TÍTULO 4. NORMAS DEL SUELO RÚSTICO
Artículo 4.1.1. Determinaciones (N)
- 1. Forman parte del modelo general de ordenación:
- a) La regulación de usos prohibidos en las distintas zonas del suelo rústico.
- b) El régimen de protección y preservación derivado de la ordenación territorial, así como de la legislación y planificación sectorial.
- c) Las directrices para la implantación de actuaciones ordinarias y extraordinarias.
- d) Las medidas para evitar la formación de núcleos de población.
- e) La identificación de agrupaciones irregulares de viviendas.
- f) La identificación de los recursos y áreas de interés paisajístico en el suelo rústico, así como las determinaciones para su preservación y para mejorar su calidad y percepción.
- 2. Son determinaciones que complementan el modelo:
- a) Condiciones de implantación de los usos en las distintas zonas del suelo rústico.
- b) Compatibilidad de actuaciones ordinarias y extraordinarias en las distintas zonas del suelo rústico.
- c) Parámetros urbanísticos para la implantación de edificaciones, construcciones e instalaciones.
Artículo 4.1.2. Suelo rústico: división en Categorías y Zonas (N)
- 1. El presente Plan General divide el suelo rústico en categorías y zonas.
- 2. Las categorías del suelo rústico determinan el régimen jurídico aplicable a esos terrenos.
- 3. Las zonas del suelo rústico determinan el régimen de usos en cada una de ellas así como las condiciones de implantación de los mismos.
Artículo 4.1.3. Definición de los usos del suelo rústico (N)
- 1. A efectos del régimen de usos del suelo rústico serán de aplicación las definiciones recogidas en el presente artículo.
- 2. Para establecer la compatibilidad de usos se distinguen para cada zona usos permitidos, permitidos con restricciones y prohibidos.
- 3. Son usos ordinarios los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica. Son los siguientes:
- a) Usos Agrícolas: los correspondientes al conjunto de aprovechamientos que engloban la producción agrícola, incluyendo a estos efectos el mantenimiento de animales y de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinarias agrícolas habituales.
La consideración de estos usos tendrá en cuenta la existencia o no de algún tipo de abrigo y su tipo alto o bajo. En abrigo alto se incluyen los cultivos cubiertos en invernaderos o cubiertas altas (fijas o móviles) con estructura resistente y cubierta de láminas de plástico o vidrio entre otros. Por el contrario, en el tipo bajo se incluyen los sistemas de vallas cortavientos, los acolchados, los semilleros o los enarenados al aire libre.
- b) Usos Ganaderos: los correspondientes al conjunto de aprovechamientos que engloba la producción ganadera y el mantenimiento de animales a efectos ganaderos. Se establecen los siguientes tipos:
- b.1) Explotación ganadera de producción y reproducción.
- b.2) Explotación ganadera de tratantes u operadores comerciales.
- b.3) Explotación ganadera de centros de concentración de animales.
- b.4) Explotación ganadera de ocio, enseñanza e investigación.
- b.5) Mataderos.
- b.6) Tentaderos.
- b.7) Centros de Inspección.
- b.8) Centros de Cuarentena.
- b.9) Puntos de Parada.
- b.10) Pastos.
- b.11) Centros de sacrificio domiciliario.
Siendo la definición de cada uso la considerada por la legislación sectorial reguladora del registro de explotaciones ganaderas y en concreto el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o norma que lo sustituya.
- c) Usos Forestales: los relacionados con el conjunto de aprovechamientos destinados a la obtención de productos forestales, entre ellos, los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, setas, resinas, plantas aromáticas, medicinales, y los demás productos y servicios con valor de mercado característico de los montes, así como la actividad orientada a la conservación del medio natural.
- d) Usos Cinegéticos, consistente en el desarrollo de actividades cinegéticas y artesanales que utilicen materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
e)Otros usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica.
- a) Usos Agrícolas: los correspondientes al conjunto de aprovechamientos que engloban la producción agrícola, incluyendo a estos efectos el mantenimiento de animales y de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinarias agrícolas habituales.
- 4. También son ordinarios, los siguientes usos que necesariamente deban discurrir o localizarse en el suelo rústico:
- a) Usos vinculados al aprovechamiento hidráulico.
- b) Usos vinculados a las energías renovables. Se consideran incluidas en este concepto aquellas instalaciones en las que la actividad de producción de energía renovable es el uso principal de los terrenos, o bien, sin ser el principal no sea proporcionado a las necesidades de autosuficiencia energética de la actividad principal de la parcela. No se incluye en este uso la implantación de energías renovables de autoconsumo de las actuaciones autorizadas en el suelo rústico.
- c) Usos destinados al fomento de proyectos de compensación y autocompensación de emisiones.
- d) Usos y actividades mineras.
- e) Usos vinculados a las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones y servicios técnicos, entendiendo por los primeros los usos que se dan al implantar redes, líneas, estaciones, centrales y depósitos de infraestructuras (abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, gestión de residuos, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones y análogos); y por servicios técnicos los usos relativos a la limpieza, conservación y mantenimiento de las infraestructuras, bomberos, y otros servicios análogos.
- f) Usos vinculados a las infraestructuras de movilidad y transporte, como autopistas, autovías, carreteras convencionales, carreteras locales, caminos, carriles o pistas bici y ferrocarriles, así como sus áreas o elementos funcionales e instalaciones complementarias y aparcamientos.
- 5. Los usos mineros, los vinculados a las energías renovables y las actividades mineras se consideran ordinarios siempre que se ubiquen en la categoría de suelo rústico común.
- 6. Los usos extraordinarios son los de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible con su localización en suelo urbano.
- 7. Se distinguen los siguientes usos extraordinarios:
- a) Dotacional, que comprende los espacios destinados a equipamiento comunitario, áreas libres, movilidad e infraestructuras y servicios técnicos.
- i. Equipamientos comunitarios, consisten en el conjunto de instalaciones y servicios que permiten desarrollar la actividad colectiva de la población, tales como educacionales, científicas, culturales, socio asistenciales.
- ii. Equipamientos e infraestructuras localizadas vinculados funcionalmente a la movilidad como Aeropuertos o Helipuertos, Áreas Logísticas y Estaciones y Centros de Transporte de Mercancías. Las Áreas Logísticas son terrenos que se destinan al almacenamiento, depósito y clasificación de bienes y productos ya terminados para su posterior distribución, formando parte de una cadena logística de suministro al materializarse dichas áreas como. Centros Logísticos de distribución. Tendrán la consideración de Estaciones de Transporte de Mercancías aquellas áreas logísticas que cuenten al menos con zonas específicas destinadas a la descarga y carga de mercancías, al estacionamiento de vehículos pesados, a la restauración, suministro de combustibles u otros servicios complementarios destinados a la coordinación intermodal
- b) Industriales, son actividades destinadas a la obtención o transformación de productos a partir de materias primas.
- c) Terciarios, espacios que permiten la realización de una actividad de ocio, recreativas, comerciales o similares.
- d) Turísticos, que incluye la implantación de alojamientos turísticos y actividades con incidencia en el ámbito turístico que por sus dimensiones o características deben implantarse en el suelo rústico. Estas actividades son tales como actividades deportivas desarrolladas en campos de golf, campos de polo, actividades destinadas al ocio, entretenimiento y esparcimiento como parques temáticos, acuáticos, zoológicos, botánicos, balnearios y spas o similares.
- a) Dotacional, que comprende los espacios destinados a equipamiento comunitario, áreas libres, movilidad e infraestructuras y servicios técnicos.
- 8. Residencial, en los supuestos previstos para el alojamiento de personas que desarrollen trabajos de temporada y las viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas; en ambos casos, de conformidad con las condiciones previstas en la normativa urbanística y en las presentes Normas.
Artículo 4.1.4. Actuaciones en el suelo rústico (N)
- 1. Son actuaciones las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos que se implanten.
- 2. Las actuaciones en suelo rústico pueden ser ordinarias o extraordinarias en función del uso que justifica su implantación.
