TÍTULO 8. CONDICIONANTES AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA Y PROTECCIÓN DE BIENES DEMANIALES

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.1.1. Aplicación (N)
  1. 1. Los condicionantes ambientales incluidos en el presente Título son de aplicación a todos los terrenos, con independencia de la clase de suelo en que se incluya.
  2. 2. La totalidad de las medidas correctoras que se recogen en el Estudio Ambiental Estratégico que forma parte del presente PGOM, así como los condicionantes que se reflejan en la Declaración Ambiental Estratégica tienen igualmente efectos vinculantes.
Artículo 8.1.2. Régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público (N)

El régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público será, en cada momento, el regulado en la legislación sectorial vigente sobre la materia.

CAPÍTULO 2. PROTECCIÓN DEL LITORAL Y LOS RECURSOS HIDRÁULICOS

Artículo 8.2.1. Régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público (N)
  1. 1. Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo sobre el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público recogen la regulación de la legislación sectorial sobre la materia.
  2. 2. Cualquier modificación que se produzca en dicha normativa sectorial sustituirá a la establecida en el presente PGOM, aplicándose de forma inmediata desde su entrada en vigor, sin perjuicio que haya de procederse a la modificación de la normativa del instrumento de ordenación.
  3. 3. Dada su condición demanial, los terrenos de dominio público no podrán participar en los mecanismos propios de la ejecución urbanística.
Artículo 8.2.2. Condicionantes de la legislación en materia de Costas (N)
  1. 1. La utilización del dominio público marítimo—terrestre se regulará según lo especificado en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el correspondiente título habilitante.
  2. 2. Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
  3. 3. Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
  4. 4. Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.
  5. 5. Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.
Artículo 8.2.3. Dominio público hidráulico (N)
  1. 1. En la zona de Dominio Público Hidráulico se prohíbe cualquier tipo de ocupación permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente permitidos.
  2. 2. En las márgenes de los cauces se establece una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen en los términos establecidos en la legislación de aguas, debiendo ser autorizada cualquier actuación que en ellos se realice por la Consejería competente en materia de aguas.
  3. 3. Se prohíben con carácter general los entubados, embovedados, marcos cerrados, canalizaciones y encauzamientos por provocar degradación del Dominio Público Hidráulico. No obstante, los encauzamientos podrán autorizarse cuando se requieran para la defensa de los núcleos urbanos consolidados frente a riesgos de inundación.
  4. 4. Las obras de infraestructuras no podrán discurrir por Dominio Público Hidráulico ni su zona de servidumbre, si bien podrán autorizarse cruces de las mismas en puntos concretos, debiendo ser calculadas y diseñadas para garantizar la evacuación del caudal de inundación del T=500 de periodo de retorno.
  5. 5. Quedan prohibidas en la zona de policía las actuaciones que supongan alteraciones sustanciales del relieve natural, la extracción de áridos, así como cualquier otro uso que obstaculice la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
  6. 6. Queda prohibida la instalación de balsas-depósitos de elementos procedentes de actividades industriales o agrarias, aun cuando dispongan de medidas para evitar filtraciones o rebosamientos, salvo que estén fuera de la zona inundable y que, por su naturaleza no puedan implantarse en otro lugar.
  7. 7. Cuando se promuevan actuaciones que pudieran afectar a cauces públicos, sus regímenes hidráulicos o a sus zonas de protección, deberán contemplarse las determinaciones y limitaciones previstas en la normativa sectorial, debiéndose durante la tramitación de los instrumentos a través de los cuales se concreten tales actuaciones, recabar el preceptivo informe de la Administración Hidráulica, así como aportar la documentación (estudios de drenaje, hidrológico—hidráulicos, de inundabilidad, etc.) que dicha Administración sectorial exija.
  8. 8. Cuando se prevea una actuación en la que se incluya un campo de golf, el dominio público hidráulico, las zonas de servidumbre y las zonas inundables ostentarán la misma consideración en cuanto a la clasificación y usos del suelo, no permitiéndose actuaciones que puedan modificar la red natural de drenaje o incrementen la erosión, y quedando prohibido todo desvío, modificación o relleno de los cauces de agua existentes en el área de actuación sin expresa aprobación del organismo de cuenca. No se considerarán aptos para la construcción de campos de golf los terrenos ubicados en las cabeceras de las cuencas y subcuencas, ni en las cuencas endorreicas ni en zonas húmedas sometidas a protección ambiental. Tampoco aquellos que presenten un grado de permeabilidad elevado ni los que afecten a zonas delimitadas en el perímetro de protección de la captación de agua potable destinada al consumo humano y manantiales.
Artículo 8.2.4. Diseño de las obras de defensa (N)
  1. 1. Cuando se diseñen actuaciones y obras para la lucha contra las inundaciones, se evitarán diseños de los denominados “infraestructura gris”, basados en la ejecución de obras de defensa duras, de tipo escudo, tales como motas, diques, etc., que desdibujen el aspecto natural del cauce.
  2. 2. Únicamente se admitirán estas soluciones cuando no sean técnicamente posibles otras basadas en SUDS, extremo el cual deberá ser justificado.
Artículo 8.2.5. Sobre los usos de las zonas inundables (N)
  1. 1. Todo uso y actuación que afecte a zonas inundables se ajustará a la legislación sectorial aplicable en la materia y al Plan Hidrológico y Planes de Gestión de Riesgos de Inundación vigentes al momento de su aplicación.
  2. 2. Los usos a los que deben destinarse estas zonas preferentemente son agrícolas, forestales, ambientales y de espacios libres.
  3. 3. El presente PGOM incluye como Sistema General de Áreas Libres algunas zonas de flujo preferente, no permitiéndose el cambio de uso a las mismas mientras subsista tal afección.
  4. 4. Se califica como Sistema General Deportivo (SG-EC-2 Estadio Municipal San Pedro Alcántara) afectado por la zona de flujo preferente. Este sistema general no podrá cambiarse de uso, salvo a áreas libres, mientras esa afección permanezca.
Artículo 8.2.6. Conservación y mejora de la masa de agua Marbella-Estepona (D)

