TÍTULO V. Régimen específico de protección en función de la clasificación de los bienes culturales

CAPÍTULO I. Régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 39. Autorización de intervenciones y de cambio de uso en bienes muebles e inmuebles.
  1. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá autorizar previamente las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los Bienes de Interés Patrimonial y en sus entornos de protección. En el caso de los bienes inmuebles la autorización deberá producirse previamente al correspondiente título de naturaleza urbanística, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución a los interesados, éstos podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
  2. 2. La autorización prevista en el apartado anterior en ningún caso podrá sustituirse por una declaración responsable.
  3. 3. Serán ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y del correspondiente título urbanístico, en el caso de bienes inmuebles, o no se ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural y las entidades locales podrán ordenar la paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que corresponda de conformidad con las previsiones de esta Ley.
  4. 4. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que no se desarrollen, al amparo de títulos urbanísticos, intervenciones en Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial, cualquiera que sea su categoría, sin la autorización prevista en el primer apartado del presente artículo.
  5. 5. La utilización de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justifican su protección legal. Los cambios de uso deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 40. Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles.
  1. 1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
  2. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y al Ayuntamiento correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades culturales sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido.
  3. 3. Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
  4. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias de derechos de tanteo y retracto del organismo competente de la Administración General del Estado en los casos y en los términos previstos por la normativa estatal de patrimonio histórico.
Artículo 41. Proyecto técnico y memoria final de ejecución en intervenciones en bienes muebles e inmuebles.
  1. 1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones que excedan las de mantenimiento en bienes declarados individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, precisará la redacción de un proyecto técnico, en el que, junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:
    1. a) La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, arquitectónicos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar.
    2. b) Descripción del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.
    3. c) Descripción de las propuestas, alcance de las actuaciones a realizar, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención, así como evaluación económica de las mismas y plazo estimado de ejecución.
    4. d) Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar.
    5. e) Plan de mantenimiento.
  2. 2. Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la intervención lo requiera participarán en la misma equipos multidisciplinares.
  3. 3. Quedan exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina o de peligro grave para las personas o los bienes. Una vez finalizada la actuación deberá presentarse un informe o memoria firmada por técnico competente en la que se justifique la emergencia que ha motivado la actuación y en la que se recoja todo el proceso de trabajo.
  4. 4. Toda intervención quedará documentada en una memoria final, en la que figure la descripción pormenorizada de lo ejecutado con especificación de los tratamientos y productos aplicados, así como la documentación gráfica de todo proceso seguido y el estudio comparativo del estado inicial y final, a los efectos de su difusión ulterior. Dicha memoria será entregada a la Consejería competente en patrimonio cultural en el plazo de cuatro meses desde la finalización de la intervención incluyendo, asimismo, un plan de conservación preventiva del bien cultural.
  5. 5. Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.
Artículo 42. Criterios específicos de intervención en el entorno de protección de bienes inmuebles.
  1. 1. Las intervenciones que se realicen en los entornos delimitados de los Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial procurarán una adecuada transición hacia el bien objeto de protección y no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del entorno. Deberán procurar su integración en lo referido a materiales, sistemas constructivos, características volumétricas, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien y la integridad física del mismo.
  2. 2. En concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:
    1. a) Se procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno, o que puedan tener una afección negativa a zonas arqueológicas desconocidas.
    2. b) Se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.
    3. c) Se emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
    4. d) Se mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
    5. e) Se evitará todo tipo de impacto visual negativo que afecte al bien cultural declarado.
    6. f) Se procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.
    7. g) Se facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.
Artículo 43. Obras de excepcional interés público.

