mediación administrativa, tras la declaración formal de su inicio por el órgano competente para resolver el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, este se suspenderá hasta la conclusión de la mediación, con o sin acuerdo. Concluido el proceso sin alcanzar un acuerdo, se resolverá el procedimiento.
- 5. Los acuerdos de mediación administrativa tendrán por objeto minimizar o evitar las molestias producidas por los emisores, no podrán afectar al interés general ni ser contrarios al ordenamiento jurídico. En particular, no podrá ser objeto de transacción la existencia misma de los hechos que infringen la normativa ambiental y no será posible el reconocimiento pactado de responsabilidad del infractor.
- 6. Los acuerdos de mediación administrativa vincularán a las partes interesadas una vez que se incorporen a la resolución. El incumplimiento del acuerdo de mediación administrativa se considerará incumplimiento de la resolución administrativa que lo incorpore.
- 7. Las resoluciones podrán disponer el archivo de las actuaciones si se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento.
Desarrollado artículo 57 por el Acuerdo de 25 de enero de 2024 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueban las directrices para la gestión de los procesos de mediación y la coordinación de métodos alternativos de solución de conflictos en el Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 58. Requerimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias.
- 1. Cuando los servicios municipales de inspección adviertan la existencia, aún de forma sobrevenida, de deficiencias en la actividad, en las instalaciones o en alguno de sus elementos, elaborarán una propuesta de subsanación para su adecuación a la normativa ambiental.
- 2. El requerimiento de subsanación de las deficiencias establecerá un plazo para su corrección que será acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar y las contingencias que puedan derivarse. Este plazo no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis meses, salvo en casos especiales motivados por la complejidad de la ejecución o de otras circunstancias acreditables.
- 3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, los servicios de inspección efectuarán comprobación y emitirán un nuevo informe con el resultado de la actuación inspectora.
- 4. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se dictará resolución razonada de segundo requerimiento, concediendo, en su caso, un nuevo e improrrogable plazo para la subsanación de los defectos advertidos que no excederá de seis meses. Transcurrido el plazo concedido, los servicios de inspección efectuarán comprobación de la subsanación y emitirán nuevo informe con el resultado de la actuación inspectora.
- 5. Cuando existan deficiencias ambientales pendientes de subsanar, en el supuesto de transmisión de la titularidad de la instalación o del emisor, o de un medio de intervención que habilite para el ejercicio de la actividad, se producirá la subrogación del nuevo titular en la obligación de subsanar las deficiencias existentes, cualquiera que sea el estado del procedimiento.
- 6. El plazo de caducidad del procedimiento para la subsanación de deficiencias será de un año, conforme a lo previsto en la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.
Artículo 59. Incumplimiento de la subsanación de deficiencias.
- 1. Agotados los plazos otorgados para la subsanación de las deficiencias o incumplidos los términos del acuerdo de mediación sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa audiencia al interesado, imponiendo alguna de las siguientes medidas no sancionadoras:
- a) Imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros, reiteradas por cuantos períodos de quince días sean suficientes para cumplir lo ordenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, como medio de ejecución forzosa.
- b) Disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, que se mantendrá hasta la subsanación de las deficiencias requeridas, previa comprobación por los servicios municipales de inspección.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.
- 2. La determinación de la medida que corresponda para asegurar el restablecimiento de la legalidad, así como el importe de las multas coercitivas que se establezcan se determinarán en función de los siguientes criterios:
- a) La existencia de riesgo para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas.
- b) El perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación.
- c) Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.
- d) En el caso de la suspensión del funcionamiento de instalaciones, que el ejercicio de la actividad sea viable y que su repercusión ambiental no resulte más desfavorable.
- 3. Las medidas de restablecimiento de la legalidad son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones.
- 4. No podrá eximirse del cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por conflicto con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación del título habilitante, previamente existente, para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa ambiental.
CAPÍTULO IV. Régimen sancionador
Artículo 60. Disposiciones generales del régimen sancionador.
- 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la ordenanza.
- 2. Las infracciones y sanciones previstas en la ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
- 3. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre régimen jurídico administrativo.
Artículo 61. Infracciones por incumplimientos de las medidas de los planes de acción en materia de calidad del aire.
- 1. El incumplimiento de las medidas de prohibición, restricción, ordenación o limitación establecidas en un plan de acción en materia de calidad del aire aprobado por el Ayuntamiento de Madrid será constitutivo de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 30.2 g); o de la infracción grave del artículo 30.3 f) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; de la infracción grave tipificada en el artículo treinta y cinco apartado B) 2ª; o de las infracciones leves tipificadas en el artículo treinta y cinco apartado A) 1ª y 2ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se sancionará conforme a lo dispuesto en las citadas leyes.
- 2. Cuando se trate de medidas relativas al tráfico o movilidad establecidas en los planes, su incumplimiento constituirá infracción en materia de tráfico, que se sancionará conforme a lo establecido en la normativa en materia de tráfico y movilidad.
Rectificado error artículo 61.1 BO. Ayuntamiento de Madrid 11/05/2021 num. 8884 pag. 8-50.