Se deberá:

  1. a) Establecer buenas prácticas en el uso de fitosanitarios en campos de golf.
  2. b) Constituir comunidades de usuarios y elaboración de planes de explotación.
  3. c) Propiciar el aumento de uso de recursos regenerados mediante tratamiento terciario de las aguas.
  4. d) La aprobación de un plan de mejora y modernización de regadíos.
  5. e) La ejecución de infraestructuras de conexión y distribución desde las fuentes de recursos en alta.
Artículo 8.2.7. Conservación y mejora de la masa de agua Sierra Blanca (D)

Se deberá:

  1. a) Establecer planes de abastecimiento mancomunados con participación activa de la administración hidráulica en el establecimiento de las directrices de gestión.
  2. b) Constituir una comunidad de usuarios y se elabore un plan de explotación.
  3. c) Implantar una actuación de desalación para abastecimiento urbano.
  4. d) Reutilizar recursos generados para riegos agrícolas y usos urbanos no prioritarios.
  5. e) Aprobar un plan de mejora y modernización de regadíos.

CAPÍTULO 3. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN Y LA FAUNA

Artículo 8.3.1. Protección de la vegetación y el arbolado (N)
  1. 1. Con independencia de las masas vegetales relevantes grafiadas en el Plano de Información I.04.3 Afección y Otros Condicionantes III, los servicios municipales competentes podrán determinar otras áreas de protección cuando se justifique su interés.
  2. 2. Será de aplicación en todo caso la Ordenanza reguladora del uso y protección de zonas verdes y arbolado del municipio de Marbella o norma que la sustituya.
  3. 3. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de especies autóctonas naturales, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.
  4. 4. Las edificaciones existentes o de futura construcción que entrañen una continuidad con la vegetación silvestre, en concreto, situadas a menos de 400 metros de terrenos forestales, deberán adoptar medidas preventivas y acometer las actuaciones que el reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y el daño que del mismo pudiera derivarse.
  5. 5. Todo núcleo de población, edificación, instalación de carácter industrial en la zona perimetral de los montes públicos debe disponer de terreno suficiente para crear la faja exterior de protección de 15 metros de anchura mínima. En caso que no se respete esa separación mínima deberá recabarse autorización de ocupación de monte público a fin de dotarse de dicha protección.
Artículo 8.3.2. Catálogo de árboles singulares y Plan Director de Arbolado (R)
  1. 1. El Ayuntamiento podrá realizar un Catálogo de árboles singulares, tanto de titularidad pública como privada, que podrá incorporar a la Ordenanza correspondiente.
  2. 2. El Ayuntamiento podrá elaborar un Plan Director del Arbolado incluyendo no solo los árboles singulares a proteger sino todo el arbolado significativo, masas arbóreas, mallas y ecosistemas urbanos, existentes en Marbella.
Artículo 8.3.3. Integración del arbolado en las actuaciones urbanísticas y de transformación urbanística (D)
  1. 1. Todas las actuaciones urbanísticas o de transformación urbanística procurarán respetar e incorporar las masas vegetales identificadas en el presente Plan General otorgándole un uso compatible con los valores que pretenden proteger.

