TÍTULO I. Clasificación, categorías de los bienes culturales y entornos de protección
Artículo 12. Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de protección.
- 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados.
- 2. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que tengan un valor más relevante serán declarados Bien de Interés Cultural. No podrá ser declarado Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
- 3. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante para ser declarados Bien de Interés Cultural, pero que posean una especial significación histórica o artística, serán declarados Bien de Interés Patrimonial.
- 4. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor más relevante y la especial significación histórica o artística para ser considerados como Bienes de Interés Cultural o como Bienes de Interés Patrimonial, y que se ajusten a lo establecido en el artículo 2, serán declarados Bienes Catalogados. En todo caso, serán Bienes Catalogados los bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Entorno de protección.
- 1. Se entiende por entorno de protección de un bien inmueble declarado como como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial el ámbito que lo rodea, permitiendo su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.
- 2. El entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial estará constituido por los espacios y construcciones cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, y/o a su contemplación, integridad, percepción y comprensión de los valores culturales del bien en su contexto. En la declaración de Bien de Interés Cultural o del Bien de Interés Patrimonial se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección.
Artículo 14. Categorías de los bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías:
- a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.
- b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, forman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta Ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.
- c) Paisaje Cultural: lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.
- d) Jardín Histórico: espacio delimitado producto de la ordenación humana que tiene atributos naturales y culturales de interés.
- e) Sitio Histórico: lugar vinculado a hechos significativos de la historia que posea un destacado valor cultural.
- f) Territorio histórico: espacio geográfico en el que la ocupación y las actividades de las distintas comunidades que lo han utilizado a lo largo de la historia han conformado un ámbito geográfico relevante por su interés cultural.
- g) Sitio etnográfico: lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales.
- h) Sitio industrial o científico: lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.
- i) Zona arqueológica o paleontológica: espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos y/o paleontológicos de interés.
- j) Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades.
Artículo 15. Prohibición de publicidad en Monumentos y Jardines Históricos.
Queda prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. En aquellos Monumentos o Jardines Históricos en los que se desarrollen actividades culturales o de conservación se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas patrocinio, mecenazgo o elementos de difusión de las actividades que se celebren en el inmueble, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 16. Categorías de los bienes muebles.
Los bienes muebles que formen parte del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de Madrid, y que sean competencia de ésta, podrán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
- a) Bien mueble individual: bien con valor cultural como elemento singular en sí mismo.
- b) Conjunto de bienes muebles: grupo de bienes muebles que, si bien individualmente pueden reunir valores culturales, están relacionados por cuestiones de uso o cuyo origen suponga un único patrón de producción, y estén históricamente documentados o hayan sido realizados para el mismo emplazamiento.
- c) Colección de bienes muebles: grupo de bienes agrupados de forma posterior a su creación por motivos de afinidad temática, artística, tipológica o funcional, personales, de coleccionismo, comerciales o institucionales.
Artículo 17. Categorías de los bienes inmateriales.
- 1. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:
- a) Las tradiciones y expresiones orales.
- b) La toponimia, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
- c) Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, escolanías y coros tradicionales, así como las representaciones y juegos tradicionales.
- d) Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.
- e) La tauromaquia.
- f) Las manifestaciones de religiosidad popular.
- g) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
- h) Las técnicas artesanales, tradicionales, industriales, actividades productivas y procesos.
- i) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.
- j) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
- k) Las formas de socialización colectiva y organizaciones.
- l) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
- 2. A efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación entre las categorías indicadas anteriormente.