TÍTULO SEXTO ACTIVIDADES INFORMATIVAS, PUBLICITARIAS Y SOLIDARIAS
CAPÍTULO PRIMERO. DISTRIBUCION GRATUITA DE PRENSA Y PUBLICIDAD Sección 1ª. Distribución gratuita de prensa.
Artículo 154. Solicitantes y plazo de presentación
- 1. Las ocupaciones del dominio público para la distribución gratuita de prensa diaria y publicaciones periódicas, está sujeta a la obtención previa de autorización municipal. Las solicitudes podrán formularse por las personas físicas o jurídicas titulares, editoras o distribuidoras de la publicación, para llevar a cabo la actividad mediante agentes de reparto.
- 2. Las solicitudes se deberán presentar entre el 1 y el 31 de octubre del año anterior a aquél para el que se solicite la autorización, acompañándose la documentación que se detalla en el Anexo I.4.1.
- 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas publicaciones que nazcan después del 31 de octubre, podrán solicitarlo en cualquier momento para la anualidad siguiente si la petición se formula antes del 31 de diciembre, o para lo que reste de anualidad, si se presenta a partir del 1 de enero. En cualquier caso, esas peticiones se tramitarán una vez resueltas las formuladas dentro del plazo general.
Artículo 155. Autorizaciones anuales y prórrogas
Las autorizaciones se otorgarán por años naturales, sin que dicho otorgamiento origine derecho preferente ni de ninguna naturaleza para la obtención de autorizaciones futuras ni sobre los puntos de distribución adjudicados.
Artículo 156. Condiciones de la ocupación
- 1. El reparto de prensa gratuita sólo podrá efectuarse en horario de 07.00 a 11.00 horas.
- 2. La superficie ocupada no podrá exceder de 0’50 metros de ancho, 0’50 metros de largo y 1’20 metros de alto; y no podrán utilizarse instalaciones de carácter fijo.
- 3. El agente de reparto no podrá desplazarse más de 5 metros desde el punto autorizado, ni obstaculizar el tránsito peatonal o rodado.
- 4. No podrá llevarse a cabo la distribución de prensa de forma ambulante o desde vehículos, ni efectuar la entrega a ocupantes de automóviles o en el interior de los transportes públicos.
- 5. Los puntos de reparto deberán ubicarse a una distancia superior a 50 metros lineales, de cualquier quiosco, establecimiento comercial o punto de venta de prensa diaria, cuando ésta sea la actividad principal que en el mismo se desarrolle.
- 6. Los puntos de reparto no podrán ubicarse en emplazamientos que impidan el tránsito normal de peatones, ni obstaculicen el acceso a vados, las salidas de emergencia, paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos, debiéndose respetar en todo caso una banda libre peatonal de, al menos, 1,50 metros.
Artículo 157. Criterios de adjudicación
- 1. Si concurren dos peticiones para un mismo punto de distribución o si los dos puntos solicitados se encuentran a una distancia inferior de 25 metros uno del otro, sólo podrán autorizarse ambas si mediase acuerdo expreso entre las personas o entidades solicitantes, el cual deberá ser comunicado al Ayuntamiento junto con sus respectivas solicitudes. En caso de que no conste dicho acuerdo, el Ayuntamiento resolverá la adjudicación de ese punto mediante sorteo.
- 2. En el supuesto de formularse más de 2 peticiones para un mismo punto de distribución o para puntos que se encuentren a una distancia inferior de 25 metros entre ellos, el Ayuntamiento resolverá la adjudicación de ese emplazamiento mediante sorteo. No obstante, si se constatara que en la ubicación solicitada la afluencia o aforo de transeúntes en el horario autorizado es especialmente relevante, el Ayuntamiento podrá autorizar, excepcionalmente, hasta 4 puntos de reparto en dicho emplazamiento, siempre que no se obstaculice el tránsito normal de peatones.
- 3. En cualquier caso, una misma persona o entidad solicitante no podrá contar con más de 30 puntos de reparto en el dominio público municipal.
Artículo 158. Extinción
Además de las causas generales que puedan motivar la extinción de las autorizaciones, contempladas en el Título Segundo de la presente ordenanza, la distribución de prensa en puntos no autorizados será causa de resolución de la autorización, debiendo en tal caso cesar la actividad de inmediato en todos los puntos incluidos en la misma, sin derecho a indemnización o compensación alguna, y sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera instruirse.
Sección 2ª. Distribución gratuita de publicidad impresa.
Artículo 159. Objeto
- 1. No se permitirá la ocupación del dominio público para el reparto o entrega de publicidad impresa, salvo que se trate de la distribución gratuita, manual e individualizada de la misma en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando se lleve a cabo por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales, culturales o humanitarios y para informar, difundir y promocionar sus actos propios.