    A estos efectos, los instrumentos de ordenación y las actuaciones que se realicen en su desarrollo y ejecución habrán de integrar las zonas arboladas existentes en la ordenación que propongan. En este sentido, habrán de contener previsiones concretas en torno al mantenimiento, mejora y defensa de las masas arbóreas que existan en los correspondientes ámbitos y unidades urbanísticas.

  2. 2. Las distribuciones de los nuevos usos deberán adecuarse a la protección de los recursos presentes, a través de la conservación de los hábitats rupícolas de todos los arroyos y ríos de la zona, así como manchas de vegetación natural. Se evitará en todo el municipio la utilización de especies exóticas invasoras.
  3. 3. Con el fin de evitar la pérdida de la capa de suelo vegetal existente en el ámbito afectado por la urbanización y la edificación se procurará su reutilización en las zonas verdes y espacios libres.
  4. 4. Cuando en alguna actuación resulte conveniente o necesario proceder a la eliminación de algún ejemplar arbóreo, se valorará y justificará la reimplantación del ejemplar arbóreo en un lugar adecuado para ello.

    La tala de árboles así como las operaciones de entresaca y clareo realizadas en cualquier clase de suelo es un acto sujeto a previa autorización municipal.

Artículo 8.3.4. Protección de la fauna (N)
  1. 1. Se garantizará en la totalidad del término municipal la libre circulación de la fauna autóctona, respetando corredores y pasos, estableciendo medidas de corrección y adecuación en los ecotonos.
  2. 2. Con la finalidad de proteger la avifauna, las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión deberán adoptar las medias de antielectrocución y anticolisión previstas en la legislación sectorial relativa a la materia, debiendo incorporar los modelos de apoyo y de salvapájaros más adecuados.
  3. 3. Se dará prioridad a los caminos existentes sobre los nuevos a roturar.
  4. 4. De acuerdo con la Ley reguladora de la Flora y la Fauna Silvestres, los cercados en el medio natural deberán permitir la libre circulación de la fauna silvestre. Quedan excluidas de esta obligación, las cercas de edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en la ley.
  5. 5. Para la instalación de cercados cinegéticos de gestión se requerirá la obtención de autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía previa a la solicitud de licencia urbanística.
  6. 6. Las demoliciones que puedan acometerse en edificaciones antiguas existentes deberán ir precedidas de una prospección previa, que se realizará únicamente en los períodos de actividad entre mediados de marzo y final de abril y desde principios de agosto a mediados de octubre, evitando los períodos de hibernación y reproducción, en compañía de Agentes de Medio Ambiente, que deberán levantar acta y remitirla a la Delegación Territorial en Málaga con competencias en materia de medio ambiente.
  7. 7. En las zonas que el Estudio Ambiental Estratégico detecte la existencia de poblaciones de interés de reptiles y anfibios, con carácter previo al inicio de cualquier actuación de transformación urbanística se acometerán prospecciones con presencia de Agentes de Medio Ambiente en aras a la localización de ejemplares de taxones con escasa capacidad de movimiento, tales como reptiles, anfibios o la presencia de nidos o madrigueras ocupadas.