- 3. Son actuaciones ordinarias las necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, así como aquellas complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, tales como el almacenamiento, la manipulación y envasado de productos del sector primario y las actividades industriales y artesanales que generan valor a partir de las materias primas obtenidas.
Son también actuaciones ordinarias la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
- 4. Son actuaciones extraordinarias las necesarias para implantar actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural o cuando se trate de actuaciones incompatibles con el medio urbano, bien por requerir una gran superficie de suelo, bien por tratarse de actividades nocivas, insalubres, molestas o peligrosas para la población o por cualquier otra razón debidamente justificada.
- 5. Toda actuación implantada en el suelo rústico debe cumplir los siguientes requisitos de carácter general a las que se añaden requisitos recogidos en las presentes normas:
- a) Su implantación debe ser compatible con la ordenación del suelo rústico contenida en las presentes Normas.
- b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos de conformidad con lo previsto en el Capítulo 2 del presente Título.
- c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, optimizar el patrimonio edificado y estar integradas paisajísticamente.
- 6. Las viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas que deberán cumplir lo dispuesto en el art. 4.4.13 de las presentes Normas.
Artículo 4.1.5. Regulación de protección y preservación derivada de la ordenación territorial y legislación y planificación sectorial (N)
- 1. Toda actuación autorizada en el suelo rústico deberá cumplir la normativa procedente de la ordenación territorial, así como de la planificación y legislación sectorial.
- 2. Será prevalente la aplicación de la normativa referida en el apartado anterior respecto de las presentes normas en caso de discrepancia entre ambas.
CAPÍTULO 2. MEDIDAS PARA EVITAR LA FORMACIÓN DE NUEVOS ASENTAMIENTOS
Artículo 4.2.1. Definición (N)
En suelo rústico se prohíbe la formación de nuevos asentamientos, salvo los que resulten de las actuaciones de transformación urbanística en esta clase de suelo que sean conformes con las estrategias y directrices del presente PGOM.
Artículo 4.2.2. Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico (N)
- 1. Con carácter general, se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico puedan llegar a generar dinámicas de utilización del territorio o demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
- 2. En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística, se considera que inducen a la formación de un nuevo asentamiento la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes cuando alguna de las divisiones tenga una superficie inferior a la parcela mínima establecida en el presente Plan General para el uso al que se destina o pretenda destinar el terreno según zona en la que se localice el mismo.
- 3. Para el cómputo de las edificaciones se tendrá en cuenta cualquier edificación existente en el suelo rústico sin computar las edificaciones existentes en el suelo urbano.
- 4. A estos efectos, no se considerarán edificaciones las instalaciones desmontables de uso ganadero y agrícola, ni las pequeñas construcciones vinculadas a los usos ordinarios que tengan una superficie inferior a diez (10) metros cuadrados y una altura inferior a cuatro (4) metros.
- 5. Los conjuntos edificatorios que formen parte de una actuación ordinaria o extraordinaria autorizada computarán como una única edificación, tomándose como referencia la edificación principal. A estos efectos:
- a) En actuaciones ordinarias se entenderá como edificación principal la residencial, en caso de que la hubiera; y si no, la edificación que presente mayor volumen.
- b) En actuaciones extraordinarias, se entenderá como edificación principal aquella que presente dicha característica al albergar el desarrollo principal de la actuación o porque se destine a usos comunes en desarrollo de la misma.
- c) Las edificaciones a considerar son todas las edificaciones existentes.
- 6. La edificación de nuevas viviendas no vinculadas a una actuación ordinaria deberá mantener una distancia superior a 200 metros medidos en línea recta del suelo urbano a la entrada en vigor del PGOM o de una agrupación de viviendas irregulares.
En caso de que se encuentre aprobada una propuesta de delimitación de una Actuación de Transformación Urbanística de Nueva Urbanización en el suelo rústico la distancia anterior se deberá también justificar en relación al ámbito propuesto.
Artículo 4.2.3. Parcelaciones en suelo rústico (N)
- 1. Con carácter general están prohibidas las parcelaciones urbanísticas en el suelo rústico.
- 2. Solo serán autorizadas las parcelaciones que cumplan las condiciones mínimas correspondientes a la zona de suelo rústico en la que se ubiquen y siempre que las parcelas sean accesibles desde caminos existentes, estando sujetos a la obtención de previa licencia municipal.
- 3. Podrán llevarse a cabo segregaciones que sean indispensables para la ejecución anticipada de sistemas generales.
CAPÍTULO 3. LAS CATEGORÍAS Y ZONAS DEL SUELO RÚSTICO
Artículo 4.3.1. Categorías en suelo rústico (N)
- 1. El presente Plan General identifica las siguientes categorías en suelo rústico:
- a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial (SREP)
- b) Suelo rústico preservado de su transformación por riesgos (SRPR)
- c) Suelo rústico preservado de su transformación por ordenación urbanística (SRPU)
- d) Suelo rústico preservado de su transformación por ordenación territorial. Zona cautelar del POTCSO (ZCAct) y corredor litoral.
- e) Suelo rústico común (SRC)
- 2. La delimitación de estas categorías se encuentra en el Plano de Ordenación O.01.1 Clases y Categorías de Suelo.
Artículo 4.3.2. Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial (N)
- 1. Comprende los terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos, de protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras análogas, un régimen jurídico sobre los usos del suelo que demande para su integridad y efectividad su clasificación y categorización como suelo rústico protegido.
- 2. El presente PGOM incluye en esta categoría de suelo.
- a) Dominio Público Marítimo-Terrestre, a excepción de los terrenos clasificados por el PGOU vigente como suelo urbano y se encuentran transformados.
- b) Monte Público.
- c) Espacios Naturales Protegidos.
- d) Vías Pecuarias, si discurren por suelo clasificado como rústico por el presente PGOM.
- e) Dominio Público de Carreteras de titularidad estatal.
- 3. Los objetivos, criterios y medidas de conservación que se fijan en la normativa sectorial y en los planes de gestión deberán tenerse en cuenta en el instrumento que habilite la actuación.
Artículo 4.3.3. Suelo rústico preservado por riesgos (N)
- 1. Comprende los terrenos en los que se producen procesos naturales susceptibles de generar riesgos de inundación según Plan Hidrológico de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (Real Decreto 689/2023, de 18 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras y Real Decreto 687/2023 de 18 de julio, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete y Barbate; y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas). El ámbito delimitado corresponde a la envolvente de todos los periodos de retorno publicados, T=10 años, T=100 años y T=500 años.
- 2. Estos suelos tendrán la consideración de suelo rústico preservado mientras persistan los riesgos. La ausencia de riesgos de inundación tendrá que ser verificada por la administración competente.
Artículo 4.3.4. Suelo rústico preservado por planificación urbanística (N)
- 1. Comprende los terrenos que se consideran incompatibles con los fines y objetivos del Plan General por razones de sostenibilidad, protección de los recursos culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores concurrentes: ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que deban ser preservados para usos de interés general, atendiendo a las características y condiciones del municipio.
- 2. El presente PGOM incluye en esta categoría de suelo:
- a) Georrecurso Conglomerados de Marbella.
- b) Zona de protección exterior del Monumento Natural Dunas de Artola.
- c) Embalse de Las Medranas y su entorno próximo.
- d) Aquellos terrenos cuya transformación se considera inadecuada por razones de sostenibilidad.
Artículo 4.3.5. Suelo rústico común (N)
- 1. Esta categoría de suelo es residual dentro de la clase de suelo rústico. Es decir, el resto del suelo rústico que no esté incluido en ninguna de las categorías anteriores, será considerado suelo rústico común.
- 2. Estos terrenos pueden ser objeto de delimitación de actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización en cumplimiento de las directrices contenidas en el presente PGOM.
Artículo 4.3.6. Delimitación cautelar suelo preservado por planificación territorial (N)
- 1. Se grafía de manera cautelar el ámbito que la propuesta final del POTCSO sometido a Declaración Ambiental Estratégica preserva por planificación territorial.