- b) La información y propaganda distribuida por partidos políticos así como la propaganda electoral en periodo de elecciones.
- c) La publicidad efectuada por Asociaciones de Comerciantes dentro de los límites territoriales de éstas.
- 2. En los anteriores supuestos no será preciso el otorgamiento de previa autorización municipal, si bien deberán cumplirse las condiciones generales del artículo 162.
- 3. Las personas o entidades titulares de locales comerciales y establecimientos públicos deberán solicitar autorización para poder llevar a cabo el reparto o entrega de publicidad impresa en las inmediaciones de los mismos.
Artículo 160. Prohibiciones
No se autorizará en ningún caso la distribución de publicidad impresa que por su objeto, forma o contenido sea contraria a las leyes.
Artículo 161. Sujetos de autorización, plazo y vigencia de la misma
- 1. Las peticiones para obtener las autorizaciones previstas en el artículo 159.3, podrán formularse por la persona o entidad titular o beneficiaria del mensaje publicitario o por empresas o agencias especializadas, quienes podrán llevar a cabo la actividad directamente o mediante agentes de reparto.
- 2. Las autorizaciones reguladas en la presente Sección se otorgarán con una vigencia anual, salvo que la persona o entidad solicitante haga constar en su petición un plazo inferior.
- 3. La solicitud se deberá presentar, al menos, con 15 días de antelación a aquél para el que se solicite comenzar la ocupación, acompañándose la documentación que se detalla en el Anexo I.4.2, entre la que necesariamente deberá incluirse copia del soporte publicitario y contenido del mensaje objeto de reparto.
Artículo 162. Condiciones generales del reparto de publicidad impresa
- 1. El reparto de publicidad impresa no podrá llevarse a cabo antes de las 10 horas ni finalizar después de las 21 horas, a excepción del supuesto previsto en el artículo 159.3, en cuyo caso el reparto podrá efectuarse dentro del horario de apertura del establecimiento o local.
- 2. El agente de reparto no podrá obstaculizar, en ningún caso, el tránsito peatonal o rodado y no podrán utilizarse soportes publicitarios ni elementos o instalaciones de cualquier tipo, configuración o estructura que ocupen el dominio público, como complemento de la actividad de distribución manual, aunque sean desmontables y retirados al término de cada jornada.
- 3. No podrá llevarse a cabo la distribución de publicidad impresa desde vehículos, ni efectuar la entrega a ocupantes de automóviles o en el interior de los transportes públicos.
- 4. La persona o entidad titular de la autorización será responsable de mantener limpio el dominio público que se hubiere visto afectado por la distribución de la publicidad impresa y adoptará las medidas oportunas, para que, una vez finalizado el reparto, no queden restos de publicidad en el dominio público, siendo responsable de los daños ocasionados a las personas y bienes que se originen como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
- 5. La persona o entidad titular o beneficiaria del mensaje publicitario y las empresas o agencias publicitarias serán las únicas responsables del contenido de la publicidad que se distribuya.
- 6. Deberán respetarse, en todo caso, las prescripciones contenidas en la ordenanza municipal sobre publicidad.
CAPÍTULO SEGUNDO.- INSTALACION DE CARPAS U OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS PARA ACTIVIDADES INFORMATIVAS, DE SENSIBILIZACIÓN O PROMOCIONALES
Artículo 163. Solicitud y documentación
- 1. Las ocupaciones del dominio público municipal para la realización de actividades de tipo informativo, de sensibilización o promocionales, mediante la instalación de carpas o elementos análogos, estarán sujetas a autorización del Ayuntamiento.
- 2. La persona o entidad interesada deberá presentar la solicitud de ocupación con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha prevista de inicio de las labores de montaje de la instalación. A tal fin, deberán determinar claramente en su petición el periodo de ocupación previsto para el total montaje y desmontaje de las instalaciones.
- 3. Junto a la solicitud, deberá presentarse la documentación descrita en el Anexo I.4.3, entre la que habrá de aportarse proyecto de instalación suscrito por técnico competente y ajustado a las exigencias que establezca la normativa vigente que resulte de aplicación, salvo en los supuestos de instalaciones de escasa complejidad técnica o que por sus características no lo requieran, en cuyo caso el citado proyecto se sustituirá por:
- a) Declaración responsable, suscrita por el técnico firmante del certificado final regulado en el artículo siguiente, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las instalaciones son de escasa complejidad técnica y/o por sus características no requieren proyecto de instalación.
