TÍTULO VI. Patrimonios específicos

CAPÍTULO I. Patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 56. Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico.
  1. 1. El patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de los bienes muebles e inmuebles con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática, así como su contexto, espacios asociados y manifestaciones.
  2. 2. El patrimonio paleontológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico, de la evolución de la vida en la tierra y sus espacios asociados, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática.
Artículo 57. Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas.
  1. 1. Se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.
  2. 2. Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones programadas aquellas motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del patrimonio arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del patrimonio arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.
  3. 3. Las actividades arqueológicas se clasifican en:
    1. a) Prospección arqueológica: definida como la exploración superficial y sistemática de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo sin remoción del terreno, incluyendo los procedimientos geofísicos, electromagnéticos o cualquier metodología de carácter no destructiva con el fin de buscar, documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
    2. b) Sondeo arqueológico: entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos.
    3. c) Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.
    4. d) Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente en las supervisiones de las remociones de terrenos que se realicen de forma que se evite cualquier afección, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
    5. e) Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas: análisis mediante la aplicación del método estratigráfico, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.
    6. f) Documentación de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, documentación gráfica sistemática y reproducción, incluida cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados en las manifestaciones rupestres de interés histórico.
    7. g) Labores de protección, acondicionamiento, conservación, consolidación y restauración arqueológica: entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación preservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y acceso público y faciliten su comprensión y uso social.
  4. 4. Tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo, sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio sea una zona paleontológica, siempre que esta no requiera de la aplicación de la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como actividad arqueológica.
Artículo 58. Régimen de protección.
  1. 1. Tienen consideración de bienes de dominio público todos los objetos, restos materiales, evidencias arqueológicas y los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico que sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar.
  2. 2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio arqueológico se realizará mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de catalogación y registro previstos en la presente Ley. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán incluir un catálogo de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico afectados y las normas necesarias para su protección, conforme a lo previsto en esta Ley.
  3. 3. El patrimonio arqueológico declarado como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Patrimonial o como yacimiento documentado podrá incluir zonas de reserva arqueológica en las que se presuma justificadamente la existencia de restos arqueológicos, que quedarán sometidas al régimen de autorización previa por parte de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
Artículo 59. Red de yacimientos arqueológicos visitables y parques arqueológicos y/o paleontológicos.
  1. 1. La red de Yacimientos Visitables se entiende como parte esencial de la política de gestión en materia de Patrimonio arqueológico. El objetivo de dicha red es el de conservar, poner en valor y acondicionar para su visita pública determinados enclaves de nuestra Comunidad, con los objetivos de difundir sus valores culturales y rasgos más relevantes, avanzar en la investigación y acrecentar el conocimiento de nuestro legado histórico, además de proporcionar nuevos elementos de identificación que conecten con el pasado y expliquen la transformación histórica de nuestro territorio, desde las épocas más remotas anteriores a la ocupación humana hasta la actualidad.
  2. 2. A los ya existentes en el momento de aprobación de la Ley deberán añadirse nuevos enclaves que completen el conocimiento de la región. Dicha inclusión deberá ser valorada mediante informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en base a criterios científicos y técnicos.
  3. 3. Asimismo, y sin menoscabo de los yacimientos visitables, se creará la figura de «parques arqueológicos» Se entiende por Parque Arqueológico y/o paleontológico el espacio físico dentro del cual, sin perjuicio de la concurrencia de otros valores culturales o naturales, confluyen necesariamente los siguientes factores:
    1. a) La presencia de uno o varios bienes de interés cultural declarados, con categoría de zona Arqueológica, conforme a la legislación de Patrimonio Cultural vigente.
    2. b) Unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute, conservación y comprensión públicos, así como un estado de investigación suficiente de las mencionadas zonas arqueológicas. La aprobación de la declaración de Parque Arqueológico requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo cuya incoación corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Su declaración deberá ser valorada mediante informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en base a criterios científicos y técnicos.
Artículo 60. Colaboración entre Administraciones Públicas en la protección preventiva del patrimonio arqueológico y paleontológico.

