TÍTULO TERCERO. INSTALACIÓN EN EL DOMINIO PÚBLICO DE TERRAZAS VINCULADAS A ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Aprovechamiento del dominio público
El presente Título tiene por objeto la regulación del régimen jurídico al que debe someterse el aprovechamiento del dominio público y de los espacios privados de uso público mediante la instalación de terrazas vinculadas a los establecimientos o locales regulados en el artículo siguiente.
Artículo 41. Sujetos de la autorización
- 1. La ocupación del dominio público con terrazas, en cualquiera de los supuestos regulados en el presente Título, precisará la obtención de previa autorización municipal a petición de las personas o entidades interesadas.
- 2. Podrán ser sujetos de autorización para la ocupación del dominio público con terrazas, las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar que dispongan de título habilitante para la apertura de la actividad u ostenten el derecho a abrir el establecimiento o local de acuerdo con la normativa vigente, siempre que se trate de:
- a) Establecimientos o locales sometidos al ámbito de aplicación de la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, dedicados únicamente a las actividades de hostelería y restauración.
- b) Aquellos establecimientos o locales destinados exclusivamente al servicio de bebidas, siempre y cuando cuenten en su interior con zona habilitada para la prestación de dicho servicio con mesas y sillas.
- 3. Igualmente, podrán ser sujetos de autorización las personas o entidades titulares de concesiones de quioscos y de otras concesiones, en terrenos de titularidad municipal, cuya actividad principal sea asimilable al ejercicio de la hostelería.
Artículo 42. Solicitud y título habilitante para la apertura
- 1. La solicitud para obtener la autorización de ocupación del dominio público con terrazas podrá formularse en cualquier momento, empleando para ello cualquiera de los medios legalmente admitidos, debiendo acompañar los documentos que se especifican en el Anexo I.1 de esta ordenanza.
- 2. Para poder obtener la autorización prevista en el presente Título, las personas o entidades interesadas deberán haber acreditado hallarse en posesión de título habilitante para la apertura de la actividad u ostentar el derecho a abrir el establecimiento o local de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 43. Plazo de vigencia
- 1. Las autorizaciones previstas en el presente Título se concederán a precario y podrán otorgarse con carácter anual o de temporada, sin perjuicio de que las mismas se sujeten al régimen de renovación previsto en el artículo 49 de la presente ordenanza.
- 2. Las autorizaciones anuales se otorgarán con un plazo de vigencia coincidente con el año natural, y las de temporada abarcarán el periodo comprendido entre el día 1 de marzo y el 31 de octubre, ambos incluidos.
- 3. No obstante lo anterior, dado el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones y su otorgamiento a precario, el Ayuntamiento estará facultado en cualquier momento para limitar, reducir o dejar sin efecto las mismas si entendiera que existen motivos de interés público que lo justificasen, sin derecho a indemnización o compensación alguna a las personas o entidades autorizadas, sin perjuicio del reintegro, en su caso, de la parte proporcional del importe abonado de la tasa correspondiente al período no disfrutado.
Artículo 44. Retirada temporal de elementos e instalaciones
Cuando se constatase que la ocupación del dominio público con terraza genera una situación de riesgo para las personas o bienes, derivada de su coincidencia con determinados actos que conlleven una gran concentración de personas o impliquen un peligro para su seguridad, la Policía Local podrá ordenar la retirada temporal de los elementos e instalaciones de la terraza mientras se mantenga la situación que origine el riesgo, debiéndose levantar acta en la que se detallen las circunstancias que han motivado la intervención, así como los elementos e instalaciones que sean objeto de retirada.
Artículo 45. Horarios
- 1. Sin perjuicio de los horarios especiales que se establecen en la Sección 2ª del Capítulo Tercero del presente Título para calles peatonales, zonas declaradas acústicamente saturadas y jardines cerrados, el horario máximo de funcionamiento de las terrazas será el siguiente:
- a) Desde el 1 de marzo al 31 de octubre: De 8.00 a 1.00 del día siguiente; ampliándose en media hora, hasta la 1.30, los viernes, sábados y las vísperas de festivo.
- b) Durante los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre: El horario será de 8.00 a 0,30 horas.
- 2. En todos los supuestos, una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza, no se permitirá la presencia de nuevos clientes en la misma ni se expenderá consumición alguna, disponiendo la persona o entidad titular del establecimiento de media hora más para proceder a la retirada total de las instalaciones y elementos que la ocupen, lo que deberá realizar evitando originar ruidos por el arrastre o apilamiento de los mismos.