CAPÍTULO 4. PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 8.4.1. Medidas generales de protección del paisaje (N)
  1. 1. Toda actuación en suelo rústico deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
  2. 2. Dada la fragilidad paisajística del municipio de Marbella, cualquier actuación en suelo rústico, ya sea nueva implantación, reforma o de reconstrucción, que por su carácter pueda tener impacto en el paisaje, deberá contar, cualquiera que sea el medio de intervención administrativa correspondiente, con un Estudio de Integración Paisajística en el que se justifiquen tanto el impacto generado como las medidas encaminadas a minimizar éste, salvo el supuesto previsto en el apartado 4 siguiente.
  3. 3. Se considerará que la actuación puede tener impacto en el paisaje cuando aquella afecte a las áreas de interés paisajístico definidas en el presente Plan, a las divisorias visuales o áreas de alta visibilidad definidas en los artículos 8.4.5 y 8.4.6. de las presentes normas.
  4. 4. En la realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase no será obligatorio la presentación de un Estudio de

    Integración Paisajística pero la instalación deberá efectuarse atendiendo a la minimización de los impactos paisajísticos, prevaleciendo en todo caso lo que a este respecto imponga la normativa sectorial que le sea de aplicación.

  5. 5. Cuando se realicen movimientos de tierra en pendientes superiores al 25% será necesario justificar, con independencia del medio de intervención administrativa que corresponda, las medidas de restauración de laderas y su contención, integración y corrección hidrológico–forestal.
Artículo 8.4.2. Limitaciones relativas a la protección del paisaje (N)
  1. 1. No se permitirá la instalación de carteles publicitarios, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, en los márgenes de las carreteras, autorizándose exclusivamente los paneles y señales informativos de interés público. Los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto por el Plan tendrán la consideración de instalaciones fuera de ordenación, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes, y deberá procederse a desmontarlas una vez cumplidos los plazos actuales de autorización.
  2. 2. Se prohíbe el almacenamiento de vertidos o basuras en todo el suelo rústico, debiéndose disponer los medios adecuados para impedir el abandono de basuras y desperdicios por parte de la población visitante. Los vertidos de materiales o extracciones de tierra que pudieran originarse deberán ser convenientemente trasladados y depositados en vertedero acondicionado.
  3. 3. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los Usos, se permite el establecimiento de cementerio de vehículos, éstos no podrán situarse de forma que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.
Artículo 8.4.3. Justificación de la integración paisajística y ambiental (N)
  1. 1. El Estudio de Integración Paisajística, en los casos en los que sea exigible y con independencia del medio de intervención administrativa que corresponda, además de valorar el impacto en el paisaje y su mitigación de manera justificada, recogerá al menos todas las medidas de integración paisajística que se tienen que llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:
    1. a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales y adopción de las medidas de autoprotección ante el riesgo de incendio forestal, en particular, mantener la masa boscosa en condiciones que minimice la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudique las especies protegidas que se tengan que preservar.
    2. b) Reducir el impacto de las obras y construcciones sobre el cielo nocturno. El diseño de la iluminación de la edificación tiene que reducir al máximo la contaminación lumínica para preservar el cielo nocturno.
  2. 2. Además, se justificará, en todo caso:
    1. a) La idoneidad del emplazamiento respecto a otras alternativas posibles.
    2. b) Evaluación del impacto visual producido por la implantación en el paisaje observado, no solo desde tierra sino también desde las aguas costeras, mediante perspectivas, fotomontajes o cualquier otra documentación útil al efecto.
    3. c) Descripción de los movimientos de tierra, así como otras operaciones que produzcan transformaciones relevantes en el medio geológico.
    4. d) El cumplimiento de la legislación vigente en todo lo relativo a protección del medio ambiente y protección del patrimonio.