- 2. La preservación alcanza la zona de cautela territorial (ZCAct 9, 10 y 11) y el corredor litoral, delimitado por terrenos incluidos en el corredor litoral y estando clasificados como suelo rústico no cuentan con delimitación de actuación de transformación urbanística de nueva urbanización.
- 3. En el supuesto que para los terrenos colindantes al Arroyo Las Cañas y aquellos situados al norte de la A-7, cuando se justifique la necesidad de su desarrollo, no será vinculante la preservación de los mismos, posibilitando su desarrollo de conformidad con las condiciones previstas en el POTCSO para ello.
- 4. Esta delimitación dejará de ser cautelar cuando se apruebe definitivamente el POTCSO que será vinculante para el presente PGOM con la delimitación que en el mismo se determine.
Artículo 4.3.7. Zonas de Suelo Rústico (N)
- 1. El presente PGOM divide el suelo rústico en siete zonas.
- 2. Las zonas están delimitadas en el Plano de Ordenación O.03 Zonas de Suelo Rústico y son las siguientes:
- a) Zona 1: Valor Ambiental Prioritario (ZR-VAP). En esta zona se incluyen aquellos terrenos que cuentan con un régimen de protección derivado de la legislación medioambiental así como aquellos espacios donde se considera conveniente garantizar la conservación de sus valores naturales.
- b) Zona 2: Conservación Medio Natural (ZR-CMN). En esta zona se incluyen los suelos que poseen reducido o inexistente grado de antropización, con grandes superficies forestales, como espacios protectores de la biodiversidad y la calidad ambiental del municipio.
- c) Zona 3: Desarrollo Medio Rural (ZR-DMR). Zona que incluye aquellos suelos donde se considera compatible el desarrollo de los diferentes usos ordinarios y extraordinarios.
- d) Zona 4: Relación del Medio Urbano y Natural (ZR-RUN). Zona que incluye los terrenos colindantes al suelo urbano, donde se limitan aquellos usos que afecten a la habitabilidad del medio urbano por su carácter nocivo, insalubre, molesto o peligroso.
- e) Zona 5: Protección de Cauces (ZR-PCA). Zona que incluye los terrenos vinculados a los cauces con el objetivo de preservar el dominio público hidráulico.
- f) Zona 6: Protección de Costas (ZR-PCO). Zona que incluye los terrenos vinculados a la costa con el objetivo de preservar el dominio público marítimo—terrestre.
- g) Zona 7: Infraestructuras de Comunicaciones (ZR-IFR). Zona que incluye los terrenos destinados a infraestructuras de comunicaciones.
- 3. En el Capítulo 5 se definen para cada zona los usos ordinarios y extraordinarios permitidos, permitidos con restricciones y prohibidos.
- 4. Los sistemas generales existentes calificados en este Plan tendrán el régimen propio de usos regulado en el presente Título, sin que le sea de aplicación el de la Zona donde se ubiquen.
CAPÍTULO 4. NORMAS DE IMPLANTACIÓN DE ACTUACIONES EN SUELO RÚSTICO
Sección 1ª. Normas Generales para la implantación de actuaciones en suelo rústico
Artículo 4.4.1. Condiciones generales para la implantación de actuaciones en suelo rústico (N)
- 1. Las actuaciones ordinarias y extraordinarias deben cumplir las siguientes condiciones:
- a) Las edificaciones habrán de ser adecuadas y proporcionadas al uso al que se vinculen.
- b) Las edificaciones se implantarán aisladas en la parcela.
- 2. Las edificaciones e instalaciones autorizadas en suelo rústico deberán resolver preferentemente de forma autónoma los servicios que demanda la misma. Las dimensiones y características de dichas instalaciones serán las estrictamente necesarias para dar servicio a la actividad de que se trate. En casos justificados por conveniencia o cercanía a redes existentes, se podrá producir la conexión a las mismas.
- 3. Las edificaciones tendrán las características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y para su integración en el entorno. Se utilizarán soluciones constructivas, materiales, colores, texturas, formas, proporciones, huecos y carpintería, tomadas de la arquitectura tradicional o típica, con soluciones de cubierta que no ocasionen efectos reflectantes, en consonancia con las muestras autóctonas de la zona.
- 4. Las instalaciones, construcciones, edificaciones y cerramientos no pueden limitar el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompiendo la armonía del paisaje o desfigurando la perspectiva propia del mismo.
- 5. En terrenos forestales y colindantes la separación mínima de la edificación a dichos terrenos forestales deberá ser de 25 metros.
Artículo 4.4.2. Condiciones generales para la implantación de actuaciones ordinarias en suelo rústico (N)
- 1. Toda actuación ordinaria deberá ser proporcionada al uso que justifica su implantación y mantener, en lo esencial, las condiciones propias del suelo rústico. Para que la actuación sea considerada ordinaria, la superficie de la edificación no puede superar el dos por ciento (2%) de la superficie de parcela en la que se ubique la explotación.
- 2. Para autorizar actividades complementarias con la actuación que la justifica deberá acreditarse, al menos, que se ubica de manera integrada en el ámbito de la explotación, por servir exclusivamente a la explotación que la justifica, así como que la extensión superficial total es proporcionada a su carácter complementario y la superficie construida no supere los 2.500 m².
- 3. Se podrá justificar la necesidad de implantación del uso residencial para el desarrollo de los usos ordinarios descritos, entre los que se incluyen los alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada.
Artículo 4.4.3. Condiciones generales para la implantación de actuaciones extraordinarias en suelo rústico (N)
- 1. Las actuaciones extraordinarias solo podrán implantarse en las condiciones que se establecen en las presentes normas, así como en las fijadas en el correspondiente Proyecto de Actuación o instrumento que habilite la actuación.
- 2. Las actuaciones extraordinarias requerirán de una autorización del Ayuntamiento previa a la licencia que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse y que alternativamente:
- a) Declare la actuación de interés público o social. Con carácter general, tendrán la consideración de interés público o social aquellas que se fundamenten en algunas de las circunstancias previstas en la legislación urbanística, y especialmente las que contribuyan a la potenciación de la economía y empleo local.
- b) Reconozca su incompatibilidad con el medio urbano.
- 3. En el supuesto que se trate de actuaciones con incidencia en el territorio, requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio con carácter previo a la autorización del Ayuntamiento antes referida.
- 4. En los supuestos en que no se establezca en las normas particulares alguno de estos parámetros, se aplicarán los siguientes criterios:
- a) Ocupación máxima, que deberá justificar su correspondencia y proporcionalidad con las necesidades de la actuación.
- b) Altura máxima de dos plantas o siete metros y medio (7,5). Se podría autorizar una altura mayor siempre que, tanto por su carácter singular para el municipio como por la localización respecto a la ciudad existente e integración del proyecto en su entorno y en el paisaje quede justificada.
La planta sótano, esto es, las superficies cubiertas y cerradas bajo la rasante natural del terreno no podrán superar la ocupación máxima permitida para las superficies sobre rasante, salvo razones justificadas.
Sección 2ª. Normas Particulares para la implantación de actuaciones ordinarias en suelo rústico
Artículo 4.4.4. Condiciones particulares de los usos agrícolas, ganaderos y la explotación forestal (N)
- 1. Las condiciones generales para estas actuaciones son:
- a) La parcela mínima será coincidente con la mínima establecida por la legislación agraria.
- b) Las construcciones tendrán 1 planta y seis (6) metros de altura máxima, salvo que, de manera justificada, se permita una altura superior atendiendo a la especificidad del uso que se pretenda implantar.
- 2. Se consideran construcciones para el normal funcionamiento de las actividades agrícolas y la explotación forestal las casetas de aperos de labranza, naves destinadas al almacenamiento de productos fitosanitarios y de maquinaria, naves de instalaciones necesarias para la explotación, y otras de naturaleza similar.
- 3. Se consideran construcciones para el uso ordinario ganadero las cuadras, establos, vaquerías, porquerizas, corrales, colmenas, tentaderos y otras de naturaleza similar. Se recogen las siguientes condiciones específicas:
- a) Las instalaciones destinadas a estabulación de animales tendrán un suelo impermeable destinado a impedir que los residuos orgánicos puedan contaminar las aguas freáticas.