- 3. En ningún caso el horario de funcionamiento de la terraza podrá ser superior al autorizado al establecimiento o local.
Artículo 46. Solicitud de informes y antecedentes
- 1. Previamente al otorgamiento o denegación de la autorización, el servicio municipal encargado de la tramitación deberá solicitar informe de la Policía Local y de los servicios competentes en materia de actividades y procedimiento sancionador, respecto de los datos que obren en los mismos sobre el funcionamiento de la actividad de que se trate y, en su caso, de los antecedentes existentes acerca de la ocupación con terraza en el mismo emplazamiento, atendiendo, en especial, a las sanciones firmes por incumplimiento de las normas reguladoras de la ocupación del dominio público con terrazas, durante el año en curso y el ejercicio inmediatamente anterior a la solicitud de ocupación.
- 2. A los mismos efectos, también podrá tomarse en consideración la existencia de reiteradas denuncias vecinales acerca del funcionamiento de la actividad o de su terraza, siempre que las mismas hayan sido contrastadas y valoradas con las debidas garantías por los servicios municipales competentes.
Artículo 47. Contenido de la autorización
- 1. La autorización se concederá salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y habilitará a su titular a ocupar el espacio autorizado mediante la instalación de mesas, sillas y otros elementos auxiliares, siempre que los mismos estén homologados, de acuerdo con el Anexo II de la presente ordenanza.
- 2. La resolución municipal determinará expresamente la superficie de dominio público cuya ocupación se autoriza, así como, en su caso, los toldos y elementos generadores de calor y frío que se puedan instalar. Dicha superficie deberá ajustarse a las distancias mínimas establecidas en el artículo 62 y a los límites máximos de ocupación de los artículos 58 y 59.
- 3. La autorización irá acompañada de plano en el que se grafíe dicha superficie, debiendo exhibirse conjuntamente en lugar visible desde el exterior del establecimiento, en los términos indicados en el artículo 74.1.
Artículo 48. Señalización de los límites de la ocupación
- 1. Al objeto de facilitar el control e inspección del dominio público, la persona o entidad titular de la autorización vendrá obligada a señalizar los límites del espacio autorizado, mediante pintura en el pavimento de, como mínimo, dos líneas de 25 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho, en ángulo recto, en cada uno de los vértices del perímetro de dicho espacio.
- 2. La obligación anterior deberá realizarse en presencia de agentes de la Policía Local y del Servicio de Inspección, quienes comunicarán a la persona o entidad titular de la autorización el día y hora para llevarla a cabo, levantando acta de la actuación y adoptando todas las medidas necesarias para que la señalización se ajuste estrictamente al contenido de la autorización.
- 3. La pintura será especial para pavimentos de exterior, antideslizante, con aplicación de una capa de imprimación y de color verde, salvo que no resalte suficientemente del tono del pavimento, en cuyo caso será blanca.
- 4. Cuando la terraza esté ubicada sobre arena, gravilla u otras superficies cuyas peculiaridades impidan la efectiva señalización del espacio autorizado con el tipo de pintura antes descrito, se empleará un producto de similares características pero apto para dichas superficies.
- 5. Será obligación de la persona o entidad titular de la autorización, durante la vigencia de ésta, realizar el mantenimiento de la señalización regulada en el presente artículo, debiendo proceder a su repintado, de acuerdo con las características descritas en los apartados anteriores, tantas veces como sea preciso para que los límites del espacio autorizado permanezcan claramente visibles, y, al menos, una vez al año.
- 6. Tanto en los supuestos de revocación como de no renovación de la autorización, la persona o entidad titular vendrá obligada a suprimir las marcas de señalización de la terraza.
- 7. La existencia de la señalización de la zona ocupable sobre el pavimento no implica derecho alguno para su ocupación, siendo en todo caso preceptivo disponer de la correspondiente autorización en vigor.
Artículo 49. Renovación de la autorización
- 1. Otorgada la autorización, los datos relativos a la misma se incorporarán a la oportuna matrícula o padrón fiscal a efectos de su renovación automática en años sucesivos.
