TÍTULO VIII – MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL SUELO PÚBLICO INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I – MEDIDAS PROTECCIÓN SUELO PÚBLICO.
Artículo 65
La realización de obras e instalaciones en el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público sin estar amparadas con la necesaria licencia municipal, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, dará lugar, a la adopción por la G.M.U. de las siguientes medias:
- 1º) Por la G.M.U. se podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o instalaciones, con la adopción de las medidas cautelares que fueran necesarias para la salvaguarda de las personas y bienes afectados o para garantizar la utilización pública a que venía destinándose el suelo ocupado ilegalmente.
- 2º) De no cumplir voluntariamente la paralización ordenada, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria de la misma por la G.M.U., mediante el cierre provisional de la obra, precinto de la instalación y en su caso a la retirada de los materiales y maquinarias acopiadas sin licencia en la vía pública.
- 3º) Con independencia de las anteriores medidas requerirá a los responsables para que soliciten la licencia municipal objeto de regulación en la presente Ordenanza, en un plazo de cuarenta y ocho horas (48 horas), transcurrido el cual sin que se haya solicitado se procederá en los términos que se señalan a continuación.
- 4º) Denegada la licencia por ser su otorgamiento contrario a derecho o en caso de que esta no haya sido solicitada en el plazo concedido, se ordenará el cierre definitivo de las obras procediéndose en caso de incumplimiento a su realización por vía subsidiaria a costa de los interesados.
Artículo 66
Si las obras o instalaciones del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público hubieran finalizado sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, se requerirá el responsable de esta actuación para que proceda a solicitar la oportuna licencia de legalización, presentando la documentación necesaria en un plazo de cuarenta y ocho horas (48 horas).
Artículo 67
Por los servicios correspondientes de la G.M.U. se comprobará la ejecución de las obras con arreglo a las condiciones señaladas en la licencia, o requerida por el Ayuntamiento, al amparo de lo regulado en los artículos correspondientes de los Capítulos III, IV y V del título VI de la presente Ordenanza con motivo de interés público, vigilándose la ejecución de la obra o instalaciones con sujeción a los plazos previstos en la licencia o requeridos por la G.M.U.
A estos efectos, comprobado el incumplimiento de los plazos de ejecución o de las condiciones de la licencia, o en el supuesto de no atender los requerimientos municipales se podrá proceder en los términos señalados en el artículo 62, y a la retirada de materiales y maquinaria a costa del interesado, todo ello, con independencia del ejercicio de las potestades de revocación de estas autorizaciones que corresponde a la Administración, en todo caso, por la naturaleza de los bienes afectados.
Artículo 68
En todos estos supuestos, conforme a la legalidad vigente y a lo regulado con esta Ordenanza en el Capítulo VI del Título VI podrá requerirse a los sujetos responsables para que procedan a reponer el suelo y los elementos de mobiliario urbano afectados, o en su caso para ingresar las cantidades correspondientes, a fin de que por los Servicios correspondientes de la G.M.U. se proceda a realizar las obras o actos de demolición, reconstrucción o reposición que fueran necesarios con cargo a dichas cantidades o a costa de los interesados.
Artículo 69
Por la G.M.U. se podrán acordar todas aquellas medidas cautelares que se estimen oportunas a fin de garantizar la integridad del dominio público afectado por las obras e instalaciones realizadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de las mismas o reguladas en la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II – DEFINICIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 70
Constituirán infracciones de las presentes Ordenanzas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en las mismas, de conformidad con la legislación vigente.
Toda infracción llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en el capítulo anterior.
En ningún caso, podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar la realidad física alterada, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI.
CAPÍTULO III – TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES.
Artículo 71
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo legalmente previsto.
Artículo 72
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que supongan:
- 1) Utilización privativa del suelo público, constituyendo un impedimento para el uso público general.
- 2) La ejecución de obras e instalaciones en la vía pública, en uno y otro caso, sin la preceptiva licencia.
- 3) Utilizar el espacio de dominio público autorizado incumpliendo las características de aprovechamientos señaladas.