Las obras que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 44. Declaración de ruina y demoliciones.
  1. 1. Todo expediente de declaración de ruina que afecte a un Bien de Interés Cultural o a un Bien de Interés Patrimonial se someterá a informe preceptivo de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, que se pronunciará, con carácter vinculante, sobre las medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad del inmueble.
  2. 2. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble declarado individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin la previa firmeza de la declaración municipal de ruina y la autorización expresa de la dirección general competente. Asimismo, para los Bienes de Interés Cultural declarados individualmente además se requerirá informe favorable del Consejo Regional de Patrimonio Cultural.
  3. 3. Cuando se trate de inmuebles que, sin estar individualmente declarados, formen parte de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Conjunto Histórico o Territorio Histórico, su demolición total o parcial podrá autorizarse por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, y sólo podrá realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley.
  4. 4. La declaración de ruina física prevista en el apartado segundo deberá especificar la parte o partes del inmueble afectadas, así como aquellas para las que se aconseje su demolición, debiendo quedar suficientemente acreditada la situación de ruina mediante los informes necesarios y con soporte documental.
  5. 5. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación por parte de los propietarios o titulares de derechos reales establecidos en esta Ley además de la sanción que corresponda, conllevará la obligación de restauración del bien.
  6. 6. El Ayuntamiento que incoase expediente de ruina física inminente por peligro para la seguridad pública adoptará las medidas oportunas para evitar daños a las personas o a los bienes, debiendo utilizar todos los medios a su alcance para el mantenimiento de las características y elementos singulares del inmueble. En todo caso, las medidas a adoptar no podrán incluir más que las demoliciones estrictamente necesarias para proteger adecuadamente los valores del inmueble y la integridad física de las personas. Esta circunstancia deberá comunicarse en el plazo máximo de dos días a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores. El Ayuntamiento sólo podrá intervenir sin esperar al plazo indicado en caso de que la situación de peligro no lo permita debiendo estar este hecho suficientemente acreditado en el expediente.

CAPÍTULO II. Régimen específico de los Bienes de Interés Cultural

Artículo 45. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Cultural.

Toda intervención en un Bien de Interés Cultural se basará en los siguientes criterios:

  1. a) Mínima intervención. Se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción parcial sólo se efectuará cuando resulte necesaria para la conservación del bien y se disponga de elementos originales que lo permitan y de información suficiente para evitar falsedades históricas.
  2. b) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Estas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística. Se conservarán, con carácter general, las aportaciones y restauraciones de distintas épocas existentes en el bien. Excepcionalmente, y previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, estas aportaciones podrán ser eliminadas en orden a la adecuada conservación y restauración del bien afectado, siempre que supongan una evidente degradación del mismo y cuando su eliminación permita una adecuada conservación y una mejor interpretación histórica. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
  3. c) Se respetarán los valores históricos, artísticos y culturales, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y/o fabricación y las características esenciales del bien cultural, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del bien.
  4. d) Las intervenciones serán reversibles siempre que las características técnicas y del bien protegido lo permitan.
Artículo 46. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.
  1. 1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
  2. 2. Los Bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.
  3. 3. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. El traslado definitivo o temporal de los Bienes muebles de Interés Cultural fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado, con un plazo de antelación de dos meses, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, indicando las condiciones en que se realizará el traslado. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante su traslado. En caso de que el bien o los bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello deberá ser también comunicado.
  5. 5. En aquellos casos en que la conservación de un Bien mueble de Interés Cultural sea deficiente, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, mediante resolución motivada de su titular, podrá acordar su depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
Artículo 47. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.
  1. 1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno, en los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico.
  2. 2. Las intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
  3. 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir la realización previa de un plan director de actuación cuando lo aconseje la naturaleza del Bien de Interés Cultural, cuando estén previstas la realización de varias intervenciones en varias fases sobre un mismo inmueble o cuando sea necesario por la complejidad de la actuación a realizar sobre el mismo.
  4. 4. Las obras de conservación, restauración o rehabilitación en Monumentos y Jardines Históricos se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:
    1. a) Se respetarán los valores históricos y las características esenciales del bien, pudiendo autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien al uso. Se conservarán alineaciones, rasantes y las características volumétricas definidoras del inmueble.
    2. b) Las intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.
  5. 5. Las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el artículo 48, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:
    1. a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran. Se cuidarán especialmente morfología y cromatismo.
    2. b) Se evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de los bienes.
    3. c) Se procurará la conservación de las rasantes existentes.
    4. d) En los Conjuntos y Territorios Históricos declarados, además, se respetarán en todo caso las alineaciones. Las demoliciones de inmuebles para la construcción de edificios de nueva planta sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto o Territorio. Las propuestas de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.
    5. e) Se permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.
Artículo 48. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Cultural.
  1. 1. Los municipios en que se encuentren Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de la presente Ley deberán aprobar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley. La aprobación de estos instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a Monumentos, Jardines Históricos, Sitios Etnográficos, Sitios Industriales, con protección como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, así como sus respectivos entornos, en los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico. En caso de que sea necesario realizar actuaciones arqueológicas, la competencia para autorizarlas corresponderá en todo caso a la Consejería con competencia en patrimonio cultural. Las obras que se realicen contrarias al plan aprobado serán ilegales y la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural podrá ordenar su reconstrucción o demolición en los términos establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.
  3. 3. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 2 contendrán:
    1. a) Un catálogo de todos los elementos que conformen el área afectada, elaborado según lo dispuesto en la normativa urbanística.
    2. b) Normas para la conservación de los bienes del patrimonio cultural.
    3. c) Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
    4. d) En su caso, determinaciones para la necesaria protección del patrimonio arqueológico y paleontológico ubicado en el ámbito del plan.
Artículo 49. Visita pública.