- b) Para explotaciones ganaderas intensivas la superficie construida será la justificada en el proyecto según el número de animales y la legislación vigente justificándose en todo caso la viabilidad técnica y económica de la actuación.
- c) Los establos deberán ubicarse al menos a 500 m. del límite de suelo urbano y a 100 m. de los cursos fluviales. Los criaderos de animales a 250 m. del límite del suelo urbano.
- 4. Se permitirán depósitos de agua destinados al uso agrícola-ganadero debiendo contar con informe favorable de la Administración competente en materia agrícola y ganadera sobre su proporción a las necesidades de la explotación.
- 5. Las transformaciones de uso de terrenos forestales para fines agrícolas deberá incorporar en la solicitud de autorización de cambio de uso la siguiente documentación y requerirá la autorización de la Administración competente:
- a) Estudio agrológico.
- b) Tasa de erosión prevista (t/ha) en las condiciones de manejo y cultivo planteadas.
- c) Efectos potenciales sobre la red fluvial y espacio productivo de vertiente abajo.
- d) Replanteamiento de la transformación a llevar a cabo, en el que se definirá, a escala de detalle, el proyecto de solución del drenaje y las medidas y acciones a introducir con el objeto de impedir la pérdida de suelos y la movilización de áridos o sedimentos.
- 6. Las casetas de aperos, cuadras, establos, gallineros, perreras, etc., de menor entidad y de uso particular podrán ubicarse en cualquier dimensión de parcela y tendrán una ocupación máxima de veinte (20) metros cuadrados y cuatro (4) metros de altura.
Artículo 4.4.5. Condiciones particulares para la implantación de edificación residencial vinculada a usos ordinarios en suelo rústico (N)
- 1. Las edificaciones residenciales vinculadas a usos ordinarios del suelo rústico tendrán el carácter de actuación ordinaria en los casos en que, de manera justificada, sean necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios conforme a los requisitos legalmente establecidos.
- 2. En todo caso, la autorización para implantar esta actuación quedará condicionada a que el promotor acredite la puesta en servicio de la explotación que deberá justificar con carácter previo a la finalización de las obras autorizadas, así como el compromiso de mantener la vinculación entre la edificación y la explotación que deberá mantenerse en las transmisiones que se realicen. En caso de cese de la explotación, el uso de vivienda no estará permitido.
- 3. Las edificaciones residenciales vinculadas a actuaciones ordinarias deberán cumplir los siguientes condicionantes:
- a) Solo podrá autorizarse una vivienda por actuación en la misma finca cuando sea necesaria para la actividad que se desarrolla en la misma.
- b) Que la actividad constituya una unidad técnica, económica y empresarial o forme parte de un conjunto integrado de unidades bajo la forma de grupo de empresas, cooperativas u otras formas de gestión empresarial de similar naturaleza.
- c) Que la ejecución de la vivienda suponga una inversión económicamente viable y amortizable en un determinado plazo en relación con los ingresos que genere la explotación.
- d) Que la vivienda se destina a la residencia habitual de sus ocupantes y se justifica en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control necesarias para el desarrollo de las actividades de la explotación.
Que se mantenga la vinculación entre la vivienda y la actuación ordinaria. Para ello la licencia quedará condicionada a que el promotor acredite la puesta en servicio del uso que la justifica de forma previa o simultánea a la ejecución de las obras autorizadas, y sea objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
- 4. Las edificaciones residenciales en explotaciones agrícolas destinadas al alojamiento de personas que desarrollan trabajos por temporada, además de las condiciones anteriores, deberán acreditar lo establecido en el Art. 29.2 RLISTA o normativa que lo sustituya.
Artículo 4.4.6. Actuaciones para las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones y servicios técnicos (N y D)
- 1. La parcela mínima será la necesaria para la ubicación de la infraestructura en cuestión más sus elementos accesorios necesarios. (N)
- 2. La implantación aérea de tendidos adoptará como criterio preferente que discurra en paralelo con el trazado de las carreteras y caminos, a una distancia mínima de quince (15) metros de la arista exterior de la vía caso de que la carretera sea principal, y a un mínimo de diez (10) metros, caso de que sea una carretera secundaria o un camino. (D)
- 3. En todo caso los trazados aéreos se insertarán en el paisaje siguiendo la forma del relieve, evitando los trazados sobre divisorias visuales y siendo preferente su recorrido por las depresiones y partes más bajas del relieve, o en caso de no ser posible, a media ladera. (N)
- 4. Con carácter general, entre las medidas correctoras para evitar el impacto visual, se valorará de manera positiva la plantación de arbolado en los linderos. (D)
Artículo 4.4.7. Actuaciones para las infraestructuras de movilidad (N)
- 1. Los trazados, tanto en planta como alzado, así como las necesidades de secciones mínimas de plataforma de las infraestructuras viarias o ferroviarias de comunicaciones se ajustarán según su tipología y naturaleza a la correspondiente normativa sectorial que le sea de aplicación, o en su caso, a las recomendaciones y normas que se contengan en la normativa urbanística.
- 2. En las zonas de contacto con el suelo urbano o actuaciones de nueva urbanización, los trazados viarios y ferroviarios serán proyectados de manera que se minimice la contaminación acústica y se evite o reduzca al mínimo la necesidad de barreras antirruidos. En caso de que sean necesarias estas barreras, deberán estar integradas en el paisaje empleando preferentemente pantallas vegetales y, si estas se mostraran insuficientes, se acudirá a pantallas de carácter mixto alternándose tramos vegetales con inertes y materiales plásticos transparentes que favorezcan la permeabilidad visual pero con alguna medida que evite la mortalidad de las aves por colisión. Si finalmente, criterios técnicos o económicos hagan estrictamente necesario el empleo exclusivo de materiales “duros” (hormigón, plásticos opacos o similares), se tomarán las medidas necesarias para minimizar su impacto paisajístico. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa sectorial correspondiente en materia de ruido y contaminación acústica.
- 3. Las actuaciones que den lugar a tramos viarios no urbanos que queden inutilizados deberán prever la eliminación de los firmes y efectuar plantaciones y siembras forestales para mejorar su integración paisajística o, en su caso, dotarles de un uso recreativo o un uso coherente con las áreas adyacentes.
- 4. Las actuaciones para las infraestructuras de movilidad serán acordes con su funcionalidad y destino, y aprovecharán su plataforma y dominio público existentes, cuando ello sea posible, para insertar y compartir en su plataforma la posibilidad de permitir otros modos de movilidad compatibles y de manera segura, a fin de promover capacidades multimodales en dichas infraestructuras de movilidad.
Sección 3ª. Condiciones particulares de la implantación de actuaciones extraordinarias en suelo rústico
Artículo 4.4.8. Actuaciones para la implantación de Equipamientos (N)
- 1. Las condiciones particulares de implantación de los equipamientos serán las siguientes:
- a) Parcela mínima de mil (1.000) metros cuadrados.
- b) La ocupación máxima de las edificaciones e instalaciones propias de estos equipamientos será el cuarenta (40) por ciento de la superficie de parcela, salvo que, de manera justificada, se permita una ocupación superior atendiendo a la especificidad de la actividad que se pretenda implantar.
- c) Separación a linderos no inferior a cinco (5) metros.
- d) Los viales interiores y la superficie de los aparcamientos deberá resolverse con pavimentos con un porcentaje permeable superior al 30% que permita el correcto drenaje.
- 2. En el caso de complejos deportivos que requieran gran superficie de suelo será compatible el uso turístico en las modalidades previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del art. 4.4.11 siguiente, con las condiciones de implantación recogidas en el presente artículo.
Para el supuesto que la actuación lleve aparejado el uso compatible debe garantizarse la unidad de explotación debiendo constar en el registro de la propiedad tal condición, siendo requisito necesario para la obtención de la correspondiente licencia tal inscripción.
