TÍTULO CUARTO. ACTIVIDADES FESTIVAS DE CARÁCTER POPULAR Y FESTIVIDADES TRADICIONALES VALENCIANAS
Artículo 77. Objeto
- 1. Se regulan en el presente Título las actividades festivas de carácter popular, tales como conciertos, verbenas, cabalgatas, procesiones, pasacalles, desfiles, comidas populares, juegos infantiles u otras actividades análogas que, de forma temporal, se celebren, una o varias de ellas, en el dominio público municipal con motivo de festividades tradicionales de la ciudad de Valencia y de sus barrios o pedanías, o de otras fechas o acontecimientos de interés general, social o benéfico, independientemente del carácter civil o religioso de los mismos.
- 2. La celebración en el dominio público de dichas actividades estará sujeta a autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de la obtención de aquéllos permisos que sean necesarios y cuyo otorgamiento pudiera ser competencia de otras Administraciones.
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. Sujetos de la autorización
Las actividades reguladas en el presente Título, con las excepciones que se establecen en el mismo, se autorizarán a entidades inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas y a asociaciones culturales, vecinales y otras entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 79. Solicitud
Sin perjuicio de las especialidades que se establecen en el presente Título, la solicitud de autorización se presentará por la entidad organizadora del acto en el plazo previsto en el artículo 30, debiéndose hacer constar en todo caso, al menos, el día y la hora de inicio y fin del evento, la relación de actividades a llevar a cabo en el dominio público, plano de ubicación, número previsto de asistentes y la descripción detallada de todos los elementos, instalaciones y ocupaciones accesorias que se prevean utilizar, acompañándose la documentación que se detalla en el Anexo I.2.
Artículo 80. Designación de interlocutor con el Ayuntamiento
La entidad organizadora de cualquiera de las actividades reguladas en el presente Titulo, deberá designar, al menos, a una persona como interlocutor con la Administración, debiendo estar ésta localizable y disponible para cualquier incidencia que requiriese su intervención, debiendo facilitar, a tales efectos, un medio de interlocución con el Ayuntamiento.
Artículo 81. Garantía
- 1. El Ayuntamiento valorará, en cada supuesto concreto y en función de las características de la ocupación solicitada y de la actividad a realizar, la exigencia de constituir, con carácter previo a obtener el título habilitante, garantía o aval suficiente que garantice la retirada de instalaciones y enseres una vez finalizado el periodo de autorización, así como los posibles daños que puedan producirse en el dominio público municipal.
- 2. No se exigirá la constitución de garantía cuando se trate de actos organizados directamente por el Ayuntamiento de Valencia o los organismos de él dependientes.
Artículo 82. Seguro de Responsabilidad Civil
- 1. La entidad organizadora responderá directamente de los daños que, con motivo de la celebración del acto en el dominio público, o de la incorrecta retirada de las instalaciones o limpieza del espacio ocupado y su zona de influencia, se produzca en los bienes o en las personas, incluyendo tanto al público asistente como a terceros, para cuya cobertura se exigirá la correspondiente póliza de responsabilidad civil en vigor.
- 2. La entidad solicitante deberá acreditar, con carácter previo y como condición para la expedición por el Ayuntamiento del título habilitante para la celebración del evento, la contratación y vigencia de la póliza de seguro a la que se hace referencia en el apartado anterior.
Artículo 83. Contenido de la resolución de autorización
- 1. La resolución municipal por la que se autorice el acto solicitado deberá pronunciarse, no sólo sobre la ocupación del dominio público, sino también respecto a las actividades a llevar a cabo en el mismo y a todos los elementos, instalaciones y
ocupaciones accesorias que se deriven del evento autorizado, incluyendo las condiciones aplicables a todo ello.
- 2. En la resolución podrá establecerse, igualmente, la limitación concreta del nivel sonoro durante el período autorizado, que, en ningún caso, podrá superar el máximo que se fije en la normativa municipal de contaminación acústica.
Artículo 84. Supuestos especiales de denegación de la autorización.
- 1. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización de ocupación para la celebración en el dominio público de los actos previstos en el presente Título cuando, por las previsiones de público asistente, las características del dominio público u otras circunstancias análogas, dichos eventos puedan poner en peligro la seguridad o afectar de forma grave a la accesibilidad y a los servicios públicos en la zona. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá proponer a la entidad organizadora espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto con mayores garantías.
- 2. Igualmente, podrá denegarse la autorización cuando la actividad solicitada se estime incompatible con otros actos programados en los mismos espacios o fechas, y en especial con aquellos organizados o patrocinados por el Ayuntamiento de Valencia o los organismos de él dependientes.
Artículo 85. Retirada de instalaciones y limpieza del espacio ocupado
La entidad organizadora se responsabilizará de que, al finalizar el acto autorizado, el dominio público ocupado y su zona de influencia queden libres de cualquier tipo de instalaciones, anclajes, elementos o residuos derivados de su celebración y en condiciones óptimas para que se reanude su uso normal.