    5. e) Evaluación de las transformaciones que pudieran producirse en los ciclos biológicos por alteración de la fauna y la flora en el medio preexistente.
Artículo 8.4.4. Medidas de protección del paisaje relativas a las actuaciones en suelo rústico (N)
  1. 1. Las obras deberán proyectarse teniendo en cuenta la topografía del terreno y su relación espacial con los hitos paisajísticos, evitándose la construcción en las zonas visualmente frágiles, como son las divisorias visuales y las áreas de alta visibilidad, para las que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8.4.5, 8.4.6. y 8.4.7 siguientes.
  2. 2. Los desmontes o terraplenes que fuere necesario realizar por causa de la topografía deberán acometer medidas de integración paisajística que incluyan, al menos, la repoblación o plantación de las especies existentes anteriormente. En el caso de que estos desmontes o terraplenes por su magnitud afectasen desfavorablemente al entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.
  3. 3. Los materiales y colores de las construcciones se adaptarán a los empleados por la arquitectura tradicional de la zona y deberán mimetizarse con el entorno en cromatismo y en textura.
  4. 4. No se utilizarán cubiertas con materiales que puedan reflejar el sol, a excepción de placas de captación de energía solar, que produzcan brillo metálico o cuyo color o textura supongan una ruptura de los tonos dominantes en el entorno. Se recomienda incluir cubiertas vegetales en los edificios, no solo por los efectos medioambientales de mejora de la calidad del aire, o mitigación del efecto de “isla de calor”, sino también como sistema para mejorar y hacer más atractivo el paisaje de las cubiertas de las edificaciones en suelo rustico.
  5. 5. Las edificaciones no tendrán las paredes medianeras al descubierto debiendo presentar sus paramentos exteriores y las cubiertas acabadas. En construcciones en ladera se procurará la composición adecuada de fachadas y volúmenes para evitar que cualquier elemento constructivo pueda ocasionar el deterioro del paisaje, evitando la aparición de las estructuras del edificio, pilares y zunchos o vigas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro acabado, tratándose como fachada.
  6. 6. Los usos que generen necesidades de aparcamiento deberán resolver éstos en el interior de la parcela, prohibiéndose la utilización de explanaciones, arcenes o bordes de carreteras, caminos rurales o riberas de arroyos para el aparcamiento de vehículos rodados, pudiéndose habilitar para instalar las idóneas barreras físicas que se vieran necesarias, tales como zanjas, hitos de piedra, mojones bajos, etc.
  7. 7. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.
  8. 8. Los aljibes, depósitos, albercas y balsas deberán estar integrados en el paisaje; para ello deben limitar su impacto visual, en especial, la altura y tratamiento de taludes e instalaciones.
  9. 9. La ubicación y formalización en las cubiertas de los edificios de las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción, acondicionamiento de aire, aparatos para captación de energía solar, antenas y demás elementos técnicos de estos elementos deberá responder a su adecuada integración con el entorno y a una ubicación que no suponga menoscabo sobre vistas o paisajes de interés. No obstante lo anterior, para el supuesto del despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, los operadores deberán analizar las distintas alternativas de despliegue y elegir la que menos impacto visual y paisajístico tenga, siempre que sean técnica y económicamente viables, de conformidad con su normativa de aplicación.
  10. 10. En estas áreas se evitará la instalación de elementos que se sobreeleven por encima de la superficie de terreno. No habrá restricciones para elementos soterrados. Si fuera imposible la implantación de tales elementos en una ubicación alternativa fuera de las referidas zonas, deberá justificarse tal imposibilidad en el proyecto de ejecución.
Artículo 8.4.5. Divisorias visuales (N)
  1. 1. Se establecen divisorias visuales como elementos lineales dentro de las Zonas 1, 2 y 3, las cuales generan puntos de inflexión en el paisaje generando ángulos muertos y por ello cualquier actuación llevada a cabo en sus inmediaciones tiene una elevada incidencia en el paisaje. El trazado de las mismas se recoge en el Plano de Información I.04.3 Afecciones y Otros Condicionantes III.
  2. 2. En el caso de que la parcela se vea afectada por una divisoria visual, la actuación deberá evitar emplazarse en la zona afectada por dicha divisoria, indicada en el esquema adjunto como zona A.