- b) Memoria con la descripción detallada y especificaciones técnicas de todos los elementos e instalaciones que se prevean utilizar y planos de los mismos.
- 4. El Ayuntamiento valorará, en cada caso concreto y en función de las características de la ocupación solicitada, la exigencia de constituir, con carácter previo, garantía en cantidad suficiente para responder de los posibles daños que pudieran producirse en el dominio público municipal.
Artículo 164. Certificado final de montaje
- 1. Una vez otorgada la autorización y concluido el montaje de las instalaciones, la entidad o persona organizadora deberá presentar un certificado final de montaje suscrito por técnico competente, en el que se acredite que aquéllas se ajustan al proyecto o memoria presentados y reúnen las medidas necesarias que garanticen la adecuada solidez, resistencia, estabilidad, flexión y demás condiciones técnicas constructivas exigibles en el Código Técnico de la Edificación. La falta de presentación de la anterior certificación dejará sin efecto la autorización y conllevará la prohibición de poner en funcionamiento las instalaciones correspondientes.
- 2. Cuando la documentación que se presente para este tipo de instalaciones esté expedida por un Organismo de Certificación Administrativa (OCA), se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de los mismos.
Artículo 165. Obligaciones de la persona o entidad autorizada
- 1. La persona o entidad autorizada será la responsable del mantenimiento del dominio público ocupado, durante el desarrollo de la actividad y una vez finalizada esta, en las debidas condiciones de limpieza y conservación, así como su zona de influencia.
- 2. Asimismo, responderá por los daños que se puedan ocasionar a las propiedades municipales y a particulares, en su persona o en sus bienes y derechos. A tal fin se deberá suscribir, con carácter previo, la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros en cuantía suficiente para cubrir las posibles eventualidades que puedan acaecer.
- 3. La persona o entidad autorizada se responsabilizará del estricto cumplimiento de la normativa municipal vigente en materia de contaminación acústica, debiendo respetarse las limitaciones que prevea dicha normativa para actividades con repercusión sonora en la vía pública.
- 4. La persona o entidad autorizada será la única responsable del contenido de las actividades informativas, de sensibilización o promocionales que pretenda llevar a cabo en el dominio público municipal, pudiendo el Ayuntamiento denegar la autorización cuando aquél sea contrario a las leyes.
Artículo 166. Condiciones de las instalaciones
- 1. Las instalaciones deberán respetar una separación mínima de 3 metros respecto a las fachadas de los inmuebles más cercanos, y no podrán ubicarse en emplazamientos que impidan el acceso a vados, a salidas de emergencia, paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, locales comerciales o a edificios públicos.
- 2. Salvo que figure expresamente recogido en las condiciones de la autorización, la misma no habilitará para utilizar las acometidas de agua, electricidad o demás servicios municipales.
- 3. Cuando la solicitud incluya instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su potencia prevista, la entidad o persona organizadora deberá disponer de certificado de instalación eléctrica suscrito por instalador autorizado y sellado por la Conselleria con competencias en materia de Industria.
- 4. Las instalaciones deberán realizarse sobre pavimento, quedando prohibida su ubicación sobre parterre o superficie ajardinada, donde tampoco podrán depositarse materiales ni instalaciones auxiliares.
- 5. En aquellos terrenos de dominio público bajo los que se encuentre ubicado un aparcamiento subterráneo, deberá garantizarse que la sobrecarga no excede de 500 kg/m2
Artículo 167. Aulas de prevención sanitaria
Las aulas de prevención sanitaria que se pretendan instalar en el dominio público, sólo se autorizarán si la solicitud va acompañada de la documentación que acredite que dicha actividad está organizada, promovida o avalada por una administración pública, sujetándose por lo demás dicha autorización a lo establecido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO TERCERO.- CUESTACIONES, MESAS INFORMATIVAS Y PETITORIAS Y OTRAS ACTIVIDADES CON FINES SOLIDARIOS
Artículo 168. Requisitos
- 1. Las cuestaciones que se autoricen en el dominio público habrán de tener una finalidad benéfica, para causas humanitarias de especial significación ciudadana e interés general, pudiéndose valer para realizar las mismas de una mesa petitoria y otras instalaciones accesorias.
- 2. Las mesas informativas que ocupen el dominio público sólo se autorizarán a organizaciones no gubernamentales, partidos políticos o entidades de carácter social sin ánimo de lucro, y no podrán utilizarse para la promoción de ideas que puedan ser contrarias a los principios constitucionales y derechos fundamentales.