Artículo 86. Reposición del mobiliario urbano
Los elementos del mobiliario urbano que pudieran resultar afectados por la actividad que se desarrolle en el dominio público municipal, deberán ser repuestos a su estado original, tanto si han sido temporalmente desmontados como si hubiesen resultado dañados. En este último caso, la entidad titular de la autorización comunicará al Ayuntamiento los daños ocasionados y aportará una propuesta de actuación para llevar a cabo la reparación, que habrá de ser informada favorablemente por el servicio competente. Si no lo hiciese así, el Ayuntamiento procederá a efectuar la reconstrucción o reparación con cargo a la garantía si esta se hubiese prestado, debiendo la entidad titular de la autorización, en cualquier caso, proceder al reintegro del coste total de los gastos de las obras ejecutadas. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes dañados. Y sin perjuicio, si así procediese, de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 87. Actos en parques y zonas verdes o ajardinadas
Cuando los actos previstos en el presente Título pretendan celebrarse en parques y zonas verdes o ajardinadas, deberán cumplir, además, lo preceptuado en la normativa municipal reguladora de Parques y Jardines, así como las condiciones señaladas en el artículo 20.
Artículo 88. Zonas Acústicamente Saturadas
En el ámbito de Zonas declaradas Acústicamente Saturadas (ZAS) por el Ayuntamiento de Valencia, el ejercicio de este tipo de actividades en dominio público se sujetará a lo determinado en sus respectivos acuerdos de declaración o, en su caso, a las medidas cautelares que pudieran adoptarse previamente a dicho acuerdo.
Artículo 89. Bebidas alcohólicas
- 1. En lo referido a publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán cumplirse las prescripciones de la legislación vigente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, así como la normativa sanitaria y de publicidad.
- 2. No existirá prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en el dominio público en las fechas y lugares señalados en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo Tercero del presente Titulo, así como los días en que se celebren fiestas singulares de un barrio o pedanía, siempre que se trate de actos organizados por el Ayuntamiento o autorizados por éste y que tengan lugar en los espacios o recintos habilitados para los mismos dentro del horario máximo autorizado. A dichos efectos, se entenderá por fiestas singulares de un barrio o pedanía la definición contenida en el artículo 4.12 de la presente ordenanza.
Artículo 90. Cierre total o parcial del tráfico
- 1. Durante la celebración de los actos festivos que se desarrollen en las vías públicas del término municipal de Valencia, podrá acordarse el cierre total o parcial del tráfico en el emplazamiento objeto de ocupación, procurándose, no obstante, compatibilizar en la medida de lo posible el uso compartido de la vía pública por las personas asistentes al acto y por la circulación ordinaria de vehículos, aunque ésta se vea entorpecida.
- 2. En los supuestos de cierre parcial del tráfico, en los que se compatibilice el uso de la vía pública por las personas asistentes al acto y por la circulación ordinaria de vehículos, la autorización deberá incluir las condiciones que hayan de cumplirse por la entidad organizadora del evento para hacer posible dicha compatibilidad, disponiéndose en todo momento del suficiente ancho de calzada para garantizar el paso de vehículos en condiciones normales de circulación.
- 3. En todo caso deberán adoptarse las medidas oportunas tendentes a garantizar el paso de vehículos de emergencia, así como cuantas medidas de señalización, control y vigilancia sean necesarias para garantizar la seguridad vial en las zonas afectadas.
- 4. Se deberá garantizar el acceso de personas y vehículos a edificios y garajes.
- 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la Policía Local constatase que existe una situación de riesgo, ya sea para los asistentes al acto, para la circulación rodada o terceras personas, adoptará de forma inmediata las medidas necesarias para restablecer la seguridad, pudiendo incluso ordenar la suspensión del evento.
Artículo 91. Escenarios, carpas, gradas e instalaciones análogas
Las actividades objeto del presente Título que incluyan la ocupación del dominio público mediante escenarios, carpas, gradas o instalaciones similares, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
- 1. La solicitud de ocupación habrá de presentarse con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha prevista de inicio de las labores de montaje de la instalación.
- 2. Junto a la solicitud, deberá presentarse la documentación descrita en el Anexo I.2, entre la que habrá de aportarse proyecto de instalación suscrito por técnico competente y ajustado a las exigencias que establezca la normativa vigente que resulte de aplicación; salvo en los supuestos de instalaciones de escasa complejidad técnica o que por sus características no lo requieran, en cuyo caso el citado proyecto se sustituirá por:
- a) Declaración responsable, suscrita por el técnico firmante del certificado al que se hace referencia en el apartado 3, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las instalaciones son de escasa complejidad técnica y/o por sus características no requieren proyecto de instalación.
- b) Memoria con la descripción detallada y especificaciones técnicas de todos los elementos e instalaciones que se prevean utilizar y planos de los mismos.
- 3. Una vez otorgada la autorización y concluido el montaje de las instalaciones, la entidad organizadora deberá presentar un certificado final de montaje suscrito por técnico competente, en el que se acredite que aquéllas se ajustan al proyecto o memoria presentados y reúnen las medidas necesarias que garanticen la adecuada solidez, resistencia, estabilidad, flexión y demás condiciones técnicas constructivas exigibles en el Código Técnico de la Edificación. La falta de presentación de la anterior certificación dejará sin efecto la autorización y conllevará la prohibición de poner en funcionamiento las instalaciones correspondientes.
- 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la documentación que se presente para este tipo de instalaciones esté expedida por un Organismo de Certificación Administrativa (OCA), se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de los mismos.