La Comunidad de Madrid colaborará, para adoptar las medidas oportunas en orden a impedir la alteración o destrucción de los yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos, con: la Administración General del Estado; las Entidades Locales y el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid; así como con las Policías Locales, la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 61. Autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
  1. 1. La persona física o jurídica, sea pública o privada, que promueva obras o actuaciones que afecten a un yacimiento arqueológico y/o paleontológico incluido en el Catálogo de patrimonio cultural deberá solicitar la autorización previa a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. La solicitud de autorización deberá aportar un proyecto arqueológico o paleontológico relativo a la incidencia de las obras o actuaciones sobre los valores arqueológicos o paleontológicos del área afectada, comprensivo de las medidas preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar. El proyecto deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de arqueología o paleontología. Se entenderá denegada la solicitud si la Consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.
  3. 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar, en caso de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al patrimonio arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención arqueológica o paleontológica en los terrenos públicos o privados en los que se presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del patrimonio arqueológico o paleontológico.
  4. 4. Si durante la ejecución de una obra de cualquier índole en cualquier terreno público o privado de la Comunidad de Madrid se hallaran bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de las obras deberá paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y comunicar, de manera inmediata, su descubrimiento a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a la autoridad local en cuyo término se haya producido el hallazgo. Esta Consejería efectuará las comprobaciones pertinentes para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos meses, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo un plazo de suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de conservación, en su caso.
Artículo 62. Hallazgos casuales.
  1. 1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquéllos.
  2. 2. El hallazgo casual de restos materiales se comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  3. 3. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o en aquellos lugares incluidos en los catálogos urbanísticos.
  4. 4. En ningún caso se podrá proceder a la remoción de los hallazgos arqueológicos efectuados sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a menos que ésta fuera indispensable para evitar su pérdida o destrucción.
Artículo 63. El descubridor de hallazgos casuales y premio por hallazgo.
  1. 1. Una vez comunicado el descubrimiento y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.
  2. 2. El descubridor casual y el propietario del terreno en que se hubiese producido el hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al bien.
  3. 3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.
  4. 4. Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta Ley no generarán derecho a premio.
Artículo 64. Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.
  1. 1. La solicitud de realización de excavaciones arqueológicas y paleontológicas previstas en el artículo 57 deberá incluir un proyecto que contenga un programa detallado y coherente que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y que avale la idoneidad técnica de la persona que asuma la dirección. Esta persona deberá contar con una titulación universitaria con formación suficiente en arqueología o paleontología y con experiencia contrastada para asumir la dirección de las actividades arqueológicas o paleontológicas que se autorizan.
  2. 2. La solicitud incorporará la autorización de la persona propietaria del terreno o del bien, salvo que se trate de una actividad de prospección.
  3. 3. En los casos en que la actuación arqueológica o paleontológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos o paleontológicos, el promotor de las obras deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico para su aprobación previa a la ejecución de dichas obras.
Artículo 65. Resolución de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.
  1. 1. En la resolución por la que se conceda la autorización se indicarán:
    1. a) Las condiciones que deben seguir los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.
    2. b) Las áreas que se puedan excavar y en su caso las zonas de reserva arqueológica y/o paleontológica que permitan realizar posteriores estudios.
    3. c) El plazo para proceder al depósito en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid de los materiales y de la documentación escrita y gráfica complementaria.
  2. 2. Se entenderá denegada la autorización si la Consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.
  3. 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera a la persona o entidad autorizada del deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligación de entregar los hallazgos y la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica y/o paleontológica.
  4. 4. Todo descubrimiento de bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico que se produzca durante el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo no podrá darse a conocer antes de su comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  5. 5. Los titulares de autorizaciones para realizar excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas, garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se hallen con ocasión de su ejecución durante el transcurso de las excavaciones y, en todo caso, hasta la terminación del plazo establecido en la resolución.
Artículo 66. Resultados de la actividad arqueológica y paleontológica.
  1. 1. El titular de la autorización enviará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural copia de los estudios e informes que se generen en el desarrollo de la actividad arqueológica o paleontológica, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención.
  2. 2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, junto con una copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención y toda la documentación generada susceptible de servir de contextualización a los materiales, como planos y fotografías. Una vez realizado este depósito, el titular de la autorización de cualquier actividad arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de cinco años a contar desde la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar los resultados científicos definitivos en una memoria final que deberá incluir propuesta cronológica e interpretación cultural. El titular de la autorización podrá pedir a la Consejería competente en patrimonio cultural, por causa razonada, un aumento del plazo de 2 años. Si se cumpliesen los plazos sin hacer entrega de la memoria final, no se volverá a emitir una autorización de actividad arqueológica a nombre del titular hasta que no se haya entregado toda la documentación al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid y a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.
  3. 3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.
Artículo 67. Órdenes de intervención arqueológica y paleontológica.

La dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas en cualquier terreno público o privado del territorio de la Comunidad de Madrid en el que exista o se presuma la existencia de restos con valores que son propios del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. A efectos de la correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 68. Conservación de las estructuras arqueológicas.
  1. 1. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Patrimonial o yacimiento documentado son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta Ley y en la normativa estatal de patrimonio histórico.
  2. 2. Al otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueológico, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación «in situ» de las estructuras arqueológicas. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.
  3. 3. Cuando concurran razones de causa mayor, interés público o utilidad social se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
  4. 4. El traslado será anotado en el Catálogo de patrimonio cultural manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural.
Artículo 69. Posesión de objetos arqueológicos.
  1. 1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán responsables de su conservación, debiendo comunicar su existencia y condiciones de obtención a la Consejería competente en materia de patrimonio.
  2. 2. Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, pudiendo solicitar que en los rótulos de exposición se haga constar, en su caso, su identidad y la procedencia de los bienes.
Artículo 70. Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente.
  1. 1. Durante los cinco años posteriores a la finalización de la intervención, el acceso a los materiales quedará reservado a la persona autorizada para dirigir las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, a no ser que esa persona autorice expresamente que queden a disposición del público con anterioridad, al objeto de facilitar otros estudios e investigaciones.
  2. 2. Transcurridos los cincos años indicados en el apartado anterior, el derecho se entenderá cedido a la Consejería competente, quedando el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid encargado de la gestión del acceso.
  3. 3. En el caso de que se autorice una prórroga de la presentación de la memoria final de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de esta Ley, se podrá conceder idéntica prórroga para el acceso en exclusiva a los materiales establecidos en el primer apartado de este artículo.
Artículo 71. Régimen de detectores de metales y otras técnicas análogas.
  1. 1. Queda prohibido el uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos en ámbitos protegidos en la presente Ley, a excepción de su uso dentro de programas de investigación relacionados con el patrimonio cultural y natural.
  2. 2. Fuera de los ámbitos protegidos citados en el apartado anterior, el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 72. Procedimiento de autorización de detectores de metales.
  1. 1. La persona interesada deberá presentar una solicitud donde se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras técnicas análogas. La solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos. Deberá acreditar que se empleará para una finalidad y en un área en el que racionalmente no quepa duda alguna para la Administración de que no es susceptible de causar daño al patrimonio arqueológico.
  2. 2. La autorización deberá ser concedida y notificada en el plazo de dos meses. Tras transcurrir este plazo, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud.
  3. 3. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible e indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los empleados del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el fin de que puedan supervisar la actividad autorizada.
  4. 4. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualesquiera otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El uso autorizado no exceptúa de los deberes que incumben a los halladores casuales de restos arqueológicos, en el caso de que éstos se produjeran, debiendo abstenerse de proseguir las tareas de localización y/o extracción, una vez detectado el primer resto o pieza arqueológica, considerándose en otro caso la actividad como expoliadora.
  5. 5. En los hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habrá derecho a indemnización ni a premio.

CAPÍTULO II. Patrimonio etnográfico

Artículo 73. Definición de patrimonio etnográfico.

