TÍTULO NOVENO OTRAS OCUPACIONES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL SUJETAS A AUTORIZACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. EXTENSIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL AL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.
Artículo 204. Objeto y condiciones generales
- 1. La extensión de la actividad de los establecimientos y locales comerciales al dominio público municipal, mediante la instalación de expositores de género, carteles indicadores, elementos de decoración u ornato, o instalaciones análogas, estará sujeta a autorización municipal, previa solicitud acompañada de la documentación señalada en el Anexo I.7.
- 2. Las ocupaciones previstas en el presente Capítulo podrán autorizarse adosadas a fachada y junto a la puerta del establecimiento, en una franja de 1 metro desde fachada como máximo, siempre que quede una banda libre peatonal de, al menos, 1,50 metros hasta el bordillo para el paso de personas, con las demás exigencias previstas en la normativa de accesibilidad, y sin que puedan existir en dicha banda elementos del mobiliario urbano u obstáculos al tránsito de viandantes.
- 3. No obstante lo anterior, las solicitudes que se formulen para estas ocupaciones en calles peatonales, plazas, chaflanes, bulevares y otros espacios de características singulares, requerirán en cada caso un estudio individualizado atendiendo a la morfología específica de cada uno de ellos, su funcionalidad peatonal, la compatibilidad con otros usos, y cualquier otro tipo de peculiaridad que pudiera justificar un aumento o reducción de la dimensión de la franja ocupada, sin que en ningún caso pueda minorarse la de la banda libre peatonal mínima indicada en el apartado anterior.
- 4. Los elementos e instalaciones con los que se ocupe el dominio público no podrán ser de carácter fijo y deberán quedar recogidos en el interior del establecimiento una vez finalizado el horario de apertura del mismo.
- 5. La persona o entidad titular de la autorización será responsable diariamente de mantener en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato el espacio ocupado y su zona de influencia.
- 6. La persona o entidad titular de la autorización será directamente responsable, asimismo, de los daños ocasionados a las personas o bienes como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 205. Exclusión
Lo dispuesto en el presente Capítulo, a excepción, en su caso, de lo establecido en el artículo 208, no será de aplicación a los establecimientos o locales de hostelería y restauración regulados en el Título Tercero de esta ordenanza, los cuales se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Artículo 206. Exposición y venta en el exterior en fechas tradicionales
La exposición y venta de mercancía en el exterior del establecimiento o local en determinadas fechas en las que es tradicional dicha práctica, tales como Navidad o Día del Libro, entre otras, estará sujeta a autorización municipal de carácter excepcional para esos días concretos, con las condiciones establecidas en los artículos precedentes y previa solicitud acompañada de la documentación señalada en el Anexo I.7.
Artículo 208. Toldos de protección de escaparates
La autorización municipal para la instalación en locales comerciales y establecimientos públicos de toldos abatibles o retráctiles y de protección de escaparates estará sujeta a las siguientes condiciones:
- a) La autorización se otorgará por años naturales, previa solicitud de las personas o entidades interesadas acompañada de la documentación descrita en el Anexo I.7, debiendo constar necesariamente el diseño, color y tipo de material propuestos, pudiendo el Ayuntamiento exigir que se ajusten a un modelo o características determinadas en función del lugar donde se tengan que ubicar, para una mejor armonización con el entorno.
- b) La autorización se entenderá prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de un año si la persona o entidad interesada no comunica, al menos con dos meses de antelación a la finalización del periodo autorizado o de sus sucesivas prórrogas, su voluntad de no renovarla, siempre que no haya acaecido modificación alguna en las condiciones que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.
- c) El toldo no podrá estar rotulado con ninguna clase de publicidad, no considerándose como tal el nombre comercial del local o su razón social, ni el logotipo A de artesanía o el número de Documento de Calificación Artesana (DCA), que certifique que se trata de un establecimiento que cuenta con el DCA de la Generalitat.
- d) En todo caso, deberá quedar una altura libre mínima de 2,25 metros medida desde el punto más bajo del toldo al punto más alto de la rasante de la acera, y su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la anchura de la acera menos 60 centímetros, sin sobrepasar los 3 metros.