- 4) Incumplir los requerimientos efectuados por la G.M.U., por motivos de interés público o causas imprevistas, conforme a lo previsto en los Capítulos III, IV, V del Título VI.
- 5) El inicio de obras e instalaciones sin la preceptiva licencia, alegando circunstancias no justificadas de fuerza mayor o necesidad al objeto de acometer las obras de carácter urgente, eludiendo de esta forma el deber de solicitar autorización administrativa previa.
- 6) La presentación de documentación falsa o la simulación de circunstancias y datos en beneficio propio a fin de evitar los deberes y obligaciones regulados en la presente Ordenanza.
No se considerarán como infracciones muy graves aquellas actuaciones en las que se demuestre la escasa entidad del riesgo creado o del daño producido a los intereses generales.
Artículo 73
Se considerarán como graves aquellas infracciones que no tengan el carácter de muy graves, conforme a lo definido en el artículo anterior y en particular:
- 1) Incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 5 de las presentes Ordenanzas para el deber de comunicación a la G.M.U.
- 2) Incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras con sujeción a los previstos en la licencia o los regulados en el Capítulo IV del Título VI.
- 3) Incumplimiento del deber de comunicar los plazos de comienzo de las obras regulados en el Capítulo IV del Título VI de la presente Ordenanza.
- 4) Obstaculizar las funciones de inspección y comprobación de las obras e instalaciones.
Artículo 74
Se consideran infracciones leves, aquellas en las que la incidencia en el dominio público protegido o el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad, comprobada por los medios técnicos necesarios y en particular:
- 1) Incumplir el deber de comunicar la terminación de las obras o instalaciones, a los efectos de la recepción de las mismas, en los plazos regulados en el Capítulo VI del Título VI de las presentes Ordenanzas.
- 2) No presentar la licencia concedida en el lugar de las obras a los servicios municipales, cuando realicen las funciones de inspección.
CAPÍTULO IV – TIPIFICACIÓN DE LAS SANCIONES.
Artículo 75
Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas, en función del daño producido al interés general, con multa gradual del 20% al 50% del presupuesto de la obra, instalación o actuación realizada.
Artículo 76
Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas, en función del daño producido al interés general con multa gradual de hasta el 20% del presupuesto de la obra, instalación o actuación realizada.
Artículo 77
Las infracciones calificadas como leves, serán sancionadas con multas de hasta 25.000 pts.
Artículo 78
Cuando la suma de la sanción impuesta, el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado, y las tasas municipales para la obtención de licencia, honorarios profesionales para la redacción de proyecto y los daños producidos a los bienes afectados arrojase una cifra inferior al beneficio económico obtenido, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo, de forma que en ningún caso la infracción pueda suponer un beneficio económico para el infractor.
Artículo 79
En el caso de que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que existan conexión de causa-efecto se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones, se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 80
Las multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrá entre sí carácter independiente.
Artículo 81
No obstante, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponde a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Serán responsables solidarias por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley o las presentes Ordenanzas que conlleven el deber de prevenir la infracción cometida, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga cuando así lo determinen las presentes Ordenanzas y la legislación vigente.
Artículo 82.- Cuando en el hecho concurran algunas circunstancias agravantes, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriesen circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
En los supuestos en que concurran ambos tipos de circunstancias, se ponderará la sanción a imponer teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción de aplicar:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 83
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:
El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado precisamente en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.
El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.
- El mayor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
- La reiteración y la incidencia.
Artículo 84
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:
El no haber tenido intención de haber causado un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por la actuación.
El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
CAPÍTULO V – PRESCRIPCIÓN.
Artículo 85
Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses desde que se hubieran cometido.
Artículo 86
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 87
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponen la sanción.
CAPÍTULO VI – COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.
Artículo 88
Será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el Sr. Gerente de Urbanismo, sustanciándose la tramitación del expediente por los Servicios correspondientes de la G.M.U.
El órgano competente para la imposición de sanciones será el Sr. Alcalde.
Artículo 89
El procedimiento de tramitación será el legalmente establecido.