TÍTULO 2. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y LAS EDIFICACIONES
Artículo 2.1.1. Clasificación del suelo (N)
- 1. El presente PGOM divide la totalidad del término municipal en dos clases de suelo: urbano y rústico.
- 2. Tienen la consideración de suelo urbano los terrenos así clasificados por el presente Plan General de Ordenación Municipal de conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente.
También formarán parte del suelo urbano los terrenos que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente PGOM, se urbanicen en ejecución de los instrumentos de ordenación detallada y de conformidad con sus determinaciones.
- 3. Tienen la consideración de suelo rústico el resto de terrenos que no se clasifican como suelo urbano.
- 4. El Plano de Ordenación O.01 Clases y categorías de suelo tiene carácter normativo. En el documento complementario número 9 “informes sectoriales” se incluyen planos a escala 1:5.000 en los que se grafía la clasificación de suelo y las líneas de costas, careciendo de carácter normativo la clasificación de suelo a esa escala.
Artículo 2.1.2. Régimen urbanístico del suelo y subsuelo (N)
- 1. El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación vigente y estará supeditado a las disposiciones contenidas en el presente PGOM, así como la normativa sectorial y específica que le afecte.
- 2. El uso del subsuelo se vincula al interés público de conformidad a lo establecido en la legislación urbanística.
- 3. El instrumento urbanístico que califique parcelas como sistema general o local especificará si la afección atañe a la totalidad del inmueble o si la afección demanial se limita al suelo o vuelo con exclusión total o parcial del subsuelo que, en tal caso, tendrá la consideración de bien patrimonial y podrá ser gestionado o enajenado por la Administración titular para su uso y destino como aparcamiento o cualquier uso que se prevea en el planeamiento.
- 4. En el Plano de Ordenación O.01.2. Instrumento que atribuye la ordenación detallada al suelo urbano, se indica el suelo urbano cuya ordenación detallada está prevista en el PGOU 86 y aquella que será establecida por el POU, así como aquellos ámbitos que cuentan con instrumento de planeamiento que contienen la ordenación detallada en redacción y el PGOM reconoce que continúe la misma.
Artículo 2.1.3. Régimen urbanístico de la actividad de promoción (N)
- 1. El régimen de la actividad de promoción será el establecido en la legislación urbanística para las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y en suelo rústico.
- 2. El derecho de propiedad del suelo incluido en el ámbito de una propuesta de delimitación de actuación de transformación urbanística incluye las siguientes facultades:
- a) El derecho de consulta sobre los criterios para la ordenación y ejecución de actuaciones de transformación urbanísticas propuestas.
- b) El derecho a elaborar y presentar a tramitación el instrumento de ordenación urbanística detallada de la correspondiente actuación, en los plazos establecidos en la propuesta de delimitación cuando la iniciativa sea privada.
- c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones que cuenten con la ordenación detallada aprobada, en el régimen de distribución de cargas y beneficios que corresponda.
- d) La realización de los usos y obras provisionales que no dificulten la ejecución del correspondiente instrumento de ordenación urbanística de conformidad con lo dispuesto en el art. 284 RLISTA. Igualmente, se entienden que son compatibles con la ordenación urbanística el uso provisional de construcciones existentes en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística que cuenten con los servicios necesarios y suficientes.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
Sección 1ª. Determinaciones Generales
Artículo 2.2.1. Actuaciones en suelo urbano (D)
- 1. El suelo urbano en función de su grado de edificación y urbanización está sujeto a alguna de las siguientes actuaciones:
- a) Actuaciones urbanísticas, que son:
- • Actuaciones edificatorias. (AU-EDIF)
- • Actuaciones para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano (AU-SMU)
- • Actuaciones puntuales de dotación (AU-DOT)
- • Actuaciones de mejora puntual de la urbanización (AU-URB)
- b) Actuaciones de transformación urbanística, que son:
- • Actuación de mejora urbana (ATU-MU)
- • Actuación de reforma interior (ATU-RI)
- a) Actuaciones urbanísticas, que son:
- 2. El régimen del suelo urbano será el correspondiente a la actuación urbanística o de transformación urbanística que se establezca para cada terreno. En caso del suelo urbano que forma parte del DPMT, sólo se permitirán aquellas actuaciones amparadas en el título habilitante para su ocupación. En caso de no contar con el mismo, la ocupación existente quedará sujeta a lo que resulte de la solicitud del título para la ocupación del DPMT, así como cualquier otra medida que deba adoptarse en aplicación de lo establecida en la normativa de Costas.