- 2. Para que pueda operar la renovación automática será requisito imprescindible que no haya acaecido modificación alguna en las condiciones que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización, ni en la titularidad de la actividad, y que las personas o entidades interesadas no hayan comunicado, al menos con dos meses de antelación a la finalización del periodo autorizado, su voluntad de no renovarla. No se producirá la renovación automática si, en el ejercicio inmediatamente anterior para el que se solicita la ocupación, hubiese recaído resolución sancionadora firme por una infracción muy grave o por dos graves.
Artículo 50. Solicitud de modificación de la ocupación
- 1. La persona o entidad titular de la actividad podrá solicitar al Ayuntamiento, una vez al año como máximo, la modificación de la superficie ocupada por la terraza y, en su caso, de los toldos y elementos generadores de calor y frío.
- 2. La autorización de la modificación de la superficie ocupada por la terraza conllevará la obligación de la persona o entidad titular de aquélla de modificar la señalización de la zona ocupable sobre el pavimento mencionada en el artículo 48, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 51. Cambio de titularidad y arrendamiento de la explotación o cesión del título
- 1. Si se produjera el cambio de titularidad de la actividad o negocio amparado por el título habilitante para la apertura del establecimiento o local, o el arrendamiento de su explotación, o la cesión temporal de dicho título por cualquier medio válido en derecho, la persona o entidad titular de la actividad deberá comunicar tal extremo al Ayuntamiento en los plazos que fija la normativa vigente.
- 2. El arrendamiento de la explotación o la cesión temporal del título habilitante para la apertura del establecimiento o local a terceras personas por parte de quien ostente la titularidad de la actividad no supondrá modificación alguna en la autorización de ocupación de la terraza.
CAPÍTULO SEGUNDO. INSTALACIONES Y ELEMENTOS AUXILIARES
Artículo 52. Homologación y publicidad
- 1. El mobiliario y elementos a instalar en las terrazas deberán ajustarse a los tipos homologados por el Ayuntamiento, según lo dispuesto en el Anexo II. En el caso de elementos generadores de calor y frío, estos se ajustarán a las previsiones del artículo 54 y al contenido de la autorización.
- 2. El Ayuntamiento podrá establecer determinados requisitos de uniformidad entre el mobiliario y elementos que se instalen en las terrazas de los distintos establecimientos de una zona urbana concreta, para una mejor armonización con el entorno en el que se ubiquen dichas terrazas. Estos requisitos podrán ser exigidos tanto a las nuevas solicitudes de autorización, como a los establecimientos con terrazas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza.
- 3. Todos los elementos que compongan la terraza estarán diseñados de tal forma que su instalación no represente potencial riesgo para viandantes y personas usuarias, debiendo disponer, en su caso, de las certificaciones técnicas oportunas que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente para cada uno de ellos.
- 4. Las instalaciones podrán llevar publicidad comercial cuyas dimensiones no superen los 5 x 10 centímetros, excepto en el caso de sombrillas, que podrá ser de hasta 10 x 20 centímetros, y toldos, que podrá ser de hasta 10 x 30 centímetros por cara. En todos los supuestos, dicha publicidad deberá cumplir con las limitaciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 53. Sombrillas y toldos.
- 1. Las sombrillas no podrán estar ancladas al pavimento, sin perjuicio de los sistemas de sujeción machihembrada descritos en el Anexo II.2, y deberán disponer de una base con suficiente peso para evitar su caída, debiendo quedar su pie y su vuelo dentro del espacio autorizado de la terraza. La altura mínima libre será de 2,20 metros y la dimensión máxima de la sombrilla deberá permitir que su superficie quede inscrita en un círculo de 3 metros de diámetro.
- 2. La instalación de toldos en terrazas deberá cumplir en todo caso las siguientes condiciones:
- a) El espacio ocupado por el toldo no podrá ser superior a la superficie autorizada para la instalación de la terraza, debiendo quedar sus pies y su vuelo dentro de dicha superficie.
- b) En ningún caso el toldo podrá sobrepasar el ancho de fachada del establecimiento.
- c) Podrán tener cerramientos verticales como máximo a tres caras, debiendo quedar siempre abierta la cara que enfrenta con el acceso al establecimiento. Dichos cerramientos serán enrollables y flexibles, y transparentes en una parte de su superficie.
- d) En los toldos que se instalen no se permitirá la existencia de zonas cubiertas con altura libre inferior a 2,25 metros.
- e) Se instalarán a una distancia mínima de 0,50 metros del bordillo de la acera o límite interior del carril bici.
- f) Si se ubicasen a menos de 2 metros de distancia del voladizo del inmueble, se precisará contar con la conformidad de los propietarios de la primera planta del mismo.