- e) Al finalizar el horario de apertura del establecimiento o local, el toldo deberá permanecer recogido.
Artículo 209. Cajeros automáticos
La instalación de cajeros automáticos y otros dispositivos análogos en fachada, por parte de entidades bancarias y financieras, de modo que sus servicios sean prestados a las personas usuarias de forma ininterrumpida en el dominio público, constituye un aprovechamiento especial del mismo. Las entidades bancarias y financieras que presten dichos servicios en la forma descrita, serán responsables de que la ocupación del dominio público que se genere no impida su uso normal ni obstaculice el tránsito de peatones.
Artículo 210. Máquinas expendedoras
- 1. La instalación en fachada recayente a vía pública, de máquinas y dispositivos automáticos expendedores de bebidas y alimentos autorizados, y de toda clase de productos, de modo que los mismos se expendan a las personas usuarias de forma directa e ininterrumpida en el dominio público, constituye un aprovechamiento especial del mismo.
- 2. Las personas o entidades titulares de las máquinas o dispositivos descritos en el apartado anterior, así como quienes sean beneficiarios del aprovechamiento que generen las mismas, serán responsables y deberán adoptar las medidas necesarias para que la ocupación del dominio público que se genere no impida el uso normal del mismo, obstaculice el tránsito de peatones ni produzca molestias de ningún tipo a los vecinos.
- 3. Las máquinas y dispositivos automáticos expendedores de bebidas y alimentos autorizados, deberán disponer de medios adecuados para el mantenimiento y control de las condiciones de temperatura e higiene que requieran dichos productos.
- 4. No se permitirá la instalación directamente sobre el dominio público de máquinas automáticas expendedoras de ningún tipo de producto.
Artículo 211. Eventos comerciales que generan permanencia de personas en el dominio público.
- 1. Con motivo de actos de inauguración de establecimientos o locales comerciales, lanzamiento o promoción de determinados artículos, inicio de campañas de ventas u otros eventos análogos, en los que se prevea que el número de personas asistentes pueda requerir una permanencia prolongada de éstas ocupando el dominio público, el Ayuntamiento podrá autorizar ocupaciones puntuales del mismo en los términos señalados en el presente artículo.
- 2. A los fines indicados en el apartado anterior la persona o entidad titular del establecimiento o local comercial presentará solicitud acompañada de la documentación que se indica en el Anexo I.7 con una antelación mínima de 15 días a la fecha prevista de ocupación.
- 3. La responsabilidad de organizar, ordenar y vigilar las citadas ocupaciones colectivas de la vía pública recaerá en la persona o entidad titular del establecimiento o local comercial, sin que, en ningún caso, pueda impedirse el tránsito normal de peatones, u obstaculizarse los vados, las salidas de emergencia o paradas de transporte público, ni los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos; siendo responsables de los posibles daños que puedan producirse como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
- 4. Si la previsión de asistentes lo justificara, podrá autorizarse la colocación de postes verticales de un metro de altura máxima y catenarias de tela, que permitan una mejor ordenación de las personas en el dominio público.
- 5. En todo caso, la ocupación deberá respetar una banda libre peatonal de, al menos, 1,50 metros.
- 6. Las personas o entidades autorizadas deberán mantener en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato el espacio ocupado y su zona de influencia, siendo responsables de los daños ocasionados a las personas y bienes que puedan originarse como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
- 7. En el supuesto de que no se respetaran las condiciones señaladas en los párrafos anteriores o aquellas especiales que se fijasen en la autorización, la Policía
Local estará facultada para ordenar el desalojo de la vía pública, levantando el acta correspondiente en la que se describan las circunstancias que han motivado la intervención, para la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
CAPÍTULO SEGUNDO.- INSTALACION DE ELEMENTOS PARA LA PROTECCION DE ACERAS
Artículo 212. Objeto
Podrá solicitarse del Ayuntamiento la instalación en el dominio público municipal de elementos para la protección de aceras, que cumplirán la doble función de impedir el acceso indebido de vehículos a las aceras y proteger la libre circulación de peatones por ellas.
Artículo 213. Solicitud
La solicitud irá acompañada de la documentación detallada en el Anexo I.8, entre la que deberá incluirse, de forma necesaria, la autorización expresa de los propietarios de los inmuebles que recaigan frente a los puntos solicitados para la instalación de los elementos protectores de aceras.