Artículo 169. Solicitud de autorización
- 1. Las actividades relacionadas en el artículo precedente estarán sujetas a previa autorización municipal pudiendo denegarse cuando coincidan en tiempo y lugar con la programación de eventos que originen gran concurrencia de personas en la vía pública.
- 2. La solicitud de autorización habrá de presentarse en el plazo previsto en el artículo 30, debiéndose acompañar de la documentación que se detalla en el Anexo I.4.4.
- 3. En el caso de las mesas petitorias, sólo se autorizarán cuando las solicitudes vengan avaladas por una administración pública con competencia en la materia para cuyo fin se pretenda efectuar la cuestación.
Artículo 170. Condiciones
- 1. No podrán utilizarse instalaciones de carácter fijo y la superficie ocupada por la mesa e instalaciones accesorias no podrá exceder de 1,50 metros de ancho, 1,50 metros de largo y 2,50 metros de alto.
- 2. No podrán ubicarse en emplazamientos que impidan el tránsito normal de peatones, u obstaculicen el acceso a vados, las salidas de emergencia, paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos.
- 3. En todo caso, deberá quedar una banda libre peatonal de, al menos, 1,50 metros.
- 4. Si el espacio autorizado fuese una zona verde o ajardinada, deberá cumplirse además lo dispuesto en la ordenanza municipal de Parques y Jardines, así como las condiciones establecidas en el artículo 20 de la presente ordenanza.
- 5. Las personas o entidades autorizadas deberán mantener en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato tanto las instalaciones como el espacio ocupado y su zona de influencia, siendo responsables de los daños ocasionados a las personas y bienes que se originen como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
- 6. La entidad autorizada será responsable de organizar, ordenar y vigilar que la concentración de personas que pueda generarse no impida la libre circulación de peatones por la acera, así como de los posibles daños ocasionados a los viandantes como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 171. Mercadillos solidarios
- 1. La ocupación del dominio público municipal mediante la instalación temporal de mercadillos o rastrillos con fines solidarios y benéficos, requerirá de previa autorización municipal.
- 2. Este tipo de actividades en dominio público no podrán tener finalidad lucrativa o comercial y sólo se autorizarán a organizaciones no gubernamentales o entidades de carácter social o ciudadano sin ánimo de lucro legalmente constituidas e inscritas, siempre que la realización de aquéllas tenga como fin la recaudación de fondos cuyo beneficio se destine íntegramente a causas humanitarias de especial significación ciudadana e interés general.
- 3. Las solicitudes deberán ir avaladas por una administración pública con competencia en la materia para cuyo fin se pretenda efectuar la recaudación, y deberán presentarse en el plazo previsto en el artículo 30, acompañándose la documentación que se indica en el Anexo I.4.4.
- 4. Tanto las instalaciones como la actividad a desarrollar deberán ajustarse a lo que establezca la normativa municipal en materia de venta no sedentaria y, en su caso, a cualquier otra legislación que le sea aplicable en función de los artículos o productos que sean objeto de venta.
- 5. No podrá interferirse en ningún caso la actividad de mercados, ya sean estos permanentes, extraordinarios fijos o periódicos tradicionales, ni de establecimientos comerciales.
- 6. El horario de funcionamiento deberá ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de comercio interior y horarios comerciales.
CAPÍTULO CUARTO.- UNIDADES MOVILES PARA LA RETRANSMISION TELEVISIVA DE EVENTOS
Artículo 172. Objeto
La ocupación del dominio público con unidades móviles para la retransmisión de cualquier tipo de evento requerirá autorización municipal, previa solicitud acompañada de la documentación indicada en el Anexo I.4.5 y estará sujeta a los requisitos, condiciones y plazos establecidos con carácter general en el Título Segundo, con las particularidades que se contienen en el presente Capítulo.
Artículo 173. Instalación de cables en el dominio público
Cuando sea precisa la instalación de cables que ocupen el dominio público municipal, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- a) Se instalarán, preferentemente, en las uniones entre la acera y las fachadas y de forma que se eviten tropiezos.
- b) Cuando sea precisa su instalación aérea, la altura mínima deberá ajustarse a las prescripciones legales y reglamentarias que le sean de aplicación.
- c) Si se instalan sobre la acera, los cables se cubrirán con material de goma liso fijado al suelo, de un metro al menos de ancho, y señalizado con elementos luminosos o reflectantes. La superficie de acera que quede cubierta no podrá estar ocupada por tapas de acceso a los servicios públicos o por hidrantes, y deberá estar en perfectas condiciones, sin agujeros, desperfectos o irregularidades que puedan producir tropiezos en los peatones.
- d) Los cables no podrán adosarse al mobiliario urbano, salvo que así conste expresamente en las condiciones de la autorización.