- 5. Las instalaciones deberán respetar una separación mínima de 3 metros respecto a las fachadas de los inmuebles más cercanos, y no podrán ubicarse en emplazamientos que impidan el acceso a vados, a salidas de emergencia o a paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos.
- 6. Salvo que figure expresamente recogido en las condiciones de la autorización, la misma no habilitará para utilizar las acometidas de agua, electricidad o demás servicios municipales.
- 7. Cuando la solicitud incluya instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su potencia prevista, la entidad organizadora deberá disponer de certificado de instalación eléctrica suscrito por instalador autorizado y sellado por la Conselleria con competencias en materia de Industria.
- 8. Las instalaciones deberán realizarse sobre pavimento, quedando prohibida su ubicación sobre parterre o superficie ajardinada, donde tampoco podrán depositarse materiales ni instalaciones auxiliares.
- 9. En aquellos terrenos de dominio público bajo los que se encuentre ubicado un aparcamiento subterráneo, deberá garantizarse que la sobrecarga no excede de 500 Kg/m .
- 10. La entidad autorizada se responsabilizará del estricto cumplimiento de la normativa municipal vigente en materia de contaminación acústica, debiendo respetarse las limitaciones que prevea dicha normativa para actividades con repercusión sonora en la vía pública.
Artículo 92. Juegos infantiles y atracciones hinchables
Las actividades objeto del presente Título que incluyan la ocupación del dominio público mediante la instalación de juegos infantiles o atracciones hinchables, con o sin la utilización de elementos mecánicos, estará sujeta a autorización, debiéndose cumplir al menos las siguientes condiciones:
- 1. La solicitud de ocupación habrá de presentarse con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha prevista de inicio de las labores de montaje de la instalación.
- 2. Junto a la solicitud, deberá presentarse la documentación descrita en el Anexo I.2, entre la que habrá de aportarse certificado de la empresa instaladora que garantice el cumplimiento de todas las medidas de seguridad legalmente exigibles.
- 3. Las instalaciones deberán mantener una separación mínima de 3 metros respecto a las fachadas de los inmuebles más cercanos.
- 4. Salvo que figure expresamente recogido en las condiciones de la autorización, la misma no habilitará para utilizar las acometidas de agua, electricidad o demás servicios municipales.
- 5. Cuando la solicitud incluya instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su potencia prevista, la entidad organizadora deberá disponer de certificado de instalación eléctrica suscrito por instalador autorizado y sellado por la Conselleria con competencias en materia de Industria.
- 6. Las instalaciones se asentarán sobre terreno firme y liso, no pudiendo ubicarse sobre parterre ni superficie ajardinada, donde tampoco podrán depositarse materiales ni instalaciones auxiliares.
- 7. La entidad autorizada deberá colocar carteles informativos con las indicaciones de seguridad y las posibles restricciones de uso, y se facilitará al público asistente cuantas explicaciones fueran necesarias a tal efecto.
- 8. La entidad autorizada será responsable diariamente de mantener en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza, tanto las instalaciones, como el espacio ocupado y su zona de influencia.
- 9. La entidad autorizada será responsable de que las instalaciones y los elementos de seguridad se mantengan en todo momento en un estado óptimo de funcionamiento.
- 10. Las instalaciones estarán sujetas, en su caso, a las inspecciones técnicas que fije la normativa vigente aplicable.
- 11. La entidad autorizada se responsabilizará del estricto cumplimiento de la normativa municipal vigente en materia de contaminación acústica, debiendo respetarse las limitaciones que prevea dicha normativa para actividades con repercusión sonora en la vía pública.
- 12. Concluido el montaje de las instalaciones, la entidad organizadora deberá presentar certificado final de montaje suscrito por técnico competente, en el que se acredite que aquéllas reúnen las medidas necesarias que garanticen la adecuada solidez, resistencia, estabilidad y seguridad. La falta de presentación de la anterior certificación dejará sin efecto la autorización y conllevará la prohibición de poner en funcionamiento las instalaciones correspondientes.
Artículo 93. Procesiones, cabalgatas, desfiles y pasacalles.
Las actividades objeto del presente Título que incluyan la ocupación del dominio público con motivo de la realización de procesiones, cabalgatas, desfiles, pasacalles y análogas, tengan aquéllas carácter civil o religioso, estarán sujetas a autorización, debiéndose cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
- 1. La solicitud de ocupación habrá de presentarse en el plazo previsto en el artículo 30, acompañándose la documentación señalada en el Anexo I.2.
- 2. Será preciso, en todo caso, contar con informe favorable de Policía Local y del servicio municipal con competencias en materia de tráfico.
- 3. Si resultase preciso el cierre total o parcial de determinadas vías públicas al paso de vehículos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.
- 4. Si en los actos participasen vehículos a motor, éstos deberán desplazarse a velocidad de paso humano y disponer del correspondiente permiso para poder circular por las vías públicas, estando debidamente homologados, así como encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que marque la legislación vigente en materia de Inspecciones Técnicas.
- 5. Cuando en el acto participen vehículos a motor a modo de carrozas o elementos similares, la entidad organizadora deberá asignar un número de personas suficiente, y como mínimo una a cada lado, que acompañe a la carroza durante todo el recorrido del evento para garantizar la seguridad de terceros.
