Disposiciones Finales

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de las edificaciones existentes

  1. 1. Se encuentran en situación de fuera de ordenación las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones existentes erigidas legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este plan y que sean disconformes con las determinaciones del presente Plan General. Se distinguen dos situaciones:
    1. a) Se consideran totalmente incompatibles con la nueva ordenación aquellas que ocupan suelo dotacional público o, en el caso del viario, impiden la efectividad de su destino.
    2. b) Se consideran parcialmente incompatibles con la nueva ordenación las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones existentes, que sean disconformes con las determinaciones del presente Plan General, que no se encuentren en el supuesto anterior.
  2. 2. Régimen de las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones existentes totalmente incompatibles con la nueva ordenación.

    Se seguirán las siguientes reglas:

    1. 1.ª Con carácter general se podrán realizar todas las obras de reparación y conservación y aquellas otras que exijan la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido.

      Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

    2. 2.ª Cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar, podrán autorizarse los cambios de uso que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y las obras de reforma, incluidas las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación.
  3. 3. Régimen de las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones existentes parcialmente incompatibles con la nueva ordenación.

    En ellas podrán realizarse obras de reparación, reforma, conservación y consolidación, permitiéndose incluso las de restauración y mejora con incremento de volumen y autorización de nuevos usos, siempre que dichas obras no afecten a los parámetros que causan la incompatibilidad con la nueva ordenación.

  4. 4. Para el supuesto que exista un desajuste entre la realidad ejecutada y lo previsto en un instrumento de planeamiento de conformidad con el PGOU 86 que afecte a la alineación de un viario público, prevalecerá lo realmente ejecutado siempre y cuando la ejecución haya sido habilitada por la autorización correspondiente.
  5. 5. Las agrupaciones irregulares de viviendas existentes e identificadas en el presente PGOM quedarán transitoriamente adscritas al régimen de asimilado a fuera de ordenación en las condiciones recogidas en los arts. 404 ss. RLISTA hasta que se produzca la redacción del Plan Especial de Adecuación Ambiental y Territorial o el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada de las mismas.

Segunda. Industrias y dotaciones privadas en suelo rústico

  1. 1. Las industrias y dotaciones privadas existentes a la entrada en vigor del presente Plan en suelo rústico que cuenten con licencia municipal, pero que sean disconformes con las determinaciones del Plan, quedarán en régimen de fuera de ordenación parcialmente incompatible, salvo que se traten de actividades prohibidas en la zona de suelo rústico donde se localizan en cuyo caso quedarán en situación de fuera de ordenación totalmente incompatible con la nueva ordenación.
  2. 2. Las industrias y dotaciones privadas existentes en suelo rústico cuando carezcan de licencias podrán obtener el título que corresponda en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Plan, aun cuando no cumplan con las condiciones de parcela mínima, edificabilidad ocupación o distancia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
    1. a) Se traten de edificaciones con más de seis años de existencia.
    2. b) No se trate de actividades prohibidas en la zona de suelo rústico donde se localizan.
    3. c) Acrediten no ocasionar molestias a las edificaciones del entorno, o en su caso, resultar susceptible de adoptar medidas de corrección de impactos.
  3. 3. A partir de su legalización estas industrias y dotaciones privadas quedarán en el régimen de fuera de ordenación al que se refiere el apartado 3 de la disposición anterior.

Tercera. Campings existentes en suelo rústico

  1. 1. No quedarán en régimen de fuera de ordenación los campamentos turísticos existentes en el suelo rústico a la entrada en vigor del presente PGOM que cuenten con las correspondientes licencias y autorizaciones para su implantación, aun cuando no se ajusten a las determinaciones previstas en estas normas para este uso, siempre y cuando se ajusten a las condiciones en las que fueron autorizados. Las obras autorizadas en este supuesto deberán respetar los parámetros globales previstos en su licencia sin perjuicio de que, justificadamente, se pueda alterar la concreta implantación de las edificaciones, así como otras modificaciones.
  2. 2. En caso que la totalidad de las edificaciones no se ajusten a los condicionantes en las que fueron otorgadas las correspondientes autorizaciones quedarán en régimen de fuera de ordenación parcialmente incompatibles, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera.

    En caso que esas instalaciones se ajusten a lo dispuesto para este uso en las presentes normas en función de la zona de suelo rústico en la que se encuentran dejará de ser de aplicación el régimen de fuera de ordenación indicado.

  3. 3. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier autorización que soliciten los campamentos turísticos situados en la zona 5 prevista en el presente PGOM, deberá justificar el cumplimiento de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección en aplicación de lo previsto en la legislación sectorial en materia de dominio público hidráulico para la zona de flujo preferente o inundabilidad según corresponda.

Cuarta. Instrumentos de planeamiento en tramitación a la entrada en vigor del presente Plan General