Los propietarios o poseedores de Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural están obligados a permitir y facilitar la visita pública, en los términos establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.

CAPÍTULO III. Régimen específico de protección de los Bienes de Interés Patrimonial

Artículo 50. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Patrimonial.
  1. 1. Las intervenciones en un Bien de Interés Patrimonial se basarán con carácter general en los siguientes criterios:
    1. a) Salvaguarda de sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos y culturales.
    2. b) Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen.
    3. c) Las intervenciones serán preferentemente reversibles siempre que las características técnicas y del bien protegido lo permitan.
    4. d) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Éstas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística.
    5. e) Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.
  2. 2. En función de la naturaleza del bien cultural y de sus valores, la declaración como Bien de Interés Patrimonial podrá establecer otros criterios de intervención.
Artículo 51. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.
  1. 1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
  2. 2. Los propietarios de Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado de dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid para su anotación en el Registro regulado en el artículo 29. La comunicación deberá producirse con una antelación de al menos dos meses a que tenga lugar el traslado. Asimismo, deberán comunicar que el bien o los bienes retornan a la Comunidad de Madrid.
  3. 3. La separación de las partes de un conjunto de Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. 4. Lo previsto en los dos apartados anteriores, se notificará asimismo al Ministerio encargado de la llevanza del Inventario General de Bienes Muebles para su inscripción en éste.
  5. 5. Los bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble como de Interés Patrimonial son inseparables de éste, salvo autorización otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 52. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.
  1. 1. Las intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
  2. 2. Toda actuación en Bienes de Interés Patrimonial requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente Ley, excepto en los siguientes supuestos:
    1. a) En las intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles declarados como Bienes de Interés Patrimonial que tengan como finalidad mantener el bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas ni afecten al aspecto exterior del bien protegido.
    2. b) En las intervenciones menores en bienes inmuebles que no afecten a los valores protegidos ni a los elementos que en su caso estuvieran expresamente protegidos por la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
    3. c) En las transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados de bienes declarados como Bienes de Interés Patrimonial.
Artículo 53. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Patrimonial.
  1. 1. Los municipios en que se encuentren Bienes de Interés Patrimonial declarados en las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de la presente Ley podrán aprobar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a inmuebles declarados individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.
  2. 2. Las intervenciones en los Bienes de Interés Patrimonial a que se refieren las letras b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el apartado anterior, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:
    1. a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran.
    2. b) Se evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de los bienes.
    3. c) Serán posibles las demoliciones de inmuebles en el caso de que sean impactos negativos en la zona patrimonial y se contribuya a la conservación general del Bien de Interés Patrimonial. Las propuestas de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.
    4. d) Serán posible las alteraciones parcelarias si no suponen un impacto negativo a la zona patrimonial declarada como Bien de Interés Patrimonial.
    5. e) Se permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.

CAPÍTULO IV. Régimen específico de protección de los Bienes Catalogados

Artículo 54. Criterios de intervención en los Bienes Muebles Catalogados.
  1. 1. Las intervenciones de conservación y restauración en bienes muebles catalogados únicamente podrán realizarse por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficiales en conservación y restauración.
  2. 2. Toda intervención en bienes muebles catalogados deberá respetar sus valores históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Esta comunicación deberá producirse dos meses antes de que se realice la intervención y deberá ir acompañada del informe técnico correspondiente.
  3. 3. Los propietarios de bienes muebles catalogados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado permanente de dichos bienes, con un plazo de dos meses antes del mismo.
Artículo 55. Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados.

El régimen de protección y sancionador de los bienes inmuebles catalogados será el establecido en la normativa urbanística y en la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

Ley Patrimonio Cultural Com. Madrid

Versión 2026