- g) No podrán emplearse cimentaciones fijas.
- h) Deberán mantenerse en perfectas condiciones de salubridad, seguridad y ornato público.
- i) Cada cuatro años deberá presentarse al Ayuntamiento certificado técnico en el que se garantice que el toldo instalado en la terraza cumple con todas las medidas de seguridad, salubridad y ornato.
- j) El Ayuntamiento podrá exigir garantía en cuantía suficiente, que se concretará en la autorización, para cubrir los posibles daños que la instalación del toldo pueda ocasionar en el dominio público y/o a terceros.
- k) El anclaje del toldo no podrá afectar en modo alguno a los servicios existentes en el subsuelo, debiendo adoptarse las medidas oportunas a tal fin.
- l) La persona o entidad autorizada estará obligada a retirar la instalación y los anclajes, así como a reponer el pavimento que se vea afectado, una vez se extinga la autorización concedida.
- m) En aquellos anclajes pertenecientes a instalaciones desmontables que se retiren temporalmente, los elementos de sujeción deberán contar con dispositivos que permitan su ocultación y eviten cualquier riesgo para los viandantes.
- 3. La instalación de toldos abatibles o retráctiles en fachada se regirá por lo dispuesto en el artículo 208 de la presente ordenanza.
Artículo 54. Elementos generadores de calor o de frío
- 1. Las personas o entidades titulares de los establecimientos que puedan ser sujetos de la autorización regulada en el presente Título, podrán incluir en su solicitud la petición de instalación de elementos generadores de calor o de frío, siempre que los mismos estén debidamente homologados por el fabricante y cumplan la normativa europea que sea de aplicación a cada tipo de instalación, debiendo ubicarse en la zona acotada objeto de autorización.
- 2. La persona o entidad titular de la autorización tendrá la obligación de observar estrictamente las instrucciones de seguridad recomendadas por su fabricante respecto de la colocación, distancias a otros elementos o a las personas, utilización, mantenimiento, revisiones periódicas, etc.
- 3. Si se pretendiesen instalar estufas de gas propano de exterior, las mismas deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
- a) La estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas propano.
- b) Se colocarán, como máximo, en una proporción de una por cada cuatro mesas.
- c) Deberán retirarse diariamente del dominio público cuando finalice el horario autorizado, al igual que el resto de mobiliario.
- d) No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2 metros de la fachada de ningún inmueble, ni de árboles, setos o elementos del mobiliario urbano.
- e) El establecimiento autorizado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A 113B, en lugar fácilmente accesible.
- f) Aunque se cumpliesen todas las condiciones anteriores, el Ayuntamiento podrá denegar su instalación atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, por motivos de interés general.
Artículo 55. Otros elementos e instalaciones
La instalación de elementos estables para delimitar uno o más lados de la superficie que ocupa la terraza, las instalaciones de apoyo en zonas verdes o ajardinadas, y los expositores de menú o atriles informativos, deberán ajustarse a las
características descritas en el Anexo II y ubicarse en la zona acotada objeto de autorización.
Artículo 56. Acometidas de luz, agua u otros servicios
- 1. Si la persona o entidad titular de la autorización precisase la acometida de energía eléctrica, agua u otros servicios a la terraza, la misma deberá ser, en todo caso, subterránea y contar con la correspondiente licencia de los servicios municipales competentes para autorizar las catas y zanjas en vía pública.
- 2. Los contratos de los servicios correrán a cargo de la persona o entidad titular de la autorización, quien será directamente responsable del correcto mantenimiento de dichas acometidas.
CAPÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE LAS OCUPACIONES
Sección 1ª. Condiciones generales
Artículo 57. Ubicaciones no permitidas
- 1. No podrá autorizarse la instalación de terrazas en lugares que impidan el tránsito normal de personas u obstaculicen el acceso a vados, a salidas de emergencia, las paradas de transporte público, los accesos al metro, a viviendas, a locales comerciales o a edificios públicos, ni cuando oculten total o parcialmente o dificulten la visibilidad de la señalización de tráfico. Deberán dejarse libres, en todo caso, el carril bici, los alcorques, las bocas de riego, los hidrantes, y los registros y arquetas de los servicios públicos, así como el pavimento señalizador previsto en la normativa de accesibilidad.