Artículo 214. Tipos
Los elementos protectores pueden ser vallas, bolardos o macetones, siendo el Ayuntamiento quien determine el elemento a instalar teniendo en cuenta los modelos y calidades, la adecuación al entorno urbanístico en la ubicación solicitada y los criterios que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 215. Ancho de aceras
- 1. Como norma general, cuando el ancho de la acera, incluyendo el bordillo, sea inferior a 0,80 metros, no podrá ser instalado ningún elemento de protección de la misma. No obstante, excepcionalmente podrán instalarse bolardos en aceras de anchura inferior a 0,80 metros, siempre que entre el elemento protector y la fachada medie un mínimo de 0,50 metros.
- 2. En las aceras con ancho comprendido entre 0,80 metros y 3 metros, se podrán colocar vallas o bolardos, que deberán guardar una distancia mínima entre ellos de 1,50 metros.
- 3. En las aceras de anchura superior a 3 metros se podrán colocar vallas, bolardos y macetones.
Artículo 216. Macetones
- 1. La ocupación del dominio público municipal mediante macetones podrá autorizarse a quienes así lo soliciten, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Capítulo, así como aquellas específicas que puedan fijarse en la autorización.
- 2. Los macetones deberán apoyarse directamente sobre la acera, sin que puedan estar anclados al pavimento, y sus medidas habrán de estar comprendidas entre los límites siguientes:
- a) Dimensión perpendicular al bordillo de la acera: mínimo 0,40 metros y máximo 0,80 metros, aunque en las aceras con ancho superior a 4 metros, se podrán instalar macetones cuya dimensión perpendicular al bordillo esté comprendida entre 0,50 y 1 metro.
- b) Dimensión paralela a la línea de bordillo: mínimo 1 metro y máximo 2 metros.
- 3. Los macetones se ajustarán a los modelos homologados por el Ayuntamiento.
- 4. Las personas o entidades solicitantes podrán elegir libremente el tipo de plantas y flores, siempre que no supongan molestias para los viandantes y no interfieran la visibilidad de los demás elementos de la vía pública ni la seguridad del tráfico. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá determinar el tipo de plantas y macetones a instalar en una determinada zona.
- 5. Las personas o entidades autorizadas tendrán la obligación de plantar, regar, conservar y cuidar las flores y plantas de los macetones, manteniendo su aspecto estético; corriendo de su cuenta los gastos que ello ocasione, pudiendo el Ayuntamiento retirar, en cualquier momento y a costa de la persona o entidad autorizada, los macetones en los que se aprecie negligencia o descuido en la conservación de los mismos.
- 6. La persona o entidad titular de la autorización responderá por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, tanto al dominio público como a particulares, en su persona o en sus bienes o derechos, derivados del elemento instalado.
Artículo 217. Instalación excepcional perpendicular a calzada
Excepcionalmente, podrán colocarse elementos para la protección de aceras en dirección perpendicular a la calzada junto a vados, a fin de impedir que, por la anchura de la acera en ese punto, los vehículos accedan y aparquen en la misma a través del vado. En tales casos, los elementos que se instalen deberán colocarse con una distancia mínima entre ellos de 1,50 metros.
Artículo 218. Elementos protectores en calles peatonales
En calles peatonales podrán colocarse elementos de protección en función del ancho de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, y acordes al entorno arquitectónico de la zona, debiendo respetarse en cualquier caso los accesos a la propiedad y el paso de vehículos de emergencia.
CAPÍTULO TERCERO.- OCUPACION CON CABINAS O SOPORTES TELEFÓNICOS
Artículo 219. Objeto y condiciones
- 1. El Ayuntamiento podrá autorizar al operador u operadores titulares del servicio universal, de conformidad con la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, la ocupación del dominio público mediante la instalación de cabinas o soportes telefónicos, previa solicitud a la que deberá acompañarse la documentación descrita en el Anexo I.9.
- 2. La autorización habrá de sujetarse al menos a las siguientes condiciones:
- a) Las cabinas y soportes telefónicos se situarán a una distancia mínima de 0,50 metros del bordillo de la acera, debiéndose dejar delante de ellas un círculo libre de obstáculos de, al menos, 1’50 metros de diámetro.