Artículo 62. Infracciones por incumplimientos de los requisitos técnicos o condiciones de las actividades, instalaciones o productos en actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El incumplimiento de la prohibición del uso de determinados combustibles en instalaciones o la inexistencia o el incumplimiento de las exigencias o de las condiciones técnicas de los conductos de evacuación de los emisores será constitutivo de la infracción leve tipificada en el artículo 30.4 a) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y se sancionará conforme a lo dispuesto en la citada ley.
Rectificado error artículo 62 BO. Ayuntamiento de Madrid 11/05/2021 num. 8884 pag. 8-50.
Artículo 63. Infracciones por incumplimientos de los requerimientos de medidas correctoras.
El incumplimiento de los requerimientos de medidas correctoras o la falta de adopción o adopción insatisfactoria o incompleta en el plazo otorgado de las medidas correctoras ordenadas constituirá infracción muy grave prevista en el artículo 38 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y se sancionará conforme a lo dispuesto en la citada norma con alguna de las siguientes sanciones:
- a) Multa por importe de hasta 3.000 euros.
- b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción, por un periodo de un mes a seis meses.
- c) Retirada definitiva de la licencia concedida.
Artículo 64. Infracciones en relación con la perturbación de la convivencia o el normal funcionamiento de los servicios públicos.
- 1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
- a) La incineración o quema de materiales o residuos fuera de las instalaciones destinadas a este fin.
- b) La inexistencia o incumplimiento de las exigencias o condiciones técnicas de los conductos de evacuación de los emisores que no tengan la condición de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- c) El incumplimiento de las distancias o las condiciones técnicas exigibles a los puntos de evacuación de las instalaciones de refrigeración o de ventilación forzada cuyo caudal sea superior a 3 m3/s.
- d) El incumplimiento de las condiciones de ventilación o de la exigencia de dispositivos de detección y medida de monóxido de carbono en las actividades para las que sea exigible.
- e) La realización de actividades de pintura de vehículos fuera de cabinas que reúnan las condiciones del artículo 21.3.
- f) La negativa absoluta, resistencia u obstrucción muy grave a la actividad de inspección o control que impida su realización.
- 2. Constituyen infracciones graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las distancias o las condiciones técnicas exigibles a los puntos de evacuación de las instalaciones de refrigeración o de ventilación forzada cuando no esté tipificada como muy grave.
- b) El incumplimiento de las condiciones de extracción o filtrado de humos, partículas u olores en aquellas actividades o instalaciones que así lo requieran, cuando no constituya infracción muy grave.
- c) El funcionamiento de la actividad con huecos abiertos no reglamentarios, incumpliendo lo dispuesto en la ordenanza.
- d) El incumplimiento de las medidas establecidas en la ordenanza, en relación con las actividades que pueden ser generadoras de olores, cuando no constituya infracción muy grave.
- e) El incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en el artículo 23 en las actividades que realicen cocinado o elaboración de alimentos, cuando no constituya infracción muy grave.
- f) El impedimento, retraso, obstrucción o falta de colaboración con la actividad de inspección o control cuando no constituya infracción muy grave.
- g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de presentación de documentación establecidas en la ordenanza.
- h) La falta de presentación en plazo de un vehículo a inspección, habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 30 cuando circule durante la vigencia de un episodio de contaminación.
- i) El encendido de hogueras en lugares no expresamente autorizados para ello o incumpliendo los términos de la autorización concedida.
- j) La falta de presentación ante la Administración municipal de la memoria de sostenibilidad previa a la celebración de los eventos para lo que así se exija.
- k) La comisión de los hechos constitutivos de infracción leve que tengan lugar en el medio ambiente exterior cuando se produzca durante la vigencia de un episodio de contaminación declarado.
- 3. Constituyen infracciones leves las siguientes:
- a) La realización de actividades de cocinado o de preparación de alimentos que generen humos, olores o vapores sin la debida autorización, cuando esta sea exigible.
- b) El incumplimiento de las medidas establecidas en la ordenanza, en relación con las actividades que pueden ser generadoras de olores, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
- c) El incumplimiento de la obligación de protección y conservación de compuestos orgánicos volátiles que minimice el riesgo de fugas y derrames.
- d) El incumplimiento de las medidas exigidas por la ordenanza con el fin de impedir la emisión de partículas al exterior o su dispersión, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
- e) El incumplimiento de la prohibición de esparcir polvo, partículas o cenizas establecida en el artículo 38.
- f) La falta de presentación en plazo de un vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 30 cuando no constituya infracción grave.
- g) Cualquier incumplimiento de las disposiciones de la ordenanza que no esté expresamente tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 65. Sanciones por infracciones consistentes en los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la ordenanza.
- 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.
- 2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 1.500 euros.
- 3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 750 euros.
Artículo 66. Criterios de graduación de las sanciones.
Se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada con la consideración de los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) Las molestias, riesgos o daños causados respecto de las personas, el medio ambiente y los demás bienes de cualquier naturaleza.
- c) La grave dificultad o la imposibilidad de reparar los daños ocasionados.
- d) La reincidencia.
- e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
- f) La adopción extemporánea de las medidas correctoras por el infractor con anterioridad a la resolución del expediente sancionador.