- 3. Los propietarios de suelo urbano clasificado por el presente PGOM que carecen de ordenación detallada podrán impulsar la redacción de instrumentos de planeamiento para dotarlo de dicha ordenación. Mientras que esos suelos carezcan de ordenación detallada, las edificaciones existentes podrán tener la consideración de asimilado a fuera de ordenación.
Sección 2ª. Actuaciones Urbanísticas
Artículo 2.2.2. Régimen de las actuaciones edificatorias (AU-EDIF) (N)
- 1. Se consideran actuaciones edificatorias:
- a) Las de mantenimiento, conservación, rehabilitación, reforma y ampliación de las edificaciones existentes.
- b) Las que tienen por objeto la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano pudiendo consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
- c) Las de sustitución de las edificaciones existentes y las de nueva edificación.
- 2. Los propietarios sometidos a actuaciones edificatorias de mantenimiento, conservación y rehabilitación tienen la obligación de asumir el coste de las obras precisas para realizar estas actuaciones hasta el límite del deber legal de conservación.
- 3. Los propietarios de suelo urbano sometidos a actuaciones edificatorias que tengan por objeto la sustitución o la nueva edificación tienen el deber de:
- a) Completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para que adquieran la condición de solar y el deber de edificar en los plazos y en las condiciones establecidas en los instrumentos de ordenación.
- b) Ceder, si procede, y de manera previa a la ejecución de la edificación, los terrenos destinados a viales necesarios para que la parcela cuente con la condición de solar.
En este supuesto, el propietario podrá optar bien por ceder el suelo y mantener la propiedad del subsuelo mediante la constitución de un complejo inmobiliario urbanístico o bien ceder el suelo y subsuelo computándose la edificabilidad sobre el total de la parcela privada. El límite de superficie a ceder gratuitamente será, en este caso, el 20 por 100 de la superficie total de la parcela.
Artículo 2.2.3. Actuaciones urbanísticas para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano (AU-SMU) (N)
- 1. En las edificaciones existentes en el suelo urbano será posible ocupar las superficies de espacios libres o dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privado, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público. Las obras realizadas con esta finalidad no computarán a efectos de edificabilidad u ocupación, ni se aplicará la distancia mínima a linderos, tanto públicos como privados.
- 2. Estas excepciones se aplicarán también a las obras que se ejecuten para conseguir reducir, al menos, en un 30% la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio y consumo de agua, conforme a las previsiones del artículo 24 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Con carácter preferente las instalaciones se localizarán en cubiertas y fachadas interiores.
- 3. Cuando las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección estará condicionada a que la solución concreta cuente con informe favorable del órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable.
- 4. La autorización firme en vía administrativa para la ocupación de los espacios públicos indicados conllevará la declaración de utilidad pública o interés social, legitimando la ocupación de los bienes de titularidad municipal.
Artículo 2.2.4. Régimen de las actuaciones urbanísticas de dotación (AU-DOT) (N)
- 1. Las actuaciones urbanísticas de dotación (AU-DOT) tienen por objeto la obtención de suelos dotacionales públicos, generales o locales, siempre que no estén incluidos en actuaciones de transformación urbanística en esta clase de suelo.