- 6. En todo caso deberá garantizarse el acceso de vehículos y personas a la propiedad, establecimientos y servicios que se vean afectados por el acto, así como el paso de los vehículos de emergencia.
- 7. La entidad autorizada se responsabilizará del estricto cumplimiento de la normativa municipal vigente en materia de contaminación acústica, debiendo respetarse las limitaciones que prevea dicha normativa para actividades con repercusión sonora en la vía pública.
Artículo 94. Instalación de sanitarios portátiles.
- 1. Las ocupaciones del dominio público reguladas en el presente Título en las que se prevea una permanencia prolongada de asistentes en el espacio o recinto habilitado para la celebración del evento autorizado, precisará la instalación de sanitarios portátiles, los cuales deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la Norma UNE EN 16194:2012, sobre cabinas sanitarias móviles no conectadas al alcantarillado y requisitos de los servicios y productos relacionados con el suministro de cabinas y productos sanitarios, o normativa que la desarrolle o sustituya.
- 2. La persona o entidad peticionaria deberá indicar en su solicitud, a los efectos previstos en el apartado anterior, el número previsto de asistentes. Si no se pudiese determinar dicho número, se calculará en función de la superficie objeto de ocupación destinada al público, a razón de 4 personas por cada metro cuadrado.
- 3. Cuando los actos previstos en el apartado primero estén organizados por el Ayuntamiento, el número de sanitarios a instalar será determinado por éste en función de las previsiones de público asistente y las concretas características del evento a celebrar, ajustándose a la normativa mencionada en el apartado 1.
- 4. Los modelos de sanitarios deberán estar homologados y no precisar montaje, debiendo cumplir los requisitos mínimos establecidos en la normativa mencionada en el apartado 1.
- 5. La instalación, mantenimiento y retirada de los sanitarios será responsabilidad de la persona o entidad organizadora del evento, sin perjuicio de que aquéllas puedan contratar dichos servicios con terceros.
- 6. En los supuestos regulados en el presente artículo, la solicitud para la ocupación del dominio público deberá incluir la previsión de instalación de los sanitarios portátiles, destinando una porción de dicho dominio público a la ubicación de los mismos, siendo el Ayuntamiento quien determine en la correspondiente autorización el emplazamiento concreto y condiciones de dicha instalación.
Artículo 95. Sillas de alquiler para la celebración de eventos.
- 1. Cuando se pretenda ocupar el dominio público mediante sillas de alquiler, con motivo de la celebración de alguno de los eventos regulados en el presente Título, la entidad organizadora del acto deberá precisar tal extremo en su solicitud y será la responsable de su contratación.
- 2. La tramitación de la solicitud de ocupación del dominio público con las citadas sillas se efectuará de manera conjunta con el resto de actos que se pretendan celebrar y la resolución que se dicte por el Ayuntamiento habrá de pronunciarse sobre todos ellos.
Artículo 96. Cocinado de alimentos
En el supuesto de que entre las actividades solicitadas se encuentre el cocinado de alimentos en la vía pública, deberán adoptarse, al menos, las siguientes medidas:
- 1. Si se cocinase directamente sobre el pavimento, éste habrá de protegerse mediante una capa de arena o similar, de, al menos, 20 centímetros de espesor.
- 2. Queda prohibido el encendido de fuego para cocinar en el interior de parques, jardines y sobre parterre o superficie ajardinada, no pudiendo tampoco ubicarse a una distancia inferior a 5 metros de elementos vegetales o de la proyección vertical de la copa de los árboles que puedan existir en la zona.
- 3. La entidad organizadora deberá designar al menos a una persona que esté presente hasta que el fuego esté completamente apagado.
- 4. La entidad titular de la autorización será responsable de los daños que puedan producirse en el pavimento, estando obligada a la reposición de los bienes dañados. A tales efectos, comunicará al Ayuntamiento los daños ocasionados y aportará una propuesta de actuación para llevar a cabo la reparación, que habrá de ser informada favorablemente por el servicio competente. Si no lo hiciese así, el Ayuntamiento procederá a efectuar la reconstrucción o reparación con cargo a la garantía, si esta se hubiese prestado, debiendo la entidad titular de la autorización, en cualquier caso, proceder al reintegro del coste total de los gastos de las obras ejecutadas. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes dañados. Todo ello sin perjuicio, si así procediese, de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
- 5. La entidad organizadora se responsabilizará de que los alimentos estén en condiciones aptas para el consumo y se ajusten a lo establecido en su normativa específica, con estricto cumplimiento, en todo caso, de la legislación aplicable en materia de protección de consumidores y usuarios, así como de la normativa reguladora de las obligaciones de carácter higiénico-sanitario de los productos alimenticios, de la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y de los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
- 6. Ningún tipo de alimento, ni los recipientes que los contengan, podrá estar en contacto directo con el suelo en los procesos de manipulación o preparación culinaria.
- 7. En todo caso deberán cumplirse los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo III de la presente ordenanza, en todo aquello que pueda resultar aplicable.
