Disposiciones

Disposición adicional primera. Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término.

  1. 1. Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
  2. 2. Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.

Disposición adicional segunda. Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés Cultural.

  1. 1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que fueron incluidos en expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que no fueron resueltos expresamente, estarán sujetos al régimen de protección que esta Ley confiere a los Bienes de Interés Cultural.
  2. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el listado de bienes culturales sujetos al régimen de protección indicado en el apartado primero de esta disposición adicional.
  3. 3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los bienes afectados por esta disposición adicional podrán ser objeto de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II de esta Ley, con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección y criterios de intervención.

Disposición adicional tercera. Categorías de bienes con protección de Bien de Interés Patrimonial.

  1. 1. Estarán sujetos al régimen de protección de los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes culturales:
    1. a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
    2. b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios o casas rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a 1950.
    3. c) Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos, colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viajes» de agua.
    4. d) Fortificaciones de la Guerra Civil española.
  2. 2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los municipios podrán exceptuar de esta protección, de forma justificada y de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, a los bienes culturales enumerados en el apartado anterior que no posean una especial significación histórica o artística que establece el artículo 12.3 de esta Ley. En este caso, los catálogos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes.
  3. 3. Los bienes incluidos en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional, y sin perjuicio de la protección genérica otorgada en el mismo, podrán ser objeto de declaración individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de intervención.

Disposición adicional cuarta. Protección de las Vías Pecuarias.

Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Catálogo del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

Todos aquellos bienes culturales que, al amparo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hubieran sido incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid quedarán automáticamente incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de esta Ley.

Disposición adicional sexta. Actualización del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y adaptación de los catálogos de bienes y espacios protegidos.

  1. 1. La inclusión de los bienes inmuebles de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, así como de los bienes muebles y de los bienes inmateriales en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de la Ley, se realizará en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley.
  2. 2. Los Ayuntamientos que no hayan modificado sus catálogos de bienes y espacios protegido, desde 2013, para adaptarlos a la normativa de patrimonio histórico, deberán completarlos o formarlos en los términos establecidos en el artículo 37 en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
  3. 3. En ningún caso se entenderá que la inactividad de los Ayuntamientos da cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado anterior de esta disposición adicional.
  4. 4. Trascurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, toda persona estará legitimada para ejercer, tanto en vía administrativa como en vía judicial, las acciones oportunas para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional séptima. Entorno de protección en monumentos.

En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de esta Ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta Ley.

Disposición adicional octava. Impacto presupuestario de la Ley.

La ejecución de la presente Ley se ajustará a los escenarios presupuestarios plurianuales de la Consejería competente en materia de Hacienda de conformidad con la normativa de estabilidad presupuestaria.

Disposición transitoria primera. Adaptación y terminación de declaraciones.

  1. 1. Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien estarán sujetos al contenido de la resolución establecido en el artículo 23 de esta Ley.
  2. 2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se podrá definir el entorno de aquellos Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta Ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y expresamente la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
  2. 2. Se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta Ley, los siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid; el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las comisiones locales de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria al Consejo de Gobierno.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la presente Ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo lo dispuesto en el artículo 97 cuya efectividad quedará supeditada a lo que dispongan las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 30 de marzo de 2023.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

Ley Patrimonio Cultural Com. Madrid

Versión 2026