El patrimonio etnográfico está compuesto por todos los bienes muebles, inmuebles, inmateriales, espacios o elementos que constituyan testimonio y expresión significativos de la identidad, la cultura y las formas de vida tradicionales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 74. Bienes del patrimonio etnográfico.
  1. 1. Forman parte del patrimonio etnográfico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 73, los siguientes bienes culturales:
    1. a) Los núcleos históricos tradicionales. Son espacios urbanos delimitados que se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.
    2. b) Las construcciones aisladas o en conjuntos que manifiesten de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de la Comunidad de Madrid resultado de la evolución de la arquitectura vernácula y su relación con el medio físico.
    3. c) La arquitectura religiosa, incluyendo los calvarios tradicionales y las cruces, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
    4. d) Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales tradicionales y populares, a las actividades primarias y extractivas, hidráulicas, a la recolección y a las actividades artesanales tradicionales. Se incluye dentro de este conjunto a los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1936, los batanes y los molinos de río o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento, las fuentes y los lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional, las herrerías, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de uso comunal de carácter tradicional.
    5. e) Los objetos muebles representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, de los oficios tradicionales, la vestimenta y el calzado.
    6. f) La documentación gráfica y audiovisual, como grabados, fotografías y dibujos, que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes y lugares.
    7. g) Bienes muebles o inmuebles relacionados con el transporte, acarreo y comercio, especialmente las redes de comunicaciones tradicionales. Se incluye dentro de este conjunto a los caminos reales, las eras de trillar de carácter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter, formalización y pavimento tradicional.
    8. h) Los relojes de sol anteriores al siglo XX.
    9. i) Los bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de la Comunidad de Madrid.
  2. 2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio etnográfico se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor etnográfico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 75. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio etnográfico.

En la resolución de la declaración de los bienes que integran el patrimonio etnográfico, se incluirá, además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta Ley, la identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la conservación y transmisión de los bienes.

Artículo 76. Desplazamiento de bienes inmuebles etnográficos.
  1. 1. Los bienes inmuebles etnográficos podrán ser excepcionalmente desplazados de su ubicación original, cuando por razones de causa mayor, interés público o utilidad social, pueda resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
  2. 2. El desplazamiento deberá estar sujeto a un proyecto en el que se documenten científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
  3. 3. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.

CAPÍTULO III. Patrimonio industrial

Artículo 77. Definición de patrimonio industrial.

Integran el patrimonio industrial los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor tecnológico, de ingeniería, arquitectónico o científico, constituyen los testimonios más significativos ligados a las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, productivas, de transformación, de transporte o de distribución, relacionadas con la historia social y económica de la industria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 78. Bienes del patrimonio industrial.
  1. 1. Forman parte del patrimonio industrial de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 77, los siguientes bienes culturales:
    1. a) Las instalaciones, fábricas, obras de ingeniería, lugares y paisajes relacionados con la actividad técnica e industrial que se hallan vinculados a actividades de producción, extracción, transformación, transporte y distribución de los recursos naturales que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
    2. b) Las fábricas e instalaciones destinadas a la transformación de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
    3. c) Los lugares, instalaciones, fábricas, edificios y obras de ingeniería que constituyan testimonio y expresión de los avances técnicos de la construcción de instalaciones e infraestructuras destinadas a las redes de transporte y comunicación ferroviaria, terrestre y por cable, las redes de abastecimiento de agua en ámbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producción y transporte de la energía.
    4. d) Las galerías, pozos, estructuras y paisaje de carácter minero.
    5. e) Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, puentes y viaductos.
    6. f) Las infraestructuras, vehículos, maquinaria y edificios ferroviarios.
    7. g) Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas.
    8. h) El paisaje industrial formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado de un proceso de industrialización y en el que existan bienes industriales vinculados al entorno social y natural.
    9. i) Los vehículos, maquinaria y las piezas relacionadas con las actividades tecnológicas o de ingeniería y fabriles y las herramientas, instrumentos y cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades tecnológicas, de producción y transformación.
    10. j) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como los aspectos sociales de la industrialización, incluyendo los relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero.
    11. k) El patrimonio documental asociado a los bienes industriales que testimonie la actividad industrial de la Comunidad de Madrid.
  2. 2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio industrial se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor industrial a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 79. Conservación y uso del patrimonio industrial.
  1. 1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de patrimonio industrial protegido siempre que se garantice la conservación de los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores culturales protegidos.
  2. 2. En el caso de actividades industriales abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio industrial.
  3. 3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción industrial más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, favoreciendo la implantación de otros usos, ya sean públicos o privados, que sean compatibles con la preservación de su carácter original.
Artículo 80. Prohibición de destrucción de maquinaria industrial.

Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.

CAPÍTULO IV. Patrimonio científico y tecnológico

Artículo 81. Definición de patrimonio científico y tecnológico.

Integran el patrimonio científico y tecnológico los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor científico y/o tecnológico, constituyen los testimonios más significativos ligados a los avances científicos históricos, con especial énfasis en áreas como la astronomía, las matemáticas, la física, la química, la medicina, el instrumental de navegación, el sonido y la imagen, relacionadas con la cultura científica y tecnológica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 82. Bienes del patrimonio científico y tecnológico.
  1. 1. Forman parte del patrimonio científico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 81, los siguientes bienes culturales:
    1. a) Los instrumentos, objetos de colecciones científicas y obras de ingeniería no incluidas en el patrimonio industrial que representasen el avance de la ciencia y la tecnología, y que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
    2. b) Las instalaciones históricas destinadas a la investigación científica y tecnológica en todas sus áreas de conocimiento que sean de relevancia patrimonial.
    3. c) El paisaje formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado de un proceso de desarrollo científico y tecnológico y en el que existan bienes vinculados con el desarrollo científico.
    4. d) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad científica y tecnológica, así como los aspectos históricos, sociales y económicos del desarrollo científico y tecnológico.
  2. 2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio científico y tecnológico se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor científico y/o tecnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 83. Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico.
  1. 1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de patrimonio científico y tecnológico protegido siempre que se garantice la conservación de los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores culturales protegidos.
  2. 2. En el caso de actividades científicas abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio científico y tecnológico.
  3. 3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción científica y tecnológica más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función que cumplían en el proceso científico original.
Artículo 84. Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico.

Se prohíbe la destrucción de bienes científicos y tecnológicos de fabricación anterior a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.

CAPÍTULO V. Patrimonio inmaterial

Artículo 85. Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
  1. 1. Integran el patrimonio inmaterial los bienes culturales que forman parte de las categorías previstas en el artículo 17 de la presente Ley.
  2. 2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio inmaterial se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley.
  3. 3. La protección del patrimonio cultural inmaterial tendrá por finalidad garantizar su salvaguarda y transmisión a través del establecimiento de las medidas y medios necesarios para su identificación, documentación en distintos soportes, investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza.
  4. 4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural:
    1. a) Impulsará la identificación, registro e inventario de las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio.
    2. b) Fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos para el registro y difusión del patrimonio cultural inmaterial, así como el desarrollo de metodologías para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.
    3. c) Promoverá la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos, oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción.
    4. d) Adoptará medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las características y valores del patrimonio cultural inmaterial y sobre sus riesgos de conservación. Las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley promoverán el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige dicho patrimonio.
Artículo 86. Participación de las comunidades, grupos e individuos.

En el marco de las actividades de salvaguardia y de gestión del patrimonio cultural inmaterial, las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley fomentarán la participación activa de las comunidades, los grupos y, en su caso, los individuos que crean, mantienen y transmiten este tipo de patrimonio.

Artículo 87. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio inmaterial.

En la declaración de los bienes que integran el patrimonio inmaterial, se incluirá, además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta Ley:

  1. a) La definición de sus valores significativos y la delimitación del área territorial en la que se manifiestan.
  2. b) Los lugares, instalaciones, instrumentos, objetos, equipamiento y material artístico que, en su caso, estén vinculados con las manifestaciones inmateriales, así como otros bienes culturales relacionados.
  3. c) La identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la conservación y transmisión del patrimonio inmaterial.
  4. d) Los riesgos actuales para la conservación y transmisión de los bienes, y, en su caso, las posibles medidas para su preservación y protección.

Ley Patrimonio Cultural Com. Madrid

Versión 2026