Artículo 97. Mercadillos y venta de alimentos
- 1. Si entre las actividades solicitadas se encuentra la instalación de mercadillos o, en general, de puestos de venta, de carácter no permanente, destinados a la comercialización de cualquier tipo de producto, los mismos deberán ajustarse a lo que se establezca en la ordenanza municipal que regule ese tipo de actividades de venta no sedentaria, con estricto cumplimiento, en todo caso, de la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores y usuarios, y la reguladora de la actividad de venta fuera del establecimiento comercial, así como de la normativa reguladora de las obligaciones de carácter higiénico-sanitario de los productos alimenticios, de la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y de los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
- 2. Cuando se solicite la instalación de puestos de venta de alimentos, además de lo establecido en el apartado anterior:
- a) La entidad organizadora deberá presentar junto a su solicitud una memoria descriptiva de la actividad alimentaria que va a desarrollar, suscrita, preferiblemente, por una empresa especializada. La memoria deberá contener como mínimo: Descripción del tipo de actividad alimentaria, indicándose si se llevará a cabo mediante la modalidad de mercadillo o actividad de catering, y especificándose si se trata de venta de alimentos envasados, venta de alimentos con manipulación, venta y elaboración de alimentos, etc.; previsión del número de comensales o asistentes; y relación de los establecimientos de procedencia de los alimentos.
- b) Los puestos de venta y los alimentos se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo III.
Artículo 98. Instalaciones de alumbrado ornamental de calles
- 1. El alumbrado ornamental de calles que se pretenda instalar por las entidades solicitantes, deberá cumplir las prescripciones para las instalaciones de baja tensión y disponer del correspondiente boletín de instalaciones eléctricas de la Conselleria competente, quedando prohibida su conexión a los cuadros del alumbrado público.
- 2. El montaje del alumbrado no podrá sujetarse al mobiliario urbano ni al arbolado o ajardinado. Si la instalación fuese sustentada sobre cualquier tipo de estructura, deberán cumplirse además las prescripciones contenidas en el presente Título para los escenarios, carpas, gradas o instalaciones similares.
Artículo 99. Disparo de fuegos artificiales.
- 1. La competencia municipal en materia de disparo de fuegos artificiales se limita a autorizar la utilización del dominio público con dicha finalidad, sin perjuicio de la comunicación o autorización expresa que la entidad organizadora del espectáculo debe realizar u obtener de la Delegación del Gobierno, en función de la materia reglamentada a disparar.
- 2. La solicitud para que se autorice la ocupación del dominio público municipal se presentará en el Ayuntamiento en el plazo previsto en el artículo 30, acompañándose la documentación que se detalla en el Anexo I.2.a), debiendo ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación aplicable en dicha materia.
- 3. La autorización se sujetará, al menos, a las siguientes condiciones:
- a) La entidad autorizada adoptará cuantas medidas de señalización, control y vigilancia sean necesarias para garantizar la seguridad en todo el ámbito afectado por el acto.
- b) Se deberá garantizar el acceso de vehículos y personas a la propiedad, establecimientos y servicios afectados por el acto, así como el paso de los vehículos de emergencia.
- c) La entidad autorizada se responsabilizará de que el dominio público ocupado y su zona de influencia queden en condiciones normales de limpieza y libres de todo tipo de residuo una vez concluido el acto.
- d) La entidad autorizada habrá de garantizar que, una vez finalizado el espectáculo y antes de permitir el acceso del público a la zona de seguridad, no quede en la misma material que no haya deflagrado ni residuos peligrosos.
Artículo 100. Actos sin autorización o incumpliendo condiciones
Cuando por agentes de la Policía Local o personal funcionario con competencias en materia de inspección, se constatase, bien de oficio o a instancia de otros servicios municipales o de terceros, la celebración en el dominio público de alguno de los actos regulados en el presente Título sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas en la misma, será inmediatamente suspendido. Seguidamente se adoptarán las medidas cautelares que fueran necesarias, siempre que ello sea posible, incluso con la retirada de instalaciones o el decomiso de materiales, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y de la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO. VERBENAS, CONCIERTOS Y ACTIVIDADES ANÁLOGAS
Artículo 101. Objeto
Se regula en este Capítulo el régimen jurídico especial de las actividades festivas de carácter popular caracterizadas por la utilización de elementos sonoros para la emisión de música en directo o pregrabada, tales como conciertos, verbenas, discomóvil, playback y análogas, a las que les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior y en los Capítulos Primero y Segundo del Título Segundo, en todo aquello que no resulte incompatible con las especialidades que a continuación se especifican.
Artículo 102. Sujetos de la autorización
Este tipo de actividades en dominio público sólo se autorizará a Comisiones Falleras que figuren debidamente inscritas en la Junta Central Fallera, así como a entidades inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas.
Artículo 103. Limitación de fechas para su celebración
Las actividades previstas en el presente Capítulo sólo podrán autorizarse con motivo de festividades patronales, locales o fiestas singulares de un barrio o pedanía, y únicamente en sábado o víspera de día festivo, a excepción de las que tengan lugar con motivo de las festividades tradicionales de Fallas y Feria de Julio, así como en la festividad de San Juan, que se regirán por lo dispuesto en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo siguiente.
Artículo 104. Horario máximo autorizado
- 1. El horario de realización de dichas actividades no podrá exceder del que se establezca en la normativa vigente, y en ningún caso de las 02.00 horas, salvo en los supuestos recogidos en el Capítulo siguiente de la presente ordenanza referidos a las festividades tradicionales de Fallas y Feria de Julio, así como a la festividad de San Juan.