Artículo 4.4.9. Actuaciones para el Uso Industrial (N)
- 1. Las condiciones particulares de implantación del uso industrial que pueda autorizarse como uso extraordinario en suelo rústico son las siguientes:
- a) La ocupación máxima será la necesaria para la actuación, la cual de manera justificada, se analizará en el proyecto de actuación correspondiente.
- b) Separación a linderos: las instalaciones, construcciones y edificaciones se ubicarán con una separación a linderos suficiente para garantizar la seguridad y salubridad, y en ningún caso inferior a quince (15) metros.
- c) Plantación de arbolado en el 20% de la parcela y en los linderos que evite el impacto visual. Además, se deberán evitar las fachadas construidas con materiales que puedan ocasionar efecto reflectante.
- d) El coste de la solución de acceso rodado, abastecimiento de agua, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, deberá ser garantizado y asumido como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad.
- 2. Estaciones de servicio para vehículos de combustibles líquidos derivados del petróleo o de recarga eléctrica. Con carácter general, las instalaciones y edificaciones autorizables deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Solo podrán implantarse en vías interurbanas, siempre con una superficie de parcela no inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados.
- b) Las edificaciones se distribuirán en una sola planta y con una superficie construida no superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados. Las marquesinas podrán tener la altura necesaria para la operatividad del servicio con un máximo de nueve (9) metros.
- c) Deberán contar con áreas ajardinadas de esparcimiento para viajeros equipadas con juegos infantiles con una extensión no inferior a trescientos (300) metros cuadrados.
- 3. Las balsas de decantación vinculadas a los usos industriales no podrán ubicarse a menos de cien (100) metros del lindero de parcela y a no menos de trescientos (300) metros de cualquier edificación externa a la parcela donde se implanten.
Artículo 4.4.10. Actuaciones para el Uso Terciario (N)
Las condiciones particulares de implantación del uso terciario que pueda autorizarse como uso extraordinario en suelo rústico son las siguientes:
- a) La ocupación máxima será la necesaria para la actuación, la cual de manera justificada, se analizará en el proyecto de actuación correspondiente.
- b) Separación a linderos: las instalaciones, construcciones y edificaciones se ubicarán con una separación a linderos suficiente para garantizar la seguridad y salubridad, y en ningún caso inferior a cinco (5) metros.
- c) La altura máxima será de dos plantas o diez metros (10 mts.), salvo que de manera justificada, se permita una altura superior atendiendo a la especificidad de la actividad que se pretenda implantar.
- d) Los viales interiores y la superficie de los aparcamientos deberá resolverse con pavimentos con un porcentaje permeable superior al 30% que permita el correcto drenaje.
- e) Plantación de arbolado en el 20% de la parcela y en los linderos que evite el impacto visual. Además, se deberán evitar las fachadas construidas con materiales que puedan ocasionar efecto reflectante.
Artículo 4.4.11. Actuaciones para el Uso Turístico de Alojamiento Turístico (N)
- 1. Establecimientos de alojamiento turístico. Las condiciones particulares de implantación serán las recogidas en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del turismo de Andalucía o norma que los sustituya.
- 2. Se permiten los siguientes tipos con las siguientes condiciones particulares:
- a) Establecimientos hoteleros, en su modalidad de Hotel, que son aquellos establecimientos que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea. Deben cumplir las siguientes determinaciones:
- • Ocupación máxima del veinte (20) por ciento de la parcela. Se podrá autorizar una ocupación mayor siempre que se justifique en el Proyecto de Actuación por las necesidades de la actuación atendido a criterios de proporcionalidad e integración paisajística.
- • Las instalaciones, construcciones y edificaciones se ubicarán con una separación a linderos suficiente para garantizar la seguridad y salubridad, y en ningún caso inferior a diez (10) metros.
- • Plantación de arbolado en el 10% de la parcela y en los linderos, para minimizar el impacto visual.
- • El coste de la solución de acceso rodado, abastecimiento de agua, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, deberá ser garantizado y asumido como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad.
- b) Establecimientos hoteleros en su modalidad de hotel-apartamento, que son aquellos establecimientos hoteleros que reuniendo los requisitos de los hoteles cuentan, además, con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. Las condiciones de edificación serán las mismas que para los hoteles regulados en el apartado a) anterior y siendo la parcela mínima vinculada de dos coma cinco (2,5) hectáreas.
- c) Casas Rurales, que han de cumplir las mismas condiciones que las viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas.
- a) Establecimientos hoteleros, en su modalidad de Hotel, que son aquellos establecimientos que ocupan la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea. Deben cumplir las siguientes determinaciones:
- 3. Campamentos de turismo, cuyas condiciones particulares de implantación de los campamentos de turismo, serán las recogidas en el Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo o norma que los sustituya.
Artículo 4.4.12. Actuaciones para el Uso Turístico. Campos de Golf (N)
Las condiciones particulares de implantación del uso campo de golf de nueva creación que pueda autorizarse como uso extraordinario en suelo rústico, serán las recogidas en la normativa específica de regulación de los campos de golf vigente en el momento de su implantación.
Sección 4ª. Otras edificaciones, instalaciones o construcciones.
Artículo 4.4.13. Actuaciones para las viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas (N)
- 1. Para la implantación de uso residencial no vinculado al uso ordinario o extraordinario deberán cumplirse los siguientes parámetros:
- a) Solo se permitirá una vivienda por parcela en tipología de vivienda unifamiliar aislada.
- b) La superficie mínima de la parcela será de dos con cinco hectáreas (2,5 has) y deberá permitir el trazado de un círculo de 50 metros de radio en su interior. Cuando la parcela se ubique o incluya terrenos forestales, la parcela mínima se elevará hasta las cinco (5) hectáreas.
- c) La superficie ocupada por la edificación destinada a vivienda no excederá del uno (1) por ciento de la superficie de parcela, limitándose la superficie de explanación generada por el desmonte o terraplén del terreno, y que resulte necesaria para la ejecución de la edificación, a un máximo del treinta (30) por ciento de la superficie ocupada por la edificación.
- d) La edificabilidad máxima será del uno por ciento de la superficie de la finca.
- e) Separación mínima a linderos de veinticinco (25) metros.
- 2. Los servicios básicos que demande la vivienda deberán garantizarse de forma autónoma y preferentemente mediante instalaciones de autoconsumo con fuentes de energía renovables, permitiéndose con carácter excepcional el suministro a través de las redes de infraestructuras cuando cuenten con la autorización sectorial correspondiente y para ello solo precisen de las obras de acometida.
- 3. Deberá acreditarse que la construcción de la vivienda es compatible con el desarrollo de los usos ordinarios de conformidad con lo establecido en el art. 31 RLISTA o norma que lo sustituya.
Artículo 4.4.14. Caminos (N)
- 1. No se permitirá abrir nuevos caminos de titularidad privada, excepto aquellos que transcurran íntegramente por el interior de una finca y sirvan a las necesidades de esta, o transcurran íntegramente por distintas fincas a título de servidumbre de paso para uno o diversos predios dominantes.
- 2. La apertura de nuevos caminos, así como cualesquiera otras obras a realizar sobre caminos existentes (como ampliaciones de calzada o realización de firmes) estarán sujetas a previa licencia municipal. Las solicitudes de apertura de caminos deberán ir acompañadas de una justificación fundada en las necesidades de la finca.
- 3. Los caminos que se autoricen de nueva apertura utilizarán bases granulares de zahorra natural o artificial para la ejecución de sus firmes. Excepcionalmente, podrán utilizar bases de hormigón en tramos de pendientes muy elevadas (>20%) a fin de garantizar la funcionalidad y no erosionabilidad del firme. Dicho criterio será de aplicación para los tramos que necesariamente deban contar con cuneta para proteger la superficie del firme frente a la erosión de las aguas pluviales. En cuanto la capa de rodadura, de manera excepcional y debidamente justificada, se podrán utilizar materiales asfálticos como mezclas bituminosas o tratamientos superficiales, según proceda, en función de la importancia, funcionalidad e intensidad de tráfico, debidamente justificada, que deba soportar el camino.