- 2. Sólo podrá autorizarse la instalación de terrazas frente a zaguanes en aceras de anchura superior a 4,5 metros, y previa acreditación de la conformidad de la Comunidad de Propietarios, según lo establecido en el artículo 60.2.
Artículo 58. Límites máximos de ocupación
- 1. La superficie máxima de terraza que se podrá autorizar a cada establecimiento o local en el dominio público se establecerá en relación al aforo interior del mismo, a razón de 175m2 de superficie de terraza por cada persona aforada en el interior.
- 2. Además, la ocupación del dominio público con terrazas se efectuará sin sobrepasar el ancho de fachada o fachadas del establecimiento o local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.
- 3. En cualquier caso, la ocupación de dominio público con terrazas deberá respetar el régimen de distancias regulado en el artículo 62, no pudiendo superar además las siguientes dimensiones:
- a) En establecimientos o locales de hasta 200m2 de superficie: 60m2 de terraza.
- b) En establecimientos o locales de superficie mayor a 200m2 e inferior o igual a 800m2 : 100m2
- c) En establecimientos o locales de superficie mayor a 800m2 e inferior a 2.000m12 : 150m2
- d) En establecimientos o locales de superficie mayor a 2.000m2 : 200m2
- e) En los establecimientos o locales descritos en el artículo 41.2.b y en aquellos otros que dispongan de ambientación musical, cualquiera que sea su superficie: 60m2
Artículo 59. Límites máximos en supuestos de saturación
Cuando por el Ayuntamiento se constate, a la vista de las nuevas peticiones de ocupación y de las terrazas ya autorizadas en un determinado ámbito, que existe una saturación de terrazas en el dominio público, los límites máximos señalados en el artículo anterior se reducirán aplicando criterios correctores en función del grado de saturación de la zona.
Artículo 60. Superficie excediendo el ancho de fachada
- 1. En aquellos supuestos en los que se solicite la instalación de terrazas en una superficie que exceda del ancho de fachada del establecimiento, el Ayuntamiento podrá autorizarla siempre que con dicho exceso no se vulneren los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 58. El exceso no podrá superar el ancho de fachada de los locales inmediatamente contiguos que le sirvan de medianera, y como máximo uno a cada lado, respetándose las limitaciones respecto a ubicaciones establecidas en el artículo 57.
- 2. En los supuestos regulados en el presente artículo, junto a la solicitud para la instalación de la terraza se deberá acreditar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la conformidad de las personas o entidades titulares de la actividad en los locales inmediatamente contiguos frente a los que se pretenda instalar la terraza. Si alguno o ambos inmuebles colindantes fuesen una vivienda, zaguán de edificio de viviendas, o local sin actividad, el consentimiento deberá prestarlo de forma expresa el propietario del inmueble. En los supuestos de Comunidad de Propietarios, la conformidad se acreditará mediante escrito firmado por la persona que ostente la Presidencia o el representante legal de aquélla.
- 3. La conformidad indicada en el apartado anterior, únicamente implicará el consentimiento para que, frente al local, vivienda o zaguán, pueda autorizarse la instalación de terraza, si bien la distribución de la superficie autorizada competerá en exclusiva al Ayuntamiento de Valencia.
- 4. Cuando varíe la titularidad de la actividad en cualquiera de los locales colindantes frente a los que se haya instalado terraza, deberá aportarse conformidad del nuevo titular.
Artículo 61. Niveles sonoros
Durante el horario en que permanezca instalada y en funcionamiento la terraza, no podrán registrarse niveles de recepción sonoros de la misma superiores a los establecidos en la legislación vigente en materia de contaminación acústica.
Artículo 62. Anchura de aceras y bandas libres
- 1. Sin perjuicio del supuesto excepcional contemplado en el artículo siguiente, relativo a las ocupaciones reducidas especiales, no se autorizará la colocación de terrazas en aceras de anchura inferior a 3 metros, salvo que su instalación permitiese el cumplimiento de las distancias que se señalan en el apartado siguiente.
- 2. La ocupación se hará en franja paralela a fachada, situada a una distancia mínima de 0,50 metros del bordillo y respetando una banda libre peatonal, desde la fachada, de 1,50 metros, con las demás exigencias previstas en la normativa de accesibilidad.
- 3. En aceras de anchura superior a 4,50 metros, la banda libre peatonal desde fachada deberá ser, como mínimo, de 2,00 metros, con las demás exigencias previstas en la normativa de accesibilidad.