- 2. En la celebración del día grande de las fiestas singulares de un barrio o pedanía el horario de dichas actividades no excederá de las 03.00 horas.
Artículo 105. Límite sonoro
No podrá superarse el nivel máximo que se fije en la normativa municipal de contaminación acústica. En la resolución por la que se autorice este tipo de actividades en dominio público se establecerá la limitación concreta del nivel sonoro durante el período autorizado.
Artículo 106. Distancias
Los emplazamientos objeto de autorización no podrán encontrarse a una distancia inferior a 50 metros de centros docentes, sanitarios, asistenciales o residencias para personas mayores.
Artículo 107. Incumplimiento del horario y de los límites sonoros
El incumplimiento por la entidad organizadora de las condiciones que se establezcan en la autorización municipal, especialmente aquellas referentes a horario y límites sonoros, implicará que, una vez sea firme la sanción impuesta, no se le autorizará para celebrar este tipo de actividades en dominio público en lo que reste de año, a partir de la fecha en que adquiera firmeza aquélla, ni tampoco para la anualidad siguiente.
CAPÍTULO TERCERO. FESTIVIDADES TRADICIONALES VALENCIANAS
Artículo 108. Objeto
Se regulan en este Capítulo las actividades descritas en los Capítulos anteriores que se celebran con ocasión de determinadas festividades que tienen un especial arraigo popular en la ciudad de Valencia, o en cualquiera de sus barrios o pedanías, por su reiterada celebración en el tiempo, y que vienen a significar un elemento social y cultural propio e identificativo de ese ámbito geográfico.
Artículo 109. Régimen jurídico
- 1. La celebración en el dominio público de este tipo de actividades se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Segundo y en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título.
- 2. A las actividades que se celebren con ocasión de las festividades reguladas en las Secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, se les aplicará un régimen jurídico especial, sin perjuicio de que les resulten igualmente aplicables las disposiciones del Título Segundo y en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, en todo aquello que no fuese incompatible con esa específica regulación.
Sección 1ª. Festividades tradicionales sujetas a regulación general.
Artículo 110. Ámbito de aplicación
Se regularán por el régimen general contenido en las disposiciones del Título Segundo y en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título:
- 1. Las actividades que se celebren en el dominio público en cualquiera de los distintos barrios o pedanías de la ciudad de Valencia, con ocasión de festividades tradicionales en dichos ámbitos.
- 2. Las actividades de carácter institucional organizadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de las festividades tradicionales de Reyes, San Vicente Mártir, Virgen de los Desamparados, Corpus Christi, 9 de octubre y Todos los Santos; las cuales, si bien no precisarán de autorización municipal expresa para su realización, si deberán ajustarse al régimen jurídico indicado.
- 3. Las celebraciones tradicionales de San Antonio Abad, San Vicente Ferrer, Cruces de Mayo y Semana Santa Marinera.
Artículo 111. San Antonio Abad
- 1. El Ayuntamiento autorizará el tradicional desfile y bendición de los animales el día de San Antonio Abad, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 94.
- 2. Cuando se requiriese el cierre total o parcial del tráfico en la zona de realización de las actividades programadas, serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 90.
- 3. Si se organizasen otros actos festivos en el dominio público municipal con motivo de dicha celebración, tales como hogueras, actividades con repercusión sonora, montaje de carpas o escenarios, disparo de fuegos artificiales, etc., serán de aplicación las disposiciones relativas a los mismos contenidas en el presente Título.
Artículo 112. Altares de San Vicente Ferrer
- 1. El Ayuntamiento autorizará a las Asociaciones Vicentinas la instalación de los tradicionales Altares en el dominio público, los cuales deberán sujetarse a los preceptos contenidos en esta ordenanza para las carpas, escenarios, gradas e instalaciones análogas.
- 2. Cuando se requiriese el cierre total o parcial del tráfico en la zona de realización de las actividades programadas, serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 90.
Artículo 113. Cruces de Mayo
- 1. El Ayuntamiento autorizará a Comisiones Falleras y otras entidades ciudadanas de carácter asociativo la instalación de las tradicionales Cruces de Mayo, las cuales podrán ubicarse tanto en calzada como en acera, en los emplazamientos que se determinen por el Ayuntamiento, previo informe del servicio con competencias en materia de tráfico y circulación.
- 2. Deberán montarse sobre una base con suficiente peso y resistencia a fin de evitar su caída.
- 3. Cuando se requiriese el cierre total o parcial del tráfico en la zona de realización de las actividades programadas, serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 90.
Artículo 114. Semana Santa Marinera
- 1. El Ayuntamiento autorizará a las diversas Hermandades, Cofradías y Corporaciones la celebración en el dominio público de los distintos actos que integran la tradicional Semana Santa Marinera, y en especial, las procesiones que recorren las vías públicas de Valencia.
- 2. Cuando se requiriese el cierre total o parcial del tráfico en la zona de realización de las actividades programadas, serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 90.
- 3. Si en las procesiones se portasen velas, éstas deberán incorporar dispositivos que recojan la cera, a fin de evitar que la misma se acabe depositando en el pavimento, por el riesgo que ello entraña para vehículos y peatones, responsabilizándose la entidad autorizada de que las vías públicas y su zona de influencia queden en estado normal de limpieza al finalizar los actos.
