TÍTULO I Emisores fijos

CAPÍTULO I Normas comunes aplicables a las instalaciones de climatización y de producción de agua caliente sanitaria

Artículo 7. Instalaciones de climatización y de producción de agua caliente sanitaria.

Las instalaciones fijas de climatización, calefacción, refrigeración y ventilación, y de producción de agua caliente sanitaria de los edificios de viviendas y de locales de actividades, así como su diseño y funcionamiento, se ajustarán a la reglamentación sobre instalaciones térmicas de los edificios, a lo establecido en la normativa urbanística y, en su caso, a las normas previstas en el CTE.

CAPÍTULO II. Instalaciones de combustión para climatización y agua caliente sanitaria

Artículo 8. Tipos de instalaciones.

Las instalaciones de combustión fijas para climatización y agua caliente sanitaria (en adelante, ACS), ya sean de carácter doméstico o presten servicio a locales de actividades, a efectos de la aplicación de la ordenanza, podrán ser:

  1. a) Instalaciones de combustión de potencia térmica nominal superior a 35 kW.
  2. b) Instalaciones de combustión de potencia térmica nominal igual o inferior a 35 kW, cuando los servicios técnicos municipales competentes constaten molestias.
Artículo 9. Condiciones de las instalaciones.

Las instalaciones previstas en el artículo 8 deberán estar verificadas por la administración competente y cumplir con las exigencias establecidas en la normativa en lo referente al uso de combustibles, a las condiciones de su instalación, de la puesta en servicio, mantenimiento, reformas y utilización, seguridad, límites de emisión, dispositivos de medición, toma de muestras e inspecciones preceptivas y en todos otros aquellos aspectos que se requieran, con el fin de minimizar la contaminación y las molestias, promover la descarbonización y lograr la máxima eficiencia energética.

Artículo 10. Uso de combustibles en instalaciones de combustión.
  1. 1. Como medida para la mejora de la calidad del aire de la ciudad y por razones de eficiencia energética, no se podrán utilizar combustibles sólidos de origen fósil en el funcionamiento de las instalaciones térmicas de los edificios de la ciudad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera.
  2. 2. Las instalaciones de combustión deberán utilizar exclusivamente el tipo de combustible previsto por el fabricante o el reflejado en el proyecto o memoria técnica, en el caso de reforma de la instalación. En calderas de uso no industria que utilicen biocombustibles sólidos solo se podrán emplear aquellos que estén comercializados y cumplan con la reglamentación en materia de calidad.
  3. 3. El usuario deberá justificar documentalmente que el combustible empleado es el permitido, conservando a disposición de los servicios municipales de inspección la documentación sobre el combustible utilizado en los últimos dos años.
Artículo 11. Exigencia de conductos de evacuación al exterior en los emisores.
  1. 1. La evacuación de las emisiones producidas por las instalaciones de combustión de potencia superior a 35 kW deberá efectuarse a través de conducto de evacuación que reúna las condiciones técnicas previstas en el artículo 12, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal o autonómica que les sean aplicables en la materia.
  2. 2. Cuando los servicios municipales hayan constatado molestias producidas por las instalaciones de combustión de potencia igual o inferior a 35 kW, determinarán las medidas correctoras que resulten adecuadas y proporcionadas al objeto de evitar o minimizar sus efectos adversos.
  3. 3. No se podrán conectar a un mismo conducto de evacuación emisores que empleen combustibles diferentes.
  4. 4. Cuando existan varios puntos de evacuación correspondientes a distintos emisores de una misma actividad y disten entre ellos menos de 15 metros, se considerará que se trata de una única instalación, cuya potencia total, a efectos de evacuación, será la suma de las potencias térmicas nominales individuales de cada emisor, y deberá cumplir las disposiciones del capítulo II del título I y del anexo I.
  5. 5. En el caso de sistemas de calentamiento de aire por llama en vena o directa, la evacuación de aire podrá estar exenta de realizarse a través de conducto de evacuación, siempre que se cumplan las normas de calidad del aire interior.
Artículo 12. Condiciones técnicas de los conductos de evacuación.
  1. 1. Los conductos de evacuación de los emisores deberán ser exclusivos, continuos y estancos.
  2. 2. Para limitar el riesgo de contaminación del aire interior de los edificios y del entorno exterior en fachadas y patios, la desembocadura de los conductos de evacuación se realizará por la cubierta del edificio o en zonas asimilables a las de cubierta, tales como cubiertas intermedias o forjados de garajes, y cumplirá las condiciones previstas en el anexo I.
  3. 3. La desembocadura de los conductos de evacuación se orientará en el sentido que cause menor afección y su remate facilitará la dispersión de los productos evacuados y evitará posibles revocos. Además, se situará en todo caso a una altura o a una distancia de la desembocadura de otros conductos que evite el revoco o la aspiración hacia el interior de estos.
  4. 4. En el caso de evacuación de instalaciones de combustión, su diseño y dimensionado se atendrá a lo dispuesto en la normativa en materia de instalaciones térmicas de los edificios y de prevención de incendios. En los casos en los que por la particular configuración constructiva de los edificios y el entorno en el que se encuentre el conducto de evacuación se constaten molestias por revoco de humos u olores, efecto chimenea o deficiente dispersión de las emisiones, los servicios técnicos incluirán en su informe motivadamente medidas adicionales a las establecidas, con el fin de minimizar o eliminar dichos efectos nocivos o molestos.
  5. 5. Cuando existan instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar, los conductos de evacuación, tanto del edificio propio como de los próximos, se ubicarán de forma que no proyecten sombra sobre esa instalación con el fin de no perjudicar sensiblemente la producción de energía.

CAPÍTULO III. Instalaciones de climatización de viviendas y locales de actividades

Artículo 13. Tipos de instalaciones objeto de regulación.

Las instalaciones de climatización podrán ser instalaciones fijas de refrigeración y calefacción y de ventilación forzada de locales y viviendas, sin combustión, y aquellas otras asimilables, que generen evacuación y circulación de aire viciado o a diferente temperatura del ambiente de forma mecánica hacia el exterior o al interior de otros locales o viviendas.

Artículo 14. Condiciones de evacuación de las instalaciones de climatización.
  1. 1. Con carácter general, las instalaciones deberán disponerse de forma que su evacuación o circulación de aire produzca las menores molestias, especialmente en los patios de luces.
  2. 2. La evacuación de las instalaciones se situará preferentemente en cubierta.
  3. 3. Con el fin de evitar molestias, la evacuación de las instalaciones deberá respetar las distancias y cumplir las condiciones técnicas establecidas en el anexo II.
  4. 4. Las instalaciones deberán disponer de un sistema de recogida y conducción de agua que impida que se produzca goteo al exterior.

CAPÍTULO IV. Grupos electrógenos

Artículo 15. Condiciones de instalación de grupos electrógenos.
  1. 1. Las instalaciones fijas de grupos electrógenos o instalaciones asimilables situadas en el interior de edificaciones deberán evacuar los gases de combustión a través de conductos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 y en el anexo I.
  2. 2. Los nuevos grupos electrógenos que se instalen deberán ser aquellos que produzcan las menores emisiones y deberán contar con la certificación "Fase V" o superior.