Artículo 4.4.15. Construcción de piscinas (N)
- 1. Podrán construirse piscinas en suelo rústico con las siguientes condiciones:
- a) Deberá estar vinculada a las actuaciones ordinarias o extraordinarias o a una actuación de vivienda unifamiliar aislada no vinculada.
- b) La superficie de la misma deberá justificarse en función de las necesidades de la actuación a la que acompañe.
Artículo 4.4.16. Depuración de aguas residuales (N)
- 1. Las actuaciones de cualquier tipo implantadas en suelo rústico que no puedan conectar a las redes de saneamiento existentes efectuarán la depuración de sus aguas residuales de manera autónoma y deberán obtener la pertinente autorización de vertido de la autoridad competente para ello.
- 2. Para estas actuaciones persiste la obligación general de implantación de redes separativas.
Artículo 4.4.17. Helipuertos (N)
- 1. La implantación de Helipuertos de superficie de uso público o restringido en suelo rústico tendrán en cuenta las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el Anexo 14. Aeródromos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI), así como los criterios de emplazamiento y diseño estructural contenidos en la normativa y manuales aplicables.
- 2. El emplazamiento elegido debe estar óptimamente situado en cuanto a facilidad de acceso al transporte de superficie y estacionamiento. Para reducir a un mínimo las molestias ocasionadas por el ruido se evitarán emplazamientos cerca de edificios sensibles al ruido tales como hospitales, colegios o cualquier equipamiento cultural, religioso o institucional. Otros factores que deben considerarse al elegir el emplazamiento es que esté libre de obstáculos como líneas de alta tensión y una topografía poco accidentada.
- 3. Las condiciones de implantación anteriores serán de aplicación también para el caso de helipistas de superficie, es decir, de helipuertos que no tengan vinculadas instalaciones, hangares o pistas complementarias, y se traten de plataformas destinadas solo al aterrizaje o despegue de helicópteros.
Artículo 4.4.18. Estaciones de Transporte de Mercancías y Áreas Logísticas (D)
- 1. La implantación extraordinaria de Áreas Logísticas y Estaciones de Transporte de Mercancías (ETM) en suelo rústico tendrá en cuenta las necesidades de espacio necesarias destinadas a concentrar de manera eficiente las salidas y llegadas a un área territorial de los vehículos de transporte de mercancías, así como a facilitar la coordinación intermodal, la circulación y el tráfico en aquellas.
- 2. Su emplazamiento debe estar bien comunicado y próximo a infraestructuras de redes viarias de movilidad territorial y metropolitana de comunicación con el exterior, así como con la red viaria principal urbana de distribución interior en el municipio.
- 3. Constarán de una zona dotacional adecuada donde se prestarán servicios a las empresas logísticas de ruptura, almacenamiento y distribución de mercancías, así como zonas de estacionamiento de vehículos pesados. Adicionalmente, y en el caso de las Estaciones de Transporte de Mercancías podrán contar, según su tamaño y escala funcional, con otros servicios como restauración, reparación de vehículos, suministro de carburantes u otros complementarios vinculados a la coordinación intermodal y distribución logística interior.
CAPÍTULO 5. COMPATIBILIDAD DE USOS EN CADA ZONA DEL SUELO RÚSTICO
Artículo 4.5.1. Ordenación de las zonas del suelo rústico (N)
- 1. La implantación de usos en las distintas zonas del suelo rústico se recoge en el cuadro inserto al final de este título.
- 2. En el cuadro se contienen los usos permitidos, permitidos con restricciones y prohibidos.
- 3. En los artículos siguientes se recogen los condicionantes de los usos permitidos con restricciones por cada zona.
- 4. Los usos permitidos deben respetar en todo caso lo establecido en la legislación sectorial y no pueden entrañar riesgo de deterioro de los recursos y terrenos forestales, el medio natural o los ecosistemas.
- 5. Se prohíbe para todas las zonas las explotaciones agrícolas en invernadero o en abrigo alto, así como los usos vinculados a las energías renovables, tal y como se ha definido en el art. 4.1.3 apartado 4 b), salvo en la zona 4, y que se trate de la instalación de una planta de energía solar fotovoltaica.
- 6. Con carácter general estarán prohibidas las vallas publicitarias en el suelo rústico salvo que se dediquen a proporcionar información institucional.
Artículo 4.5.2. Regulación aplicable a parcelas afectadas por varias zonas (N)
- 1. En aquellos casos en los que una parcela se vea afectada por una o más zonas, la superficie mínima de parcela a considerar para implantar la actuación será la superficie total de la misma.
- 2. No obstante, para poder implantar la actuación vinculada al uso o usos permitidos, se pueden dar las siguientes situaciones:
- a) Que el uso esté permitido en las diferentes zonas, la actuación se implantará, siempre que sea posible, en la zona de menor valor ambiental.
- b) Que el uso esté permitido en una zona y prohibido en la otra u otras. La actuación se ubicará en la zona donde el uso está permitido y se aplicarán las condiciones de implantación a la superficie total de la parcela.
Artículo 4.5.3. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la zona 1: Valor Ambiental Prioritario (ZR-VAP) (N)
- 1. La explotación ganadera de ocio, enseñanza e investigación.
- 2. Los usos vinculados a las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones, servicios técnicos y las infraestructuras de movilidad, sólo se permiten cuando necesariamente deban discurrir o localizarse en esta zona y se justifique esta necesidad.
- 3. Serán necesarias las vías de servicio para la gestión y aprovechamiento de los montes, especialmente las vías de saca de madera, leñas y biomasa, fundamental para permitir la sostenibilidad de los montes, a través de los aprovechamientos de productos renovables y de las infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales.
- 4. Los usos dotacionales, solo se admiten cuando estén orientados hacia actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos, sus recursos y ecosistemas. En concreto:
- • Parques forestales: constituidos por espacios forestales de extensión suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios para tal fin.
- • Adecuaciones recreativas: destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y circuitos para ejercicio físico.
- • Zonas de acampada: en las que se autoriza con carácter general, o previos los requisitos que en cada caso se señalen, la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros similares.
- • Aulas de la naturaleza: destinadas a fines esencialmente educativos y compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y los servicios anexos, incluido, en su caso, la guardería correspondiente.
- • Senderos: para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.
- • Las adecuaciones recreativas y las zonas de acampada deberán ubicarse fuera del dominio público hidráulico y de su zona de servidumbre y de las zonas inundables.
Artículo 4.5.4. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la Zona 2: Conservación Medio Natural (ZR-CMN) (N)
- 1. De los usos mineros, solo podrán autorizarse los que cumplan la legislación sustantiva y ambiental de aplicación.
- 2. Los usos vinculados a las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones, servicios técnicos y las infraestructuras de movilidad, solo se permiten cuando necesariamente deban discurrir o localizarse en esta zona y se justifique esta necesidad.
- 3. Se permiten expresamente las vías de servicio para la gestión y aprovechamiento de los montes, especialmente las vías de saca de madera, leñas y biomasa, fundamental para permitir la sostenibilidad de los montes, a través de los aprovechamientos de productos renovables y de las infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales.
- 4. Los usos dotacionales, turísticos y terciarios sólo se admiten vinculados al ocio de la población en el medio rural, es decir, que deben tener alguna vinculación con el medio rural en el que se implantan o que las dimensiones de suelo requeridas hace necesaria y aconsejable su implantación en el medio rural.
Artículo 4.5.5. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la Zona 3: Desarrollo Medio Rural (ZR-DMR) (N)
De los usos Mineros, solo podrán autorizarse los que cumplan la legislación sustantiva y ambiental de aplicación.
Artículo 4.5.6. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la Zona 4: Relación del Medio Urbano y Natural (ZR-RUN) (N)
- 1. Los usos vinculados a las energías renovables, solo se admiten los relativos a las plantas de placas solares fotovoltaicas.
- 2. En el uso dotacional, se limitarán a los estrictamente imprescindibles y que no pueda tener ubicación alternativa, los usos vinculados a la gestión de residuos, al tratamiento de aguas y a la energía que puedan resultar nocivos, insalubres, molestos o peligrosos.