- 2. Serán necesarias nuevas dotaciones cuando así lo determine el instrumento que establezca la ordenación detallada de conformidad con las directrices de intervención en la ciudad existente que se contengan en el POU en desarrollo del presente PGOM. Se presume que no se precisan nuevas dotaciones cuando el incremento de edificabilidad es inferior al 10% o el incremento de población inferior al 20% del área homogénea en la que se localice la actuación.
- 3. La obtención del suelo se realizará mediante acuerdo de cesión, venta o distribución de aprovechamientos, transferencias de aprovechamiento, mediante la constitución de un complejo inmobiliario de carácter urbanístico, cuando así esté previsto en el instrumento de ordenación detallada correspondiente, o en su defecto mediante reserva de aprovechamiento, expropiación u ocupación directa.
- 4. Cuando así se prevea en el instrumento de planeamiento urbanístico los propietarios afectados tendrán el deber de urbanizar las dotaciones públicas.
Artículo 2.2.5. Régimen de las actuaciones urbanísticas para mejorar o completar la urbanización (AU-URB) (N)
- 1. Las actuaciones urbanísticas para mejorar o completar la urbanización tienen por objeto la realización de alguna obra de urbanización para la mejora del espacio público o de las redes de infraestructuras.
- 2. Los propietarios tendrán que asumir los costes de urbanización previstos, incluida la obtención de los terrenos necesarios para la realización de las obras.
Sección 3ª. Actuaciones de Transformación Urbanística
Artículo 2.2.6. Régimen de las actuaciones de transformación urbanística de Mejora Urbana (ATU-MU) (N)
- 1. Se consideran actuaciones de transformación urbanística de mejora urbana, sobre una parcela o conjunto de parcelas, aquellas que, en suelo urbano, tienen por objeto el aumento de edificabilidad, del número de viviendas o el cambio de uso o tipología, cuando precisen nuevas dotaciones públicas, generales o locales o cuando impliquen un incremento del aprovechamiento urbanístico y siempre que no conlleven la necesidad de reforma o renovación de la urbanización.
- 2. Las personas propietarias de parcelas de suelo urbano sometidas a actuaciones de mejora urbana están obligadas a:
- a) Entregar al Ayuntamiento y con destino al patrimonio público de suelo, la parcela o parcelas libres de cargas, correspondientes al 10% del incremento de aprovechamiento urbanístico en el ámbito de actuación.
- b) Entregar al Ayuntamiento el suelo necesario para nuevos sistemas generales o locales, bien mediante la cesión terrenos dotacionales o bien, previa justificación en el POU o Estudio de Ordenación, mediante superficie edificada en un complejo inmobiliario dentro de ámbito o excepcionalmente mediante su valor en metálico.
Cuando se proceda a la monetización de la reserva de sistema general de áreas libres y de sistema local de zonas verdes, se incluirá el coste de urbanización de los mismos.
- c) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las edificaciones que deban ser demolidas y el realojamiento y retorno de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, cuando tengan derecho a ello.
- 3. Cuando, según los criterios que al efecto establezca el POU, no se precisen nuevas dotaciones públicas, la ejecución se podrá legitimar directamente. En este caso, el deber de entregar a la Administración actuante, y con destino al patrimonio público de suelo, la parcela o parcelas libres de cargas, correspondientes al diez por ciento del incremento del aprovechamiento urbanístico se efectuará mediante indemnización económica sustitutoria en el momento de solicitud de la licencia de obras.
Artículo 2.2.7. Régimen de las actuaciones de Reforma Interior (ATU-RI) (N)
- 1. Son actuaciones de transformación de reforma interior (ATU-RI) aquellas que tienen por objeto dotar a un ámbito de ordenación porque carezca de la misma o establecer una nueva ordenación detallada por causa de obsolescencia de los servicios, degradación del entorno, necesidad de modificar los usos existentes o análogas que precisen la reforma o renovación de la urbanización del ámbito.