    La edificación habrá de proyectarse ajustada al n.º de plantas y altura determinada para cada uso, y manteniendo dicha distancia de 10,00 m entre la cota de la cara superior del forjado de la planta cubierta y la cota de dicha divisoria.

    En caso de que la edificación se proyecte con una cubierta inclinada, dicha distancia habrá de medirse desde la cota de la cumbrera, y en caso de que se proyecte con una cubierta plana en la que se sitúan construcciones permitidas por encima de la última planta, la distancia habrá de medirse desde la cota superior de dichas construcciones hasta la cota de la divisoria.

  3. 3. Sólo se permitirán terminaciones de fachadas y cubiertas realizadas con materiales tradicionales de reducido impacto visual, que en la medida de lo posible permitan mimetizarse con el entorno, preferentemente cubiertas ajardinadas.
Artículo 8.4.6. Áreas de alta visibilidad (N)
  1. 1. Se establecen áreas de alta visibilidad dentro de las zonas 1, 2 y 3, donde cualquier actuación tiene una alta incidencia en el paisaje.

    El trazado de las mismas se recoge en el Plano de Información I.04.3 Afecciones y Otros Condicionantes III.

  2. 2. En aquellos casos en los que una parcela se vea parcialmente afectada por las Áreas de Alta Visibilidad, las actuaciones vinculadas al uso que se pretenda implantar han de situarse preferentemente ocupando aquella superficie de la parcela donde no se produzca la Alta Visibilidad y en caso de tener necesariamente que afectar esa zona que la afección sea mínima.
  3. 3. En caso de que las Áreas de Alta Visibilidad afecten a la totalidad de la parcela o que en aplicación de los parámetros de edificación la edificación ha de emplazarse en las mismas, en aras a minimizar su impacto en el paisaje, habrá de limitar su altura máxima a una (1) planta, con una altura máxima de cuatro (4) metros, siendo aconsejables las propuestas que incluyan la construcción de volúmenes bajo la rasante natural del terreno.
Artículo 8.4.7. Regulación común a las divisorias visuales y áreas de alta visibilidad (N)
  1. 1. Cuando la implantación de una actuación en una parcela o conjunto de parcelas se vea afectada por la regulación común a las divisorias visuales y a un área de alta visibilidad, y no sea posible la implantación de la edificación resultante de la aplicación de las condiciones urbanísticas sin afectar a ambas situaciones, primará la preservación de la divisoria visual frente al área de alta visibilidad.
  2. 2. En caso que de la aplicación de los parámetros de edificación sea imprescindible afectar a estas áreas para que la actuación pueda materializarse, el promotor de la actuación, mediante el estudio de integración paisajística deberá justificar la integración paisajística de la actuación para que ésta pueda ser autorizada.
Artículo 8.4.8. Directrices de protección del paisaje relativas a las actuaciones en suelo urbano (R)

En suelo urbano, cuando los instrumentos de ordenación urbanística detallada planteen actuaciones que puedan tener un impacto en el paisaje, bien por su proximidad con el suelo rústico o bien por la altura proyectada, deberán incluir igualmente una valoración del impacto en el paisaje.