- 3. El uso industrial, solo se admiten los usos productivos artesanales, almacenamiento y logístico.
Artículo 4.5.7. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la Zona 5: Protección de Cauces (ZR-PCA) (N)
- 1. Aquellos terrenos que formen parte del DPMT le será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.5.8. siguiente.
- 2. El uso agrícola se permite fuera del Dominio Público Hidráulico y Dominio Público Marítimo Terrestre.
- 3. Los usos vinculados a las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones, servicios técnicos y las infraestructuras de movilidad, solo se permiten cuando necesariamente deban discurrir o localizarse en esta zona y se justifique esta necesidad.
- 4. En los ríos afectados por la declaración de ZEC (Río Real, Río Verde, Río Guadaiza y Río Guadalmina) los puentes, viaductos y, en general, infraestructuras viarias de nueva construcción, así como tendidos eléctricos de nueva implantación, se diseñarán de tal manera que ni sus estribos ni sus apoyos afecten a los cauces fluviales, dejando en sus márgenes una zona libre de cualquier estructura. Asimismo, deberá limitarse a lo mínimo el empleo de maquinaria pesada en las inmediaciones de las ZEC, así como la realización de pistas y el tránsito de vehículos, además de los cruces transversales a los cauces y los drenajes.
- 5. El uso dotacional, solo se admiten los usos orientados hacia actividades recreativas, educativas y deportivas compatibles con la conservación de los mismos, sus recursos y ecosistemas. En concreto, entre otros:
- a) Parques fluviales: constituidos por espacios de extensión suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios para tal fin.
- b) Adecuaciones recreativas: destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del río, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, circuitos para ejercicio físico.
- c) Actividades deportivas expresamente autorizadas por la Administración competente en materia de aguas.
- d) Senderos: para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.
- 6. En los ríos afectados por la declaración de ZEC, se deberá evitar abrir nuevas vías peatonales, ciclistas o similares que discurran en paralelo y que faciliten la accesibilidad a zonas sensibles así como la alteración, modificación o destrucción de los hábitats riparios naturales o seminaturales existentes. No se permiten cambios de uso que supongan un incremento de la utilización de los recursos naturales presentes en las ZEC, debiendo garantizarse la conservación de los hábitats y especies presentes en los espacios.
Artículo 4.5.8. Condicionantes de usos permitidos con restricciones en la Zona 6: Protección de Costas (ZR-PCO) (N)
- 1. Los usos vinculados a las infraestructuras del agua, de la energía y de las telecomunicaciones y servicios técnicos, solo se permiten la realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público así como las relativas a la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos, cuando éstos dispongan del correspondiente título habilitante para la ocupación del DPMT.
- 2. Los usos vinculados a las infraestructuras de movilidad para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, así como, en su caso, la senda litoral que se autorice por la Administración competente deberán ajustarse a la normativa en materia de Costas.
- 3. En el uso Dotacional, las instalaciones serán de libre acceso público, salvo que, por razones debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso, en caso que se implanten sobre DPMT quedarán condicionados a lo que resulte de la concesión o autorización para la ocupación del DPMT. Las actuaciones permitidas son:
- a) Edificaciones de servicio de playa (aseos, duchas…), siempre que no se perjudique la integridad del dominio público marítimo-terrestre ni su uso y no puedan estar fuera de dicho límite.
- b) Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado.
- c) Usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, según se establezca en su título de adscripción.
- 4. En relación al uso Terciario, solo se admiten:
- a) Las Instalaciones destinadas a establecimientos expendedores de comidas y bebidas, en función de lo que resulte de la concesión o autorización para la ocupación del DPMT.
- b) Los usos comerciales y de restauración en la zona de servicio portuario, en función de lo que establezca su título de adscripción.
- 5. Del uso turístico solo se admiten los relativos a eventos de interés general con repercusión turística, bien sea porque estén declarados como de interés turístico internacional, nacional, regional o local, por el órgano competente o bien porque sean eventos deportivos o culturales que, aun celebrándose de forma esporádica, tengan repercusión nacional o internacional.
- 6. Los terrenos incluidos en esta zona, pero que no estén afectados por la zona de servidumbre de protección del DPMT, podrán implantarse los usos turísticos, comercial y dotacional con las restricciones propias de la normativa en materia de Costas, siempre que los mismos no produzcan efectos negativos sobre el DPMT, cuestión que ha de justificarse expresamente en el proyecto que pretenda la actuación.
Artículo 4.5.9. Regulación de usos de la Zona 7: Infraestructuras de comunicaciones (ZR-IFR) (N)
Los usos permitidos serán los resultantes de la aplicación de la legislación sectorial y, por tanto, se podrán autorizar otros usos diferentes del propio de la vía cuando presten un servicio público de interés general, los que establezca una disposición legal o cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable de implantación, siempre de conformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable en relación con los usos permitidos en sus zonas de protección.
CAPÍTULO 6. ASENTAMIENTOS EN SUELO RÚSTICO
Artículo 4.6.1. Identificación de las agrupaciones irregulares (N)
Se identifican las siguientes agrupaciones de edificaciones que, por poseer características suficientes como para inducir a la formación de nuevos asentamientos según la legislación urbanística, tienen la consideración de asentamientos irregulares:
Asentamiento 1, “El Potril” al norte de la margen derecha del río Guadaiza.
Asentamiento 2, dentro del área delimitada al oeste por la carretera A-7, al norte por la carretera de Istán, al este con el URP-NG-10 y al sur con el PA-NG-1.
Asentamiento 3 al noroeste de la estación de tratamiento de aguas junto al lugar conocido como “Cerro Espartal”, al norte del tramo soterrado de la A-7 conocido como los “túneles de Banús”.
Asentamiento 4, al norte del polígono industrial “La Ermita” se intercalan usos de viviendas con talleres y almacenes de materiales.
Asentamiento 5 al norte de la zona conocida como “Bello Horizonte” junto a la autopista AP-7.
Asentamiento 6, 7 y 8 conocido como “Los Molineros”.
Asentamientos 9, 10 y 11 ubicados al norte de la urbanización de Las Chapas cercana al término municipal de Mijas por encima de la autopista AP-7.
Artículo 4.6.2. Directrices de actuación sobre las agrupaciones irregulares (D)
- 1. Los asentamientos denominados 1 y 2 deberán integrarse en la malla urbana mediante la delimitación de una Actuación de Nueva Urbanización.
- 2. Los asentamientos denominados 6, 7 y 8 pueden ser objeto de una actuación de transformación urbanística desvinculada de la malla urbana en aplicación del art. 417 RLISTA.
- 3. El resto de asentamientos se mantendrán en el suelo rústico si bien, podrán redactarse Planes Especiales de Adecuación Ambiental y Territorial abocado a dotar de mayor habitabilidad y servicios a dichas agrupaciones.
CAPÍTULO 7. SISTEMAS GENERALES EN SUELO RÚSTICO
Artículo 4.7.1. Objeto, naturaleza y destino (N)
- 1. Objetivos. Reservas y optimizar la función concreta que se le asigne a cada uno de los sistemas generales que discurren por suelo rústico.
- 2. Naturaleza y destino. Tienen diversa naturaleza y destino, especificándose bien en el presente Plan General bien en el plan especial que se redacte al efecto de establecer su ordenación detallada.
Artículo 4.7.2. Sistemas Generales Existentes en suelo rústico (N)
- 1. El PGOM identifica los Sistemas Generales existentes y ya obtenidos en suelo rústico.
- 2. Estos sistemas generales mantendrán el uso actual con las mismas condiciones de edificación con las que se implantaron. La modificación de la ordenación detallada requerirá la aprobación del correspondiente Plan Especial o, en su caso, del Proyecto de Obras Públicas de Urbanización.
- 3. Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 8.2.5. en cuanto a los sistemas generales calificados por el presente PGOM en el suelo rústico afectos por la zona de flujo preferente.