  1. 1. Los instrumentos de planeamiento que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor del presente Plan General en suelo rústico continuarán su tramitación conforme a las determinaciones del planeamiento anteriormente vigente.
  2. 2. Para aquellos instrumentos que se encontraran aprobados inicialmente a la entrada en vigor del presente PGOM, la aprobación definitiva debe tener lugar en los tres años siguientes. Llegado ese plazo sin que se alcance la aprobación definitiva se producirá la caducidad automática del expediente, siempre que el retraso sea imputable al promotor.
  3. 3. Para el supuesto de aquellos instrumentos que hayan iniciado el trámite ambiental a la entrada en vigor del presente PGOM cuentan con el plazo de 5 años para la aprobación definitiva de los mismos, momento en el que se producirá la caducidad automática del expediente, siempre que el retraso sea imputable al promotor.
  4. 4. En caso que a la entrada en vigor del presente Plan General existieran propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización aprobadas de conformidad con el planeamiento anterior y no se haya iniciado o se encuentre en tramitación el Plan Parcial que contenga la ordenación detallada, podrá iniciarse o continuarse con dicha tramitación. Para el supuesto que el Plan Parcial no se tramitara en el plazo que la propuesta de delimitación establezca, la misma decaerá de conformidad con lo dispuesto con la legislación urbanística.
  5. 5. Aquellos instrumentos de planeamiento en tramitación de conformidad con el PGOU 86 que el presente PGOM incluya en el suelo urbano, se posibilita el desistimiento de su tramitación por el promotor del mismo al tiempo que se presente una Actuación de Transformación Urbanística de conformidad con las determinaciones del presente PGOM.

Quinta. Planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación Municipal

Los planes de desarrollo del PGOU anteriormente vigente, aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor del presente Plan General conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total ejecución.

Sexta. Delimitación Actuaciones de Transformación Urbanística en el suelo urbano y su ordenación

En el suelo urbano clasificado por el presente PGOM y hasta que se apruebe definitivamente el POU que contenga la ordenación detallada del mismo, podrán delimitarse actuaciones de transformación urbanística o actuaciones urbanísticas y su ordenación detallada por el instrumento que corresponda, de conformidad a las directrices establecidas en el Título 7 de las presentes normas, aun cuando ello suponga desplazar las determinaciones urbanísticas previstas en el PGOU 86. La reserva dotacional de estas actuaciones de transformación urbanística deberá respetar el nivel dotacional existente en el ámbito funcional en el que se incluya.

La reserva de Sistema General de Áreas Libres deberá ser el estándar previsto en el presente PGOM. El instrumento que contenga la ordenación detallada determinará si el sistema general será incluido o adscrito.

Séptima. Proyecto de actuación en suelo rústico

  1. 1. Los proyectos de actuación que hayan sido admitidos a trámite con carácter previo a la entrada en vigor del presente Plan General podrán continuar su tramitación e implantar su actuación aun en el supuesto que la misma resulte incompatible con las determinaciones previstas en el presente Plan.
  2. 2. Los proyectos de actuación que hayan sido aprobados con carácter previo a la entrada en vigor del presente Plan General podrán solicitar licencia conforme al mismo en el plazo máximo de un año desde la resolución del procedimiento de la autorización, en las condiciones que en ésta se prevea.
  3. 3. En los dos supuestos anteriores, la efectiva implantación de la actuación deberá ajustarse al proyecto aprobado, de conformidad con el estudio contenido en cada supuesto, sin que sea de aplicación las determinaciones del presente Plan.
  4. 4. La actuación implantada de conformidad con el proyecto de actuación referido en los apartados anteriores no quedará en régimen de fuera de ordenación a la entrada en vigor del presente Plan.

Octava. Edificaciones existentes en zona de Oujo preferente o inundables

Aquellas edificaciones existentes a la entrada en vigor del presente PGOM que cuenten con título habilitante para ello o asimilado y se vean afectadas por la zona de flujo preferente o inundable deberán adoptar las medidas precisas para la disminución de la vulnerabilidad y autoprotección en los términos previstos en la legislación sectorial de aplicación, siempre que el uso no se encuentre entre los autorizados en esas zonas por la referida legislación.

Novena. Normas de Urbanización y Edificación

  1. 1. Será de aplicación a los planes parciales que contengan la ordenación detallada de actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico y para los planes de reforma interior y estudios de ordenación las normas de urbanización y ordenanzas de edificación contenidas en el PGOU 86, con la salvedad hecha en el título 9 de las presentes normas hasta que se apruebe el Plan de Ordenación Urbana, que será plenamente aplicable a dichos instrumentos.
  2. 2. En caso que algunos de los instrumentos de ordenación detallada indicados en el párrafo anterior alcancen la aprobación inicial con carácter previo a la aprobación del POU le seguirá siendo de aplicación las normas de urbanización y edificación indicadas en el apartado anterior. En el resto de supuestos, los planes parciales tendrán que adaptarse a la normativa que al respecto establezca el POU.

CAPÍTULO 2. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposición derogatoria única

El presente Plan General de Ordenación Municipal sustituye al vigente Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella en las determinaciones de este que forman parte de la ordenación urbanística general del municipio según lo establecido en la LISTA, pero no lo deroga en aquellas determinaciones que forman parte de su ordenación detallada las cuales seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor del Plan o de los Planes de Ordenación Urbana que las sustituyan.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Sexta anterior que habilita la delimitación y ordenación de una actuación de transformación urbanística en el suelo urbano desplazando las determinaciones del PGOU 86.

CAPÍTULO 3. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Anexo normativa sectorial

  1. 1. En el Anexo 5 del presente PGOM se contiene la legislación sectorial aplicable y vigente en el momento de aprobación del PGOM, formando parte del cuerpo normativo del presente PGOM.
  2. 2. No obstante, en caso que cualquiera de las referidas normas fuese objeto de modificación, derogación o sustitución, resultará de aplicación la norma sectorial que se encuentre vigente en cada momento.

Segunda. Textos Refundidos

El Ayuntamiento de Marbella, de conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística, podrá redactar y aprobar los textos refundidos del PGOM y de los restantes instrumentos de ordenación cuando hayan sido objeto de innovaciones para facilitar su aplicación.

PGOU de Marbella

Versión 2026