- 4. En aquéllas aceras en las que exista carril bici, la instalación de terrazas sólo se podrá autorizar si el resto de la acera reúne las condiciones espaciales antedichas, considerando el carril bici como zona de calzada, y de forma que los elementos e instalaciones de la terraza no invadan ni obstaculicen, ni siquiera en el vuelo, el uso del citado carril.
Artículo 63 Ocupaciones reducidas especiales
- 1. Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, las personas o entidades titulares de establecimientos que, por las características de la acera colindante al local, no puedan obtener una autorización de ocupación del dominio público en las condiciones establecidas con carácter general, podrán solicitar autorización para una ocupación reducida especial de, como máximo, cuatro mesas altas o mobiliario análogo con dos sillas o taburetes cada una, debiendo ubicar todos estos elementos adosados a la fachada, sin que pueda rebasarse en ningún caso el ancho de fachada del establecimiento, y debiendo disponer de elementos separadores que delimiten la zona ocupada respecto al itinerario peatonal.
- 2. Cada una de las mesas altas con sus correspondientes dos sillas o taburetes no podrán ocupar un espacio que exceda de 0,50 metros desde fachada, y tendrá que quedar, desde el espacio ocupado, una banda libre mínima de 1,50 metros hasta el bordillo para el paso de personas, con las demás exigencias previstas en la normativa de accesibilidad, y sin que puedan existir en dicha banda elementos del mobiliario urbano u obstáculos al tránsito de viandantes.
Artículo 64. Establecimientos con fachadas a distintas calles
- 1. Las personas o entidades titulares de establecimientos que dispongan de fachada recayente a dos o más calles, podrán solicitar la instalación de terraza en cualquiera de ellas o en todas, siempre que se cumplan en cada una las condiciones establecidas en el presente Título.
- 2. En estos supuestos, para atender al cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 58, se considerará superficie de la terraza la suma de las superficies de todas las terrazas del establecimiento o local.
Sección 2ª. Condiciones Especiales
Artículo 65. Aplicabilidad de las condiciones generales
Las condiciones generales de ocupación establecidas en la Sección 1ª serán aplicables a todas las instalaciones de terrazas en el dominio público y en espacios privados de uso público reguladas en la presente Sección, salvo en lo que puedan resultar incompatibles con las condiciones especiales que se detallan para los supuestos que se especifican en los artículos siguientes.
Artículo 66. Ciutat Vella
Dada la peculiar configuración urbana del Distrito de Ciutat Vella, en las ocupaciones con terraza dentro de todo su ámbito regirán las siguientes normas especiales:
- 1. No se permitirá la colocación de toldos, al efecto de no distorsionar el espacio urbano afectado.
- 2. La banda libre peatonal mínima establecida en el artículo 62.2 será de 1,20 metros.
- 3. Las solicitudes que se formulen para las autorizaciones de terrazas en plazas, chaflanes, calles peatonales y otros espacios singulares análogos en el ámbito del Distrito, requerirán en cada caso un estudio específico de las circunstancias concurrentes, operando las limitaciones generales establecidas en la Sección 1ª como criterios orientativos para resolver aquellas.
Artículo 67. Zonas acústicamente saturadas (ZAS)
En el ámbito de Zonas declaradas Acústicamente Saturadas por el Ayuntamiento de Valencia, el régimen aplicable a las terrazas se sujetará a lo determinado en los respectivos acuerdos de declaración o, en su caso, a las medidas cautelares que pudieran adoptarse previamente a dicho acuerdo.
Artículo 68. Pedanías
- 1. La instalación de terrazas en las pedanías de la ciudad de Valencia se sujetará a las prescripciones de la presente ordenanza, si bien, de forma excepcional, se podrá autorizar su ubicación en calzada, dada su configuración urbana como núcleos de población aislados, siempre que los usos habituales de sus vías públicas y las costumbres de sus vecinos lo justifiquen. En tales supuestos, deberá contarse con el informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de tráfico, que se pronunciarán sobre las medidas de señalización y seguridad a adoptar.
- 2. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se autorizase la ocupación con terraza de un tramo de calzada, se posibilitará la compatibilidad del uso de la misma con el aparcamiento de vehículos una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza, debiendo encontrarse el citado tramo de calzada completamente libre al inicio del horario de funcionamiento de aquélla.
