TÍTULO IV. Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural
Artículo 31. Ámbito de aplicación.
- 1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
- 2. Junto con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos.
Artículo 32. Deber de conservación.
Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y de patrimonio cultural.
Artículo 33. Expropiación de los bienes culturales.
- 1. La expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
- 2. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:
- a) El incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.
- b) La declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte del titular del bien.
- c) La promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto de los ciudadanos.
- 3. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes culturales protegidos, los gastos correspondientes a intervenciones realizadas por las Administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes.
Artículo 34. Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.
- 1. Los titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley.
- 2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
Artículo 35. Accesibilidad universal de bienes inmuebles.
- 1. En los inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, se deben adoptar soluciones de adecuación efectiva que alcancen la mayor adaptación posible a la normativa aplicable de accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier caso, deberán ser autorizadas por el órgano competente en función del régimen de protección aplicable a cada uno de los bienes culturales.
- 2. Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el patrimonio cultural a las personas con dificultades físicas, sensoriales o cognitivas.
Artículo 36. Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia.
- 1. Los planes, instrumentos, programas y proyectos que puedan suponer una afección sobre Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos arqueológicos o paleontológicos documentados deberán ser sometidos a informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado.
- 2. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que afecten a Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos arqueológicos o paleontológicos documentados se deberá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
- 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá emitir los informes indicados en el apartado anterior en el plazo máximo de tres meses desde su petición, transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
Artículo 37. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico.
- 1. Los Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos tanto los bienes inmuebles incluidos en el catálogo de patrimonio cultural como los que, reuniendo los requisitos del artículo 2, puedan tener relevancia para el municipio. Estos bienes se sujetarán al régimen de protección que establezca el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su adecuada conservación.
- 2. Los instrumentos de planeamiento con capacidad para clasificar suelo o catalogar bienes y espacios protegidos deberán contener la identificación diferenciada de los bienes integrantes del patrimonio cultural y los criterios para su protección. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la debida identificación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, que deberá ser resuelta en el plazo de treinta días.
- 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante antes de la aprobación provisional o, en su defecto, definitiva, de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones cuando estos afecten a los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Transcurridos tres meses sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
Artículo 38. Limitación del aprovechamiento urbanístico.
La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor y estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 12 de esta Ley, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado.
Artículo 38 bis. Acción popular.
- 1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer la acción popular en los procesos penales seguidos por delitos de especial gravedad sobre el patrimonio histórico de interés para la Comunidad de Madrid, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal y por esta ley.
- 2. En los casos en que proceda, la Comunidad de Madrid podrá ejercer otras acciones en los términos regulados en la legislación procesal.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, en la redacción dada por la Ley 1/2026, de 15 de abril, desde el 16 de julio de 2026 para las partes en el proceso y desde el 21 de septiembre de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 8 de septiembre de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5465-2026. Ref. BOE-A-2026-19522