- b) Cuando circunstancias de urbanización, tráfico, o cualquier otro motivo de interés general lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá ordenar el traslado de las cabinas o soportes a un nuevo emplazamiento a costa del operador autorizado y sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo, debiéndose respetar el régimen de distancias y demás condiciones establecidas en el presente artículo.
- c) El operador autorizado responderá por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, tanto al dominio público como a particulares, en su persona o en sus bienes o derechos, debiendo suscribir a tal efecto la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros.
- d) La instalación eléctrica deberá cumplir el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
- e) Si se pretendiese que la cabina o soporte telefónico cuente con una parte de su superficie destinada a albergar publicidad, la petición deberá incluirse en la solicitud y la autorización deberá pronunciarse expresamente sobre dicho extremo, debiendo en cualquier caso sujetarse a las prescripciones de la ordenanza municipal sobre publicidad.
CAPÍTULO CUARTO.- VEHÍCULOS TURÍSTICOS
Artículo 220. Objeto
- 1. La ocupación del dominio público municipal con motivo de la utilización del mismo mediante vehículos turísticos que transporten pasajeros mediante contraprestación económica, precisará de autorización otorgada por el Ayuntamiento, previa solicitud acompañada de la documentación señalada en el Anexo I.10.
- 2. El Ayuntamiento podrá limitar anualmente el número de autorizaciones a otorgar por motivos de seguridad vial u otras razones de interés general.
Artículo 221. Requisitos de los vehículos
- 1. Los vehículos deberán disponer del correspondiente permiso para poder circular por las vías públicas y estar debidamente homologados, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que marque la legislación vigente en materia de Inspecciones Técnicas.
- 2. La estética de los vehículos deberá ser sometida a la previa aprobación del Ayuntamiento, el cual tendrá la facultad de ordenar los cambios y mejoras que estime más adecuados.
- 3. En todo caso, los vehículos deberán estar adaptados de forma que se posibilite el uso de los mismos por personas discapacitadas.
Artículo 222. Personal empleado
- 1. El Ayuntamiento de Valencia no mantendrá ningún tipo de relación laboral ni de dependencia con el personal que la persona o entidad autorizada pueda emplear para llevar a cabo la actividad, debiendo ésta cumplir con todas las obligaciones fiscales, laborales y de Seguridad Social derivadas tanto del ejercicio de su actividad, como de la relación contractual con sus trabajadores.
- 2. Las personas que conduzcan el vehículo turístico deberán tener la capacitación profesional y los permisos necesarios para ello y deberán ir identificados.
Artículo 223. Seguro y garantía
- 1. La persona o entidad autorizada responderá por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo del desarrollo de la actividad llevada a cabo en el dominio público con el vehículo turístico, debiendo tener suscrita a tal efecto la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, que cubra los posibles accidentes que pudiesen sufrir los pasajeros.
- 2. Igualmente, con carácter previo a la autorización, podrá exigirse a la persona o entidad solicitante garantía o aval suficiente que garantice los posibles daños que puedan producirse en el dominio público municipal.
Artículo 224. Horarios e itinerarios
- 1. Los días y horarios de circulación de los vehículos autorizados, así como el establecimiento de las rutas y paradas a efectuar, deberán contar con el informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de tráfico y circulación.
- 2. En el supuesto de que todo o parte del itinerario transcurra por parques, jardines o zonas verdes, será preciso, además, el informe favorable del servicio u organismo municipal competente en jardinería y el cumplimiento de lo dispuesto en la ordenanza municipal de Parques y Jardines, así como las condiciones establecidas en el artículo 20 de la presente ordenanza.
Artículo 225. Normas de circulación
- 1. La circulación de los vehículos turísticos por la calzada deberá respetar las normas de circulación aplicables con carácter general al resto de vehículos.
- 2. Si la circulación, excepcionalmente, se efectuase en zonas reservadas a peatones, deberá respetarse la prioridad de paso de estos y la velocidad deberá ajustarse al paso humano.
