TÍTULO II. Los procedimientos de declaración
CAPÍTULO I. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 18. Incoación del procedimiento.
- 1. La declaración de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El expediente se incoará siempre de oficio mediante resolución motivada del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, de otra Administración Pública o a petición de cualquier persona física o jurídica.
- 2. En caso de promoverse la incoación del procedimiento por terceros, la solicitud deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad al bien cultural. La solicitud de incoación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
Artículo 19. Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración.
- 1. La resolución de incoación tendrá al menos el siguiente contenido:
- a) La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante para el caso de los Bienes de Interés Cultural y de una especial significación histórica o artística para el caso de los Bienes de Interés Patrimonial. Si la protección se limita a sólo una parte de un bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.
- b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección.
- c) La definición de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.
- d) El estado de conservación del bien objeto de protección, las intervenciones de que haya sido objeto y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.
- e) La determinación de los usos compatibles con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
- f) En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.
- 2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente Ley para este tipo de bienes.
- 3. En el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá, desde la notificación a la Administración Local correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural hasta la resolución definitiva del procedimiento podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad de los valores del bien. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar en todo caso de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 20. Notificación, período de información pública y consultas.
- 1. El acto de incoación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
- 2. El expediente se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación de la incoación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica podrá examinar el expediente. Asimismo, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid con indicación del plazo máximo para resolver así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
- 3. En el plazo de dos meses desde la publicación de la incoación del expediente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», se dará audiencia al Consejo Regional de Patrimonio Cultural. Asimismo, en este mismo plazo, se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 6.3, seleccionada en función de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe no hubiera sido emitido en el plazo de dos meses desde su petición, se entenderá en sentido favorable.
Artículo 21. Acceso a los bienes y solicitud de información a los titulares.
- 1. Durante la instrucción del expediente de declaración, la Comunidad de Madrid podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el expediente de incoación y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento.
- 2. La dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución.
Artículo 22. Plazo de resolución y declaración de caducidad.
- 1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a contar desde la resolución de incoación del procedimiento, a excepción de los procedimientos que se refieran a las categorías previstas en las letras b), c) y f) del artículo 14, que contarán con un plazo de dieciséis meses.
- 2. Cuando de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser Bien de Interés Cultural pero sí los establecidos para ser Bien de Interés Patrimonial, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.
- 3. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá incoar un nuevo expediente que tenga el mismo objeto que el expediente caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo solicitud por parte del titular del bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Cultural cuando se justifiquen debidamente las causas que produjeron la caducidad del expediente.
Artículo 23. Resolución del procedimiento de declaración.
- 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordar, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los Bienes de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordar mediante Orden la declaración de los Bienes de Interés Patrimonial.
- 2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 19.1 de la presente Ley.
- 3. La resolución de declaración se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el Portal de Transparencia, y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
Artículo 24. Inscripción.
Los bienes declarados se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, o en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial, así como en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y, si procede, en el Inventario General de Bienes Muebles y demás efectos.
Artículo 25. Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística.
- 1. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés Cultural y de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para las Entidades Locales y prevalecerán sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
- 2. La declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.
Artículo 26. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.
La declaración de un Bien de Interés Cultural o de un Bien de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y sólo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.
CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados
Artículo 27. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados.
- 1. La declaración de un Bien Catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.
- 2. La declaración de un Bien Catalogado mueble o inmaterial se produce mediante Resolución de la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural, que se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se ubiquen los bienes culturales afectados salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
- 3. Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos debidamente documentados tendrán la consideración de Bienes Catalogados. Su declaración se realizará mediante el procedimiento previsto en el apartado anterior.