- 4. El resto de eventos festivos o instalaciones en el dominio público municipal que se organicen con motivo de la celebración de esta festividad, tales como disparo de fuegos artificiales, actividades con repercusión sonora, montaje de gradas y escenarios, etc., serán de aplicación las disposiciones relativas a cada tipo de acto contenidas en la presente ordenanza.
Sección 2ª. Festividades tradicionales con régimen jurídico especial.
Artículo 115. Ámbito de aplicación
Las actividades que se celebren en el dominio público con motivo de las festividades tradicionales de Fallas y Feria de Julio, cuyas peculiaridades justifican que sean objeto de una regulación específica, se regirán por lo establecido en la presente Sección, sin perjuicio de que les resulten igualmente aplicables las disposiciones del Título Segundo y de los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, en todo aquello que no fuese incompatible con esta específica regulación.
Subsección 1ª. Fallas
Artículo 116. Bando de Fallas
Durante el periodo comprendido entre los días 1 y 20 de marzo de cada año, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Bando anual de Fallas dictado por la Alcaldía que afecten a cualquiera de los supuestos regulados en la presente ordenanza.
Artículo 117. Bebidas alcohólicas
No existirá prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en el dominio público en las fechas que se fijen anualmente en el Bando de Fallas, cuando tengan lugar con motivo de las ocupaciones reguladas en la presente Subsección y en los espacios y horario autorizados por el Ayuntamiento.
Artículo 118. Carpas de las Comisiones Falleras
- 1. La instalación de carpas en dominio público que se autorice a las distintas Comisiones Falleras o para actos organizados por el propio Ayuntamiento, deberá ajustarse a lo establecido con carácter general en el artículo 22 y en el Capítulo Primero para este tipo de instalaciones, así como a las características, condiciones y fechas que se fijen en el Bando de Fallas y en la respectiva autorización.
- 2. Las solicitudes para la instalación de las carpas reguladas en el presente artículo, acompañadas de la documentación que se señala en el Anexo I.2, deberán presentarse antes del 31 de diciembre del año anterior.
- 3. El incumplimiento de las características de las carpas, de su ubicación, o de las fechas de instalación determinará que la autorización quedará automáticamente sin efecto y la entidad incumplidora no podrá instalar la carpa durante las fiestas falleras del año siguiente.
Artículo 119. Limitación de actividades e instalaciones en dominio público
- 1. Durante los días que se reservan cada año en el Bando de la Alcaldía para la realización de actividades falleras, no se autorizarán en el dominio público municipal actividades o instalaciones, de las descritas en el presente Título, a excepción de aquellas organizadas por las Comisiones Falleras o la Junta Central Fallera dentro de los actos incluidos en el programa oficial de festejos, así como las que pudieran estar organizadas, promovidas o participadas por el Ayuntamiento de Valencia.
- 2. Igualmente, podrán autorizarse en el dominio público municipal durante los días reservados en el Bando de la Alcaldía para la realización de actividades falleras, las actividades derivadas de los tradicionales Carnavales si puntualmente coincidiesen ambas en el calendario.
Artículo 120. Horario de actividades con repercusión sonora
- 1. Las actividades con repercusión sonora, tales como conciertos, verbenas, discomóvil, playback y similares, se limitarán a los días que se fijen en el Bando de la Alcaldía y su horario no podrá exceder del que se establezca en la normativa vigente, sin que en ningún caso pueda superar las 04.00 horas.
- 2. El mismo horario será aplicable a las actividades con repercusión sonora que se realicen en el interior de las carpas autorizadas en dominio público a las distintas Comisiones Falleras. Transcurrido dicho horario, la carpa deberá permanecer cerrada y sin actividad en su interior.
- 3. El incumplimiento por la entidad autorizada del horario que se establezca en la resolución municipal, implicará que, una vez sea firme la sanción impuesta por dicho concepto, no se le autorizará para celebrar verbenas, conciertos u otras actividades análogas con repercusión sonora en lo que reste de año, especialmente en la festividad de San Juan, a partir de la fecha en que adquiera firmeza aquélla, ni tampoco para las fiestas falleras de la anualidad siguiente.
Subsección 2ª. Feria de Julio
Artículo 121. Actos a celebrar
Dada la variedad y duración de todos los eventos festivos en el dominio público municipal que se organizan en la ciudad de Valencia con motivo de la celebración de la tradicional Feria de Julio, tales como disparo de fuegos artificiales, conciertos y otras actividades con repercusión sonora, montaje de gradas y escenarios, batalla de flores, etc., serán de aplicación las disposiciones relativas a cada tipo de acto contenidas en la presente ordenanza.
Artículo 122. Actividades con repercusión sonora y horario máximo
- 1. Las actividades con repercusión sonora, tales como conciertos, verbenas y similares, se limitarán a los días del mes de julio en que se celebren festejos o espectáculos incluidos en el programa oficial de fiestas aprobado cada año por el Ayuntamiento o que pudieran estar organizados, promovidos o participados por éste, siempre que tengan lugar en los espacios o recintos habilitados para dichos actos.