Artículo 69. Parques, zonas verdes y ajardinadas
- 1. La instalación de terrazas en parques o jardines de titularidad municipal, deberá contar con previo informe favorable del servicio competente en materia de parques y jardines, pudiendo exigirse garantía por los posibles daños que la ocupación pudiera ocasionar en los bienes municipales, en función de las particulares características de estos.
- 2. Si se tratase de un parque o jardín cerrado de titularidad municipal, el horario de funcionamiento de la terraza deberá ajustarse al de apertura y cierre del mismo, no sobrepasando en ningún caso el establecido con carácter general en el artículo 45.
- 3. Entre la zona ocupada por la terraza y el límite del parterre o estructura del jardín más próxima, deberá existir un ancho libre para la circulación peatonal no inferior a 3 metros; siendo la distancia mínima entre la superficie a ocupar por la terraza y el encintado del parterre o alcorque, de 1,50 metros.
- 4. Cuando un establecimiento de los regulados en el presente Título esté separado de una zona verde o ajardinada por la calzada, sólo se podrá autorizar la instalación de terraza en dicha zona verde o ajardinada cuando ésta enfrente a la fachada del local, no medie más que un tramo de calzada a cruzar y se disponga de un paso peatonal en las inmediaciones, debiéndose respetar en tal caso la normativa de seguridad vial para el cruce de las calzadas.
- 5. En todos los supuestos anteriormente indicados, deberán respetarse las prescripciones para la utilización de dichos espacios contenidas en la normativa municipal de Parques y Jardines y lo estipulado en el artículo 20 del Título Segundo, además de las condiciones generales y especiales del presente Capítulo en tanto no resulten incompatibles con aquéllas.
Artículo 70. Calles peatonales
- 1. Las solicitudes que se formulen para las autorizaciones de terrazas en calles peatonales, dada la variada tipología existente, requerirán en cada caso un estudio especial, atendiendo a la anchura, funcionalidad peatonal, accesos a inmuebles, impacto visual, compatibilidad con otros usos comerciales y otras circunstancias análogas; debiéndose respetar, en todo caso, las limitaciones de los artículos 58 y 59 y las previsiones, respecto a la ocupación de superficie que exceda del ancho de fachada y a la banda libre peatonal, de los artículos 60 y 62.
- 2. El horario de las terrazas en calles peatonales no podrá iniciarse hasta que no finalice el horario establecido para la carga y descarga con vehículos comerciales, salvo que el servicio competente en materia de tráfico informe que las dimensiones de la vía permiten la compatibilidad de las labores de carga y descarga, sin dificultad o impedimento alguno, con las terrazas instaladas.
- 3. La persona o entidad titular de la autorización estará obligada a la retirada inmediata de la terraza si, en cualquier momento, un vehículo autorizado o de emergencia tuviera necesidad de circular por una zona peatonal y el mobiliario instalado lo dificultara.
- 4. Para la instalación de toldos en calles peatonales será preciso contar con el informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de tráfico y prevención de emergencias.
Artículo 71. Plazas, chaflanes, bulevares y otros espacios singulares
Las solicitudes que se formulen para las autorizaciones de instalación de terrazas en plazas, chaflanes, bulevares y otros espacios de características singulares, requerirán en cada caso un estudio individualizado, atendiendo a la morfología específica de cada uno de ellos, su funcionalidad peatonal, la compatibilidad con otros usos, las características de las vías públicas próximas, el impacto visual y cualquier otro tipo de peculiaridad que pudiera condicionar la viabilidad de la instalación; debiéndose respetar, en todo caso, las limitaciones de los artículos 58 y 59 y las previsiones, respecto a la ocupación de superficie que exceda del ancho de fachada y a la banda libre peatonal, de los artículos 60 y 62.
Artículo 72. Supuestos excepcionales
El Ayuntamiento, excepcionalmente, en supuestos muy concretos en los que se justifique el tratamiento diferenciado, podrá autorizar un aumento o reducción de la superficie máxima de terraza autorizable, atendiendo para ello a las peculiaridades de la vía pública cuya ocupación se solicite, sus condiciones de accesibilidad, la intensidad de tránsito peatonal, distancia a edificios residenciales y demás circunstancias concurrentes; operando las limitaciones generales establecidas en la Sección 1ª como criterios orientativos.
CAPÍTULO CUARTO. OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.
Artículo 73. Obligaciones
- 1. La persona o entidad titular de la autorización deberá colocar en el establecimiento, en lugar visible desde el exterior, el título habilitante de ocupación de la terraza y plano en el que figure su representación gráfica.
