TÍTULO IX. Actividad de inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Actividad inspectora

Artículo 99. Inspección y control.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e inspección en las materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
  2. 2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la función de inspección que pueda desarrollar el personal funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan atribuidas de acuerdo con otras leyes.
Artículo 100. Ejercicio de la actividad inspectora.
  1. 1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
  2. 2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
  3. 3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus funciones.
  4. 4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.
  5. 5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
Artículo 101. Incumplimiento del deber de conservación.
  1. 1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia debidamente acreditada, estas medidas podrán adoptarse por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, dando cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando para ello la multa coercitiva o alternativamente, la ejecución subsidiaria.
  3. 3. La imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa y el plazo para formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros, y podrá reiterarse por los lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
  4. 4. Los restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean de aplicación.
Artículo 102. Órdenes de paralización.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o incumpliendo los términos de ésta. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.
  2. 2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso considere procedentes.
  3. 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia del interés y los valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso, la Administración competente, antes de que finalice el plazo de seis meses desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la paralización de las obras y/o de las actuaciones.
Artículo 103. Reparación de los daños causados.
  1. 1. Las personas que causen daños a los bienes protegidos de acuerdo con los instrumentos previstos en la presente Ley serán responsables de su reparación o reconstrucción. Las intervenciones de rehabilitación o recuperación sobre estos bienes no podrán falsear o degradar los valores que los hacen merecedores de su protección, por lo que deberán ser realizadas por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
  2. 2. La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 104. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 105. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. a) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.
  2. b) La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esta Ley que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.
  3. c) El cambio de uso de los Bienes inmuebles de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial sin autorización previa cuando esta sea preceptiva.
  4. d) La falta de notificación de las órdenes de ejecución y expedientes de ruina en los términos establecidos en la presente Ley.
  5. e) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid o en sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no ocasionen daños o éstos sean de carácter leve.
  6. f) Las intervenciones sobre Bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.
  7. g) La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
  8. h) La disgregación de conjuntos de bienes muebles sin la autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que están vinculados por el expediente de declaración.
  9. i) Las intervenciones sobre bienes muebles catalogados que no sean realizadas por profesionales especializados con titulación o capacitación oficiales en conservación y restauración.
  10. j) La falta de colaboración con la labor inspectora de las Administraciones Públicas sobre los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
  11. k) La obstaculización del acceso de los investigadores, el incumplimiento del régimen de visitas o del depósito temporal de los bienes para su exhibición al público en los términos en que se determine en cada caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley, respecto de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
  12. l) La realización de cualquier tipo de intervención arqueológica sin la correspondiente autorización previa, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
  13. m) La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, así como el incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva siempre que no implique falta grave.
  14. n) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en bienes culturales protegidos que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no constituya infracción grave o muy grave.
  15. ñ) El incumplimiento de la obligación de redactar en el plazo establecido el informe final de los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.
Artículo 106. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. a) El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños graves pero reversibles.
  2. b) La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esa ley, siempre que comporte daños graves o ponga en peligro su integridad.
  3. c) El cambio de uso de un Bien inmueble de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin autorización previa de la Consejería competente si de ese cambio se derivan daños graves al bien protegido.
  4. d) La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.
  5. e) El incumplimiento de las órdenes de paralización de obras acordadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  6. f) La falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el artículo 44 de esta Ley.
  7. g) Las intervenciones sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.
  8. h) El incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva, cuando este incumplimiento provoque daños al bien hallado.
  9. i) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección cuando se produzca remoción del terreno y se causen daños a los restos arqueológicos y/o paleontológicos.
  10. j) La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, cuando comporte pérdida o destrucción del bien hallado.
  11. k) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada, y no se tengan los títulos de propiedad que acrediten su legalidad.
  12. l) El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, que no suponga infracción muy grave.
  13. m) Cualquier actuación o intervención en los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que causen daños graves en los mismos, siempre que no suponga infracción muy grave.
Artículo 107. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. a) Cualquier actuación u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.
  2. b) El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuando se produzcan daños irreparables o la pérdida del bien objeto de protección.
  3. c) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el ámbito de los bienes de patrimonio histórico incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid cuando se produzca pérdida, destrucción o daños irreparables y haya exhumación de restos arqueológicos o remoción del terreno.
Artículo 108. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los autores materiales de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeran o colaborasen en su comisión, incluidos los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 102 de la presente Ley.

Artículo 109. Criterios para la determinación de la sanción.
  1. 1. Se considerarán los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
    1. a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
    2. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
    3. c) La naturaleza de los perjuicios causados.
    4. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
    5. e) La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.
    6. f) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
  2. 2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Artículo 110. Sanciones y comiso.
  1. 1. Si los daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, la sanción consistirá en una multa de una vez el valor de los daños causados o del beneficio económico obtenido y hasta cuatro o cinco veces dicho valor en función de los criterios de graduación previstos en el artículo 109. De lo contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:
    1. a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
    2. b) Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
    3. c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 de euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20 por ciento de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
  2. 2. Las infracciones tipificadas en el artículo 107.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.
  3. 3. Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.

    Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones pueden ser actualizadas por una norma reglamentaria publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, según establece la disposición final primera.

Artículo 111. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.
  1. 1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
    1. a) El titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
    2. b) El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
    3. c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
  2. 2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
  3. 3. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, contados desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 112. Relación con el orden jurisdiccional penal.
  1. 1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a éste sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.

    En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión de los plazos de prescripción de las infracciones previstas en el artículo 30, apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  2. 2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.
  3. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

Ley Patrimonio Cultural Com. Madrid

Versión 2026