- 2. Las personas propietarias de parcelas de suelo urbano sometidas a actuaciones de reforma interior están obligadas a:
- a) Entregar al Ayuntamiento y con destino al patrimonio público de suelo, la parcela o parcelas urbanizadas y libres de cargas, correspondientes al 10% del incremento de aprovechamiento urbanístico en las actuaciones asistemáticas o del incremento de aprovechamiento medio sobre el aprovechamiento urbanístico preexistente en el planeamiento, en las actuaciones sistemáticas.
Esta cesión podrá sustituirse por su equivalente en metálico cuando el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada lo habilite motivadamente.
En caso que el aprovechamiento preexistente no se haya materializado, la cesión será el 10% del aprovechamiento medio previsto en el instrumento de ordenación correspondiente.
- b) Entregar al Ayuntamiento el suelo calificado para nuevos sistemas generales o locales, incluidos o adscritos al ámbito. Este deber podrá sustituirse motivadamente en el instrumento de ordenación detallada, de forma total o parcial, por otras formas de cumplimiento conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable.
Cuando se proceda a la monetización de la reserva de sistema general de áreas libres y de sistema local de zonas verdes, se incluirá el coste de urbanización de los mismos.
- c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización del ámbito y las de conexión a las redes generales viarias y de infraestructuras y servicios técnicos, así como las obras de ampliación y refuerzo de dichas redes que sean necesarias en función de las dimensiones y características de la actuación, las cuales tendrán la consideración de cargas externas a la actuación.
- d) Entregar al Ayuntamiento las obras e infraestructuras que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera de las redes y servicios.
- e) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las edificaciones que deban ser demolidas y el realojamiento y retorno de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, cuando tengan derecho a ellos.
- a) Entregar al Ayuntamiento y con destino al patrimonio público de suelo, la parcela o parcelas urbanizadas y libres de cargas, correspondientes al 10% del incremento de aprovechamiento urbanístico en las actuaciones asistemáticas o del incremento de aprovechamiento medio sobre el aprovechamiento urbanístico preexistente en el planeamiento, en las actuaciones sistemáticas.
Artículo 2.2.8. Actuaciones de Transformación Urbanística con planeamiento aprobado antes de la entrada en vigor del PGOM (N)
- 1. El presente PGOM reconoce como suelo urbano aquellos vacíos situados dentro de la malla urbana que estaban clasificados como suelo urbanizable del PGOU 86 que cuentan con instrumento de planeamiento aprobado y están en fase de gestión y ejecución urbanística.
- 2. Estos ámbitos podrán continuar su gestión urbanística hasta su culminación, pudiendo el POU establecer condicionantes o plazos para culminar dicha actividad de ejecución urbanística.
- 3. Estos ámbitos son:
- • URP-SP-8 Ensanche Este II.
- • URP-SP-19 Ensanche Este III.
- • URP-RR-7 El Pinar I.
- • URP-VB-1c Elviria IV.
- • URP-VB-1d Elviria V.
- • Modificación Puntual Las Dunas.
Artículo 2.2.9. Actuaciones de Transformación Urbanística con planeamiento en trámite (N)
- 1. El presente PGOM reconoce como suelo urbano aquellos vacíos situados dentro de la malla urbana que estaban clasificados como suelo urbanizable del PGOU 86 que cuentan con instrumento de planeamiento en tramitación.
- 2. El presente PGOM permite que dichos instrumentos de planeamiento continúen su tramitación hasta alcanzar la aprobación definitiva.
- 3. El Plan de Ordenación Urbana podrá establecer condicionantes para dichos instrumentos de planeamiento y también prever el destino de estos terrenos en caso que el instrumento de planeamiento en tramitación no alcance la aprobación definitiva en un período de tiempo que se determine.
- 4. Estos ámbitos son:
- • URP-SP-12 Zona Sur I.
- • URP-AN-4 La Judía.
- • URP-NG-22 Los Verdiales II.
- • Modificación Puntual parcela junto a la salida de la 175 de la A-7.