- 2. El horario de dichas actividades no podrá exceder del que se establezca en la normativa vigente, y en ningún caso de las 03.00 horas del día siguiente.
Artículo 123. Bebidas alcohólicas
No existirá prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en el dominio público los días del mes de julio en que se celebren festejos o espectáculos incluidos en el programa oficial de fiestas aprobado cada año por el Ayuntamiento o que pudieran estar organizados, promovidos o participados por éste, siempre que tengan lugar en los espacios o recintos habilitados para dichos actos y dentro del horario máximo autorizado.
Sección 3ª. Otras festividades con régimen jurídico especial. Fiestas de San Juan.
Artículo 124. Ámbito de aplicación, sujetos de autorización y fechas de celebración
- 1. Las actividades que se celebren en el dominio público con motivo de la festividad de San Juan, cuyas peculiaridades justifican que sean objeto de una regulación específica, se regirán por lo establecido en la presente Sección, sin perjuicio de que les resulten igualmente aplicables las disposiciones del Título Segundo y de los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, en todo aquello que no fuese incompatible con esta específica regulación.
- 2. La celebración en el dominio público municipal de las fiestas de San Juan, sólo se autorizará a Comisiones Falleras y entidades inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, así como en aquellos supuestos en los que el Ayuntamiento de Valencia sea el organizador o colabore directamente en el acto.
- 3. Los actos que se pretendan llevar a cabo con motivo de la celebración de la citada festividad sólo se autorizarán el sábado más próximo al 24 de junio y el sábado anterior a éste. Las entidades peticionarias deberán manifestar expresamente en su solicitud para cuál de los dos sábados solicitan la autorización de ocupación del dominio público municipal.
- 4. En los días citados en el apartado anterior, no se autorizará en el dominio público del término municipal de Valencia ninguna actividad de las descritas en el presente Título, salvo las vinculadas a las autorizaciones reguladas en esta Sección.
Artículo 125. Horario máximo
- 1. El horario de realización de las actividades autorizadas no podrá comenzar antes de las 09.00 horas, ni exceder del que se establezca en la normativa vigente, y en ningún caso de las 03.00 horas del día siguiente.
- 2. El incumplimiento por la entidad autorizada del horario que se establezca en la resolución municipal, implicará que, una vez sea firme la sanción impuesta por dicho concepto, no se le autorizará para celebrar verbenas, conciertos u otras actividades análogas con repercusión sonora en lo que reste de año, a partir de la fecha en que adquiera firmeza, ni tampoco para la festividad de San Juan de la anualidad siguiente.
Artículo 126. Bebidas alcohólicas
No existirá prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en el dominio público el sábado más próximo al 24 de junio y el sábado anterior a éste, con motivo de la celebración de la festividad de San Juan, cuando se realice con ocasión de las ocupaciones reguladas en la presente Sección que hayan sido autorizadas por el Ayuntamiento y en los espacios y horario autorizados.
Artículo 127. Hogueras
En el supuesto de que se solicite la quema de hoguera, ésta deberá sujetarse, al menos, a las siguientes condiciones:
- 1. Sólo podrá efectuarse en vía pública, quedando prohibido su encendido en el interior de parques, jardines, ni sobre parterre, superficie ajardinada o en la proximidad de elementos vegetales.
- 2. La entidad organizadora colocará una capa de arena de 20 centímetros de espesor entre el pavimento y la zona de fuego, y establecerá la vigilancia adecuada para que no se arroje a la misma material pirotécnico ni combustible.
- 3. El material combustible utilizado en la hoguera será siempre sólido, prohibiéndose cualquier tipo de explosivo o líquido inflamable.
- 4. La entidad organizadora delimitará una zona alrededor de la hoguera y proporcional al volumen de la misma, dentro de la cual no podrá haber ningún tipo de vehículo ni material combustible a los que pueda extenderse el fuego.
- 5. Las hogueras no podrán ubicarse a una distancia inferior a 5 metros de la proyección vertical de la copa de los árboles que puedan existir en la zona.
- 6. La entidad organizadora deberá tener una persona presente junto a la hoguera hasta que la misma esté completamente apagada.
- 7. La entidad titular de la autorización será responsable de los daños que puedan producirse en el pavimento o en el mobiliario urbano, estando obligada a la reposición de los bienes dañados. A tales efectos, comunicará al Ayuntamiento los daños ocasionados y aportará una propuesta de actuación para llevar a cabo la reparación, que habrá de ser informada favorablemente por el servicio competente. Si no lo hiciese así, el Ayuntamiento procederá a efectuar la reconstrucción o reparación con cargo a la garantía, si esta se hubiese prestado, debiendo la entidad titular de la autorización, en cualquier caso, proceder al reintegro del coste total de los gastos de las obras ejecutadas. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes dañados.
- 8. La entidad titular de la autorización se responsabilizará de que el dominio público ocupado y su zona de influencia queden en condiciones normales de limpieza y libres de todo tipo de residuo una vez concluido el acto.
Artículo 128. Disparo de artilugios pirotécnicos
El disparo de fuegos de artificio u otros artilugios pirotécnicos quedará sujeto a lo prescrito en el artículo 99, quedando prohibido efectuarlo en el interior de parques, jardines, ni sobre parterres, zonas ajardinadas o en la proximidad de elementos vegetales.