- 2. En ningún caso podrá utilizarse el dominio público como almacén o lugar de depósito del mobiliario de la terraza, el cual debe ser retirado diariamente finalizado el horario autorizado. Se entenderá como almacenamiento o depósito indebido, entre otros, el apilamiento del mobiliario en el dominio público, ya se produzca éste durante el horario concedido o fuera de él.
- 3. Al finalizar el horario autorizado deberán enrollarse los cerramientos verticales de los toldos, a fin de mantener el dominio público libre de obstáculos.
- 4. Será obligación de la persona o entidad titular de la autorización mantener en condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato tanto las instalaciones como el espacio ocupado y su zona de influencia.
- 5. La persona o entidad titular de la autorización será directamente responsable de aquellos daños que se produzcan en los bienes o las personas como consecuencia de la instalación o inadecuado mantenimiento de los elementos ubicados en la terraza.
- 6. En las terrazas sólo se podrán servir los productos que, de acuerdo con el título habilitante para el ejercicio de la actividad, se esté autorizado a expender en el interior del establecimiento.
Artículo 74. Prohibiciones y limitaciones
- 1. No podrán instalarse en el dominio público, ni en la fachada o hueco de la misma, ni sobre la puerta del establecimiento, aparatos reproductores de imagen y sonido, tales como equipos de música, televisores o similares. Igualmente queda prohibida la instalación de equipos de estas características en el interior del local de forma que emitan sonido o proyecten imagen hacia la vía pública con el fin de que se escuchen o vean desde el exterior del establecimiento.
- 2. No podrán ubicarse en la terraza elementos tales como vitrinas expositoras, arcones frigoríficos, aparatos de juegos infantiles, mesas de billar, futbolines, máquinas expendedoras, recreativas o de azar o cualquier otro tipo de características análogas.
- 3. En todo caso, los alcorques deberán quedar libres, no pudiendo ser ocupados ni servir de apoyo al mobiliario o instalaciones de la terraza.
- 4. Una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza, la retirada total de las instalaciones y elementos que la ocupen se llevará a cabo evitando originar molestias por ruidos, quedando prohibido el arrastre de dichos elementos e instalaciones.
CAPÍTULO QUINTO. SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y CESE DE LA ACTIVIDAD.
Artículo 75. Suspensión de la autorización
- 1. El Ayuntamiento podrá iniciar expediente para la suspensión temporal de la autorización otorgada, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el título habilitante para la apertura del establecimiento o local del que dependa la terraza se encontrase suspendido o se hallase privado de efectos temporalmente por cualquier circunstancia.
- b) Cuando se aprecien circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, modificación de las condiciones iniciales de accesibilidad, situaciones de emergencia u otras circunstancias de interés general.
- c) Como medida cautelar en expedientes de declaración de zona acústicamente saturada por parte del Ayuntamiento o de infracciones de la normativa sobre contaminación acústica.
- d) En los supuestos de retraso en el pago de la tasa correspondiente.
- 2. En todos esos casos, se procederá a la suspensión de la autorización de la terraza hasta que desaparezcan aquellas situaciones que la motivaron. Dicha suspensión no generará derecho a indemnización o compensación alguna, sin perjuicio de que, en los supuestos del apartado b) del artículo anterior, se pueda solicitar el reintegro, en su caso, de la parte proporcional del importe abonado de la tasa correspondiente al período no disfrutado.
Artículo 76. Extinción de la autorización
- 1. Las autorizaciones reguladas en el presente Título podrán extinguirse por las siguientes causas:
- a) Revocación
- b) No renovación
- 2. El Ayuntamiento iniciará expediente para la revocación o no renovación de la autorización otorgada, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya apreciado un incumplimiento grave de las condiciones fijadas en la autorización o de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza o en la normativa vigente.
- b) Cuando el título habilitante para la apertura del establecimiento o local del que dependa la terraza se hubiera extinguido, siendo obligación de la persona o entidad titular comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento, respondiendo de las consecuencias derivadas de no hacerlo así.
- c) Cuando se modifique la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.
- d) Cuando la ocupación de la terraza no coincida con los términos de la autorización.
- 3. En dichos supuestos procederá la revocación o la no renovación de la autorización, en función de que las circunstancias que motiven la misma se hayan detectado durante su vigencia o al tramitarse su renovación.
- 4. En cualquier caso, la extinción de la autorización no generará derecho a indemnización alguna.