Artículo 2.2.10. Disposiciones comunes a las actuaciones de transformación urbanística con planeamiento aprobado o en tramitación (N)
En las actuaciones de transformación urbanística con planeamiento aprobado o en tramitación, los instrumentos que posibiliten que se lleve a cabo la acción urbanizadora, como planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras o cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sean de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia deberán ser informados por la Dirección General de Carreteras conforme al artículo 16.6. de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras y/o autorizados por desarrollarse en las zonas de protección de las carreteras estatales, estar afectados por sus servidumbres acústicas y/o proponer nuevos accesos, modificar los existentes o suponer un cambio de uso de estos.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO
Artículo 2.3.1. Régimen urbanístico del suelo rústico (N)
- 1. La clasificación de los terrenos y su adscripción a alguna de las categorías previstas en suelo rústico, así como su regulación normativa según las zonas previstas en el presente Plan General delimitan el contenido urbanístico del derecho de propiedad en esta clase de suelo.
- 2. Además de la normativa establecida por este Plan General para el suelo rústico, serán de aplicación directa la normativa sectorial y específica que afecte a cada terreno.
- 3. Cuando en una misma área territorial exista superposición de protecciones o de regímenes jurídicos derivados de diferentes normativas sectoriales, serán de aplicación todas y cada una de esas regulaciones y, en caso de contradicción, se aplicará la más restrictiva.
Artículo 2.3.2. Derechos y deberes de las personas propietarias del suelo rústico (N)
- 1. Las personas propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tienen derecho:
- a) A realizar las actividades necesarias para la explotación y uso ordinario de los terrenos de conformidad con lo permitido por el presente PGOM para cada categoría y zona del suelo rústico.
- b) A desarrollar los usos extraordinarios que para cada categoría y zona se habilite por el presente PGOM y con las condiciones que en este instrumento se establecen.
- c) A instar o participar en las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización que se promuevan en suelo rústico común de conformidad a lo establecido en la legislación urbanística y en el presente Plan General.
- 2. Las personas propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tienen los siguientes deberes:
- a) Conservar y mantener el suelo en las condiciones necesarias para evitar riesgos.
- b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en la legislación urbanística para legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar, las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público.
- c) Cuando se incluya en una actuación de transformación urbanística, asumir, como carga real, la participación, salvo que opte por la expropiación, en los deberes legales de la promoción de la actuación de conformidad al instrumento de ordenación correspondiente.
Artículo 2.3.3. Actuaciones en suelo rústico (N)
- 1. De conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística, en suelo rústico podrán implantarse, con carácter ordinario o extraordinario según proceda, obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos.
- 2. Las actuaciones que se desarrollen en el suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Deberán ser compatibles con el régimen establecido en el presente PGOM para cada categoría.
- b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos.
- c) Quedarán vinculadas al uso ordinario o extraordinario que justifique su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de garantizar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
- 3. Las actuaciones extraordinarias requieren autorización del Ayuntamiento previa al otorgamiento de la licencia que cualifique los terrenos donde pretende implantarse. Las condiciones de esa autorización y procedimiento, así como la prestación compensatoria, se regirá por lo dispuesto en la normativa urbanística.
Artículo 2.3.4. Actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización (ATU-NU) en suelo rústico (N)
- 1. Sólo se admiten actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización en suelo rústico común.
- 2. El suelo rústico preservado por riesgos de inundación podrá ser objeto de actuación urbanística de transformación urbanística de nueva urbanización cuando la Administración competente determine que han remitido los mismos.
- 3. Así mismo, podrán ser objeto de actuación de transformación urbanística de nueva urbanización los suelos afectados por el corredor litoral previsto en el POTCSO que el PGOM no preserva por planificación urbanística.
- 4. La propuesta de delimitación y ordenación de transformación urbanística se ajustará a los criterios y directrices establecidos en el presente PGOM, así como a lo previsto en la legislación urbanística vigente.