CAPÍTULO 5. METABOLISMO URBANO Y EFICIENCIA

Artículo 8.5.1. Normas Generales (D)
  1. 1. Los instrumentos que establezcan la ordenación detallada deben basarse en criterios de eficiencia y consumo energético sostenible, fomentando la generación de energías renovables en el propio territorio.
  2. 2. Los instrumentos de ordenación detallada deben propiciar un menor consumo de recursos naturales, suelo, agua y energía, con el menor consumo de recursos posibles y tendiendo a cerrar localmente los ciclos.
  3. 3. Los instrumentos de ordenación detallada deben proponer medidas normativas o protocolos con objeto de mejorar la calidad del aire y evitar la contaminación acústica, en aras de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de Marbella.
Artículo 8.5.2. Medidas de protección ambiental en los instrumentos de ordenación detallada y proyectos de urbanización (D)

Los instrumentos de ordenación detallada y los proyectos de urbanización deberán incorporar las siguientes medidas de protección ambiental:

  1. a) Las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización deben prever redes de saneamiento separativas.
  2. b) Se fomentará la creación y extensión de una red de aguas recicladas destinada a riego.
  3. c) Contemplarán la recogida de residuos sólidos urbanos selectiva, así como las instalaciones necesarias para llevar a cabo la preparación para la reutilización y el compostaje individual y comunitario.
  4. d) Se preverá que en los espacios libres se empleen superficies permeables, minimizándose la superficie con pavimento impermeable a aquellas que sea estrictamente necesario.
  5. e) Para las zonas ajardinadas se favorecerá la permeabilidad mediante el empleo de acolchados u otras tecnologías con el mismo fin, debiéndose cumplir los siguientes mínimos:
    • • Un 20% como mínimo de superficie permeable en las aceras mayores de 1,5 metros de anchura.
    • • Un 50% como mínimo de superficie permeable en los bulevares y medianas.
    • • Un 35% como mínimo de superficie permeable en las plazas y zonas verdes urbanas.
  6. f) En la creación de áreas libres, tanto pública como privada, se eliminarán las especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo Especial de Especies exóticas invasoras, desarrollado por el RD 630/2013, de 2 de agosto o norma que lo sustituya.
  7. g) Los proyectos de urbanización y de obras tendrán que implantar medidas que reduzcan la emisión de gases efecto invernadero.

    Los instrumentos de ordenación detallada y proyectos de urbanización incorporarán medidas encaminadas a la reducción de emisiones de CO₂ a la atmósfera conforme al Convenio firmado de la Red Española de Ciudades por el Clima, que sean exigibles en la actividad de planificación.

CAPÍTULO 6. NORMAS DE PROTECCIÓN DE OTROS BIENES DEMANIALES

Artículo 8.6.1. Determinaciones generales (N)
  1. 1. Todos los terrenos colindantes a los bienes de dominio público están sujetos a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial aplicable en función del bien de dominio público al que se refieran.
  2. 2. La normativa sectorial aplicable prevalece sobre las determinaciones recogidas en el presente PGOM.
  3. 3. Será de aplicación el anexo 1. Incorporación a la normativa urbanística del PGOM incluido en el Estudio Ambiental Estratégico en el Estudio Acústico.
Artículo 8.6.2. Protección de la red de carreteras del Estado (N)
  1. 1. La ejecución de cualquier tipo de actuación que pueda afectar a las zonas de protección de las carreteras estatales, quedará regulada por lo establecido en los arts. 28 ss. de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y en los preceptos concordantes del Reglamento General de Carreteras; y, en concreto, por lo establecido en su título VI relativo al uso y defensa de las carreteras.
  2. 2. La línea límite de no edificación de estas vías de comunicación en el suelo clasificado por el presente PGOM como urbanos que suponen vacíos integrados en la malla urbana deberá mantenerse en 50 metros, tal y como establece la legislación aplicable.
  3. 3. Los instrumentos de ordenación urbanística detallada deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre de Ruido, o norma que lo sustituya, en relación con el respeto a los niveles sonoros esperables.

PGOU de Marbella

Versión 2026