Artículo 226. Incidencias detectadas
Si, durante la circulación del vehículo turístico, su conductor o las personas de la entidad autorizada que puedan acompañarle, detectasen cualquier tipo de incidencia en la calzada o en el mobiliario urbano que pudieran obstaculizar el tránsito de vehículos o personas o represente un peligro para la seguridad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que por los servicios municipales competentes se adopten las medidas que procedan.
Artículo 227. Publicidad
- 1. El Ayuntamiento podrá incluir en el vehículo turístico, de manera temporal, publicidad de campañas institucionales o eventos que promocionen la ciudad de Valencia.
- 2. La inclusión de publicidad de empresas privadas o de otras administraciones, requerirá la previa y expresa conformidad del Ayuntamiento, quedando prohibido que la publicidad se efectúe mediante estacionamiento o aparcamiento del vehículo.
Artículo 228. Vehículos turísticos arrastrados por caballos
El transporte de viajeros en carruajes o vehículos que utilicen como único sistema de tracción el arrastre por medio de caballerías, cuyo recorrido discurra total o parcialmente por tramo urbano, se sujetará, además de lo establecido en los artículos anteriores, a las siguientes condiciones:
- 1. Las autorizaciones tendrán carácter anual, otorgándose por años naturales, sin que dicho otorgamiento origine derecho preferente ni de ninguna naturaleza para la obtención de autorizaciones futuras, pudiendo ser prorrogadas anualmente previa petición expresa de la persona o entidad titular de la autorización, que deberá formularse en el mes de octubre del año en que venza el plazo inicial o cualquiera de sus sucesivas prórrogas.
- 2. Las personas o entidades titulares de las autorizaciones deberán acreditar, antes del inicio de la actividad en el dominio público, las condiciones sanitarias favorables de las caballerías, mediante la presentación de certificación veterinaria expedida por facultativo competente. Asimismo, deberán obtener y presentar, en su caso, junto a las solicitudes de las sucesivas prórrogas, nueva certificación veterinaria del estado actual de las caballerías.
- 3. La no presentación de la certificación veterinaria o la constatación de la no idoneidad de los animales en cualquier momento, determinarán la inmediata suspensión de la autorización, hasta que se corrijan las deficiencias detectadas o se provea la sustitución de los animales por otros declarados aptos; todo ello sin perjuicio de la apertura, en su caso, del expediente sancionador correspondiente.
- 4. Las caballerías irán provistas de un sistema de recogida de excrementos que impida que éstos se depositen en la vía pública, tanto mientras circulen como durante el tiempo de permanencia en las paradas.
- 5. El Ayuntamiento podrá limitar anualmente el número de autorizaciones a otorgar por motivos higiénico sanitarios, de seguridad vial o análogos.
CAPÍTULO QUINTO. OCUPACIONES DEL DOMINIO PÚBLICO CON MOTIVO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN EL USO DEL ESPACIO AÉREO.
Artículo 229. Objeto
La ocupación del dominio público municipal con motivo de la utilización del mismo para elevar o aterrizar dirigibles, globos aerostáticos, ya sean estos libres o cautivos, o artefactos similares, se podrá autorizar de manera puntual y excepcional con motivo de las fiestas tradicionales valencianas reguladas en la Sección 2ª del Capítulo tercero del Título Cuarto de la presente ordenanza, o para actos de interés general de carácter institucional, informativo, científico, cultural o deportivo, cuya finalidad no sea realizar publicidad comercial, no entendiéndose como tal la rotulación de la identificación de la empresa que patrocine el evento.
Artículo 230. Solicitud
- 1. La persona o entidad patrocinadora del evento deberá presentar solicitud de ocupación del dominio público en el plazo previsto en el artículo 30.
- 2. Junto a la solicitud se acompañará la documentación detallada en el Anexo I.11 y será requisito indispensable que la persona o entidad peticionaria acredite, en el momento de presentar la misma, que dispone de la correspondiente autorización de la "Agencia Estatal de Seguridad Aérea" u organismo competente que lo sustituya, a efectos de la posible incidencia del acto sobre la navegación aérea.
Artículo 231. Autorización a precario
La autorización se otorgará a precario, pudiendo el Ayuntamiento revocar la misma en cualquier momento sin generar derecho a indemnización.