- 5. El contenido documental y procedimiento para la aprobación de la propuesta de delimitación se ajustará a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 2.3.5. Régimen de las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización (N)
- 1. Podrán ser objeto de actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización en suelo rústico común los terrenos que resulten necesarios para atender y garantizar las necesidades de crecimiento urbano y se ajusten a las Directrices y Criterios recogidos en el Título 9 de la Memoria de Ordenación y en el Título 7 de la presente normativa.
- 2. Son deberes de la promoción de actuaciones de nueva urbanización los siguientes:
- a) Entregar al Ayuntamiento el suelo urbanizado y libre de cargas correspondientes a los sistemas generales y locales incluidos o adscritos al ámbito de actuación.
- b) Entregar al Ayuntamiento, con destino al patrimonio municipal de suelo, el suelo urbanizado y libre de cargas correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto. La entrega de suelo podrá sustituirse mediante resolución motivada por el abono a la Administración de su valor en metálico o de superficie edificada de valor equivalente integrada en una edificación en régimen de propiedad horizontal.
- c) Costear, y en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización del ámbito y la de los sistemas generales adscritos, así como la conexión con las redes generales viarias y de infraestructuras y servicios técnicos, así como las obras de ampliación y refuerzo de dichas redes.
- d) Entregar al Ayuntamiento las obras e infraestructuras a que se refiere el apartado anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualquiera de las redes y servicios citados, así como también las instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
- e) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse y garantizar el realojamiento y retorno de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, cuando tengan derecho a ellos, en los términos establecidos en la legislación básica del suelo.
Artículo 2.3.6. Actuaciones de Transformación Urbanística con planeamiento aprobado antes de la entrada en vigor del PGOM (N)
- 1. El presente PGOM reconoce y mantiene la vigencia de aquellos instrumentos de planeamiento que han alcanzado su aprobación definitiva de conformidad con las determinaciones del PGOU 86 antes de la entrada en vigor del presente PGOM y están en fase de ejecución urbanística.
- 2. Estos sectores podrán iniciar o, en su caso, continuar con la fase de gestión y ejecución urbanística hasta su total culminación.
- 3. Estos ámbitos son:
- • URP-NG-1 Cerro del Espartal
- • URP-MB-2 Tenis de Marbella
- • PA-ZN-2 Lomas del Tenis
- • URP-RR-5 Golf Río Real 2ª fase
Artículo 2.3.7. Actuaciones de Transformación Urbanística con planeamiento en trámite (N)
- 1. Ámbitos que cuentan con algún instrumento de planeamiento de ordenación detallada en tramitación que el presente PGOM reconoce y permite la continuidad de su tramitación conforme a las determinaciones del PGOU 86 con un límite temporal establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de las presentes normas.
- 2. Ámbitos en los que se ha solicitado el inicio del trámite ambiental tendrán un plazo de 5 años desde la entrada en vigor del presente PGOM para que dicho instrumento de planeamiento alcance la aprobación definitiva. Transcurrido ese plazo sin haber alcanzado la aprobación definitiva se producirá la caducidad del expediente, siempre que el retraso sea imputable al promotor. Estos ámbitos son:
- • URP-NG-5 Arroyo de la Cruz
- • URP-MB-7 Cortijo Alto
- • Plan de Sectorización Marbería
- 3. Ámbitos cuyos instrumentos están aprobados inicialmente, la aprobación definitiva debe tener lugar en un plazo de 3 años desde la entrada en vigor del presente PGOM. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera alcanzado la aprobación definitiva se producirá la caducidad del expediente, siempre que el retraso sea imputable al promotor. Estos ámbitos son:
- • Plan de Sectorización Siete Revueltas
- • Plan de Sectorización El Realejo
- • URP-NG-8 Las Monjas
- 4. El hecho de que el presente Plan General haya clasificado parte de algún ámbito anterior como suelo urbano no implica la modificación del mismo en el instrumento de planeamiento en tramitación. El instrumento de planeamiento continuará su tramitación con la totalidad del ámbito previsto en el PGOU 86.