- 4. Los sistemas generales existentes son:
- a) Sistemas generales de áreas libres:
- • Paseo marítimo (SG-AL-4)
- • Parque de Puerto Rico (SG-AL-38)
- • Parque Dunas de Artola (SG-AL-26)
- • Parque Arroyo Guadalpín (SG-AL-39)
- • Parque del Arroyo Sequillo (SG-AL-46)
- • Parque del Arroyo Segundo (SG-AL-49)
- • Parque Arroyo Calesa (SG-AL-50)
- • Parque Arroyo Paloma (SG-AL-51)
- • Parque Arroyo del Tejar (SG-AL-52)
- b) Sistemas Generales de Equipamientos
- • Estadio Municipal San Pedro Alcántara (SG-EQ-2)
- • Auditorio la Cantera (SG-EC-22)
- • Área polifuncional San Pedro Alcántara (SG-EC-53)
- • I.E.S. Vega del Mar (SG-EC-56)
- • Hacienda de Toros (SG-EC-79)
- c) Sistemas Generales de Movilidad VIARIOS MOTORIZADOS. Carreteras
- • SGC-01 (Varios tramos de la Autopista AP-7)
- • SGC-02 (Varios tramos de la Autovía A-7)
- • SGC-03 (un tramo de la Carretera de Ojén A-355)
- • SGC-04 (un tramo de la Carretera de Istán A-7176) VIARIOS MOTORIZADOS. Viario Urbano
- • SGV-11 (un tramo)
- • SGV-13 (un tramo)
- • SGV-21 (varios tramos)
- • SGV-28 (un tramo)
- • SGV-33 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-47 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-48 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-51 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-54 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-70 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-76 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-77 (tramos, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-79 (Carretera local de acceso a Los Molineros)
- • SGV-82 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-85 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-86 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-90 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-93 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-95 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-101 (tramo, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGV-106 (viario urbano de acceso Helipuerto Municipal de Marbella)
APARCAMIENTOS:
- • SG-Ap-25 (Aparcamiento general Dunas de Artola)
RED CICLISTA (Senda Litoral)
- • Senda Litoral (tramos, v. Plano O.02. Esquema Elementos Estructurantes II)
- • SGM-26 Helipuerto Municipal de Marbella
- • SGM- 29 Puerto José Banús
- • SGM- 30 Puerto Deportivo de Marbella
- • SGM- 31 Puerto Pesquero La Bajadilla
- • SGM- 32 Puerto de Cabopino
HELIPUERTOS
PUERTOS
- d) Sistemas Generales y Elementos Estructurantes de infraestructuras de servicios
- • ETAP Río Verde (SG-IS.Ab-1)
- • Captación del embalse de La Concepción (SG-IS.Ab-9)
- • Pozos de Río Verde (Marbella) (SG-IS.Ab-15)
- • Manantial de Puerto Rico (SG-IS.Ab-23)
- • Toma nº 2'. Las Medranas (SG-IS.Ab-25)
- • Toma nº 1'. Guadaíza (SG-IS.Ab-27)
- • Toma nº 0. El Ángel (SG-IS.Ab-29)
- • Ramal este. Derivación nº 1. Ctra. Istán (SG-IS.Ab-30)
- • Ramal este. Derivación nº 6. El Rosario (SG-IS.Ab-39)
- • Depósito - EBAP Los Manchones (SG-IS.Ab-76)
- • Depósito Colinas de Nagüeles (SG-IS.Ab-77)
- • Depósito Trapiche (SG-IS.Ab-88)
- • Depósito El Visillo (SG-IS.Ab-90)
- • Depósito Las Albarizas (SG-IS.Ab-91)
- • Depósito Santa Clara (SG-IS.Ab-102)
- • Depósito Bosquemar (SG-IS.Ab-103)
- • Depósito Elviria Sur III (SG-IS.Ab-108)
- • Depósito La Reserva de Marbella (SG-IS.Ab-112)
- • EBAR Las Petunias (SG-IS.San-2)
- • Elevación Ancón (SG-IS.San-4)
- • Elevación Sta. Petronila (SG-IS.San-5)
- • Elevación Don Pepe (SG-IS.San-6)
- • Elevación Arroyo Segundo (SG-IS.San-9)
- • Elevación Los Monteros (SG-IS.San-10)
- • Elevación Los Monteros: Cámara de rotura (SG-IS.San-11)
- • Elevación Pinomar (SG-IS.San-12)
- • EBAR La Víbora (SG-IS.San-13)
- • Elevación Cabopino (SG-IS.San-14)
- • Depósito regulador (SG-IS.Reg-1)
- • Subestación Costasol (EE-IS.Ele-5)
- • Toma ramal San Pedro (EE-IS.Gas-1)
- • Complejo medioambiental Marbella (SG-IS.GR-1)
- • Centro Ambiental Marbella (SG-IS.GR-2)
- • Vertedero Los Picos (clausurado) (SG-IS.GR-3)
- • Vertedero La Mina (clausurado) (SG-IS.GR-4)
- a) Sistemas generales de áreas libres:
Artículo 4.7.3. Condiciones particulares (D)
- 1. Cualquier actuación dentro de los sistemas generales emplazados en el monte público deberá ser compatible con las funciones del monte y contar con informe favorable de la Administración competente en materia de montes públicos. La extensión del sistema general Auditorio la Cantera (SG-EC-22) se corresponde con la autorización de ocupación de monte público vigente. En caso que la autorización sufra alteración, el sistema general se ajustará en todo momento a la misma, sin necesidad de que dicha alteración suponga la modificación del presente Plan General.
- 2. Los sistemas generales que afectan al monte Sierra Blanca, bien por su colindancia bien por ser un enclave en el mismo, deben estar dotados por un Plan de Autoprotección por incendios forestales.
- 3. Los viarios motorizados existentes de competencia supralocal se regirán por su normativa propia estatal o autonómica específica en materia de trazados y régimen de protección. Los que sean de competencia municipal que actualmente discurran por suelo rústico mantendrán el uso actual independientemente de la categoría y zona del suelo rústico por el que discurran y les será de aplicación la normativa municipal en materia de trazado (en planta y alzado) y secciones tipo mínimas, independientemente discurran los tramos por suelo urbano o rústico, a excepción de la disposición obligatoria de acerados fuera de la trama urbana y en entornos periurbanos.
- 4. El SGM-26 Helipuerto Municipal de Marbella podrá destinarse a cualquier uso pormenorizado de los de Equipamiento comunitario, con las condiciones que para éstos se determinan en el Título VI de las presentes normas.
CAPÍTULO 8. RECURSOS Y ÁREAS DE INTERÉS PAISAJÍSTICO
Artículo 4.8.1. Recursos y áreas de interés paisajístico (D)
El presente Plan considera como recursos y áreas de intereses paisajísticos en el suelo rústico los siguientes:
- 1. Picos de Sierra Blanca y sus laderas
- 2. Red de senderos y atalayas
- 3. Loma de Puerto Llano / Las Cabrillas
- 4. Ríos y riberas
- 5. Senda Litoral (en suelo rústico)
- 6. El Corredor Litoral y los entornos dunares costeros con sus masas arboladas.
- 7. Pantano de la Concepción
- 8. Torre del cable
- 9. Muelle del Marbella Club
- 10. Georrecurso Conglomerados de Marbella
Artículo 4.8.2. Actuaciones necesarias para la recuperación de áreas degradadas (D)
- 1. Se prevén las siguientes actuaciones para la recuperación de áreas degradadas:
- a) Será necesario proceder al revestimiento de cubiertas vegetales de soporte textil tipo jardín vertical en los taludes de explanaciones cuando su pendiente lo requieran.
- b) Implementación de barreras vegetales arboladas en los perímetros de los grandes enlaces viarios.
- c) Cuando se lleven a cabo actuaciones urbanísticas se precisará la incorporación al sistema de áreas libres de los entornos de cauces fluviales y su acondicionamiento con la menor intervención posible.
- d) Recuperación del georrecurso Conglomerados de Marbella mediante el desvío de la carretera autonómica A-7176 que une las localidades de Marbella e Istán en el tramo que atraviesa el recurso.