Artículo 232. Suspensión del evento por motivos de seguridad
Si la Policía Local constatase, en cualquier momento, que existe una situación de riesgo, tanto para los asistentes al acto, como para la circulación rodada o para terceras personas, adoptará de forma inmediata las medidas necesarias a fin de restablecer la seguridad, pudiendo incluso ordenar la suspensión del evento, debiéndose levantar acta en la que se describan las circunstancias que han motivado la intervención.
Artículo 233. Zonas verdes y ajardinadas
Si el dominio público objeto de solicitud fuese un jardín, parque o zona verde, deberá respetarse lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Parques y Jardines, así como las condiciones establecidas en el artículo 20 de la presente ordenanza, quedando especialmente prohibido realizar la actividad directamente sobre parterre o zona ajardinada, así como la utilización de árboles, pretiles o mobiliario urbano para el anclaje o como soporte de cualquier elemento o instalación empleados en el desarrollo de la actividad autorizada.
Artículo 234. Garantía
La entidad o persona organizadora del evento deberá prestar garantía o aval suficiente que garantice la retirada de todas las instalaciones y enseres empleados durante el desarrollo del acto una vez finalizado el periodo de autorización, así como los posibles daños que puedan producirse en el dominio público municipal.
Artículo 235. Seguros
La entidad o persona organizadora del evento será responsable de garantizar la seguridad, la vigilancia y el orden durante el desarrollo del acto, y responderá por todos los daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo en el dominio público pudiera ocasionar, tanto a las propiedades municipales como a particulares, en su persona o en sus bienes o derechos, debiendo suscribir a tal efecto la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros en cuantía suficiente para la actividad a desarrollar.
CAPÍTULO SEXTO. VENTA DE PRODUCTOS DE LA ONCE MEDIANTE INSTALACIONES PORTÁTILES Y DESMONTABLES.
Artículo 236 Objeto
La venta de productos comercializados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), mediante instalaciones portátiles o desmontables tales como caballetes, mesas, taburetes, expositores, etc., en el dominio público municipal, estará sujeta a autorización.
Artículo 237. Solicitud y autorización directa
La solicitud de autorización la formulará la ONCE, mediante instancia suscrita por su representante legal a la que se acompañará acreditación de la representación, otorgándose directamente a aquélla, que será la encargada de distribuir los distintos puntos de venta entre su personal vendedor con discapacidad.
Artículo 238. Relación de vendedores
La ONCE habrá de elaborar y mantener actualizado un listado del personal vendedor con discapacidad facultado para llevar a cabo en el dominio público la actividad de venta de sus productos mediante instalaciones portátiles o desmontables, debiendo facilitar al Ayuntamiento dicha información cuando sea requerido para ello.
Artículo 239. Plazo y prórrogas
- 1. Las autorizaciones se otorgarán por plazo de un año, que se entenderá prorrogado anualmente si la ONCE, con quince días de antelación a que venza el plazo inicial o cualquiera de sus sucesivas prórrogas anuales, no comunica su deseo de no prorrogar la autorización.
- 2. No obstante lo anterior, la autorización se otorgará siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento revocar la misma en cualquier momento sin generar derecho a indemnización.
Artículo 240. Condiciones
- 1. No podrán utilizarse instalaciones de carácter fijo y la superficie ocupada por las instalaciones portátiles y desmontables no podrá exceder de 1 metro de ancho, 1 metro de largo y 2 metros de alto.
- 2. Los puntos de venta no podrán ubicarse en emplazamientos que impidan el tránsito normal de viandantes, u obstaculicen el acceso a vados, las salidas de emergencia o paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos.
- 3. La actividad de venta se limitará a la comercialización de productos de la ONCE.
- 4. Las personas beneficiarias designadas por la ONCE para llevar a cabo la actividad de venta en el dominio público, deberán de ir provistos de identificación que les acredite como personal vendedor con discapacidad.
Artículo 241. Responsabilidad solidaria.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o en la presente ordenanza, será causa de incoación del correspondiente procedimiento sancionador, respondiendo solidariamente la ONCE y las personas vendedoras con discapacidad que hayan llevado a cabo esa actividad de forma indebida.